Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-002817

PARTE ACTORA: MORELLY LOPEZ

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.D.J.D.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: B.P.R.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 18 de diciembre 2012, siendo las 11:30 a.m., comparecieron voluntariamente ante este Juzgado 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, pues la prolongación de la audiencia preliminar estaba pautada para el día 24 de enero de 2013 a las 2:00 p.m., el abogado en ejercicio J.D., IPSA Nro. 89.521, apoderado judicial de la parte actora. Por la demandada, comparece el abogado en ejercicio B.P., IPSA Nro. 107.436, en su carácter de apoderado según documento poder que riela en autos, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario para celebrar transacción. El Tribunal habilitó el tiempo. En este estado ambas partes llegan al siguiente acuerdo:

“Nosotros, MORELLY BIXIDY L.T., quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.968.417, debidamente representada por el abogado J.D.J.D.F., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.063.900, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.521, en lo sucesivo denominado “LA PARTE ACTORA”, por una parte; y, por la otra, INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1985, bajo el No. 17, Tomo 3-A-Pro., debidamente representada en este acto por el abogado B.P. R., titular de la cédula de identidad No. V-14.574.765, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.436, representación que se evidencia de instrumento poder por autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 5 de octubre de 2005, el cual quedó anotado bajo el No. 51, Tomo 160, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que consta en autos, parte oferente en el presente juicio y en lo sucesivo denominada “LA PARTE DEMANDADA”, suficientemente facultado para la celebración de este acto, por una parte; y después de aceptar cada parte la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, libres de apremio y coacción, se ha convenido celebrar la siguiente transacción judicial laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las estipulaciones de este documento, por lo que a continuación se hace una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, con expresa indicación de los alegatos de las partes y el desarrollo de las vicisitudes procesales hasta el presente acto, en los términos que a continuación se exponen:

  1. - PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDAS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega LA PARTE ACTORA que comenzó a prestar servicios para LA PARTE DEMANDADA en fecha 07 de agosto de 2007, desempeñando el cargo de OPERARIA, en los Departamentos de Cápsulas Blandas y Selección y Acondicionamiento. Asimismo, LA PARTE ACTORA alega que tenía una jornada semanal de 5 días, con derecho al descanso durante dos días, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 15 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica. Asimismo, sostiene LA PARTE ACTORA que en el cumplimiento de sus labores, fue habitual su desempeño en horas extraordinarias, en jornada nocturna, en día feriado, y en sábado y domingo. Asimismo, alega que tenía un salario promedio anual de Bs. 6.658,20, para el año 2007, Bs. 27.308,75 para el año 2008, Bs. 54.705,07, para el año 2009, 59.242,47, para el año 2010, y Bs. 40.763,53 para el año 2011, y un salario promedio mensual de Bs. 1.331,64 para el año 2007, Bs. 2.275,63 para el año 2008, Bs. 4.558,76 para el año 2009, Bs. 4.936,87 para el año 2010, y Bs. 5.823,36 para el año 2011.

Por otra parte, indica LA PARTE ACTORA que la relación de trabajo culminó mediante despido injustificado, efectuado el 12 de agosto de 2011.

En virtud de la terminación de la relación de trabajo, LA PARTE ACTORA sostiene que LA PARTE DEMANDADA le adeuda una diferencia entre el monto percibido por LA PARTE ACTORA como cálculo final de sus derechos laborales y lo realmente adeudado determinado en la liquidación de acreencia indicada en el libelo de la demanda. En tal sentido, sostiene que la diferencia de prestaciones sociales estriba en los siguientes conceptos: (i) la prestación de antigüedad periódica mensual, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; (ii) la prestación de antigüedad periódica adicional anual, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; (iii) la indemnización adicional de la antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; (iv) la indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; (v) los intereses provenientes de la prestación de antigüedad mensual y anual. Asimismo, LA PARTE ACTORA indica que también existe una diferencia entre el monto percibido como cálculo final de sus derechos laborales y lo realmente adeudado, en los siguientes otros conceptos: (i) la remuneración correspondiente al disfrute vacacional anual, desde el 07 de agosto de 2007 hasta el 12 de agosto de 2011; (ii) la remuneración correspondiente al disfrute del bono vacacional anual, desde el 07 de agosto de 2007 hasta el 12 de agosto de 2011; (iii) las utilidades desde el 07 de agosto de 2007, hasta el 12 de agosto de 2011; (iv) el pago de días de descanso adeudados desde el 07 de agosto de 2007 hasta el 12 de agosto de 2011; (v) intereses de mora por prestación de antigüedad mensual y anual, indemnización, vacaciones, bono vacacional, beneficios o utilidades y por días de descanso.

