Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara

Barquisimeto, 04 de Agosto de 2010.

199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000661.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: MORELLA DEL VALLE SALAS DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.352.940.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.P.S. abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.768.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS UNICÓN, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 1959, bajo el Nro. 36, Tomo 4-A y UNIÓN INDUSTRIAL VENEZOLANA, S.A. (UNIVENSA), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de febrero de 1965, bajo el Nro. 11, folios 71 al 75 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: P.V.L.F.; I.B.C.; C.L.D., I.M.R.; J.A.P.; EGILDA G.Á. y R.Á.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.661; 50.082; 75.216; 74.866; 78.826; 92.307 y 71.592, respectivamente.

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I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana MORELLA DEL VALLE SALAS DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.352.940 en contra de las sociedades mercantiles INDUSTRIAS UNICÓN, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 1959, bajo el Nro. 36, Tomo 4-A y UNIÓN INDUSTRIAL VENEZOLANA, S.A. (UNIVENSA), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de febrero de 1965, bajo el Nro. 11, folios 71 al 75 vto.

En fecha 27 de Mayo del 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo declara CON LUGAR la demanda incoada, en virtud de lo cual la representación judicial de la accionada apela de la referida sentencia y el Juzgado A Quo oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 21 de Julio del 2010 oportunidad en la cual se difirió el dispositivo por la complejidad del asunto para el día 28 de Julio del 2010 oportunidad en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte accionada.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Manifestó la parte recurrente estar en desacuerdo con la sentencia de instancia por cuanto la pretensión de la parte actora esta contenida en el libelo de demanda, el cual se resume a nombrar una serie de conceptos sin señalar las operaciones aritméticas de donde se obtuvo tal resultado, y aunado a ello, aduce que una vez contestada la demanda, no pueden traerse hechos nuevos al proceso, como sucedió en el presente caso, por ser ello violatorio al derecho a la defensa. En relación a la sentencia de instancia, denunció que el Juez A-quo señaló que en audiencia de juicio se debatieron unos conceptos, los cuales por no haber sido demandados, la parte demandada no trajo prueba que los desvirtuaran, efectuando el Juez A-quo una errónea interpretación de la jurisprudencia reiterada de la Sala Social, en virtud de que los hechos que deben ser debatidos y probados, son aquellos que previamente han sido alegados, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Alegó además que su representada canceló las prestaciones sociales correspondientes, no adeudando diferencia salarial alguna tal como fue establecido en la sentencia. Además de ello, adujo que la sentencia no hace mención a los puntos señalados en la contestación de demanda presentada por su representada. En relación a los recibos promovidos por las partes, se pudo constatar que constan de dos montos, el salario fijo y el salario por eficacia atípica, conforme lo establece el artículo 133 de la LOT. Finalmente solicitó sea revisado el auto de admisión, a los fines de que se proceda a la corrección del mismo.

Ahora bien, a los efectos de pasar a resolver lo delatado por la parte recurrente es menester pasar a efectuar una valoración de las pruebas promovidas las cuales serán analizadas como parte del acerbo probatorio y posteriormente abordar los puntos que fueron recurridos tanto por la parte demandante como por la demandada.

Pruebas promovidas por la parte actora:

• Documental contentiva de planilla de liquidación cursante al folio 3 pieza 1, en cuya lectura se observa que presenta sello húmedo de la Sociedad Mercantil Industrias Unicón y se refiere al Pago de las Prestaciones Sociales realizado a la parte actora, asimismo se evidencia el ultimo salario básico devengado por la misma de Bs. F 1.060 y que el total cancelado a la actora al momento de su liquidación fue de Bs.15.770.192,50. Así se establece.-

