Decisión nº PJ0102009000366 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO N° AP31-V-2009-001228.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

Resolución de Contrato de Opción de Compra-venta.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana MORELYS A.M.R., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-6.442.231. Representada en la causa por los profesionales del derecho, abogados L.M. e I.M., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 12.654 y 64.319 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Mayo de 2009, anotado bajo el N° 12, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones respectivos y cursante a los folios 26 y 27 del expediente.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana YUSMAR MAYIRA ONTIVEROS MARRERO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-11.674.601. Representada en la causa por el abogado R.A.Q. V, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.447.680 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.440, conforme poder apud acta otorgado en fecha 30 de Julio de 2009 y cursante a los folios 36 y 38 del expediente.

-II-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Resolución de Contrato de Opción Compra-venta incoara la ciudadana MORELYS A.M.R., en contra de la ciudadana YUSMAR MAYIRA ONTIVEROS MARRERO, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.

En efecto, mediante escrito presentado en fecha 07 de Mayo de 2009, la parte actora incoó la pretensión de marras, argumentando, en síntesis:

  1. - Que en fecha 17 de Noviembre de 2000, suscribió con la demandada, un contrato de opción de compra-venta por el inmueble ubicado en el sexto piso del Edificio denominado MER, apartamento N° 62, ubicado en la Avenida Este entre las Esquinas Manduca y Ferrenquin N° 120, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador; tal y como consta de documento otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Noviembre de 2000, anotado bajo el N° 42, Tomo 63 de los libros de autenticaciones respectivos.

  2. - Que el precio de la venta se convino en la suma ciento treinta mil exactos (130.000,00 Bs.f).

  3. - Que el plazo del convenio se pactó con una duración de seis (06) meses, contados a partir del Primero de Diciembre de 2000 hasta el 31 de Mayo de 2001.

  4. - Que a los fines de facilitar la negociación y obtener el crédito, se le hizo entrega a la compradora (opcionante) de las llaves del inmueble, para que tuviera acceso de los peritos del banco, con la obligación de entregar las llaves a la propietaria al finalizar el plazo del convenio, siendo por cuenta de ésta mientras estuviera vigente, el pago de los gastos que generara el inmueble, tales como teléfono, electricidad y gas.

  5. - Que la opcionante (compradora demandada-reconviniente), sin razón alguna se ha negado a efectuar el pago del precio de la compra-venta, venciéndose el plazo establecido en el contrato, sin éste última diera cumplimiento a lo pactado.

  6. - Que en virtud del incumplimiento a lo convenido, procede a demandar a la ciudadana Yusmar Mayira Ontiveros Marrero, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: A.- La Resolución del Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito por ante la Notaria Pública Trigésima Sétima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de Noviembre de 2000, anotado bajo el N° 42, Tomo 63 de los libros de autenticaciones; B.- Entregar solvente el inmueble con respecto a los servicios públicos tales como electricidad, agua y luz, a lo cual se obligó en el contrato de opción de compra-venta; y C.- En pagar las costas y costos del proceso.

  7. - Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1137, 1159, 1160, 1161, 1166, 1167, 1168, 1263, 1264, 1266, 1269, 1474, 1486 y 1488 del Código Civil, estimándola en la suma de Ciento Sesenta y Tres Mil Bolívares (163.000,00 Bs.f), equivalentes a Dos Mil Novecientas Sesenta y Tres con Setenta y Tres Unidades Tributarias (2.963,63 UT). (Folios 01 al 04).

    -DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN:

    Por su parte, la demandada mediante escrito presentado en fecha 04 de Agosto de 2009, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra y proponer reconvención en contra de la demandante, argumentando:

  8. - Admitió que en la fecha señalada por la actora suscribió el contrato de opción de compra venta sobre el inmueble indicado en el libelo.

