Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

M.M.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.832.207, domiciliada en esta ciudad.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE.-

F.A.M.A., inscrito en el IPSA bajo el número 16.242.

PARTE DEMANDADA.-

F.C.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.880.551, domiciliado en esta ciudad.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO.-

A.N. RIVERO SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el número 41.965.

MOTIVO.-

PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE: 9.363

La ciudadana M.M.P.T., asistida por los abogados F.M.A. y DENCI R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 16.242 y 54.963, respectivamente, el día 18 de Noviembre del 2003, presentó formal demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, contra el ciudadano F.C.Z.G., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 01 de Diciembre del 2003 le dió entrada bajo el número de expediente 48.311, y la admitió cuanto la misma no es contraria a Derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en fecha 05 de Diciembre del 2003 ordenó el emplazamiento del demandado, F.C.Z.G., para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación de la demanda, y acordó la apertura del Cuaderno de Medidas.

El 5 de Marzo Del 2004, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, consigna recibo donde se hace constar que la citación personal practicada fue eficaz.

El 15 de marzo de 2004 el Tribunal “a-quo” negó la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.

El 02 de abril del 2004, el abogado A.R., inscrito en el IPSA bajo el número 41.965, en su carácter de apoderado judicial del demandado, presentó escrito donde opone cuestiones previas, que fueron contestadas por la parte actora el 14 de abril del 2004, y a su vez, dicho escrito de subsanación fue impugnado por la parte accionada el 27 de abril del mismo año, por oponerse a ello, exponiendo sus consideraciones al respecto.

El 8 de julio del 2004, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declara sin lugar las cuestiones previas opuestas.

El 12 de noviembre de 2004, la parte demandada, siendo la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de contestación de la demanda, por medio de la cual intentó la reconvención, el cual no fue admitida por el Tribunal a-quo mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2004, por ésta petición ser incompatible con el procedimiento que se sigue.

El 17 de noviembre del 2004, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, donde ratifica las reproducidas en autos.

El 25 de noviembre del 2004, mediante diligencia de la parte demandada (folio 162), fue apelada la decisión de fecha 18 de noviembre donde declara inadmisible la reconvención por ser incompatible con el presente procedimiento (folio 160), vista ésta, el Tribunal de la causa, la oye en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado de Alzada, en consecuencia se le dió entrada, el 02 de Diciembre de 2004 en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Tribunal “ad-quem” dictó sentencia interlocutoria el 09 de febrero de 2005 del expediente signado con el Número 11.168, en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido el 18 de noviembre de 2004, y confirma la sentencia apelada en todas sus partes y en los términos contenidos en dicha decisión. el cual fue remitido nuevamente al Tribunal “a-quo” el 28 de febrero de 2005, el cual le dió nuevamente entrada el 21 de marzo de 2005, bajo su mismo número (exp. 48.311), el cual dictó sentencia definitiva el 18 de mayo del 2006 declarando sin lugar la demanda de partición de bienes interpuesta el 18 de Noviembre del 2003, la cual fue apelada mediante diligencia de la parte actora el 23 de mayo del 2006 representada por el abogado en ejercicio F.M.A. ya identificado. Dicho recurso fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 13 de junio de 2006, por lo que dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Juzgado, donde se le dio entrada el 27 de junio del 2.006, bajo el Nº 9363, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:

  1. En el Libelo de la demanda, se lee:

    “…Yo, M.M.P.T., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Número V-8.832.207, de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado F.M.A. y por el Abogado DENCI R.V., inscritos en el IPSA bajo el Número 16.242 y 54.963, respectivamente, ambos de este domicilio, ante usted con el debido acatamiento ocurro para exponer y solicitar:

    CAPITULO PRIMERO: “DE LA ACCIÓN”: “Con la interposición de esta causa estoy demandando al ciudadano F.C.Z.G. para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a la partición de los bienes adquiridos durante nuestra unión conyugal”.