• Comunicación emitida por la Vicepresidencia de Manufactura de la Gerencia de Producción Planta 6 de Industrias Unicon C.A en la cual se hace referencia al ajuste salarial vigente a partir del 01 de Julio del 2005, de cuyo texto se evidencia que el ingreso mensual de la trabajadora hasta el 30 de Junio de 2005 era de Bs.1.089.442 y el salario de eficacia atípica ascendía a la cantidad de Bs. 213.088, siendo que a partir del 01 de Julio del 2005 el ingreso mensual ascendía a la cantidad de Bs.1.249.259 y el salario de eficacia atípica de Bs.245.052 (todas las cantidades están establecidas en la antigua expresión monetaria), se establece asimismo que tal comunicación se anexa al convenio relacionado con el salario de eficacia atípica previamente firmado por los trabajadores. Al respecto de su valoración se observa que la documental fue admitida por ambas partes, en consecuencia se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Recibos referentes a Liquidación de Vacaciones de fecha 12-12-2005 al 28-12-2005 y de remuneración o sueldo de fecha 31-10-2005 constantes a los folios 5 y 6 de 1 pieza, ambos inclusive a nombre de la hoy actora. Al respecto de su valoración se observa que coinciden con el resto de los recibos de pago promovidos por las partes asi que se reconoce su valor probatorio. Así se establece.

• Acta levantada en la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo sede P.T. de fecha 16 de abril del 2007 la cual consta al folio 36 de la pieza 1, marcada con la letra “B”: de su revisión se evidencia que en la misma se difirió el acto conciliatorio en el marco del procedimiento administrativo incoado por la actora, en virtud que la demandada Industrias Unicon C.A se comprometió a traer una propuesta de acuerdo. Al respecto de su valoración se observa que no se relaciona con los hechos controvertidos razón por la cual se desecha. Así se establece.-

• Copia de la Convención Colectiva del Trabajo que rige entre la empresa UNIVENSA y los trabajadores del año 2004-2007 constante al folio 35 pieza 1, marcada con la letra “A”. Al respecto de la valoración de las convenciones colectivas en general, se tiene que la Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo aclaró en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre del 2003, que existen ciertos requisitos que le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos por cuanto establece que toda convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades que debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. La existencia de los mencionados requisitos permite asimilarla a un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Así se establece.

• Cancelación de bono post- vacacional en fecha 18-01-2005 riela al folio 38, de la primera pieza, marcada con la letra D” al respecto de su contenido se observa que en la audiencia de juicio la trabajadora manifestó que le pagan el bono de vacaciones en el monto 2 cuando es incorrecto y deber ser pagado en su contenido se refleja que el pago del bono post vacacional del año 2005 fue pagado en el monto 2 siendo lo correcto monto 1, a lo cual la parte demandada continúo luego de la explicación de la trabajadora estableciendo que la cantidad esta reflejada en el monto 2 y señalo una excepción, y destaco que el bono esta en la cláusula 17 de la contratación colectiva vigente para esa época donde se establece el pago del bono, no se reclamo en el libelo de la demanda. En relación a su valoración constata quien juzga que la documental no versa sobre hechos debatidos razón por la cual se desecha. Así se establece.

• Recibos correspondientes a los meses enero, abril, mayo, y noviembre del 2005 cursantes a los folios 37 y 38 de la pieza 1, marcada con la letra “E”, “F”, “G”, “H” asimismo riela al folio 6 al 25 de la pieza 2 los recibos de pagos que el tribunal a quo ordenó a la trabajadora consignara, de su revisión se observa que coinciden en la modalidad y conceptos cancelados razón por la cual se infiere la voluntad de hacerlos valer con lo cual se constata que generalmente se cancelan los conceptos de sueldo, subsidio de adquisición de bienes y servicios, préstamo a cuenta de utilidades, seguro social, seguro paro forzoso, política habitacional, reposo, horas extras diurnas y nocturnas asimismo se aprecian tres (3) columnas, la primera de ellas en su parte superior hace alusión a cantidad la demandada refirió en la audiencia de juicio que significaba las horas trabajadas, y otra columna denominada monto 2 correspondiente según la leyenda del recibo al salario de eficacia atípica En cuanto a su valoraciçón se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

Pruebas aportadas por la parte demandada

• Copias simples de notificaciones o constancias de aplicación y/o aumento salario con indicación del monto considerado como salario de eficacia atípica: realizado a la actora desde febrero de 1996 hasta octubre del 2005. las cuales constan a los folios 47 al 56, de la pieza 1 dichas documentales se encuentran debidamente firmadas por la parte actora y fueron reconocidas por la misma durante la audiencia de juicio, constatándose que de su texto se desprende las condiciones en que se pactaba el salario de eficacia atípica de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

• Recibos de pago a favor de la ciudadana Morella Salas que rielan al folio 57 y 58 de la primera pieza marcado como anexo 2: los cuales se encuentran debidamente suscritos por la demandante y ya fueron previamente valorados. Así se establece.