En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, LA PARTE ACTORA sostiene que existió una diferencia en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales conforme a lo siguiente:

(i) Bs. 20.234,08, por concepto de diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, intereses y ajuste de utilidad en la empresa;

(ii) Bs. 24.838,28, por concepto de diferencia en el pago vacacional anual y el bono vacacional;

(iii) Bs. 34.497,51, por concepto de diferencia en el pago de las utilidades;

(iv) Bs. 23.825,23, por concepto de descanso semanal laborado cuyo descanso compensatorio o complementario semanal nunca fue disfrutado por LA PARTE ACTORA;

(v) Bs. 16.117,51, por concepto de intereses de mora como consecuencia del retardo de LA PARTE DEMANDADA en el pago de la diferencia adeudada;

(vi) Bs. 9.710,20, por concepto de diferencia en el pago de la indemnización que corresponde por despido injustificado.

De esta manera, LA PARTE ACTORA estimó la demanda en CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 81/100 (Bs. 129.222,81). Por último, LA PARTE ACTORA solicitó la condenatoria de la indexación y los intereses de mora generados por la cantidad demandada, para cuyo cálculo solicitó una experticia complementaria del fallo, en los términos de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDA

DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LA PARTE DEMANDADA.

En primer lugar, LA PARTE DEMANDADA con todo respecto, rechaza categóricamente que exista diferencia alguna en el pago de las prestaciones sociales, por lo cual ratifica que el pago realizado de la liquidación de prestaciones sociales realizado a favor de LA PARTE ACTORA, fue correctamente calculado y pagado, sin que exista ningún monto o cantidad adeudada.

En tal sentido, LA PARTE DEMANDADA reconoce la fecha de ingreso y de egreso de LA PARTE ACTORA, el cargo desempeñado, así como la causa de finalización de la relación de trabajo, que se indicó en el libelo de la demanda. Asimismo, LA PARTE DEMANDADA reconoce que la jornada de trabajo fue de 5 días a la semana, con dos días de descanso, que en todo momento fueron disfrutados.

Ahora bien, LA PARTE DEMANDADA rechaza y contradice que exista alguna diferencia en el pago de (i) la prestación de antigüedad periódica mensual, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; (ii) la prestación de antigüedad periódica adicional anual, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; (iii) la indemnización adicional de la antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; (iv) la indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; (v) los intereses provenientes de la prestación de antigüedad mensual y anual. Asimismo, LA PARTE DEMANDADA rechaza que exista alguna diferencia en los siguientes conceptos: (i) la remuneración correspondiente al disfrute vacacional anual, desde el 07 de agosto de 2007 hasta el 12 de agosto de 2011; (ii) la remuneración correspondiente al disfrute del bono vacacional anual, desde el 07 de agosto de 2007 hasta el 12 de agosto de 2011; (iii) las utilidades desde el 07 de agosto de 2007, hasta el 12 de agosto de 2011; (iv) el pago de días de descanso adeudados desde el 07 de agosto de 2007 hasta el 12 de agosto de 2011; (v) intereses de mora por prestación de antigüedad mensual y anual, indemnización, vacaciones, bono vacacional, beneficios o utilidades y por días de descanso.

En este sentido, en lo que respecta a la supuesta diferencia en el pago de la remuneración de los días de descanso y feriados, LA PARTE DEMANDADA sostiene que, en atención a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, así como a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (disposición que se reproduce en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores), tal concepto se debe determinar con base en el salario normal, y en tal sentido, las horas extraordinarias, el salario de días de descanso y feriados trabajados y el bono nocturno, que si bien fueron pagados cuando se generaron, nunca llegaron a forma parte del salario normal, por cuanto no eran beneficios o asignaciones que se generaron de forma regular y permanente. Es de hacer notar que el salario normal debe ser considerado según artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (igual disposición se encuentra establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, Constitucional y Político Administrativa), según el cual el salario normal es “… la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial …”, razón por la cual tales conceptos de horas extras, bono nocturno y remuneración en los días de descanso y feriados trabajados no formaban parte del salario normal, por lo que, LA PARTE DEMANDADA, con todo respeto, rechaza el planteamiento de LA PARTE ACTORA. En este sentido, no existe ninguna diferencia en el pago de la referida remuneración, así como tampoco en prestación de antigüedad, garantía de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, ni en ningún otro concepto que se calcule con base en el salario normal.