  9. - Que el precio de la venta se fijó en la suma de ciento treinta mil bolívares exactos (130.000,00 Bs.f.), siendo el plazo de duración de seis (06) meses, contados a partir del 1° de Diciembre de 2000 al 1° de Mayo de 2001.

  10. - Admitió que para facilitar la negociación, se le hizo entrega de las llaves del inmueble con el objeto de obtener el crédito, siendo que para la fecha de vencimiento del plazo estipulado, debía de entregar las llaves del mismo.

  11. - Negó, rechazó y contradijo lo dicho por la actora en su libelo, al señalar que ha resultado infructuoso que cumpliera aún y cuando lo habría gestionado, pues la propia demandante ejerce la pretensión de Resolución, ocho (08) años pasado el plazo del convenio, toda vez que durante ese plazo, recibió de manos de la opcionante-compradora, el pago establecido en la cláusula quinta de la negociación, hasta el incremento sufrido para llegar a la suma de seiscientos bolívares (600,00 Bs.f.) mensuales, constituyéndose en un contrato de compra venta a tiempo indeterminado (contrato sinalagmático imperfecto).

  12. - Negó que se haya ocultado para firmar el documento definitivo de compra-venta, pues conforme fue aceptado por la vendedora-demandante, los pagos se efectuaron en la Cuenta Corriente identificada con el N° 038-003008-8 que ésta mantiene en la Institución Bancaria Interbank C.A. Banco Universal, para luego ordenar que los pagos se hicieran en la Cuenta Corriente N° 01050077021081605723 del Banco Mercantil, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana Morelys Á.M.R..

  13. - Propuso reconvención en contra de la actora con el objeto que ésta última cumpla con lo establecido en el convenio firmado en fecha 17 de Noviembre de 2000, donde se verificó la compra-venta del inmueble, por haberse realizado los pagos pactados como parte del precio.

  14. - Que (SIC)”…cuando se fijó una fecha o lapso, y ambas partes aceptaron, una en seguir cancelando, y la otra en recibir el precio, ese lapso queda derogado por el tácito acuerdo entre las partes…”. (Fin de la cita textual).

  15. - Fundamentó la reconvención en lo dispuesto en los artículos 1133, 1134, 1141, 1474 y 1488 del Código Civil, estimándola en la suma de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (80.000,00 Bs.f.). (Folios 40 al 52).

    -DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

    Mediante escrito de fecha 13 de Agosto de 2009, la parte demandante reconvenida, procedió a contestar la reconvención propuesta en su contra, argumentando contra la misma:

  16. - Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la reconvención propuesta en su contra por ser inciertos, inadmisibles, improcedentes e impertinentes los alegados por la demandada reconviniente.

  17. - Que esa falso que en fecha 17 de Noviembre de 2000, haya celebrado un contra de compra-venta con la demandada, pues la suscrito resultó ser un contrato de opción de compra-venta.

  18. - Que es falso que haya recibido cantidad alguna por parte de la demandada como parte de pago del precio del bien inmueble vendido, que pueda ser imputado a la venta.

  19. - Que es falso que haya autorizado a la opcionante a realizar los pagos parciales que pudieran ser imputados al precio de la opción de compra-venta.

  20. - Que es falso que las cantidades consignadas por la opcionante puedan ser imputadas al precio pactado en la opción, toda vez que tales pagos constituyó una penalidad por los daños y perjuicios que pudiera sufrir el inmueble, al dejársele en su cuido mientras durara el término del plazo.

  21. - Que el contrato de opción se extinguió por vencimiento de su término y la parte actora no ha pagado cantidad alguna para ser imputada al precio de la opción de compra-venta. (Folios 78 al 80).

    Para lo cual y por auto de fecha 02 de Octubre de 2009, quedaron controvertidos a tenor de lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes hechos:

  22. - Que el precio de la venta se haya pactado para ser cancelado por cuotas o plazos, con ocasión a los pagos mensuales y consecutivos efectuados por la compradora demandada reconvincente, conforme a lo previsto en la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta.