    (omissis)

    CAPITULO TERCERO: “DE LOS HECHOS”: “En fecha 12 de agosto de 1998, solicitamos ante el Ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de esta circunscripción Judicial LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES (…) en lo que se refiere a los bienes adquiridos durante el matrimonio se señala expresamente un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Avenida 104 (Hoy Avenida A.E.B.) Nº 128-37, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuyos datos registrales son: Fecha 21 de marzo de 1997 Nº 38 folio 1 al 2, Protocolo Primero Tomo 32, Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V. delE.C., donde se establece que “LA DEMANDANTE” cedía el 50% de la parte que me corresponde sobre el referido inmueble con la expresa condición de que dicho ciudadano suministraría a “LA DEMANDANTE” la cantidad necesaria para la adquisición de un inmueble (casa o apartamento) que sería adquirido bajo e beneficio de ley de política habitacional-plan de asistencia II considerándose el plazo de un año que es el lapso legal para la conversión de la separación de cuerpos en divorcio a los fines de la obtención del referido crédito, así como reunir la suma de dinero necesaria para la cuota inicial…” además “…un 50% de las acciones de la empresa CLINICAL RENTAL C.A., registrada el 10 de enero de 1.997”, cuyos datos registrales constan en el folio numero 13 del presente expediente…así como también las ganancias obtenidas en la empresa en el lapso transcurrido, así como de la indexación de las mismas.

    …Ocurro por ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano F.C.Z.G., ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado a partir los bienes señalados, así como al pago de los daños y perjuicios ocasionados, debido a ala falta de vivienda, viéndome obligada a vivir alquilada, durante todo este tiempo. Daños y perjuicios que ascienden a la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00).

    DEL DERECHO: La parte actora fundamenta su demanda en los artículos 188, 189, 1 90, 191, 777, 778, 779 del Código de Procedimiento Civil.

    MEDIDAS PRECAUTELATIVAS: solicitó, medida de secuestro de marras y que sea colocado el inmueble bajo su posesión, y el embargo de las acciones de CLINICAL RENTAL C.A.

    POSICIONES JURADAS: “…Solicito se fije el día para que el demandado absuelva posiciones juradas, obligándome a absolverla en forma recíproca.”

    Con el escrito de demanda, la parte actora acompañó los siguientes instrumentos:

    1. - Copia certificada del escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes y de la sentencia que declara convertida en divorcio la solicitud de separación de cuerpo y de bienes formuladas por los ciudadanos M.M.P.T. y F.C.Z.G., y del auto que acuerda la ejecución de la sentencia.

      En relación con las referidas copias certificadas anteriormente señaladas, se observa, que las mismas, el legislador las ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que en fecha 12 de agosto de 1998, los ciudadanos M.M.P.T. y F.C.Z.G., solicitaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la separación de cuerpos y bienes, y que en fecha 11 de enero de 2000, quedó disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos M.M.P.T. y F.C.Z.G., Y ASÍ SE DECIDE.

    2. - Copias fotostáticas simple de documento público, contentivo de la operación de compra venta realizada entre la ciudadana C.L.L.C. y el ciudadano F.C.Z.G..

      Este documento al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente se le da pleno valor probatorio, razón por la cual se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano F.C.Z.G., es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa ella construida ubicada en la Avenida 104, Nº 128.37, Parroquia San José Municipio V. del estadoC., registrado por ante el Primer Circuito de Registro del Estado Carabobo, bajo el Nº 38, folios del 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 32, Y ASI SE DECIDE.

    3. - Copia fotostática simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil CLINIC RENTAL, S.R.L. y de instrumento autenticado, por el cual el ciudadano F.C.Z.G. adquiere ochenta (80) cuotas de participación en la referida sociedad mercantil.

      Estos documentos al no haber sido impugnados en la oportunidad correspondiente se les da pleno valor probatorio, razón por la cual se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente el ciudadano F.C. ZAMBRANO2 GARDEL, es propietario de ochenta (80) cuotas de participación en la sociedad mercantil CLINIC RENTAL, S.R.L., Y ASÍ SE DECIDE.

  2. En fecha 02 de abril del 2004, el demandado F.C.Z.G., asistido por el abogado A.R., presentó escrito contentivo de cuestiones previas.

    Con dicho escrito, acompañó los siguientes documentos:

    1. - Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrada entre el ciudadano F.C.Z.G. y la ciudadana M.M.P.T., en fecha 23 de enero del 2007.

    2. - Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrada entre el ciudadano D.R.P.A. y la ciudadana M.M.P.T., en fecha 29 de mayo de 1995.

