Sentencia nº 10 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 19 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2004
EmisorSala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoAntejuicio de mérito

Caracas, 19 de marzo de 2004

193° y 145°

Visto el escrito interpuesto el 16 de marzo de 2004 por los ciudadanos G.M.A. y O.T.C., titulares de las cédulas de identidad números 6.557.107 y 6.549.997, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.204 y 49.442, respectivamente, actuando en su condición de abogados autorizados para el ejercicio y en su presunto carácter de “convocantes” del Referendo Revocatorio contra el Ciudadano H.R.C.F., a través del cual solicitan que los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “procedan a verificar si de los elementos probatorios presentados” se desprende que hay méritos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Magistrados I.R. Urdaneta, J.E. Cabrera Romero y J.M.D.O., por la presunta comisión del delito de falsedad en los actos y documentos, contemplado en el artículo 317 del Código Penal.

Visto que, aunque los solicitantes requirieron el análisis de elementos probatorios que supuestamente presentaron, no fundamentaron la solicitud en recaudo probatorio alguno, lo cual es de gravedad notoria, tomando en cuenta que las afirmaciones que formularon podrían dejar en entredicho la dignidad de los Magistrados denunciados y afectarían la majestad de este Alto Tribunal de Justicia.

Visto que, en efecto, los solicitantes plantearon que los Magistrados denunciados emitieron unos oficios y tomaron decisiones “sin que hubiera el quórum de instalación necesario de la Sala Constitucional para poder discutir el proyecto de sentencia contenido en esos oficios”, y que, sin embargo, tales oficios fueron remitidos a la Sala Electoral para que tuvieran efectos de “orden” a los fines de imponerle a dicha Sala no emitir pronunciamiento respecto de recursos contencioso-electorales contra el C.N.E., aún y cuando, en su criterio, los mismos tenían “una apariencia de legalidad que no era tal”.

Visto que alegan que la supuesta inexistencia de la sesión, que a su juicio configura un hecho delictivo, debe ser comprobada con declaraciones indagatorias hechas a los Magistrados Antonio García García, Pedro Rondón Haaz y Alberto Martini Urdaneta, lo cual “haría prueba suficiente para declarar con lugar la presente querella”, único elemento probatorio referido por los solicitantes, obviando el deber que tienen, conforme al fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, de fundamentar sus denuncias en al menos alguna prueba para acreditar la verosimilitud de los hechos imputados.

Visto que dicha acusación ha sido propagada a través de los medios de comunicación, siéndonos imputados con total ausencia de fundamento probatorio, delitos cuya real comisión acarrea, no sólo penas gravísimas, sino además el repudio de la ciudadanía. En efecto, llegan los solicitantes a afirmar que nosotros, quienes juramos el ejercicio probo de nuestros cargos y nos dignamos en ejercerlos con respeto a las altas funciones encomendadas, actuamos “en perjuicio directo de los convocantes del referendo revocatorio presidencial” y en función “del quebrantamiento del Orden Jurídico Constitucional”.

Visto, además, que la solicitud interpuesta no aclara que la interposición formal del antejuicio corresponde al Fiscal General de la República, previa investigación de lo hechos, sino que pretende configurarse en una petición autónoma de antejuicio de mérito por parte de la víctima a los fines de que la Sala Plena conozca directamente de la solicitud, haciendo caso omiso del criterio reiterado de la Sala Plena que ha establecido que este tipo de solicitudes debe resolverse de acuerdo al procedimiento establecido en la sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional, y visto, además, que todos esos alegatos no vienen acompañados de documentos probatorios de ningún tipo, por lo que se podría presumir que la intención del solicitante es una distinta de lograr el enjuiciamiento por un hecho delictivo presuntamente cometido.