  23. - Que la demandada se haya negado a honrar su compromiso adquirido en el contrato de opción de compra venta y prueba de ello lo constituiría el pago mensual que vendría haciendo a la actora reconvenida, primeramente en la cuenta corriente identificada con el N° 038-003008-8 de Interbank a nombre de la actora y posteriormente en la Cuenta N° 01050077021081605723 del Banco Mercantil, cuya titular sería la ciudadana Morelys Á.M.R..

  24. - Que lo existente entre las partes sea un contrato de compra venta y no una opción de compra-venta.

  25. - Que las cantidades consignadas por la demandada lo eran para la cancelación de la cláusula de penalidad prevista en el contrato al dejársele en posesión de las llaves del inmueble.

  26. - Que el contrato de opción se haya extinguido por la expiración de su término de vigencia.

  27. - Que los pagos mensuales efectuados por la demandada reconvincente a favor de la actora reconvenida, hagan sido por concepto del precio de la venta.

  28. - Que la actora reconvenida deba cumplir con un contrato de compra venta que dice no ha suscrito y en consecuencia los pagos efectuados sean por concepto del precio fijado.

  29. - Que la demandada reconvincente deba cumplir con la entrega del inmueble objeto de la opción como consecuencia de su incumplimiento al pago del precio pactado. (Folios al ).

    En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.

    -III-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

    Dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, conviene observar que la acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, en resumen, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.

    Conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, en opinión de quien decide, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.

    Normativas éstas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.

    De cuyo articulado base, se desprende, indiscutiblemente, los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:

    a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.

    b).- Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.

    c).- Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución. Y,

    d).- Debe ser declarada por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.

    Derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la Resolución es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.

    De igual forma, cabe observar que, la resolución del contrato no basta para desinteresar al actor, al recobrar o conservar lo que constituye el objeto de su obligación, ya que a menudo obtendrá menos de lo que le hubiese dado el cumplimiento efectivo del contrato, del que esperaba obtener un beneficio. Por esta razón, para compensar el perjuicio que experimente por esta ganancia dejada de percibir, puede pedir del Tribunal que se condene a su contrario a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

    Por último, la resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria. En otras palabras, el contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido el contrato. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno. Sin embargo, en los contratos de ejecución sucesiva, como el arrendamiento de cosas o el de trabajo, la resolución sólo podrá producir efectos para el futuro. Así se establece.

    Por otro lado, el artículo 1.354 del Código Civil, señala en cuanto a la relación probatoria, lo siguiente:

    Articulo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.- (Fin de la cita).

    Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Articulo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita).

    Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

    Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

    Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

    La carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Así las cosas, vistos los argumentos de las partes debe tenerse en consideración que el contrato de opción es en definitiva un contrato de oferta irrevocable, en el que las partes buscan establecer o garantizar por un margen o no de tiempo (plazo) que la oferta (promitente) se mantenga, de manera que el optante pueda dentro de éste, cumplir con los términos pactados para llegar al ulterior contrato, que en el caso de autos, lo constituiría el contrato definitivo de venta de traslación de la propiedad.

    Por ello se habla, que en los contratos de opción, la voluntad del optante es la que hace depender el nacimiento del contrato, pues es en definitiva quien debe cumplir con las condiciones pactadas dentro del plazo de la oferta, que se presenta como irrevocable para el promitente, quien en definitiva, deberá esperar que éste fenezca (plazo) para disponer de la cosa y ofrecerla en venta o cualquier otro tipo de negociación a otra persona.