      Estos documentos al no haber sido tachados de falsos (copia certificada) se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente la ciudadana M.M.P.T. contrajo matrimonio con el ciudadano D.R.P.A., en la fecha 29 de mayo de 1995, quien con posterioridad contrajo segundas nupcias con el ciudadano F.C.Z.G., Y ASI SE DECIDE

    3. - Copias fotostáticas simples de la querella acusatoria intentada por el ciudadano F.C.Z.G. contra la ciudadana M.M.P.T., por delito de bigamia, en fecha 11 de octubre de 2000; y del auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2000, por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

      En relación con las referidas copias fotostáticas, se observa, que las mismas fueron promovidas para dar por probado que el demandado intentó querella acusatoria, hecho éste que considera este sentenciador irrelevante dado que no se trata de una sentencia condenatoria definitivamente que si constituiría medio probatorio válido, por lo que se le da valor indiciario para ser adminiculado con las otras pruebas.

  3. Escrito de contestación de cuestiones previas, presentado por el apoderado actor.

    Con el mencionado escrito consignaron las siguientes pruebas:

    1. – Recibos originales correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2003, y de enero a marzo de 2004, por la cantidad de Bs. 200.000,00, así como recibos correspondientes a los meses de febrero de 2003, por la cantidad de Bs. 185.000,00, noviembre de 2003, por la cantidad de Bs. 5.010.000,00; y enero de 2003, por la cantidad de Bs. 185.000,00, correspondiente a los pagos por concepto de alquiler de vivienda.

      Este sentenciador observa que dichos recibos no se encuentra entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le da ningún valor probatorio, y así se declara.

    2. - Cuatro impresiones de exámenes cardio vasculares, donde figura como paciente la ciudadana M.P.T..

    3. - Informe Ecocardiografico emitido por el médico IGOR PETROLA.

    4. - Oficio S/N, de fecha 18 de marzo de 2004, expedido por la Prefecta Vecinal del ámbito comunal Nº 1, de l Parroquia San José, Municipio V. delE.C..

      En cuanto a las pruebas enumeradas 2, 3, y 4, por este Tribunal, se desestiman por ser impertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 507, del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha de la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.

    5. - Copia certificada del auto que declara la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos D.R.P.A., y M.M.P.T., de fecha 14 de julio de 1998.

      Este documento al no haber sido tachado de falso (copia certificada) se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos D.R.P.A., y M.M.P.T., fue disuelto por conversión en divorcio de la separación de cuerpos, solicitada por los referidos ciudadanos en fecha 31 de enero de 1997, en fecha 14 de julio de 1998.

    6. - Copia certificada del escrito presentado por la ciudadana M.M.P.T., asistida de abogado, por ante el Juzgado primero de Control del Circuito Judicial Penal.

      Con respecto a este documento, este Tribunal, lo desestima por ser impertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 507, del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha de la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE

  4. En el escrito de la contestación a la demanda, presentada el 12 de Noviembre del 2.004, se lee:

    “(…) de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se deduce la falta de cualidad de la demandante, según lo establecido en el articulo 361 aparte primero del Código de Procedimiento Civil (…) En virtud de que la parte actora se encontraba legalmente casada desde la fecha 29 de mayo de 1995 con el ciudadano D.R.P.A., por ante la Prefectura de San B. delM.V. delE.C., según copia certificada del acta de matrimonio que riela en el folio 34, y para la fecha 29 de mayo de 1997 en que contrajo ilegalmente matrimonio, con mi mandante por ante la Prefectura de Candelaria, según copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio “32”, no se había divorciado, por lo que mal puede solicitar la partición de bienes, de un supuesto matrimonio que nunca existió, ya que desde que nació es totalmente nulo. (…)”

    …Observe el juzgador, que el matrimonio es absolutamente nulo cuando la norma es violada en su celebración y que determina la ineficacia del mismo, como ha sido consagrada en la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público. La nulidad absoluta del matrimonio no puede prescribir ni caducar, porque el vínculo nulo no es convalidable, si la acción correspondiente solo fuera ejercitable dentro de determinado plazo, al expirar este con anterioridad al inicio del proceso, se producirá de hecho una convalidación tácita del matrimonio irregular, lo cual es inconcebible

    .

    Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra mi representado…

    DE LOS BIENES:

    “Las acciones son de propiedad de mi representado, y nunca entraron en la supuesta comunidad de bienes del matrimonio nulo, ya que las mismas las adquirió en fecha 06 de Septiembre de 1988 por ante la Notaria Segunda de V.E.C., quedando anotado bajo el Nº 45, Folios 51 al 52, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que agrego marcada “A”, por compra que hiciera a los ciudadanos F.M. ZAMBRANO ROMERO y V.M. TORRES VERA, que originalmente adquirió ochenta (80) cuotas de participación ya que la firma se denominaba “CLINIC RENTAL S.R.L., en fecha 17 de Noviembre de 1988 se hizo la respectiva participación al Registro Mercantil Primero, que anexo marcada “B”. Posteriormente en fecha 10 de enero de 1997, según copia que anexo marcada “C”(…) nunca las acciones entraron a formar parte en la supuesta comunidad de bienes, ya que siempre han sido bienes propios.”

