Decisión nº M-752 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE M-752

DEMANDANTE AGROPECUARIA LA MORENITA, formalmente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 50, Tomo 33, año 1996, por medio de su Presidente y Director Administrativo F.D.G.V., Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.644.826.-

APODERADO JUDICIAL M.P.E. y G.A.V.N., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.857 y 115.912, respectivamente.-

DEMANDADO SUMINISTROS CANARIAS S.A. (SUCASA), en la persona de su presidente G.D.L.A., Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.534.085

DEFENSOR JUDICIAL J.C.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.315.-

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA MERCANTIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa ante este Tribunal, el día 27 de julio del 2006, cuando el ciudadano F.D.G.V., en su carácter de Presidente y Director Administrativo AGROPECUARIA LA MORENITA, demanda a SUMINISTROS CANARIAS S.A. (SUCASA), en la persona de su presidente G.D.L.Á., para que entregue a la actora la letra de cambio vencida en fecha 30-12-01, y devuelva la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.233.581,77) suma está que ha pagado sin deberse. Estimando la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 60.812.344,77).

La demanda es admitida en fecha 01 de agosto de 2007 (f-18), ordenándose la citación de la parte demandada, una vez que la parte actora consigne los fotostátos respectivos.

En fecha 20 de septiembre de 2006 (f-20), comparecen los ciudadanos F.D.G.V. y J.A.D.G.V., en sus respectivos caracteres de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MORENITA, C.A., y otorga poder apud acta a los Abogados M.P.E. y G.A.V.N..

En fecha 20 de septiembre del 2006 (f-27), el ciudadano F.D.G., asistido por el Abogado G.A.V., y consigna la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) para sufragar los gastos y emolumentos a fin de que el alguacil se traslade para citar a la parte demandada.

El Tribunal por auto de fecha 25 de septiembre del 2006 (f-28), libra la boleta de citación acordada en el auto de admisión.

En fecha 16 de octubre del 2006 (f-29), el alguacil de este despacho devuelve la boleta de intimación de la parte demandada, por cuanto se trasladó a la dirección indicada en varias oportunidades y fue imposible ubicarlo.

En fecha 24 de octubre de 2005 (f-315, el Abogado M.P.E. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se sirva ordenar la citación por carteles.

El Tribunal por auto de fecha 27 de octubre de 2006 (f-36), ordena la citación por carteles, en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de diciembre del 2006 (f-38), el Abogado M.P.E. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigna el cartel de citación librado en la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2007 (f-40), el alguacil de este despacho deja constancia que fijó cartel de citación en la morada de la demandada.

En fecha 08 de marzo de 2007 (f-40), el Abogado M.P.E. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se designe defensor ad lítem.

El Tribunal por auto de fecha 13 de marzo del año en curso (f-41), designa al Abogado J.C., como defensor ad lítem de la parte demandada.

Notificado y juramentado al Abogado J.C., como defensor ad lítem, en fecha 12 de abril del presente año (f-45), solicita la perención de la instancia.

En fecha 25 de abril del 2.007 (f-62), el Tribunal por Sentencia Interlocutoria declara IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada por el Abogado J.C. defensor ad lítem.

En fecha 07 de mayo del 2.007 (f-70), el Abogado J.C. defensor ad lítem de la parte demandada, opone la cuestión previa prevista en el Artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del 340.

En fecha 16 de mayo del 2007 (f-74), el Abogado M.P.E., Apoderado Judicial de la parte actora presenta escrito de subsanación del defecto de forma.

En fecha 16 de mayo del 2.007 (f-75), el Abogado J.C. defensor ad lítem de la parte demandada, rechaza la subsanación por extemporánea.

El Tribunal por auto de fecha 20 de junio de 2007 (f-77), declaró PRIMERO: EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA tanto la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentada en fecha 07 de mayo del 2.007, así como la subsanación del defecto de forma, y reformando el libelo de la demanda presentada en fecha 16 de mayo del 2.006, por la parte actora. SEGUNDO: REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado en que se encontraba para el momento de pronunciarse sobre la perención, vale decir; 25 de abril del 2.007, habiéndose transcurrido ocho (08) días de lapso para la contestación de la demanda. TERCERO: Notifíquese a las partes del presente auto, y una vez notificada la ultima de las partes, comenzará a transcurrir el lapso restante para la contestación de la demanda.