    Tal argumentación la comparte el autor M.R.F., cuando en su obra “El Contrato de Opción”, al tocar el tema que nos ocupa, explica:

    (SIC)”…Se parte del principio de que el contrato de opción tiene por objeto una oferta irrevocable. Oferta irrevocable que, indiscutiblemente, liga al promitente frente al optante. Entonces, sería fácil deducir que la obligación del promitente es mantener frente al optante su oferta irrevocable. Pero toda obligación tiene por característica que el puede ser incumplida por el deudor. No es concebible, en otras palabras, una obligación que no pueda ser incumplida. Así las cosas, mal podría decirse que la obligación del promitente es mantener su oferta, ya que la misma ley establece el principio de que la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato…

    …Entonces ¿Cuál sería la obligación esencial del promitente? La solución no puede ser otra que la de afirmar que el promitente, principalmente, tiene una obligación de no hacer. Básicamente, tiene la obligación de no disponer del derecho que será objeto del contrato ulterior. Esta obligación si puede ser incumplida por el deudor, y en caso de culpa, este incumplimiento generará responabilidad civil. En el contrato de opción de compra, por ejemplo, es el hecho de que el promitente venda el bien a un tercero, vigente el contrato de opción, lo que constituye su incumplimiento…

    …El promitente puede haber concedido la opción gratuitamente, pero también ha podido conceder la opción a cambio de un determinado sacrificio por parte del optante: una suma de dinero, ciertos bienes, etc. El premio vendrá a constituir el pago (o mejor dicho, la contraprestación) que el optante hace al promitente a cambio de lograr de éste la oferta irrevocable. El premio deberá pagarlo el optante en el momento convenido, y a falta de convenio al primer requerimiento del promitente. El premio debe pagarlo el optante independientemente de la conclusión o no del contrato ulterior, pues debe partirse de la presunción de que el premio constituye la contraprestación del optante frente a la obligación del promitente de no disponer del derecho al cual se refiere el contrato de opción...

    …El contrato de opción sólo tiene por objeto una oferta irrevocable…”. (Fin de la cita textual). (Mauricio R.F.. El Contrato de Opción, 2da. Edición, Editorial Livrosca, 1998, Caracas-Venezuela, páginas 63 y 69).

    Contrato de opción que en el caso de autos, se perfeccionó en fecha 17 de Noviembre de 2000, por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 42, Tomo 63, cuya valoración probatoria en la causa se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como demostrativo del negocio jurídico pactado entre las partes, denominado como contrato de opción de compra-venta, en la que la ciudadana Morelys Á.M.R., se comprometió a mantenerle la oferta de venta del inmueble su propiedad, constituido por el apartamento identificado con el N° 62, ubicado en el Sexto Piso del Edificio Mer, situado en la Avenida Este, entres las Esquinas de Manduca y Ferrenquin N° 120, en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; a la ciudadana Yusmar Mayira Ontiveros Marrero, por un plazo de seis (06) meses, contados a partir del 1° de Diciembre de 2000 al 31 de Mayo de 2001.

    En el que la optante compradora, se comprometió a cancelar la suma de ciento treinta mil bolívares fuertes (130.000,00 Bs.) por concepto de precio del bien inmueble objeto de la opción.

    Plazo y precio que la parte demandante aduce en su escrito libelar que la parte actora ha incumplido, pues de modo alguno, canceló dentro del plazo de la opción, el precio convenido, incumpliendo así con lo pactado y en virtud de lo cual solicitó su resolución.

    No obstante, la parte demandada (optante compradora), en su escrito de contestación a la pretensión, adujo haber cancelado parte del precio pactado en la opción, mediante el depósito en la cuenta Corriente identificada con el N° 038-003008-8, cuya titularidad le correspondería a la ciudadana Morelys Á.M.R., en la institución Financiera Interbank C.A. Banco Universal, y posteriormente mediante depósitos bancarios efectuados en la cuenta N° 01050077021081605723 del Banco Mercantil, a nombre de la actora.

    Depósitos Bancarios cuya valoración probatoria en la causa se le confiere a tenor de lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, por lo siguiente:

    El Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, al distinguir a los depósitos bancarios, nos indica lo siguiente:

    (SIC)“…se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

    Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

    En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

    Existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    Los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

    En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

    Por el contrario, los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

    .