    Con respecto al inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Avenida 104 (hoy día Av. A.E.B.) Nº 128-37, Parroquia San J. delM.V. delE.C., rechazo, niego y contradigo que sea de la supuesta comunidad, ya que fue adquirida por mi mandante a través del CONTRATO DE PERMUTA que hiciera con la ciudadana C.L.L.C., quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-1.349.738, EN FECHA 29 DE Junio de 1990, por ante la Notaría Pública Tercera de V.E.C., la cual acompaño marcada “D” y posteriormente fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia en fecha 21 de Marzo de 1997 quedando registrado bajo el Nº 38, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Nº 32. Igualmente en la misma fecha el ciudadano F.C.Z.G. cumplió lo pactado con la ciudadana C.L.L.C., al poner a su nombre, un apartamento que era de su propiedad según documento protocolizado en fecha 21 de marzo de 1997…”(folio 157).

    Tal como lo prevee el articulo 152 del Código Civil en el cual establece “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio.

    1º Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.

    4º (…) Los que adquieran durante el matrimonio a título oneroso cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.

    De conformidad con lo establecido en el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil, RECONVENGO POR NULIDAD DE MATRIMONIO, a la ciudadana M.M.P.T. (...) Para que convenga que en fecha 23 de Enero de 1997, contrajo nuevamente otro matrimonio con mi representado el ciudadano F.Z., sin estar divorciada del anterior vinculo matrimonial.

    Con el escrito de contestación acompañó los siguientes documentos.

    1. - Copia fotostática simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil CLINIC RENTAL, S.R.L. y de instrumento autenticado, por el cual el ciudadano F.C.Z.G. adquiere ochenta (80) cuotas de participación en la referida sociedad mercantil.

    2. - Copias fotostáticas simple de documento público, contentivo de la operación de compra venta realizada entre la ciudadana C.L.L.C. y el ciudadano F.C.Z.G..

      Este sentenciador al analizar la presente causa, se ha pronunciado con anterioridad sobre dichos documentos (1.- y 2.-), razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

    3. - Copia simple de documento público, contentivo de contrato de permuta de inmueble, realizada entre la ciudadana C.L.L.C. y el ciudadano F.C.Z.G., en fecha 29 de junio de 1990, por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, bajo el Nº 28, Tomo 171.

      Este documento al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente se le da pleno valor probatorio, razón por la cual se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano F.C.Z.G., suscribió un contrato de permuta de inmueble, con la ciudadana C.L.L.C., en el cual se traspasa la propiedad y efectiva posesión de un inmueble ubicado en el Municipio San José al ciudadano F.C.Z.G., y éste traspasa la propiedad y plena posesión de un inmueble ubicado en el sitio denominado Agua Blanca, Municipio San José, distinguido con el número A-8-B, piso ocho (8) del Edificio Residencia I.E. “A”, a la ciudadana C.L.L.C., documento éste que fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 29 de junio de 1990, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 171, Y ASI SE DECIDE.

    4. - Copia simple de documento público, contentivo de la operación de compra venta, realizada por el ciudadano F.C.Z.G. y la ciudadana C.L.L.C., en fecha 21 de marzo de 1997

      Este documento al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente se le da pleno valor probatorio, razón por la cual se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano F.C.Z.G., vendió a la ciudadana C.L.L.C., un inmueble ubicado en el sitio denominado Agua Blanca, Municipio San José, distinguido con el número A-8-3, piso ocho (8) del Edificio Residencia I.E. “A”, y el cual fue autorizado por la cónyuge, ciudadana MARIA MORELA P.T., Y ASI SE DECIDE.

  5. Escrito de pruebas, presentado por el abogado FERNANDO ANTONOIO M.A., apoderado actor, en la cual promovió:

    1. -Invoco el merito favorable de los autos.

      En relación con este particular, este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante, al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

    2. - Reprodujo e hizo valer todos los documentos consignados a los autos y muy especialmente la solicitud de divorcio y la sentencia que ordena la liquidación de comunidad conyugal.