Notificadas las partes, en fecha 26 de julio del 2007 (f-83), el Abogado J.C. defensor ad lítem de la parte demandada presenta la contestación de la demanda.

En fecha 18 de Septiembre del 2007 (f-91), el Abogado J.C. defensor ad lítem de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.

El Tribunal por auto de fecha 04 de Octubre del 2.007 (f-94), admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

El Tribunal por acta de fecha 13 de Diciembre de 2.007 (f-95), deja constancia que no fueron presentados los informes y dice “VISTOS”.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción incoada por el ciudadano el ciudadano F.D.G.V., en su carácter de Presidente y Director Administrativo AGROPECUARIA LA MORENITA, demanda a SUMINISTROS CANARIAS S.A. (SUCASA), en la persona de su presidente G.D.L.Á., para que entregue a la actora la letra de cambio vencida en fecha 30-12-01, y devuelva la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.233.581,77) suma está que ha pagado sin deberse. Estimando la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 60.812.344,77).

Del libelo de la demanda se observa, que para el momento de incoar la demanda, la parte actora aduce en su libelo lo siguiente:

…Dentro de la dinámica de las relaciones comerciales que lleva mi representada Agropecuaria La Morenita, C.A., con la sociedad mercantil Suministro Canarias Agrícolas, S.A. (SUCASA), para la debida cancelación de sus obligaciones mercantiles pendiente de pago, convino en aceptar a la orden de la mencionada compañía… una letra de cambio por la cantidad de… Bs. 57.578.763,oo con vencimiento para el día 30 de Diciembre de 2001.

Por motivos ajenos a su real voluntad de cancelar la obligación cambiaria asumida en la fecha del vencimiento de la letra de cambio anteriormente descrita, mi representada comenzó a pagar parcialmente el giro o cambial señalado, habiéndose acumulado para el 23 de Septiembre de 2003, un monto por concepto de capital e intereses de mora calculados a la rata del … 1%, vale decir, …12% anual, por la cantidad de … Bs. 69.670.303,23, hizo mi representada en esa fecha 23 de Septiembre de 2003 un abono o pago parcial de Bs. 7.000.000,oo, conforme consta del recibo de ingreso N° 4653… quedando un saldo de capital e intereses por la cantidad de …Bs. 63.246.080,86, en fecha 11 de Octubre de 2003 hizo mi representada un segundo abono por la cantidad de… Bs. 15.000.000,oo quedando un saldo por cancelar por concepto de capital e intereses por el monto de … Bs. 48.878.561,77; en fecha 18 de marzo de 2004 efectuó mi representada un tercer pago parcial por la cantidad de … Bs. 30.000.000,oo,… quedando pendiente de pago por concepto de capital e intereses la cantidad de … Bs. 21.322.479,36, en fecha 29 de abril de 2004 mi representada hizo un cuarto abono por al cantidad de…Bs. 10.000.000,oo, quedando por pagar un saldo de capital e intereses por la cantidad de… Bs. 11.536.704,15; en fecha 11 de junio de 2004 mi representada efectuó un ultimo abono por la cantidad de… Bs. 15.000.000,oo, con el cual canceló totalmente el monto de la letra de cambio ya identificada, vale decir; el capital adeudado y los intereses causados por la mora de dicho pago, calculados a la rata del … 12% anual, siendo obvio que mi representada pago sin deberse la cantidad de ... Bs. 3.233.581,71, lo cual debe reputarse como pago de lo indebido, y que la compañía SUCASA tiene la obligación de repetir o devolver a mi representada en todo de conformidad con el Artículo 1178 del vigente Código Civil...

Por su parte el defensor judicial de la parte demandada, Abogado J.C. llegada la oportunidad de la perentoria contestación, para cumplir con misión encomendada por este d.T., NEGÓ y RECHAZÓ en cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendida, alegando la inexistencia de la letra de cambio con vencimiento el 30 de Diciembre de 2001, y expuso:

…El escrito de demanda adolece de la identificación total del instrumento fundamental de la acción, esto hace que surja una incertidumbre total de la exposición vertida en la demanda con respecto a lo pretendido realmente por la actora, al no suministrar los datos precisos para individualizar el efecto mercantil sobre el que dice haber realizado los abonos o pagos parciales, y tampoco indico donde compulsar la supuesta letra de cambio con ese vencimiento.