    Por su parte El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

    (SIC)“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

    Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

    (SIC)“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”

    …Omisis…

    …Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

    Igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

    Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

    En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N° 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:

    (SIC)“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

    …el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…

    (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .

    En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

    De lo cual y visto que en el caso de autos existe la admisión del hecho por parte de la demandante, de los depósitos efectuados por la parte demandada reconviniente en la causa, de las cantidades señaladas en las planillas de depósitos cursante a los folios 53 al 76 del expediente, tanto en la cuenta corriente N° 0122-038-003008-8 de Interbank Banco Universal a nombre de Morelys Machado Raga, como en la cuenta corriente N° 01050077021081605723 de la misma ciudadana antes señalada en la Institución Financiera Banco Mercantil Banco Universal, por montos variantes de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00 Bs.), actualmente equivalentes a la suma de trescientos cincuenta bolívares fuertes (350,00 Bs.f.) a seiscientos bolívares fuertes actuales (600,00 Bs.f.), efectuados desde la fecha del 04 de Diciembre de 2000 al 04 de Marzo de 2009, pasa éste Juzgado a determinar, si los mismo lo fueron como parte del precio convenido en el contrato de opción, como lo adujo la demandada reconviniente en su escrito de contestación, o como lo alega lo actora, tales depósitos constituyen un pago como indemnización por el no uso del termino del plazo de la opción por parte de la compradora optante.

    En efecto, en la cláusula QUINTA del contrato de opción, cuya valoración probatoria le fue otorgada en líneas anteriores por éste Juzgado de Municipio, ambas partes convinieron:

    (SIC)

    ... QUINTA: Por cada mes que el Opcionante tenga en su poder las llaves del apartamento identificado en la cláusula primera del presente contrato sin haber hecho uso de la opción de compra, deberá pagar como indemnización a la Propietaria , la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil con 00/100 Bolívares (Bs. 350.000,00), mensuales, cantidad ésta que no será imputable en ningún caso al precio de la venta. Para períodos menores de un (1) mes se calculará dicha indemnización proporcionalmente, es decir a razón de once mil setecientos bolívares (bs. 11.700,00)…”. (Fin de la cita textual). (Folio 05 reverso).

    De lo cual se observa que dicho importe o pago mensual, en modo alguno constituiría parte del precio de la cosa, por así disponerlo las partes contractualmente, sino que constituyó una indemnización por parte de la opcionante-compradora, por el tiempo en que ésta estaría en poder de las llaves del inmueble, la que conforme a la cláusula tercera del contrato, le fueron entregadas para facilitarle la obtención del crédito, tal y como lo admitiera en su escrito de contestación a la pretensión la propia demandada, por lo que en modo alguno, dichos pagos se imputarían al precio de la cosa, más cuando el precio se convino en la suma de ciento treinta millones de bolívares (130.000.000,00 Bs.), actualmente equivalentes a cincuenta treinta mil bolívares fuertes (130.000,00 Bs.f.), por un plazo de seis (06) meses contados a partir del 1° de Diciembre de 2000 al 31 de Mayo de 2001, no pudiendo la opcionante en atención a lo previsto en el artículo 1291 del Código Civil, obligar a su acreedor (vendedora demandante reconvenido) a recibir en parte el pago de una deuda, y mas cuando el precio íntegro de la negociación fue convenido en la suma de ciento treinta mil bolívares fuertes actuales (130.000,00 Bs.f.) sin pagos parciales o fraccionados. Así se declara.

    En consecuencia, debe tenerse que los pagos efectuados mediante depósitos bancarios a favor de la vendedora-reconvenida, lo fueron por concepto de la cláusula Quinta del contrato de opción de compra venta y en modo alguno lo fue como pago imputable al precio del inmueble ofertado. Así se decide.

