Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, jueves 27 de mayo del 2010

Años: 200º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-0407

PARTE DEMANDANTE: MORELLA DEL VALLE SALAS DURAN, titular de la cedula de identidad N° 7.352.940

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: G.P.S. inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 17.768.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS UNICÓN C.A

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EGILDA GONZALEZ e I.M., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 92.307 y 74.866 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

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I

Recorrido Del Proceso

Se inicia la presente causa con demanda incoada por el ciudadano MORELLA DEL VALLE SALAS DE DURAN, en contra de las empresas GRUPO DE EMPRESAS UNICON C.A., en fecha 25 de febrero del 2008, dándose por recibida la misma en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitiéndose la misma en fecha 27 de febrero del 2008, posteriormente se dejó constancia de la notificación efectuada a la demandada, iniciándose así la Audiencia Preliminar en fecha 29 de septiembre del 2008, prolongándose esta en varias oportunidades hasta el 06 de abril del 2009 cuando la misma se dio por concluida y fueron agregadas las pruebas al expediente; admitiéndose las mismas en fecha 10 de julio del 2009, siendo que en fecha 14 de abril la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, visto esto el expediente fue remitido a los Juzgados de Juicio del Trabajo, dándose por recibido en este Juzgado en fecha 27 de abril del 2009, admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 10 de julio del 2009, fijándose en dicha oportunidad la fecha para la celebración de la Audiencia De juicio, Oral y Publica, el día 04 de agosto del 2009, siendo que la misma fue prolongada en varias oportunidades, hasta en fecha 20 de mayo de 2010 cuando se dio por concluida la misma.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

Sobre La Demanda

Alega la demandante en su libelo de demanda que en fecha 8 de junio de 1987, ingreso a prestar servicios para la empresa Unión Industrial Venezolana S.A (UNIVENSA), grupo económico conformado por la empresa C.A CONDUCEN, representada por su apoderado general E.P.O., Unión Industrial Venezolana S.A (UNIVENSA), representada por su apoderado general Á.L.T., la cual se denominaran en lo sucesivo GRUPO DE EMPRESAS UNICON, C.A, la cual por acuerdo de fusión absorbió la totalidad del patrimonio de Unión Industrial Venezolana S.A (UNIVENSA) por efecto de la fusión UNIVENSA quedo disuelta y deja de existir como entidad Legal.

De seguidas la actora manifestó, que desde que ingreso a prestar servicios para dicha empresa fue en el departamento de ventas, en un horario de 7 y 30 a.m a 12 m y de 1 y 15 p.m a 5 y 45 p.m de lunes a Viernes y que para la fecha en que fue despedida injustificadamente se desempeñaba como Asistente de Venta, que estuvo laborando para el Grupo de Empresas Unicon C.A , por espacio de 18 años 9 meses y 23 días, que dicho despido se hizo efectivo el 6 de marzo del 2006, que para este momento la empresa le cancelo el monto de (Bs. 15.770.192,50), que considera que la empresa no cumplía el pago ajustado a la normativa Laboral, ya que si aplica lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevée un 20 % del Salario de Eficiencia Atípica que se excluye para el calculo de las prestaciones Sociales, la empresa le descontaba el 25% de todos los pagos que se le efectuaban, incluso Bono Vacacional, en su totalidad lo consideraba salario Atípica, por lo tanto no se excedían únicamente en un 5% sino que le aplicaban este porcentaje a laS Horas Extras a los Viáticos, Bono Nocturno y todas las remuneraciones o pagos que le hacían la empresa.

Consecuente con lo anterior la parte actora alego que todos los cálculos fueron realizados en base a un salario totalmente desfasado, es por ello que acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara y cito a la hoy demandada la cual en varios diferimientos en fecha 2 de mayo del 2007, rechazo su reclamo por considerar que la empresa cumplió todas y cada una de las indemnizaciones en la relación laboral.

Por lo anteriormente explanado es por lo que acude a este tribunal para demandar como en efecto demando a el GRUPO DE EMPRESAS UNICON C.A, para que convenga a cancelarle o sea condenado a cancelarle los siguientes montos: Por lo anteriormente explanado es por lo que acude a este tribunal para demandar como en efecto demando a el GRUPO DE EMPRESAS UNICON C.A, para que convenga a cancelarle o sea condenado a cancelarle los siguientes montos:

Concepto Suma demandada (Bs.)