No puede existir una letra de cambio verbal, por ello se hace necesario que el Actor individualizara al menos los datos de constitución de la letra sobre la cual según el dice haber abonado las sumas que indicó en su libelo, ya que a tenor de sus falsos alegatos, la referida letra permanece en manos de SUCASA, pero al no haber individualizado o indicado con exactitud los datos de la letra de cambio, no se puede deducir a que letra de cambio se refiere.

En el presente caso, hay que hacer varias acotaciones:

PRIMERO: la empresa SUMINISTRO CANARIAS AGRÍCOLAS, S.A. no emitió a su favor ninguna letra de cambio librada en contra de AGROPECUARIA LA MORENITA, C.A., con obligación mercantil cuyo vencimiento sea el 30 de Diciembre de 2.001.

SEGUNDO: la empresa SUMINISTRO CANARIAS AGRÍCOLAS, S.A. no recibió pago alguno parcial o total para saldar capital reflejado en letra de cambio aceptada por AGROPECUARIA LA MORENITA, C.A., cuyo vencimiento sea el 30 de Diciembre de 2.001.

TERCERO: en el escrito de demanda no se señala datos de identificación que particularicen a la presunta letra firmada por el representante de la actora a favor de SUCASA, ni indica el lugar donde debe compulsarse posteriormente.

Todo ello conlleva a alegar en defensa de SUMINISTRO CANARIAS AGRÍCOLAS, S.A., la falta de CUALIDAD PASIVA en sostener este proceso ya que ella no es acreedora de una letra de cambio aceptada por AGROPECUARIA LA MORENITA.C.A., cuya fecha de vencimiento sea el 30 de Diciembre de 2.001.

Solicito así sea declarado por este juzgado.

Ciudadano juez, en sus actividades comerciales realizadas por AGROPECUARIA LA MORENITA, C.A., suscribió múltiples obligaciones mercantiles con SUMINISTROS CANARIAS AGRÍCOLAS, entre las que se encuentra la suscripción de un giro o letra de cambio signada con el numero G611603, librada en Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 05 de marzo de 2.001, por la suma de … Bs. 57.578.763,oo para ser pagada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 30 de Noviembre de 2.001, con un valor entendido, siendo librada por SUMINISTROS CANARIAS AGRÍCOLAS y aceptada por F.D.G.V., … en representación de AGROPECUARIA LA MORENITA, C.A. (letra que no ha sido pagada por el deudor).

Del escritote demanda no se infiere bajo ningún respecto que la pretensión de la actora esta vinculada con letra de cambio inmediatamente descrita.

Sin embargo, de los recibos que produce y acompaña la parte actora como prueba de sus dichos, se deduce que reconoce y acepta que le realizó abonos parciales al giro numero G611603, por un monto de … Bs. 52.000.000,oo, ver recibos de ingresos 4653, 4667 y 4871 por la suma Bs. 7.000.000,oo, Bs. 15.000.000,oo Bs. 30.000.000,oo, siendo que, el referido giro o letra de cambio es por la cantidad de ... Bs. 57.578.763, queda pendiente un saldo de … Bs. 5.578.763,oo.

Pero el giro G611603 no esta indicado bajo ninguna forma en el libelo de demanda, por lo que no debe ser relacionado con la demanda. El actor solo se limita en señalar en forma escueta –causando indefensión- un giro o letra de cambio con vencimiento, par el 30 de Diciembre de 2.001, siendo este el único dato identificatorio que aporta de la supuesta letra de cambio, la cual como sostuve antes no existe, ni fue librada por mi representada.

Los demás recibos no están relacionados con la letra de cambio numero G611603 ni con la presunta letra de cambio cuyo vencimiento es el 30 de Diciembre del 2.001 LO CUAL RATIFICO QUE JAMÁS FUE LIBRADA Y NO EXISTIÓ.

Es tan evidente la inexistencia de relación entre esos recibos y la letra de cambio con vencimiento que dice el actor venció el 30 de Diciembre de 2.001, que en el caso negado de estar vinculados, existiría un exceso pago de capital e intereses y persona alguna –en su sano juicio- pagaría tal exceso de dinero.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, impugno los recibos de pago que fueron acompañados por el actor conjuntamente con el libelo de demanda, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, y “F” en el solo sentido que dichos recibos estén vinculados con letra de cambio librada a favor de SUCASA que tenga fecha de vencimiento el 30 de Diciembre de 2.001 esto, por no existir o haber existido dicha letra de cambio física o materialmente en los archivos de SUCASA.

