Decisión nº 888 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. N° 5.168-09.

PARTE ACTORA:

P.M.L.A. y LENYS DEL C.P.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 13.061.786 y V- 11.714.736, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

J.F.G.T. y L.E.G., venezolanos, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.535 y 40.235, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

L.F.V.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.663.016.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

J.L.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.130.778, inscritos en el Inpreabogado bajo Nro. 58.360.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 09 de Junio de 2009, fue presentada demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, por los ciudadanos P.M.L.A. y LENYS DEL C.P.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 13.061.786 y V- 11.714.736, respectivamente asistidos por el Abogado J.F.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.535, en contra del ciudadano L.F.V.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.663.016, (f. 1-30). Por auto de fecha 05-10-09, fue admitida, se libro boleta de citación (f. 60-61).

En fecha 16 de Julio de 2.009, mediante diligencia los ciudadanos P.M.L.A. y LENYS DEL C.P.M., confirieron poder apud acta a los abogados J.F.G.T. y L.E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5535 y 40.235, respectivamente (f. 43).

En fecha 05 de Octubre de 2.009, se aperturo cuaderno separado de Medidas y se ordeno la ampliación del justificativo de testigos presentado con el libelo de demanda. (f.01).

En fecha 20 de Noviembre de 2.009, mediante diligencia el ciudadano L.F.V.E., confirió Poder Apud acta al Abogado J.L.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.130.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.360. (f. 66)

En fecha 23 de Noviembre de 2.009, el Abogado J.L.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.360 presento escrito de contestación a la demanda. (f. 69-75). Por auto de fecha 24-11-096, se agrego al expediente. (f.132).

En fecha 19 de Enero de 2010, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 136-137).

En fecha 21 de Enero de 2.010, se llevo a cabo la inspección judicial de pruebas. (f. 32-38, cuaderno de medida)

En fecha 22 de Enero de 2.010, se dicto auto fijando los límites de la controversia. (f. 142).

En fecha 28 de Enero de 2.010, la Abogada L.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el ° 40.235, presento escrito de pruebas (f. 144-145).

En fecha 29 de Enero de 2.010, mediante diligencia el Abogado J.L.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.360, promovió pruebas. (f. 146). Por auto de fecha 29-01-10, se admitieron las pruebas promovidas. (f. 147).

En fecha 03 de Febrero de 2.010, el Abogado J.F.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5535, solcito pronunciamiento sobre la medida de secuestro solicitada. (f. 39, cuaderno de medidas). Mediante auto de fecha 08-02-10, el Tribunal a los fines de providenciar sobre tal pedimento, ordeno fijar fianza o garantía. (f. 40, cuaderno de medidas)

En fecha 04 de Febrero de 2010, se llevo a cabo el acto de nombramiento de Experto. Se libro boleta de notificación. En fecha 12-02-10, la Experto designada presto el juramento correspondiente, presentando la experticia solicitad en fecha 15-03-10 (f. 166).

En fecha 09 de Febrero de 2.010, mediante diligencia el Abogado J.F.G.T., apelo del auto de fecha 08-02-10. En fecha 10-02-10, se oyó la apelación. (f. 41-42, cuaderno de medidas).

En fecha 16 de Abril de 2.010, se recibieron copias fotostáticas certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Declaro desistida la apelación interpuesta en fecha 09-02-10 por el Abogado J.F.G.T.. (f. 50-133, cuaderno de medidas)

En fecha 22 de Abril de 2.010, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Probatoria, tal y como lo establece el articulo 233 de la ley de tierras y desarrollo agrario. Se evacuaron las posiciones juradas promovidas por la parte demandada. (f. 204).

En fecha 31 de Mayo de 2.010, se llevo a cabo la continuación de la Audiencia Probatoria. (f. 2-4) de la segunda pieza.

En fecha 29 de Julio de 2.010, se celebro la continuación de la Audiencia Probatoria. Las partes presentaron escritos de conclusiones. Se dicto el dispositivo del fallo en los términos siguientes: primero: Sin lugar la acción posesoria por despojo y segundo: Se condeno en costas a la parte querellante. (F.09-27).