• Constancia, reportes y estados de cuenta, inherentes a la Constitución y Mantenimiento de un Fidecomiso que rielan a los folios 60 al 65 de la primera pieza marcada como anexo “3” al respecto de su valoración quien suscribe observa que no aportan nada a la controversia Así se establece.

• Original debidamente suscrito por el demandante, constante de un (1) folio útil, notificación de despido emanada de la empresa Industrias Unicon, C.A y dirigida a la actor en fecha 6 de marzo del 2006, constantes al folio 67 de la primera pieza, marcada como anexo “4” La misma fue legalmente reconocida por la parte actora en la audiencia de Juicio, por lo que se reconoce su valor probatorio. Así se establece.

• Original de orden de pago librada por la empresa a favor de la actora mediante la cantidad de QUINCE MILLONES SETESCIENTOS SETANTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.15.770.192,50) que equivalen actualmente a QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS(Bs. F 15.770,20) por concepto de liquidación a causa de despido injustificado, en fecha 7 de marzo de 2006 la cual riela al folio 69 de la primera pieza, marcada como anexo “5” de su revisión se observa que esta debidamente firmado por la actora y que fue reconocido por la misma en la audiencia de juicio, razón por la cual se reconoce su valor probatorio. Así se establece.

• Original debidamente suscrito por el demandante, constante de un (1) folio útil, de la liquidación o planilla de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que consta al folio 71 de la pieza 1, marcada como anexo “6”: al respecto de su valoración este Tribunal le otorga pleno valor probatorio dado que fue reconocida por la actora en la audiencia de juicio. Así se establece.

• Original debidamente suscrito por el demandante, constante de doce (12) folios útiles, el procedimiento Conciliatorio que fue intentado por la propia reclamante ante la Inspectoria del Trabajo “José P.T.”. Que consta al folio 73 al folio 84 de la pieza 1, marcada como anexo “7” al respecto de su valoración quien juzga observa que no aportan nada al controvertido por lo que se desecha. Así se establece.-

• Convenciones Colectivas de Trabajo la empresa Unión Industrial Venezolana, S.A (UNIVERSA) correspondiente a los periodos 2001-2004 y 2004-2007 Al respecto de la valoración de las convenciones colectivas en general ya se hizo referencia al criterio jurisprudencial estableciéndose que no requiere ser invocada como prueba. Así se establece.

• Recibos de Pago de Utilidades a favor de la ciudadana Morella Salas; marcada desde la “RU1” a la “RU115”: constantes del folio 131 al 150 de la pieza 1 marcadas desde la “RU1” a la “RU12”: constante de doce (12) folios útiles, los cuales dado el acuerdo en ellos de las partes se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Asimismo la parte accionada solicitó prueba de informe al BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER y al SERVICIO DE CONSULTAS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE PIO TAMAYO” del Estado Lara, al respecto observa este sentenciador que únicamente constan a los folios 164 al 165 resultas proveniente del Banco de Venezuela dando cuenta de que la actora era titular de una cuenta de fideicomiso Nro. 2202 constituido por la accionada, información esta que no aporta nada al controvertido aunado a que del resto de los informes no constan las resultas de los mismos en consecuencia, se desechan tales probanzas. Así se establece.

