Decisión nº 166 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 27 de Marzo de 2014

203º y 155º

PARTE NARRATIVA

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por el sociólogo M.A., Defensor N° 055, de la Defensoría del Niño y del Adolescente de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia en interés y único beneficio de los niños, niñas y adolescentes (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), en donde los progenitores del mismo los ciudadanos M.M.M.M. y A.Y.G.B., portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-17.420.174 y V.-16.016.108, respectivamente, llegaron a un Convenimiento de Obligación de Manutención; désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-

Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos niños, niñas y adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

  1. Los progenitores se comprometen a reforzar lazos familiares con sus hijos.

  2. El progenitor se compromete a entregar Bs. 800,00 semanal, a ser entregados los días Domingos de cada semana a través de recibo de cambio, que contendrá el nombre de la señora, Andrys Yuranys García B, su N° de cedula y firma en señal de aceptación.

  3. Los progenitores se comprometen en compartirse los gastos de vestidos y calzados, médicos y medicinas, merienda educación y juguetes en época navideña en partes iguales, es decir en 50% cada uno. La defensoría se compromete a petición de las partes interesadas a hacerle seguimiento al presente acuerdo cada seis meses. El convenimiento esta sujeto a ajustes de forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica de los obligados y la necesidad e interés de los niños y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata de 12% anual. La presente acta será remitida en la sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para la homologación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, mismo los ciudadanos abajo firmantes manifiestan que están de acuerdo con los términos del convenimiento que antecede, el cual suscriben después de haberlo leído íntegramente en pleno uso de sus facultades y sin estar sometidos a ninguna clase de coacción o apremio y tener conocimiento de lo establecido en el artículo 245 de la LOPNA Incumplimiento de los acuerdos conciliatorios. Que incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes; será sancionado o sancionada con multas de quince unidades tributarias (15 UT) a noventa unidades tributarias (90 UT). Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

.

Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme

.

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

.

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:

• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-

• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.

• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.

• Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2014. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P), LA SECRETARIA,

ABOG. G.A. VILLALOBOS R.A.. C.V.

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 166, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-

Exp. N° 25080

GAVR/CAVC/saulo***

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