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguido por los ciudadanos L.A.P.M. y LENYS DEL C.P.M., contra el ciudadano L.F.V.E., motivado a que la parte demandada en el mes de Marzo de 2009, procedió a construir una cerca de alambre de púas sobre estantillos de madera, paralela a la antigua cerca que servia de lindero y perimetral entre ambas fincas, despojando a la parte querellante de Tres Hectárea (03 Has) de terreno aproximadamente, y negando el acceso en este sitio a la quebrada La Caramuca y así el abrevadero del ganado en ella. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte actora argumento como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

  1. Que desde hace mas de veinte años, han poseído en forma no interrumpida, pacifica, continua, pública, a la vista y conocimiento de todos los habitantes, un lote de terreno, ubicado en el Sector Valle Hondo- La Caramuca Arriba, Parroquia M.P.F. del y Estado Barinas.

  2. Que en el tiempo que llevan ocupando el referido lote de terreno se han dedicado a la actividad agropecuaria, limpieza de potreros, siembra de pastos cultivables, para el desarrollo de actividades de cría y ceba de ganado vacuno y producción de leche.

  3. En cuanto a la contestación a la pretensión por parte del actor la demandada de auto en la persona de su apoderado judicial alega lo siguiente:

  4. Que el demandado ciudadano L.V.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.663.016, haya destruido una cerca en el sitio del cruce y cambio de rumbo, construyendo un camino de penetración colocando dos alcantarillas de concreto dentro de los linderos del lote de terreno del cual son poseedores los demandantes ciudadanos L.A.P.M. y LENYS DEL C.P.M., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-13.061.786 y V-11.714.736.-

  5. Que el lote de terreno de 3 HAS que alegan los demandantes, ciudadanos L.A.P.M. y LENYS DEL C.P.M., fueron despojados por parte del demandado ciudadano L.V.E., constituya una zona bajo régimen especial.

    En estos términos quedó planteado el presente litigio.

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Para la determinación de la misma, en previo, este Tribunal se permite citar dos sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria:

    1. La Sentencia Nº 493, del 04 de junio de 2004, expediente Nº 03-799, caso O.M.H. contra Mantenimiento y Montajes Masa, S.A., bajo la ponencia del magistrado Juan R. Perdomo: Actualmente, esta Sala Especial Agraria, luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinado la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

      Y

    2. La sentencia Nº 523, del 04 de junio de 2004, expediente 03-826, caso J.R.P.O. contra Municipio Obispos del Estado Barinas, bajo la ponencia de N.V.E.: No es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agrario, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendida de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria.

      De igual manera preceptuada la Novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los artículos 186 y 197, lo siguiente:

      Articulo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

      Articulo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  6. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  7. Deslinde judicial de predios rurales.

  8. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  9. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  10. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  11. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

  12. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  13. (…)”

    Por las razones que señalan las sentencias aquí citadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, se considera que es competente para decidir, la acción que aquí le fuera planteada. Así se declara.

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    Verificada como fue la contestación de la demanda, y fijado oportunidad para celebrar la audiencia preliminar entre las partes, de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual tuvo lugar el 19 de Enero del año 2.010, donde las partes expusieron sus alegatos, el 22 de Enero del 2.010, este Tribunal dicta auto donde se fijan los hechos controvertidos de la siguiente manera:

    • Que el demandado ciudadano L.V.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.663.016, haya destruido una cerca en el sitio del cruce y cambio de rumbo, construyendo un camino de penetración colocando dos alcantarillas de concreto dentro de los linderos del lote de terreno del cual son poseedores los demandantes ciudadanos L.A.P.M. y LENYS DEL C.P.M., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-13.061.786 y V-11.714.736.-

    • Que el lote de terreno de 3 HAS que alegan los demandantes, ciudadanos L.A.P.M. y LENYS DEL C.P.M., fueron despojados por parte del demandado ciudadano L.V.E., constituya una zona bajo régimen especial. -

    La presente es una acción por despojo a la posesión agraria previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y para la procedencia de la presente causa, la parte actora deberá probar los hechos que quedaron controvertidos en la presente acción. Por consiguiente, quien aquí juzga considera que la prueba idónea para tal demostración de tales hechos controvertidos es la testimonial adminiculada esta con la inspección judicial, sin embargo, de la revisión minuciosa de las actas procesales se desprende que el demandado viene poseyendo el lote de terreno, sin despojar a la parte actora de la superficie adquirida, tal como se desprende en la contestación de la demanda y en el acta de la audiencia preliminar, quedando controvertido dicho alegato, razón por la cual se invierte la carga probatoria, siendo la prueba pertinente para tal demostración la testimonial y por lo tanto le corresponde a dicha parte probar los hechos que alega, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    MOTIVACIÓN