      Este sentenciador al analizar la presente causa, se ha pronunciado con anterioridad sobre dichas pruebas, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

  6. Escrito de pruebas presentado por el abogado A.R.S., en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el cual promovió las pruebas siguientes:

    1. - Como punto previo con la intención de ilustrar al Tribunal realizó observaciones a lo que consta a las actas procesales.

      Estos hechos no constituyen medios probatorios sino la materia objeto del debate que ha de ser probada durante el curso del mismo.

    2. - Invocó el merito favorable de los autos.

      En relación con este particular, este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante, al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

    3. - Copia certifica del instrumento mediante el cual C.L.L.C. y F.C.Z.G., celebran contrato de permuta.

      Este documento al no haber sido tachado de falso (copia certificada) se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente entre los referidos ciudadanos se celebró el contrato contenido en el instrumento bajo análisis.

    4. - Copia certificada del documento donde la ciudadana C.L.L.C. da en venta al ciudadano F.Z.G., del inmueble objeto de la presente causa.

      Este sentenciador al analizar la presente causa, se ha pronunciado con anterioridad sobre dicha prueba, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

    5. - Copia certificada de documento de venta, donde el ciudadano F.Z.G., vende a la ciudadana C.L.L.C., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-8-3, del piso 8, del Edificio Residencia I.E. “A”.

      Este documento al no haber sido tachado de falso (copia certificada) se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente se concretó la permuta que los mencionados había realizado, sobre la cual este sentenciador, se pronunció con anterioridad, Y ASÍ SE DECIDE

    6. - Copia fotostática simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil CLINIC RENTAL, S.R.L. y de instrumento autenticado, por el cual el ciudadano F.C.Z.G. adquiere ochenta (80) cuotas de participación en la referida sociedad mercantil.

      Este sentenciador al analizar la presente causa, se ha pronunciado con anterioridad sobre dicha prueba, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

    7. - Solicitó se tomara declaración a la ciudadana C.L.L.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código de Procedimiento Civil.

      C.L.L.C., en su deposición afirmó: 1) conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano F.Z.; 2) No recibir cantidad de dinero por la permuta que realizó con el ciudadano F.Z. de un apartamento distinguido con el No. A-8-A, ubicado en el piso 8 de Residencias I.E. "A" ubicado en Agua Blanca y la casa que era de su propiedad ubicada en la Avenida A.E.B.N.. 128-37: 3) que no se firmó el contrato de permuta en el registro respectivo, porque ti demandado tenia una hipoteca de segundo grado y tuvieron que esperar que él demandado cancelara esa hipoteca para poder registrar. La Testigo fundó sus dichos, y fue repreguntada por la parte actora: 1) afirmó conocer a la ciudadana MARIA MORELLA PÉREZ; 2) que la venta pura y simple del 21 de marzo de 1.997 sobre una parcela y la casa sobre ella construida, era la misma permuta; 3) que no hubo confabulación de las partes para evadir el pago de impuesto al Fisco Nacional; 4) que no sabia que se ventilaba en el presente juicio; 5) que no tenia ningún interés en declarar, 5) que vino a declarar porque el abogado le llamó a que viniera a hacerlo.

      De la transcripción que se ha hecho de las preguntas que se le hicieron al testigo, así como de sus respuestas, se observa que el deponente no incurre en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado por el demandado en cuanto a los instrumentos contentivos de la permuta valorados con anterioridad, razón por la cual se aprecia este testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

    8. - Copia fotostática certificada de documento de venta del BANCO HIPOTECARIO DEL CENTRO, C.A. al ciudadano F.Z., de un apartamento ubicado en la planta octava del Edificio Esmeralda", distinguido con el No. A-8-B, ubicado en Agua Blanca, Parroquia San J. delM.V., Estado Carabobo, expedida por el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro.

      Este documento al no haber sido tachado de falso (copia certificada) se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que el accionado funge como propietario del inmueble arriba señalado, Y ASÍ SE DECIDE

  7. Escrito de Informes de las partes, presentado en fecha 16 de Diciembre del 2004:

    “…PARTE DEMANDANTE:

    Dicho escrito comprende diversas aseveraciones como las siguientes:

    Que el demandado ha incurrido en fraude procesal en su petitorio al argumentar reiteraciones claramente determinadas en el expediente, así como también sostiene que la parte demandada ha mentido, al señalar que la ciudadana demandante ya identificada en autos, era casada al momento de contraer matrimonio con el ciudadano demandado, y sostiene que la contraparte ha incurrido en falsa testación ante funcionario Público.