    Asumido lo anterior, toca en consecuencia dilucidar si efectivamente la parte demandada-reconviniente, dentro del plazo estipulado en el contrato de opción de compra-venta, de seis (06) meses, contados a partir del día 1° de Diciembre de 2000 al 31 de Mayo de 2001, efectuó el pago a la demandante de la suma convenida por el precio de la cosa, a saber, la suma de ciento treinta millones de bolívares (130.000.000,00 Bs.) equivalentes en la actualidad a la suma de ciento treinta mil bolívares fuertes (130.000,00 Bs.f.), para lo cual éste Juzgado de Municipio observa del acervo probatorio traído a los autos por las partes, que en modo alguno existe prueba de ello, aunado al alegato de la propia demandada, cuando asume que el precio de la cosa lo cancela por cuotas periódicas, que en definitiva no son imputables al precio de la venta, sino muy por el contrario, constituyen el pago por concepto de la aplicación de la cláusula Quinta del contrato, prevista como indemnización por la entrega de las llaves del inmueble a la compradora, con el objeto de facilitarle la obtención del crédito por parte de una Institución Financiera.

    Por lo que, al no evidenciarse el cumplimiento por parte de la demandada-reconviniente, al pago del precio de la venta para optar a la negociación final traslativa de la propiedad de lo vendido, es concluyente por disponerlo el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil y 1264 eiusdem, que la acción de Resolución planteada debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva del presente fallo, dado su incumplimiento a la pactado en el contrato suscrito en fecha 17 de Noviembre de 2000, durante el plazo de duración de la negociación, a saber: desde el 1° de Diciembre de 2000 al 31 de Mayo de 2001. Así se decide.

    En virtud de lo anterior y visto que se está frente a un contrato de opción de compra-venta y no de un contrato de venta definitivo, como lo adujo la demandada en su contestación a la demanda, cuyo incumplimiento por parte de éste última dio lugar a la Resolución del mismo, es evidente que la Reconvención propuesta debe ser declarada SIN LUGAR, con lo demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.

    -DISPOSITIVO-

    En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:

    -PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Resolución de Contrato de Opción de Compra-venta incoara la ciudadana MORELYS A.M.R., en contra de la ciudadana YUSMAR MAYIRA ONTIVEROS MARRERO, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.

    -SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara RESUELTO el contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, suscrito en fecha 17 de Noviembre de 2000, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima de Caracas bajo el N° 42, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones; que tuvo por objeto el inmueble ubicado en el sexto piso del Edificio denominado MER, apartamento N° 62, ubicado en la Avenida Este entre las Esquinas Manduca y Ferrenquin N° 120, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador;

    -TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada-reconviniente en la causa, ciudadana YUSMAR MAYIRA ONTIVEROS MARRERO, a efectuar la entrega material del bien inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta resuelto en éste fallo, totalmente solvente en los servicios públicos de electricidad, teléfono y gas, tal y como fuera asumido en el contrato citado.

    -CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadana YUSMAR MAYIRA ONTIVEROS MARRERO, al pago de las costas y costos del proceso, ello en atención a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar totalmente vencida en la causa.

    -QUINTO: Se declara SIN LUGAR la reconvención que por Cumplimiento de contrato de compra-venta incoara la ciudadana YUSMAR MAYIRA ONTIVEROS MARRERO en contra de la ciudadana MORELYS A.M.R., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

    -SEXTO: Se CONDENA en costas y costos de la reconvención a la parte demandada reconviniente, al resultar totalmente vencida en la misma.

    -SEPTIMO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del plazo legal dispuesto para ello por el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.

    -PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTISIETE (27) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR.

    N.G.C..

    LA SECRETARIA TEMPORAL.

    ABG. E.C.S..

    En la misma fecha, siendo las DOS Y ONCE MINUTOS DE LA TARDE (02:11 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA TEMPORAL.

    ABG. E.C.S..

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