    Se trata entonces, del ejercicio de una pretensión posesoria por despojo sobre un inmueble, mediante la cual los supuestos propietarios y poseedores ciudadanos L.A.P.M. y LENYS DEL C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.061.786 y V- 11.714.736, pretenden la tutela de su derecho de posesión, con arreglo, no sólo al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sino también conforme al artículo 783 del Código Civil, los cuales establecen:

    Código de Procedimiento Civil, Artículo 699: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

    Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

    Código Civil, Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

    De allí que un tratadista de derecho agrario en nuestro país considere:

    "1º) La posesión debe traducirse en hechos de trascendencia económica. No puede haber sobre la tierra, primer bien de producción, una posesión improductiva, y lo que mejor traduce tal trascendencia, es la actividad agraria. Los actos posesorios agrarios, en consecuencia, son siempre económicos.

    1. ) La posesión agraria está caracterizada por elementos objetivos y no subjetivos, porque lo determinante para que exista es la actividad, no la intención no la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongado en el tiempo de explotación.

    2. ) Posesión agraria sólo puede haberla sobre cosas o bienes no sobre derechos. Esta sólo existe cuando implica tenencia corporal de ese derecho. No pueden poseerse derechos si no se ejercitan actos posesorios agrarios sobre el bien donde recaen.

    3. ) La posesión agraria por sí misma representa el derecho a permanecer en el predio explotado y a conservar o adquirir la propiedad. No es una simple relación fáctica, sino jurídica que debe protegerse.

    4. ) La posesión agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria.

    5. ) La posesión agraria tampoco es absoluta porque está inscrita en los fines sociales del Derecho Agrario, que aspira una mejor distribución de los recursos naturales renovables.

    6. ) La posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir. Los actos posesorios son necesarios para la vida de la propiedad. Por ello la propiedad sin posesión agraria se pierde: y

    7. ) La posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria, unilateral (ocupación), como la posesión derivada unilateral (transmisión por cualquier causa), se pierde si no se continúa o mantiene aquella relación”.

    Cuan distinta es entonces la posesión agraria, la cual implica la relación directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, en comparación con la posesión civil o clásica.

    La posesión agraria en la jurisprudencia, de la antigua Corte Suprema de Justicia, era la que preveía el artículo 1º de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, como:

    "... las actividades de producción, transformación, agroindustria, en la enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas...".

    Lo que hace considerar a este órgano jurisdiccional, que siendo la presente acción una posesoria por despojo agraria prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numerales 1 y 7, cuyo procedimiento se sustancia por el procedimiento ordinario agrario y la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, antes citada. De conformidad con la norma antes señalada, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar:

    1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.

    2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.

    3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.

    Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia.

    En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.

    En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria.

    La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que exista condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surgen aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

    Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmaciones considera quien aquí juzga que la actividad agraria esta relacionada con la transformación y producción de la tierra.

    Tales actividades agrarias son principales como las conexas, la primera son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológicos necesarios para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que debe demostrar así la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.

    Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras.

    En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción por despojo a la posesión agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar la posesión agraria, el hecho del despojo, como ocurrieron los hechos y en que parte exacta del terreno o finca ocurrieron los hechos. La prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que proceda con lugar la acción y al no haber sido promovidos testigos por la parte actora el tribunal se vera forzado a declarar sin lugar la acción incoada por no demostrar eficazmente los hechos alegados.

    El criterio que sentara la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de abril de 2003, que estableció:

    Las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que han sido incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o de la contraparte, cuando ejerce su derecho a la defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso (...) De lo transcrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes, y que aunque son emitidas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta y respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal solo pudieren tener carácter de indicio...

    (Subrayado del Tribunal)

    Por lo que este órgano jurisdiccional, en base a la doctrina y la sentencia de la Sala Especial Agraria antes expuesta, en aras a la concatenación de los aportes probatorios con lo requisitos que señala la ley pasa a examinar las pruebas suministradas por la parte actora y las pruebas evacuadas por su complejidad antes de la audiencia probatoria, en los siguientes términos:

    Documentales.