    PARTE DEMANDADA:

    Ciudadano Juez, en el presente procedimiento existe como fundamento jurídico para ejercer la acción, un matrimonio nulo y una sentencia de divorcio de ese mismo matrimonio nulo, la cual fue obtenida mediante un fraude procesal…

    (…) Es por esta razón que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez de juicio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón, que el artículo 341 del mismo Código, permite al Juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales,. Si estos quebrantan leyes de orden público (articulo 212 del Código Procedimiento Civil…

    Señala la existencia de falta de cualidad de la parte demandante por no haberse divorciado para el momento de contraer nuevamente matrimonio, como reiteradamente lo ha sostenido al momento de oponer cuestiones previas y en el escrito de contestación de la demanda, así como también señala “…que celebró por ante la Prefectura de San Blas en fecha 23 de Enero de 1997, es NULO desde su comienzo; o sea, que nunca existió , ya que la parte demandante actuando con DOLO, logró sorprender la buena fe de mi representado, para tal celebración y ocultar su verdadero estado civil, ya que ella estaba ligada anteriormente a otro vínculo matrimonial y sin estar debidamente disuelto previamente, es decir, no tenía una sentencia definitivamente firme, donde dejara sin efecto el matrimonio anterior, para cumplir los requisitos exigidos y contraer nuevamente otro(…) tal como lo establece el artículo 50 del Código Civil Vigente: “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada a otro anterior(…) En concordancia con el artículo 122 ejusdem, que establece: La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios (…)”

    Es por lo que, Ciudadano Juez la Demandante, no puede a su libre criterio, relajar las normas de orden público, y decidir contraer matrimonios de manera irresponsable, engañando y mintiendo ante los particulares y las autoridades, expresando un estado civil de SOLTERA que no posee. Ni le esta lealmente permitido divorciarse a su conveniencia, sino debe hacerse en orden cronológico, de lo contrario, estamos en presencia de flagrante violación de la ley, tal como lo establece el artículo 6 del Código Civil “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

    Sobre la reconvención, la parte demandada sostiene que, “…en el presente caso los procedimientos son compatibles, ya que ambos son juicios ordinarios, el Juez es competente por la materia; además que fue el mismo procedimiento fraudulento, de mi mandante con la parte actora”.

    En el supuesto negado de que este Tribunal de Alzada, desestime los argumentos esgrimidos en el presente escrito, solicito si es criterio de este Juzgado, REPONGA la causa al estado de nueva admisión, por cuanto el Juez a-quo, desconocía para cuando admitió la presente causa, que había un matrimonio nulo y una sentencia de ese mismo matrimonio, que violentan el Orden Público y las Buenas Costumbres.

    “Por las razones anteriormente expuestas se evidencia que nunca existió una comunidad de bienes, al no estar presente una relación de deberes y derechos y por lo tanto no existía comunidad de bienes, mal puede exigir para la parte que obró de mala fe, la disolución de la supuesta comunidad de gananciales.

  8. Sentencia Interlocutoria, de fecha 9 de febrero del 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo:

    …Teniendo en cuenta que las pretensiones del demandado reconvincente deben seguirse bajo los trámites del procedimiento ordinario y siendo el juicio de partición un juicio de naturaleza especial con reglas específicas contenidas en los artículos del 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, considera en consecuencia esta alzada que si existe la incompatibilidad de procedimiento observada por el a quo en la decisión recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que hace inadmisible la pretensión de reconvención sostenida por el demandado.

    Es por esto que el Juzgador declaró SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado A.N. RIVERO SALAZAR, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano F.C.Z.G., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2004 por el Juzgado de la causa, confirmando dicha sentencia apelada en todas sus partes…”

  9. Sentencia definitiva del 18 de mayo del 2006:

    “…Estos dos requisitos o presupuestos procesales habían de ser despejados, con la finalidad de establecer si el sentenciador podía, un vez resuelto, entrar a conocer del fondo la controversia, para dilucidar el mérito de la pretensión. En esta oportunidad, el Tribunal considera innecesario tal proceder toda vez que la excepción de fondo de falta de cualidad para sostener el presente juicio, opuesta por la parte demandada contra la parte demandante, ha prosperado y en consecuencia, la pretensión es improcedente; y la decisión que debía esperarse, a tenor del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil para dictar la sentencia ser produjo con anticipación a ésta, con el resultado de no ejercer ninguna influencia sobre el mérito discutido.