Se excepciona a SUCASA, con respecto al contenido de los recibos marcados expresamente “B”, “C”, “D”, por la actora. Esta excepción esta fundamentada en el contenido del Artículo 1.367 del Código Civil, porque dichos recibos no se corresponden bajo ninguna forma o manera con respecto a obligaciones derivadas entre la actora y SUCASA, con ocasión única y expresa a la letra de cambio cuyo vencimiento sea el 30 de Diciembre de 2.001, por lo que se desconoce expresamente el contenido de dichos recibos.

Debo resaltar que la única persona capaz de obligar a la empresa SUCASA es su presidente G.D.L.Á.,… por lo cual afirmo que los recibos consignados por el actor no fueron firmados por dicho ciudadano G.D.L.Á., y en ese sentido niego la firma de los referidos recibos, por no emanar de la persona que puede obligar a la empresa de acuerdo con los estatutos…

Expuesto lo anterior, considera necesario este juzgador para decidir, acudir al material probatorio, aportadas por las partes, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones de hechos:

• Recibos N° 4653, 4667, 4871, 4905 y 4943, (f-08 al 17) emanados de SUCASA “Suministros Canarias Agrícola, S.A.” en fechas 23-09-03, 11-10-03, 18-03-04, 29-04-04, 11-06-04, respectivamente, a favor de AGROPECUARIA LA MORENITA, C.A, POR Bs. 7.000.000,oo, Bs. 15.000.000,oo Bs. 30.000.000,oo y Bs. 10.000.000.oo y Bs. 15.000.000,oo. Por los conceptos de cancelación de Giro G11604 y Abono al giro N° G11603; Abono al giro N° G11603; Abono al giro N° G11603; abono a cuenta y abono a cuenta, respectivamente. El Tribunal no les confiere valor probatorio por haber sido impugnados por el Defensor Judicial de la parte demandada en al contestación, conforme a lo previsto en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, con la excepción establecida en el Artículo 1.367 del Código Civil. Así se decide.

• Giro G611603 (f-92), librada en Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 05 de marzo de 2.001, por la suma de Bs. 57.578.763,oo para ser pagada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 30 de Noviembre de 2.001, con un valor entendido, siendo librada por SUMINISTROS CANARIAS AGRÍCOLAS y aceptada por F.D.G.V., en representación de AGROPECUARIA LA MORENITA, C.A. el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por demostrar los datos generados por las relaciones comerciales entre las partes hoy en juicio, como lo es la fecha de vencimiento 30 de Noviembre de 2.001. Así se decide.

De la valoración probatoria y del contenido del libelo de la demanda se observa claramente que la pretensión del accionante es la devolución de la letra de cambio, vencida EN FECHA 30-12-01, por la cantidad de BS. 57.4578.763,oo. No obstante, observa este juzgador que dicha cambial no existe, o por lo menos, no fue demostrado la existencia por parte de la demandante durante el iter procesal, toda vez que, los recibos de pago que fueron desechados por este Tribunal por la impugnación del Defensor Judicial de la parte demandada, aunado a ello, la parte demandada demostró la existencia de una cambial muy diferente a la alegada por el actor.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que toda sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.

Es por lo que, el no haber sido demostrado por parte de la actora, la existencia de la letra de cambio vencida en fecha 30-12-01, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara SIN LUGAR la presente acción incoada el ciudadano F.D.G.V., en su carácter de Presidente y Director Administrativo de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MORENITA, contra la empresa SUMINISTROS CANARIAS S.A. (SUCASA), en la persona de su presidente G.D.L.Á.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la presente acción incoada el ciudadano F.D.G.V., en su carácter de Presidente y Director Administrativo de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MORENITA, contra la empresa SUMINISTROS CANARIAS S.A. (SUCASA), en la persona de su presidente G.D.L.Á.. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los TRECE (13) días del mes de MARZO del año dos mil OCHO. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La Secretaria Temporal

Ana Ysabel González Prieto

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.

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