    1. C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural; dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos, por lo tanto dicho instrumento es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de copias de documentos públicos por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. Así se decide.-

    2. Carta de Inscripción en el Registro de Predios – Instituto Nacional de Tierras que acompañó al libelo, que riela al folio 06, en copia fotostática simple, Este instrumento es apreciado por quien aquí juzga al no haber sido impugnado y es expedido por la autoridad encargada de la redistribuir y regularización de la tierra, en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conserva todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    3. Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, que acompañó al libelo, cursante al folio 07, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria. Así se decide.-

    4. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras – Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, que acompañó al libelo, cursante al folio Nº 08, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria. Así se decide.

    5. Documento Público, que acompañó al libelo, del tenor siguiente, Inspección Ocular, evacuada por ante el Notario Publico Primero del Municipio Barinas, de fecha 25 de Mayo de 2009, Acta Nº 18, en copia fotostática certificada, que riela a los folios (09 al 22), el cual no fue impugnada por la parte contraria, sin embargo, esta se refiere a hechos que bien pudieron ser demostrados por otros medios o dentro del juicio para que pudiera ser objeto de control de prueba por el adversante, siendo en consecuencia contrario a lo dispuesto en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, de hecho así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00300, de fecha 22 de mayo de 2008, expresando:

      …En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra lítem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración

      Por lo que al constituir una prueba preconstituida y ser evacuada por otro organismo diferente al Tribunal A Quo, sin control alguno de prueba y contradicción al principio de inmediación, concatenado con lo preceptuado en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual se les niega toda valor probatorio por cuanto pesé a que no fueran impugnadas no fueron tratadas en ningún momento en el contradictorio. Así se decide.-

    6. El Plano Topográfico: que acompaño a la contestación de la demanda, del tenor siguiente, C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra, Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 156, folio 525, Cuaderno de Comprobantes, Primer Adicional del Cuarto Trimestre, año 2.001, en copia fotostática certificada, cursante al folio (76), el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria.

      Asimismo, fueron aporte probatorio una serie de documentales tales como:

    7. Documento Público que acompañó a la contestación de la demanda, del tenor siguiente, Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas, bajo el N° 10, folios 55 al 57, protocolo primero, Tomo Treinta y Ocho, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, año 2007, en copia fotostática, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria.

    8. Plano: consignado como prueba, junto a la contestación del libelo de demanda, cursante al folio 81, en efecto, por lo tanto dicho instrumento es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de copias de documentos públicos por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.-

    9. Plano: consignado como prueba, junto a la contestación del libelo de demanda, cursante al folio 82, en efecto, por lo tanto dicho instrumento es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de copias de documentos públicos por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.-

    10. Oficio Nº 0916, de fecha 21 de Mayo de 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, seccional Barinas, instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo fue consignado y promovido, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    11. Oficio emanado de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.d.E.B., instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba. Así se decide.

      En previo a la continuación de la valoración probatoria, este órgano jurisdiccional, trae en acotación las palabras de nuestro ilustre Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

      ...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

      (Parafraseado y cursivas del Tribunal)

      XII. Copia Certificada del Expediente Nº 5022, del Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario del Estado Barinas; debe señalase en torno a esta documental, que nuestro proceso agrario es publicista y social y se orienta hacia una verdad material, y no una simplemente histórica y formal. De tal manera que los procesos judiciales interesan profundamente a la sociedad, la cual no puede ni debe conformarse con la versión o visión que las partes ofrezcan sobre los hechos, por lo que el mundo agrario se aparta por ende, de lo estrictamente señalado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, de que el Tribunal resolverá conforme a lo que las partes aleguen o prueben. Las partes pierden la exclusividad en la promoción de las pruebas, que es tanto como perder la exclusividad en el manejo de la versión de los hechos que hayan de llegar al conocimiento del juzgador. Éste puede indagar la realidad, tiene una función activa; Inquiere y forma racionalmente su certeza; no la supedita a los elementos que los contendientes le aleguen. Así se decide.

      XIII. P.A. “Acto Administrativo”, emitido por la Dirección Estatal Ambiental Barinas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente: de fecha 24/04/2008, dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba. Así se decide.

      XIV. P.A., emitida por la Dirección Estatal Ambiental Barinas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente: de fecha 04/11/2009, Nº 0636, dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba. Así se decide.