Quien suscribe, Magistrado I.R. Urdaneta, en su carácter de Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y, por ende, titular del Juzgado de Sustanciación de este Supremo Tribunal, observa lo siguiente:

En primer lugar, considero que la solicitud planteada por los ciudadanos G.M.A. y O.T.C., supuestas víctimas de los hechos delictivos imputados, contiene afirmaciones que, al no tener soporte en ningún tipo de elemento probatorio anexado a la solicitud, y habiendo sido planteados a la opinión pública nacional a través de medios de comunicación de gran cobertura, son irrespetuosos y ofensivos contra mi persona, los restantes denunciados y contra la autonomía y dignidad de este Alto Tribunal en conjunto. A juicio de quien suscribe, el correcto desempeño de mi condición de Magistrado no puede obviar esta realidad, que conlleva importantes consecuencias jurídicas.

En efecto, el numeral 6 del artículo 84 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T., establece lo siguiente:

Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

6. Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación

Así mismo, la sentencia N° 1.090 del 12 de mayo de 2003, dictada por la Sala Constitucional, censuró expresamente la actuación de los abogados que se expresan públicamente mediante improperios y opiniones que evidencian desprecio por los juzgadores. En dicho fallo, se afirmó, como un precepto general, que se debe respeto a la figura del juzgador, y se consideró que, “Los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en cursos, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencias “de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones” ante las cuales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Supremo debe dictar las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia, en protección de los jueces. Si ello puede hacerlo en beneficio de los jueces, con mucha mayor razón podrán hacerlo sus Salas en beneficio propio”, estando, dentro de “estas medidas que deben tener sustento legal, está la del rechazo a los escritos, o a las actuaciones en el proceso oral, de los abogados que interfieren; o las prohibiciones del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

Tal espíritu, de protección del ejercicio de la función judicial de las afirmaciones ofensivas, fue igualmente acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en fecha 16 de julio de 2003, la Sala, observando esta actitud de falta de respeto y consideración asumida por algunos abogados, acordó dictar una serie de medidas destinadas a garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de la función judicial. Tales medidas fueron las siguientes:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.

SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado

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En adición, la circunstancia señalada se ve reforzada por la falta absoluta de pruebas de los hechos imputados a través de la solicitud presentada. Afirmar que Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia actuaron dolosamente, sin pruebas de ningún tipo, y basando los argumentos en meras especulaciones y en la supuesta realización de trámites procesales de carácter probatorio que son considerados propios del órgano constitucionalmente competente para ello, que es el Ministerio Público, permite presumir a quien suscribe que la verdadera intención del solicitante pudiera ser distinta a la consecución de justicia, como podría ser la de tratar de forzar la inhibición de los Magistrados que denuncia en solicitudes de antejuicios que han intentado, o bien tratar de forzar su separación del conocimiento de causas relativas al control jurisdiccional de actos públicos, ante las cuales no tengo otro interés que el de la realización de la justicia. Así, la conducta de los ciudadanos G.M.A. y O.T.C. sí pudiera constituir un fraude procesal contra la Administración de Justicia, elaborando imaginariamente un delito, denunciando sin pruebas y sin ni siquiera haber estado presente en el lugar de los hechos y, además, exponiendo a los Magistrados denunciados al escarnio público a través de sus declaraciones, justamente cuando la nación espera una actuación, por parte de este Tribunal, ajustada a Derecho en todo momento y que necesita verse libre de este tipo de apremios para conservar su legitimidad de ejercicio e investidura.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe que es pertinente la aplicación de lo establecido en el Acuerdo trascrito. Por ende, de acuerdo al primero de los particulares citados, y conforme al numeral 6 del artículo 84 de la Ley Orgánica que rige la funciones de este M.T., lo ajustado a Derecho es el rechazo de la solicitud. Esta negativa implica la negación al inicio del proceso por incumplimiento de requisitos esenciales para su tramitación. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación, RECHAZA e INADMITE el escrito presentado ante esta Suprema Instancia Judicial, por los ciudadanos G.M.A. y O.T.C., a través del cual pretendió denunciar a los ciudadanos Magistrados I.R. URDANETA, J.E. CABRERA ROMERO y J.M.D.O. por la comisión del delito de acto falso, previsto en el Código Penal. En consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Plena devolver el escrito original al solicitante.

Notifíquese, publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Juez de Sustanciación

Secretaria

I.R. Urdaneta

Olga M. Dos S.P.

IRU

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