Por otra parte, en lo que respecta al alegado de LA PARTE ACTORA vinculado con la falta de pago de un día de descanso durante toda la relación de trabajo, LA PARTE DEMANDADA sostiene que en todo momento pagó dos días de descanso semanal, de los cuales uno de ellos se encontraba incluido en el concepto “101 Sueldo/Salario Normal”, y el otro de descanso se encontraba incluido en el concepto “104 Descanso”, por lo cual no existe diferencia alguna por esos conceptos. Asimismo, LA PARTE DEMANDADA sostiene, y así fue demostrado en la etapa procesal correspondiente, que LA PARTE ACTORA siempre disfrutó de dos días de descanso a la semana, dejándose constancia que aquellos días que laboró durante el día de descanso semanal obligatorio, le fue otorgado su correspondiente descanso compensatorio o complementario semanal, razón por la cual no existe ninguna diferencia en ese sentido.

Con base en lo anterior, LA PARTE DEMANDADA sostiene que no existe ninguna diferencia en el pago de las prestaciones sociales realizado a favor de LA PARTE ACTORA, y por ende, con todo respeto, alega que no existe diferencia alguna en: (i) la prestación de antigüedad, intereses y ajuste en la utilidad; (ii) el pago vacacional anual y el bono vacacional; (iii) el pago de las utilidades; (iv) el concepto de descanso semanal laborado; (v) por concepto de intereses de mora como consecuencia del retardo de LA PARTE DEMANDADA en el pago de la diferencia adeudada; (vi) el concepto de diferencia en el pago de la indemnización que corresponde por despido injustificado.

De esta manera, LA PARTE DEMANDADA rechaza que exista una diferencia por un total de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 81/100 (Bs. 129.222,81). Por último, LA PARTE DEMANDADA rechaza que deba realizarse el cálculo de indexación e intereses de mora en virtud de que no existe ninguna diferencia en el pago de las prestaciones sociales. A todo evento, LA PARTE DEMANDADA niega y rechaza que LA PARTE ACTORA tenga derecho al pago de las costas y costos procesales.

En tal sentido, LA PARTE DEMANDADA manifiesta su desacuerdo con los planteamientos de LA PARTE ACTORA contenidos en el libelo de la demanda.

TERCERA

DE LOS TÉRMINOS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN

Estando en la fase de mediación del presente juicio, sin menoscabo de todo lo señalado con anterioridad, sin que ello constituya reconocimiento o admisión de los conceptos o alegatos contenidos en el libelo de la demanda, una vez a.l.m.q. ambas partes tienen para llegar a una autocomposición procesal, que LA PARTE DEMANDADA ofrece a LA PARTE ACTORA la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), a título de indemnización transaccional, cuya finalidad, es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos del demandante frente a LA PARTE DEMANDADA. Asimismo, como parte de la presente transacción judicial, LA PARTE DEMANDADA acuerda con LA PARTE ACTORA el pago de la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), a favor de su apoderado judicial, por concepto de honorarios profesionales, que en todo caso, forman parte integrante del presente acuerdo.

Por su parte, LA PARTE ACTORA, y su apoderado, actuando en nombre y por cuenta ésta, manifiesta su total conformidad con el ofrecimiento de LA PARTE DEMANDADA, manifestando que considera justa y adecuada la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de indemnización transaccional, así como el pago de la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), por concepto de honorarios profesionales.

En virtud de lo anteriormente expuesto, LA PARTE ACTORA declara que su aceptación de esta transacción se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción. En consecuencia, recibe en este acto a entera satisfacción de la ciudadana MORELLY BIXIDY L.T., la suma neta de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de indemnización transaccional y la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), por concepto de honorarios profesionales.

La citada cantidad la recibe LA PARTE ACTORA en este acto a través de un cheque librado contra el Banco Provincial, identificado con el No. 04405006, a favor de MORELLY LOPEZ por el monto total de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), y un cheque librado contra el Banco Provincial, identificado con el No. 04405033, a favor de J.D., por el monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00). Se acompañan al presente documento, marcados “A” y “B”, respectivamente, copia de los mencionados cheques, debidamente recibidos por LA PARTE ACTORA.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

LA PARTE ACTORA, debidamente representada por abogado, conviene y reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo. En consecuencia, LA PARTE ACTORA libera totalmente a LA PARTE DEMANDADA de cualquier obligación o responsabilidad vinculada o derivada, directa o indirectamente, de la relación laboral, por lo cual LA PARTE ACTORA le otorga a LA PARTE DEMANDADA el más amplio y formal finiquito.