Art. 666 antigüedad 300 días 1.114.186,39

Art. 666-2 Compensación 300 días 554.443,39

Art. 108 antigüedad 530 días 1.698.629,77

Art. 108 Antigüedad 20 días 1.177.633,09

Art. 108-2 Antigüedad 56 días 3.297.372,66

Fideicomiso 19.339.437,43

Art. 125 Indemnización 150 días 8.496.266,28

Art. 125-2 90 días 5.299.348,93

Art. 174- 40 días 2.355.266,19

Art. 219 Vacaciones 29 días 1.707.567,99

Art. 223 Bonificación. Vaciones 21 días 1.236.514,75

Art. Conv. Colectiva 32 días 1.884.212,95

Art. Fracción- 13,833 días 814.509,93

Intereses Moratorios 8.150.518,06

De los conceptos anteriormente discriminados, establece como monto total de tal sumatoria el accionante la Cantidad de (Bs. 70.034.659,65), o su equivalente a BF. (70.034,65)

III

De La Contestación

De la revisión de los autos se observa, que al folio 153 al folio 168 de la primera pieza, riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

La demandada, en su debida oportunidad negó que se le adeuden a la trabajadora las sumas libeladas en la g.d.p., que la representación judicial de la parte actora estableció de forma confusa y ambigua los cálculos de ciertos montos que pretende que le sean pagados, colocando en estado de indefensión.

Del mismo modo manifestó que ciertamente el salario sufría una eficacia atípica empero del 20% como lo permite las normas laborales, por lo que a la misma no se le debe cantidad alguna, admitiendo la relación de trabajo las fechas ingreso y forma de terminación de la misma, negando que exista un grupo económico conformado por las empresas C.A CONDUVEN, y de UNION INDUSTRIAL VENEZOLANA S.A (UNIVENSA).

IV

De las Pruebas

Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba. Siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica de las mismas se pueden derivar lo siguiente:

Se incorporan en autos en primer lugar las pruebas de la parte demandante

DOCUMENTALES:

Riela al folio 3 de la primera pieza: documental que emana de la empresa Industrias Unicon C.A, referente al Pago de las Prestaciones Sociales realizado por dicha empresa a nombre de la hoy actora. Verifica quien juzga que se desprende de la misma que la actora percibió como su ultimo salario básico la cantidad de (Bs. F 1.060), no apreciándose de ninguna manera que dicho salario haya sido contradicho. Siendo de tal manera quien sentencia le otorga pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Riela al folio 5 de la primera pieza: recibos referentes a Liquidación de Vacaciones de fecha 12-12-2005 al 28-12-2005. Al folio 6 de la primera pieza, Recibo de remuneraciones de fecha 31-10-2005, ambos inclusive a nombre de la hoy actora. Aunado al hecho de sujetarse quién juzga en el Principio de la Comunidad de la Prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente este juzgador les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Riela al folio 35 de la primera pieza, marcada con la letra “A”: copia de la Convención Colectiva del Trabajo que rige entre la empresa UNIVENSA y los trabajadores del año 2004-2007. Observa este sentenciador que el tribunal negó la misma en su debida oportunidad, en razón de que las Convenciones Colectivas no son medios probatorios en razón de que tienen su origen a través de acuerdos de voluntades, sumado al hecho de que el mismo se trata de derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Por lo que en razón a lo acaecido quien juzga desecha la misma, por no tener materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Asi se establece.

Riela al folio 36 de la primera pieza, marcada con la letra “B”: acta levantada en la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo sede P.T. de fecha 16 de abril del 2007. Observándose de la misma que aparece como reclamante la ciudadana hoy actora ciudadana Morella del Valle Salas, en contra de la hoy demandada Industrias Unicon C.A. Este sentenciador aprecia que auque dicha documental emanan de una autoridad pública, no merecen para quien juzga pleno valor probatorio en razón a que sus dichos no aportan nada a los hecho controvertidos en el presente asunto, por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.-

Riela al folio 37 de la primera pieza, marcada con la letra “C”: participación que hace le empresa de un aumento a partir del periodo julio 2005- a junio 2006. a la ciudadana Morella Del Valle Salas, con fecha 15 de octubre del 2005,Observa este sentenciador que hasta el 30 de junio de 2005 el salario base de la trabajadora era de Bs. F 980,21 más Bs. F 245,05 del salario de eficacia atípica, la suma de 24 Bs.F, manifestando que estos 24 Bs. F, se trataban de un concepto que a la luz de la contratación colectiva no pasaría a formar parte del salario. Apreciándose que el ingreso mensual seria 1.249,26 Bs. F. Hasta el 30/09/2005 y a partir del 01/10/2005, aumentaría el sueldo base a 1.060, 21 Bs. F, más el de eficacia atípica de 265, 05 Bs. F manteniéndose el subsidio de 24

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