      XV. Copia fotostática Certificada del Acta Publica, emitida por la Dirección Estatal Ambiental Barinas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente: de fecha 26/05/2009, dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba. Así se decide.

      XVI. Oficios de Denuncias: Observa este juzgador que dichos instrumento efectivamente fueron aportados a los autos, sin embargo, nada aporta respecto al fondo de la causa en marras, en tal virtud no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

      XVII. Inspección Judicial practicada por este Juzgado y corre inserta a los folios 32 al 38, del Cuaderno de Medidas. De la inspección judicial practicada en el la Finca Las Dos L, ubicado en el Sector Valle Hondo – La Caramuca Arriba, Parroquia M.P.F.d.M.B.E.B., el 11 de noviembre de 2.009, en la cual se designa como prácticos a los ciudadanos TSU N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.467.334, Sargento Técnico de Primera Eddis Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.722.164, adscrito a la Guardería Ambiental, del Ministerio del Poder Popular del Ambiente, prueba esta sobre la cual debe indicarse:

      Que aun cuando es arduamente conocido por este órgano jurisdiccional, que la prueba de inspección judicial no es idónea para probar los linderos de un inmueble u otro tipo de actuación que requiera de conocimientos periciales, de conformidad a lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, porque esta solo se estatuya para dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, no es menos cierto que nuestro estado venezolano el área agraria, se constituyo bajo un estado social y de derecho sin formalismo, donde no se crean distanciamientos del medio jurídico por lo excesivamente formal, por ello es que el pronunciamiento de los expertos que para el momento de la inspección acompañaron al tribunal, sirvió para dar claridad a la situación litigada, y no para violentar norma alguna, esto por una parte además del hecho de que ambas parte mantuvieron control absoluto de la prueba donde pudieron en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, razón por la cual se le otorga valor de plena prueba, la cual se acumula y adminicula a otros indicios y pruebas. Así se declara.

      De lo cual este órgano jurisdiccional observo la existencia de dos líneas divisorias elaboradazas con estantitos de madera y alambres de púas, distanciada una de otro con una distancia no especificada, que se levanta desde la margen de vía principal que conduce de la Caramuca - La Echeverria, a una distancia aproximada de 1500 metros en igual consideración ambas, recorrido que igualmente se deja constancia que se hizo sobre una vía construida de material granular y otro con una división aproximada de 5 metros de ancho, asimismo deja el Tribunal constancia de la existencia de una alcantarilla construida sobre el predio la Paz que permite el cruce aguas con fines practico de proteger la vialidad en el punto, igualmente deja constancia de la existencia de un falso final que impide el acceso a la costas de la quebrada la Caramuca, una vez en línea recta ubicados allí el Tribunal no observo ninguna cerca divisoria entre los predios pero si pudo apreciarse la diferencia existe en la capa vegetal de uno al otro predio, uno conformado por área pastizal y boscosa y el otro por la existencia de la misma vialidad de la misma características así como un área boscosa, deja constancia el Tribunal que la existencia de este falso existe una margen de unos 70 a 80 metros con la quebrada la Caramuca, distancia esta que fuera indicada con el auxilio del practico adscrito a la Guardería Ambiental, adscrito al Ministerio del Ambiente, continuando el recorrido pudo apreciar el Tribunal similarmente con el mismo material granular hasta el costado a un punto conocido que informa igualmente el experto como la cota 700 punto este en e cual se oyeron algunas discrepancias por parte de los representantes legales, así como las partes del proceso.

      En consecuencia, se valora dicha inspección judicial, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.

      XVIII. Informe de Experticia, realizado por la ciudadana Y.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.192.994, de profesión TSU, en Tecnología de la Producción Agroalimentaria, cursante a los folios 166 al 173; por cuanto la misma fue evacuada de forma anticipada y no fue tratada oralmente en la Audiencia Probatoria carece de valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

      XIX. Oficio Nº 0406, de fecha 04/03/2010, emitida por la Dirección Estatal Ambiental Barinas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente: dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba. Así se decide.

      XX. Prueba Testimonial: La parte demandada ratifica las pruebas testimoniales de los ciudadanos S.A.J.A. y A.C.Á.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.191.302 y V-11.712.599, domiciliados en el Sector La Caramuca del Municipio Barinas Estado Barinas.