En este orden de ideas, LA PARTE ACTORA ha revisado sus planteamientos contenidos en la Cláusula Primera de este documento, y al efecto sostiene que LA PARTE DEMANDADA pagó las horas extras, el bono nocturno y el salario de los días de descanso y feriado trabajados, pero que, sin embargo, por su frecuencia, el monto percibido por tales conceptos nunca llegaron a constituirse como salario normal, y por tanto no podrían ser base de cálculo de la remuneración de los días de descanso y feriado. En virtud de lo anterior, LA PARTE ACTORA reconoce expresamente que no existe diferencia alguna en el cálculo de la remuneración de los días de descanso y feriados, prestación de antigüedad, así como de las vacaciones y bono vacacional, y utilidades, ni en ningún otro concepto a ser calculado con base en el salario normal. Igualmente, LA PARTE ACTORA reconoce que LA PARTE DEMANDADA nada le adeuda por remuneración de los días de descanso, toda vez que admite que, al igual que respecto del resto de los trabajadores de la empresa Industrias Intercaps de Venezuela, C.A. que se encontraban en el mismo cargo desempeñado por LA PARTE ACTORA, siempre le fue pagada la remuneración correspondiente a los días de descanso semanal, pues un día de descanso se pagaba en el concepto “101 Sueldo/Salario Normal”, y el otro día de descanso se encontraba incluido en el concepto “104 Descanso”, por lo cual no existe diferencia alguna por días de descanso, y mucho menos por días de descanso compensatorio o complementario semanal.

De esta forma, LA PARTE ACTORA declara que habiendo recibido la cantidad neta de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) como indemnización transaccional, y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de honorarios profesionales, a través de los cheques arriba identificados, nada tiene que reclamar contra LA DEMANDADA ni contra cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada, en virtud de sus actividades, ni por otro concepto, dejando expresa constancia que durante el transcurso de toda su relación laboral siempre le fueron correctamente calculados y pagados todas las remuneraciones y beneficios que, legal y contractualmente, le correspondieron, tales como el disfrute de vacaciones con el pago correspondiente por bonos vacacionales, los días de descanso semanal y feriados, al igual que la participación en los beneficios (utilidades). Por otra parte, LA PARTE ACTORA señala que disfrutó en forma efectiva sus vacaciones con los correspondientes bonos vacacionales, y que los conceptos que estaban pendientes le fueron correctamente pagados en la liquidación de prestaciones sociales recibida oportunamente. En definitiva, LA PARTE ACTORA declara que LA PARTE DEMANDADA nada le adeuda por ningún concepto en virtud de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de su relación laboral, fueren de fuente legal o convencional, dejando expresa constancia que nada tiene que reclamar por concepto de prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; vacaciones no disfrutadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado; comisiones o incentivos, y su incidencia en la remuneración de días de descanso y feriados, participación en las utilidades, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; utilidades fraccionadas; horas extraordinarias (diurnas y/o nocturnas); incentivos y/o comisiones y su incidencia en descansos y feriados; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los beneficios laborales; horas extras (diurnas y/o nocturnas), bono nocturno y días de descanso trabajados, y su incidencia en la remuneración; días de descanso compensatorio o complementario semanal por trabajo en día de descanso semanal obligatorio, reducción de remuneración, cualquiera que haya sido su causa; beneficio de refrigerio, beneficio de transporte, prestación por pérdida involuntaria de empleo, remuneración en días de descanso, cualquier indemnización de carácter laboral;daños y perjuicios de cualquier naturaleza, –pero sin limitación alguna– daños materiales, morales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y daño emergente; cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, previstos en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, en el Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, cualquier ley que regule la relación de trabajo, y en general queda comprendido en la presente transacción cualquier otro concepto o beneficio vinculado con la relación de trabajo entre LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa, ya que todos sus derechos han quedado plenamente satisfechos, otorgándole formal y total finiquito a LA PARTE DEMANDADA, y a cualquier otro instituto o empresa matriz, filial o relacionadas, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes.

QUINTA

COSA JUZGADA

Las partes dejan expresa constancia que han actuado en el otorgamiento de esta transacción con plena libertad, sin constreñimiento de tipo alguno, con la debida asesoría jurídica que las ha llevado a estar debidamente informadas de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Igualmente, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a los efectos legales, por haber sido celebrada personalmente ante este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo tanto, en virtud de que la presente transacción laboral cumple con los extremos contenidos en los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, así como que se paga en este acto el monto total transaccional acordado, las partes solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación al presente acuerdo transaccional, y que se de por terminado el presente juicio, ordenando el cierre y archivo del expediente.

Por último, las partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar nos sean expedidas por Secretaría dos (2) copias certificadas del presente escrito y del auto de homologación que sobre él recaiga.

Este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en uso de sus competencias legales HOMOLOGA el acuerdo de las partes dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia de la devolución de las pruebas promovidas por las partes. Se ordena agregar a los autos copia de los cheques antes descritos y recibidos conforme. En cuanto a las copias certificadas solicitadas se acuerda su expedición por secretaría de conformidad con el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se hacen dos ejemplares uno para el copiador y otro para el expediente.

La Jueza

El Secretario

Abg. Olga Romero

Abg. Rafael Flores

Parte actora Parte demandada

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