    Por ello, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1,12,243,254,361,507,509,777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, declara; SIN LUGAR, la demanda de partición de bienes conyugales intentada por la ciudadana M.M.P.T. contra el ciudadano F.C.Z.R. , representados por los abogados F.M.A. y A.R.S., todos identificados en esta sentencia.…“

  10. Diligencia con fecha 05 de junio de 2006, donde el abogado de la parte actora F.M.A. IPSA 16.242, se da por notificado y APELA de la decisión dictada.

  11. Mediante auto, el Tribunal de la causa ordenó oir la apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

  12. Acto de informes presentados en el Tribunal ad-quem, de fecha 07 de agosto del 2006:

    “…Parte demandante:

    “Esta sentencia no pasa a analizar en lo absoluto el hecho que “las partes” en la solicitud de divorcio, mutua, reciproca y consensual, reconociendo el ciudadano F.Z.G. la “cualidad” de mi mandante, la expresa condición que dicho ciudadano le suministraría la cantidad necesaria para la adquisición de un inmueble, estableciéndose un plazo de un (01) año para reunir la suma de dinero necesaria para la cuota inicial”. Sentencia éste definitivamente firme, homologada, ejecutoriada con carácter de “cosa juzgada”. Es decir, se establece una obligación de hacer por parte del mencionado ciudadano y luego alega falta de cualidad, que fue rechazada por el tribunal a quo”.

    Esta claramente determinado y comprobado en autos que el demandante F.Z.G. incumplió con esa obligación de hacer, la cual adquirió en forma libre y sin coacción alguna, por tratarse de una solicitud de separación de cuerpos no contenciosa (…)

    De la narrativa de la sentencia de autos, se hace referencia a los hechos planteados, (folio 299 vuelto). Y en dicha solicitud se admite la propiedad del 50% de los bienes (particularmente el inmueble señalado; sin embargo, en base a los elementos señalados se desprende que se han violentado el artículo 243 en sus ordinales 3, 4 y 6 por todo ello y conforme a lo previsto en el articulo 245 en concordancia con el articulo 209 ejusdem, solicito la nulidad de la sentencia y tome usted una decisión al respecto.

    Informes de la parte demandada:

    Ciudadano Juez, en el presente procedimiento existe como fundamento jurídico para ejercer la acción, un matrimonio nulo y una sentencia de divorcio de ese mismo matrimonio nulo, la cual fue obtenida mediante un fraude procesal. Y que el Juzgador de Primera Instancia lo apreció en su definitiva.

    Posteriormente en tiempo útil, en nombre de mi representado en Escrito de Contestación, en el cual señalé como punto previo la falta de cualidad de la parte actora en virtud de que estaba casada y divorciada simultáneamente con dos personas, como quedó plenamente demostrado en el lapso probatorio.

    Ciudadano Juez, todo matrimonio celebrado en contravención de disposiciones constitucionales y legales afectan incuestionablemente el orden público, que estaría por ello interesado en hacer desaparecer el vínculo de la vida jurídica. Se solicita al Juzgador la protección de la familia por ser esta una institución de interés público, donde se originan derechos civiles fuera de la autonomía de la voluntad de las partes.

    Toda esta conducta desarrollada por la demandante M.M.P.T., encuadra en la figura jurídica del Fraude Procesal, ya que a través de la apariencia de un matrimonio nulo contraído legalmente, existía un matrimonio anterior que hace nulo de nulidad absoluta el contraído con mi representado F.Z.G..

    Por las razones anteriormente expuestas se evidencia que nunca existió un matrimonio válido, y al no estar presente una relación de deberes y derechos, por lo tanto no existía comunidad de bienes, mal puede existir para la parte que obró de mala fe, la disolución de la supuesta comunidad de gananciales.

SEGUNDA

Establece el Código Civil venezolano vigente, con relación a los requisitos necesarios para contraer matrimonio, en su artículo 50, lo siguiente: “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior (…).”. Así mismo, la doctrina ha señalado, en cuanto a los impedimentos para contraer matrimonio, que estos son los obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad matrimonial, (…) clasificándolos en: Impedimentos impedientes, aquellos que impiden legalmente la celebración del matrimonio, pero si no obstante éste se celebra, se lo considera válido; e Impedimentos dirimentes, los cuales no sólo impiden la celebración del matrimonio, sino que además determinan la nulidad del vínculo contraído con violación del los mismos. A su vez, estos impedimentos pueden ser absolutos ó relativos; ubicándose al Impedimento de vínculo anterior, como un impedimento dirimente absoluto. En efecto, La nulidad absoluta del matrimonio contraído en violación de este impedimento, está sancionada por el artículo 122 del Código Civil Venezolano, que establece:

