Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 11-2963

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

En fecha 18 de febrero de 2011, se recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana MORELVA LA ROSA, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.950.141, asistida por la abogada M.B.A. y M.C.T.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.643 y 10.167 respectivamente, contra la ciudadana Directora de la Zona Educativa del Estado Vargas, Profesora I.R.G..

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala que en fecha 15 de julio de 2010, la ciudadana I.M.R.G., en su condición de Directora de la Zona Educativa del Estado Vargas, según Resolución Nro. 128 de fecha 14-10-2008, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 30.045 de fecha 27 de octubre de 2008, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, suscribió oficio S/N de fecha 15 de julio de 2010, en el que se decide conforme a lo establecido en el artículo 25 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente notificándole que de acuerdo a la decisión emanada de la División de Asesoría Jurídica de esa Zona Educativa, se le culmina el Intinerato que venia cumpliendo en el plantel CEI J.D. por cuanto, no había necesidad de la prestación de sus servicios en el referido plantel motivo por el cual prestaría los mismos hasta el 31 de julio de 2010.

Manifiesta que en fecha 01 de enero de 2009, recibió su postulación suscrita por la Profesora I.R., en su condición de Directora de la Zona Educativa del Estado Vargas, en la que se le postula para desempeñar funciones como docente en el aula hospitalaria a partir del 01-01-2009, hasta el 31-07-2009, por concepto de misión sucre creación 2008-2009.

Indica que en fecha 06 de agosto de 2009, le fue entregada constancia suscrita por el Jefe (E) del Servicio de Pediatría del Hospital J.M.V. de la Guaira, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Doctor J.C. MALAVE, en la que hace constar que se desempeñó como Docente de Aula Hospitalaria en ese servicio durante el periodo 11-06-2009 hasta el 31-07-2009, demostrando responsabilidad y conocimiento en las técnicas docentes y control de asistencia diaria al servicio de pediatría, evidenciándose así el fiel cumplimiento de las funciones que le imponía su contrato de trabajo.

Manifiesta que en fecha 13 de septiembre de 2010, dirigió comunicación a la ciudadana L.B., solicitándole le fuera concedido nuevamente el contrato de trabajo finalizado por su intinerato el 31-07-2010, por inminentes necesidades de manutención personal y de su grupo familiar, posteriormente solicitó una entrevista con la ciudadana Directora de la Zona Educativa del Estado Vargas I.R.G., con la finalidad de plantearle la situación laboral en la que se encontraba como consecuencia de la terminación de su relación de trabajo, llevándose a efecto la entrevista en fecha ocho 08 de diciembre de 2010.

Alega que ejerce la presente acción de A.C. con fundamento en los artículos 1, 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad que el tribunal ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la ciudadana I.R.G., en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Estado Vargas, por violación al derecho al trabajo establecido en los artículos 21, 87 y 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicita que la presente acción de a.c. sea declarada con lugar y ordene a la ciudadana I.R.G. la reincorporación a su cargo de Educadora en la Institución CEI J.D., de manera inmediata.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto principal de la presente acción de A.C. lo constituye una supuesta violación al derecho al trabajo por parte de la Directora de la Zona Educativa del Estado Vargas.

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Tal dispositivo ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no solo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial de forma precedente, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste. (Sentencia Nro. 2.369, de fecha 23-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En complemento al criterio anteriormente descrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:

(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso M.V.S. y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso E.P.M.), de 6 de junio de 2003 (caso J.Á.R.); de 22 de octubre de 2003 (caso E.R.T.V.); de 24 de mayo de 2004), (caso L.A.F.R.T.); de 20 de julio de 2005 (caso J.J.M.); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c.

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa –en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de a.c.; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, más aún, cuando los derechos invocados como violados por la recurrente, para ser revisados, este Tribunal debe descender a normas de rango legal y sublegal, cuestión que no admite un a.c..

Es por lo que en el caso de autos, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir las pretensiones alegadas (derecho al trabajo), tal como lo pretende la accionante, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto el único medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, conforme a las pretensiones de los accionantes es mediante un mecanismo procesal ordinario, concluyendo este Tribunal, que la presente acción de amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Adicionalmente se tiene que desde la fecha en que la misma accionante señala que ocurren los hechos, esto es, 31 de julio de 2010, (notificación de la culminación de su intinerato), hasta la fecha que fue interpuesta la presente acción, había transcurrido con creces el lapso de 6 meses previsto en la Ley, por lo que debe considerarse que existe un consentimiento expreso de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta la ciudadana MORELVA LA ROSA, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.950.141, asistida por la abogada M.B.A. y M.C.T.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.643 y 10.167 respectivamente, contra la ciudadana Directora de la Zona Educativa del Estado Vargas, Profesora I.R.G..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE M. BOHÓRQUEZ T.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE M. BOHÓRQUEZ T.

Exp. 11-2963

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