      Declaración del S.A.J.A.:..Conoce suficientemente de vista al ciudadano L.F.V.. RESPONDIÓ: Si lo conozco de vista. Diga el testigo…sabe y le consta que es propietario y poseedor efectivo de una finca denominada La p.R.: Me consta que es dueño porque la gente sabe que es dueño. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que en el lindero que esta en el fondo de la finca la paz es un bosque de arbustos refugios de fauna silvestre? RESPONDIÓ: A mi me consta que hay esta la caramuca y ahí hay un bosque de árboles y hay esta la fauna silvestre. Repreguntas PRIMERO: A usted le consta que hay árboles y la zona es acuífera y que diga el testigo que entiende por acuíferos? RESPONDIÓ: Yo entiendo que acuífero es la corriente de agua que pasa por la quebrada.

      Del análisis de la exposición que sobre los hechos hizo este testigo, concluye el Tribunal, que no es un testigo presencial de la situación litigada, ni presencial de los motivos por los cuáles ésta se produjo la situación en marras, esto por una parte y por la otra es arduamente conocido en materia de valoración probatoria que cuando un testigo expresa a mi (Sic) dijeron, a mi me contaron, yo lo supe por. Son símbolos precisos de que se trata de una testigo con conocimiento referencial de los hechos controvertidos, de allí a una de las preguntas cuestionadas haya señalado que: Me consta que es dueño porque la gente sabe que es dueño., En tal sentido y dado que el conocimiento que ha demostrado y dice tener, es totalmente referencial, este órgano jurisdiccional desecha sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.

      Seguidamente el ciudadano A.C.Á.A. manifestó no tener ningún impedimento para declarar y presto el juramento… conoce suficientemente al ciudadano L.F.V.. RESPONDIÓ: Lo conozco de vista. SEGUNDO: Diga el testigo si por el conocimiento que de el dice tener sabe que es propietario y poseedor efectivo de una finca denominada La Paz. RESPONDIÓ: Si. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que en el lindero del fondo de la finca la paz en toda su extensión es un bosque poblado de fauna acuífero y al frente esta la quebrada la caramuca? RESPONDIÓ: Si. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que L.F.V., ha sembrado en ese sector árboles RESPONDIÓ: Si A mi me consta que hay esta la Caramuca y ahí hay un bosque de árboles y esta la fauna silvestre…’ y en la primera repregunta realizada por la contraparte…ha presenciado la siembra de árboles RESPONDIÓ: Yo vi., solo los árboles que estaban sembrados…

      Del análisis de la exposición que sobre los hechos hizo este testigo, concluye el Tribunal, que no es un testigo que parezca decir la verdad, pues del recorrido que el mismo hizo al predio con motivo a la inspección judicial solo verifico a la costa del rió en referencia la Caramuca, un área de pastizal y boscosa cuando este ciudadano se contradice al señalar ha presenciado la siembra de árboles RESPONDIÓ: Yo vi., solo los árboles que estaban sembrados. En tal sentido y dado que el conocimiento que ha demostrado y dice tener este ciudadano, son de dudosa veracidad, es razón suficiente para que este órgano jurisdiccional deseche sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.

      POSICIONES JURADAS

      Absolución de las posiciones juradas de la señora: L.D.C.P.,

      ….Absolvió de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el absolvente como es cierto que la zona en litigio esta ubicada detrás de la posesión del ciudadano L.F.V. en la finca La Paz. RESPONDIÓ: Es cierto tomando como referencia la carretera. SEGUNDO: Diga la absolvente como es cierto que adyacente a la zona litigiosa corre la quebrada de la caramuca RESPONDIÓ: Es cierto. TERCERO: Diga como es cierto que en la zona litigiosa existe en un alto porcentaje un pequeño bosque conformado por árboles arbustos y vegetación menor. RESPONDIÓ: Si es cierto. CUARTO: Diga la absolvente como es cierto que en las laborees que realiza el querellado L.F.V. se comprende la extracción del lecho de la quebrada adyacente a la zona litigiosa de material granular. RESPONDIÓ: Si es cierto. QUINTO: Diga como es cierto que el ciudadano L.F.V. en sus labores retiro de la quebrada la caramuca adyacente al área litigiosa gran cantidad de material vegetal árboles muertos que frenaban el curso de dicha quebrada RESPONDIÓ: No es cierto SEXTO: Diga la absolvente como es cierto que en el área litigiosa no existen pastos cultivados ni naturales que sirvan de forraje o alimento para ganado RESPONDIÓ: No es cierto.