La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Sindico Procurador Municipal. (…)

En este sentido observa este Sentenciador que de las actuaciones que corren insertas en autos se evidencia, que la parte demandante, acompañó junto con el escrito libelar, copia certificada del escrito de solicitud separación de cuerpos y de bienes, de fecha 12 de agosto de 1998, y de la sentencia que declara convertida en divorcio dicha solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes formulada por los ciudadanos F.C. ZANBRANO GARDEL Y M.M.P.T., de fecha 11 de enero del 2000.

Así mismo se observa, que el ciudadano F.C.Z.G. acompaño, junto con su escrito de oposición de cuestiones previas, copias certificadas tanto del acta de matrimonio, que contrajo la ciudadana demandante M.P.T. con el ciudadano D.R.P.A., en fecha 29 de mayo de 1995 (folios 34 y 35) como copia certificada del auto que declara la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos D.R.P.A., y M.M.P.T., de fecha 14 de julio de 1998. Asimismo consta de la referida acta de matrimonio, que el mismo fue celebrado entre la ciudadana demandante M.P.T. y el demandado F.C.Z.G. el día 23 de Enero de 1997. Con dichos instrumentos se prueba la existencia de un vínculo matrimonial, anterior al matrimonio celebrado entre la parte accionada F.Z.G. y la demandante M.P.T., el 23 de enero de 1997, el cual para esa fecha no había sido disuelto; lo que vicia de nulidad absoluta el vinculo contraído en segundas nupcias; nulidad que obra en sentido ex tunc, respecto al vínculo matrimonial, por lo que se tiene como no constituido, y en consecuencia, nulos y sin ningún efecto jurídico, todos los demás efectos fundados en dicho vínculo. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al escrito de informes que presenta la parte demandante, es necesario destacar lo siguiente: establece el Código Civil Venezolano en su Artículo 767 lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Lo que trae como obligatoria consecuencia que la obligación de hacer, que señala la parte actora en el escrito libelar, que se desprende del hecho de haberle cedido a la parte demandada, el 50% de los derechos de propiedad de el inmueble claramente identificado en autos, se considera inexistente; ya que la ciudadana se encontraba desprovista de la cualidad de cónyuge, por ser nulo, de nulidad absoluta, el vínculo del cual se pretende derivar éste derecho.

En cuanto a la existencia o no de un supuesto concubinato, que alega la demandante existía antes de la celebración del matrimonio nulo, no puede este sentenciador pronunciarse, ya que el presente procedimiento no es el idóneo para establecerse la existencia o no de una comunidad concubinaria, que permita solicitar la partición de bienes de dicha comunidad; ya que su existencia debe ser reconocida a través de una acción mero declarativa para que pueda surtir efectos jurídicos, tal como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que dicho estado civil, debe declararse judicialmente, y solicitarse previamente a la solicitud de partición de los bienes que se deriven de la misma, en efecto, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, Exp. 04-3304, asentó:

…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

….omissis…

Observa este sentenciador que al no existir vínculo conyugal, entre los ciudadanos M.P.T. y F.Z.G., por encontrarse viciado de nulidad absoluta el acto de matrimonio celebrado entre ellos, en fecha 23 de enero del 1997; son, en consecuencia, inexistentes en la esfera del Derecho, todos los efectos jurídicos que pudiesen derivarse del mismo; motivo por el cual no existe una comunidad de bienes conyugales, que pueda ser objeto de partición. Y ASI DECIDE.-

En consecuencia de lo decidido, aunado a la inexistencia del reconocimiento previo de la presunta unión concubinaria, alegada por la parte demandante; la presente acción de partición de bienes no puede prosperar. Y ASI DECIDE.-

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 05 DE JUNIO DE 2006, el abogado F.M.A., apoderado de la parte actora, contra la sentencia definitiva del 18 de mayo del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- SIN LUGAR la acción de partición de bienes de la comunidad conyugal, intentada por La ciudadana M.M.P.T., asistida por los abogados F.M.A. y DENCI R.V., el día 18 de Noviembre del 2003, contra el ciudadano F.C.Z.G., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil siete. Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abg. F.J. DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO G.M.

En la misma fecha, y siendo las 03:00 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO G.M.

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