• De igual manera la accionada solicitó la exhibición de las Notificaciones o Constancias de aplicación y/o aumento de salario con indicación del monto considerado como salario de eficacia Atípica, realizadas a la actora desde febrero de 2005 hasta octubre de 2005. Se verifica de autos, que la misma resulto inoficiosa la evacuación de tal probanza durante la audiencia de juicio, por cuanto las documentales sobre las que versan corren insertas en autos y fueron reconocidas por ambas partes y fueron previamente valoradas. Así se establece.-

Ahora bien, efectuada la valoración de los medios probatorios que constan a los autos corresponde a quien juzga pronunciarse sobre las denuncias expuestas por la parte recurrente. En este sentido, se constata de las pruebas que a los efectos del calculo del salario de eficacia atípica, la parte patronal lo realizaba erróneamente en virtud que el porcentaje calculado se estimaba sobre el sueldo ya incrementado, es decir, se calculaba la incidencia sobre si misma y ello contraria lo establecido en la normativa vigente, en atención a ello resulta procedente el recálculo correspondiente a determinar la diferencia adeudada por tal razón. Así se establece.

En cuanto al concepto correspondiente a la retención de salario condenada por la instancia considera conveniente quien juzga revisar con detalle lo establecido en el artículo 6 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo al respecto:

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. (Negritas del Tribunal)

Se desprende de la norma transcrita que se faculta al juez de juicio a la condenatoria de conceptos tales como prestaciones o indemnizaciones no peticionados en el escrito libelar, siempre y cuando los mismos sean discutidos en el iter del proceso. Sin embargo, en el caso de marras no observa quien juzga que en curso de la etapa de juicio la parte actora haya hecho referencia alguna a que la accionada haya hecho referencia o debatido la retención salarial condenada ni tampoco se verifica que se haya comprobado a través de los medios probatorios previamente evacuados y controlados alguna posición al respecto, razón por la cual, a juicio de quien aquí decide el juez a quo incurrió –al condenar tal repetición- en el vicio de incongruencia positiva (extrapetita), en consecuencia se revoca dicha condenatoria. Así se establece.

En cuanto a la existencia de unidad económica entre las empresa UNION INDUSTRIAL VENEZOLANA S.A (UNIVENSA )e INDUSTRIAS UNICON C.A (antes CONDUVEN), se observa del texto de la contestación a la demandada, que en fecha 14 de Septiembre del 2006 se acordó una absorción como consecuencia de un proceso de fusión entre la ultima de las nombradas y la empresa UNIVENSA, es decir, a partir de dicha oportunidad la empresa UNIVENSA paso a formar parte del patrimonio de la empresa INDUSTRIAS UNICON C.A sobreviviendo ésta ultima. En atención a tal situación se evidencia que existe una responsabilidad solidaria entre las referidas sociedades mercantiles quedando obligada la empresa INDUSTRIAS UNICON C.A al pago de las acreencias condenadas en el presente asunto. Así se establece.

Sobre la base de todo lo anterior, se ordena el recalculo mediante experticia complementaria del fallo, de las diferencias procedentes sobre los conceptos de prestación de antigüedad, antigüedad por compensación, fideicomiso, indemnización art. 125, utilidades, vacaciones y bono vacacional, sobre los cuales la errónea estimación del salario de eficacia atípica produce una diferencia aplicado, tomando en cuenta las convenciones colectivas analizadas que cursan en autos y que la relación de trabajo se inició el 08 de Junio de 1987 y terminó el 06 de Marzo del 2006 por despido injustificado.

A los efectos de dicho cálculo deberán tomarse en cuenta los recibos de pagos que constan en el expediente los cuales en su mayoría fueron promovidos por amas partes, para cada período.

Dicha experticia complementaria deberá realizarse a través de un experto contable que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, cuyos honorarios serán fijados previamente por referido Juzgado. Así se decide.

Ahora bien en cuanto a los términos en que será calculada la indexación y los intereses de mora en la presente causa, se observa que debe seguirse el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:

(…)

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

(…)

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En virtud del criterio explanado en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo el cálculo de los intereses moratorios deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación laboral, vale decir, el 06 de Marzo del 2006 y en cuanto a la indexación la misma deberá computarse a partir de la notificación de la demanda, todo ello excluyendo de tal cómputo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vacaciones judiciales y huelga. Así se decide

IV

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 03 de Junio del 2010 en contra la sentencia dictada en fecha 27 de Mayo del 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) dias de Agosto del año dos mil diez (2010)

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 04:00 pm se publicó y se expidió copia :certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez

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