      Absolución de las posiciones juradas del ciudadano L.A.P.M.,

PRIMERO

Diga el absolvente como es cierto que la zona litigiosa esta ubicada justo detrás de la Finca La Paz posesión de L.V. RESPONDIÓ: Si SEGUNDO: Diga el absolvente como es cierto que al lado de la zona litigiosa en toda su extensión corre la quebrada la caramuca. RESPONDIÓ: Caramuca Echeverría es cierto TERCERO: Diga el absolvente como es cierto que en la zona litigiosa en gran proporción esta poblada de árboles arbustos y vegetación de pequeña y mediana altura RESPONDIÓ: Si es cierto CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que en las labores que realizara el querellado L.F.V. ha extraído del curso de la quebrada la caramuca gran cantidad de material granular RESPONDIÓ: Si es cierto QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que en dichas labores el ciudadano Velásquez ha extraído del lecho de la quebrada de la caramuca frente a la zona querellada material vegetal árboles muertos que obstaculizaban el curso de las aguas de la quebrada la caramuca RESPONDIÓ: No es cierto. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que por ante el Ministerio de Ambiente del estado Barinas cursan expedientes relacionados con actividades de extracción de material granular realizados por usted en la quebrada la caramuca valle hondo y la chavarria. El ciudadano Juez releva al testigo de la pregunta por las pruebas que rielan en el expediente. SÉPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que usted se ha dedicado al cultivo y la introducción de pastos en la zona boscosa que conforman el área en litigio. RESPONDIÓ: Una zona es el área boscosa y otra. El ciudadano Juez concede el derecho de palabra al Abogado actor y expuso: Una zona es boscosa y no puede ser objeto de cultivo ni introducción de pastos y es de elemental conocimiento. El Abogado L.V. expuso: Observo al ciudadano Juez que en la exposición del representante del absolvente dio por contestada la pregunta hecha al absolvente lo cual constituye una conducta desleal y contraria al fin del proceso como lo es el establecimiento de la verdad y específicamente el acto de confesión que esta llevando a cabo por lo que doy por contestada la pregunta formulada.

Como se observa, de las posiciones absueltas por las partes demandantes quedan establecidos y confesos los siguientes hechos: Que en la zona litigiosa existen arbustos y vegetación menor, que el demandado extrae material granular del rió, que la zona en litigio esta ubicada justo detrás de la Finca La Paz posesión de L.V.. Este juzgador valora tales declaraciones conforme a la sana crítica, de acuerdo a lo preceptuado en el Articulo 414 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Absolución del promoverte de las posiciones juradas ciudadano L.F.V.E..

PRIMERA

Diga el absolvente como es cierto que el área objeto de la querella era utilizada por los querellantes para el momento en que usted tomo posesión de la finca la paz para el pastoreo y abrevadero de su ganado. RESPONDIÓ: No es cierto. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que el ganado propiedad de los querellantes accedía a tomar agua de la quebrada la caramuca RESPONDIÓ: No es cierto porque el ganado de los querellantes tiene como abrevadero la quebrada la achabarría y la quebrada valle hondo. CUARTO: Diga el absolvente como es cierto que la carretera engranzonada actualmente existente que va desde la finca las dos L a la quebrada la caramuca fue construida por usted. RESPONDIÓ: Si es cierto por una autorización del ministerio de ambiente por una concesión que se me otorgó el 4 de noviembre del 2009 plano de carretera que reposa en este mismo tribunal. QUINTO: Diga el absolvente como es cierto que a partir de la fecha indicada utiliza esa carretera como vía de acceso desde la Finca La Paz hasta la quebrada la caramuca para transportar el material granular que de ella extrae. RESPONDIÓ: No me esta diciendo que fecha para hacerme esa pregunta no me dice cual fecha. El Abogado actor aclara Se refiere a la fecha indicada por el absolvente en la respuesta de la pregunta anterior. RESPONDIÓ: Aclara el absolvente tuve un primer permiso de canalización y aprovechamiento de material no metálico en el año 2008 donde también comenzaron a correr vehículos con la debida autorización del ministerio del ambiente por la carretera engranzonada de mi propiedad la finca la paz. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que desde el año 2008 hasta la fecha de otorgamiento del permiso que el dice le fue otorgado por el ministerio del ambiente para la extracción de material granular de la quebrada la caramuca no existió trafico de vehículos de su propiedad o bajo su orden por la referida carretera. RESPONDIÓ: No existió trafico de vehículos porque no se me había traspasado la posesión que adquirí del señor elibanio Ramírez el cual el señor respeto esa zona y lo admiro por nunca haber tocado las riberas de la quebrada valle hondo Echevarria caramuca ya que dentro de mi finca nace la quebrada la caramuca cual documento por lindero natural reza que adquiero bienechurias y posesión desde la orilla de la carretera valle hondo Echevarria y como lindero natural marca la naciente de la caramuca en línea recta.

Como se observa, de las posiciones absueltas por la parte demandada y promovente de la prueba queda establecido y confeso el siguiente hecho: que la carretera engranzonada que actualmente existe en la finca las dos L a la quebrada la caramuca fue construida por el ciudadano L.F.V.E.. Este juzgador valora tal declaracion conforme a la sana crítica, de acuerdo a lo preceptuado en el Articulo 414 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

EN CONCLUSIÓN

Como consecuencia de lo anteriormente probado resulta forzoso para este órgano Jurisdiccional, señalar que ciertamente en materia agraria, debe existir una perfecta e inequívoca coincidencia del alegato que lleve a cabo la parte actora, que pretenda como en el caso en marras, accionar o alegar despojos en vía jurisdiccional, por cuanto nuestro país deslindo jurídicamente lo establecido para el accionar la acción civil interdictal y acción por despojo agrario, por cuanto para el primero solo se hace necesario el demostrar la ocurrencia del despojo, mientras para el otro que lo despojado era evidentemente productivo, para que esta petición, sea de profundo carácter social, que se estaría enfocando sobre la base de la soberanía alimentaria de carácter Constitucional.

De allí, que con toda responsabilidad este órgano Jurisdiccional de marcada condición agrarista, señala, que para que la posesión agraria sea objeto de la Acción Posesoria por Despojo, requiere de presupuestos novedosos y que hagan factible la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí o por sus causahabientes, la ha ejercido cumpliendo con el destino económico y social del bien, y que sus actos posesorios siempre han sido y serán tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien, se ha desarrollado una verdadera actividad productiva, entendiéndose por tal una actividad económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales, y no como en el caso de marras que no se ha demostrado posesión efectiva del lote que pretende que le sea restituido, sin una sólida prueba de la existencia de una posesión efectiva, la cual para este órgano jurisdiccional, no son simples supuestos sino verdaderos hechos o actividades productivas, de carácter social y firmemente sustentables.

Lo que hace decidir, sobre la base de los anteriores razonamientos, que se debe declarar sin lugar la pretensión posesoria por despojo deducida por EL FONDO, interpuesta sobre un área de aproximadamente TRES HECTÁREAS (03 HAS), por los ciudadanos P.M.L.A. y LENYS DEL C.P.M., contra el ciudadano L.F.V.E., todo a tenor de los establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil; en la que como quiera, el demandante resultara totalmente vencido, por lo que debe condenársele al pago de las costas procesales, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

DISPOSITIVA

PRIMERO

Se Declara SIN LUGAR, la Acción Posesoria por Despojo, intentada por los ciudadanos L.A.P.M. y LENYS DEL C.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.061.786 y 11.714.736 respectivamente y de este domicilio, representados por el ciudadano abogado J.F.G.T., inpreabogado N° 5.535, contra el ciudadano L.F.V.E., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la identidad N° 14.663.016, de este domicilio, representado por el abogado en ejercicio J.L.V.V., inpreabogado Nº 25.649, por cuanto no lograron demostrar que ejercitaron actos posesorios agrarios sobre el bien litigado, ya que la posesión agraria representaba el derecho a permanecer en el predio y lograr efectivamente su explotación.

SEGUNDO

Conforme a lo expuesto se condena en costas la parte accionante.

Por cuanto la presente Sentencia se publica fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de la partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de octubre del Dos Mil Diez (2.010).

Abg. J.G.A..

JUEZ

Abg. LUÍS ERNESTO DÍAZ S.

SECRETARIO ACC

Nota: En la misma fecha, siendo las 1:30 pm., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

El Secretario Acc

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