Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE DEMANDANTE: A.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.858.902, residenciada en San Rafael, sector La Floresta, calle 4, casa Nº 28, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.926.175, residenciado en la Vía Principal de Cocuina, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

ADOLESCENTE Y NIÑA: (Se omiten los nombres), de 15 y 10 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.267-06-01

PRIMERA

Se inició el presente procedimiento en fecha 11-05-2006, mediante escrito presentado por la Abogado L.O.F., Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado D.A., de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual expuso que la Ciudadana A.D.C.M., compareció por ante su Despacho y solicitó un Defensor Público para que le garantizara la defensa y el cumplimiento de los derechos de sus hijos (se omiten los nombres) en virtud de que el Ciudadano J.G.G., no cumple regularmente con la Obligación Alimentaria convenida en fecha 14-12-2004, por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción y homologada por este Tribunal, en tal sentido solicitó el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA Y SU REVISION, ya que la cantidad es insuficiente para cubrir los gastos ocasionados por las necesidades de sus hijos, tales como alimentación, educación, medicinas, calzados, vestuarios, uniformes y útiles escolares, aspirando que le fuera acordada la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), considerando que la niña (se omite el nombre) sufre de la enfermedad oftalmológica de STURGE-WEBER y debe ser evaluada mensualmente por el médico. Manifestó además que el Ciudadano J.G.G., adeuda por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), desde el mes de agosto (a decir de 2005) que dejó de cumplir con su obligación. Anexaron al escrito copia simple de las partidas de nacimiento de la niña (se omite el nombre) y del adolescente (se omite el nombre), que rielan a los folios 3 y 4 respectivamente; Original de Solicitud de Defensor Público de fecha 05-12-2005, suscrita por la Ciudadana A.M., que riela al folio 5; Copia Simple de Sentencia Homologatoria de fecha 14-12-2004, que riela al folio 6; Copia Simple de Constancia expedida a la niña (se omite el nombre), que riela al folio 7; Copia Simple y Original de Informe Médico de la Ciudadana A.M., que riela a los folios 8 y 10; Copias Simples de factura de fecha 04-04-2006 a nombre de la Ciudadana A.M., que riela a los folios 9 y 11; Copia Simple de Constancia expedida a la niña (se omite el nombre), que riela al folio 12; Copia Simple de factura de fecha 10-08-2005 a nombre de (se omite el nombre), que riela al folio 13; Copia Simple de Instrucciones Médicas a nombre de (SE OMITE EL NOMBRE), que riela al folio 14; Original de Informe Médico de la Ciudadana A.M., que riela al folio 15; Copia Simple de Referencia de la Ciudadana A.M. al Hospital Universitario que riela del folio 16 al 19.

En fecha 17-05-2006, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la presente demanda. En esta misma fecha, mediante auto que riela al folio 21, se admitió la demanda, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, Citar al Ciudadano J.G.G., para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante y Notificar a la Ciudadana A.M. para que hiciera comparecer al adolescente y la niña (se omiten los nombres) a fin de que emitieran su opinión.

En fecha 24-05-2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal y en fecha 15-06-2006, consignó Boleta de Citación del Ciudadano J.G.G., que corren insertas a los folios 26 y 28 respectivamente.

En fecha 20-06-2006, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se anunció el acto y se dejó constancia que los Ciudadanos J.G.G. y A.D.C.M., no comparecieron, en consecuencia no se logró la conciliación. La parte demandada contestó la demanda.

Mediante auto que riela al folio 31, se acordó Librar Boleta de Notificación al Ciudadano J.G.G., para que hiciera comparecer al adolescente (se omite el nombre), a fin de que emitiera su opinión, asimismo se ordenó la realización de un informe social en la residencia de los Ciudadanos J.G.G. y A.D.C.M..

En fecha 03-07-2006, oportunidad fijada para que comparecieran el adolescente y la niña (se omiten los nombres), se dejó constancia que no asistieron a este Tribunal.

En fecha 03-07-2006, mediante auto se acordó Dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente, una vez que constara en autos la opinión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y el informe social ordenado.

En fecha 11-07-2006, compareció el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), quien sostuvo entrevista con esta Juzgadora.

Corre inserto del folio 42 al 50, Informe Social elaborado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

SEGUNDA

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede el Tribunal a decidir la misma.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el artículo 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, precisando: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes requeridos por el niño y el adolescente.

El artículo 369 ejusdem, establece que el Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, asimismo el artículo 377 prevé que “el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable e inalienable…”.

De las normas arriba transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.

El Derecho de Alimentación ejerce una función que no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social, por lo que el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS CON LA DEMANDA:

· Copias Simples de las Partidas de Nacimiento del adolescente y niña (SE OMITEN LOS NOMBRES). Actas de nacimiento de los destinatarios de la obligación alimentaria que se demanda, como hijos habidos de los Ciudadanos: J.G.G. y A.D.C.M.. Estos recaudos se tienen como fidedignos, en virtud de que no fueron impugnados por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es evidente la obligación indeclinable del Ciudadano J.G.G., dada su condición de padre, de corresponder con la integral alimentación de sus hijos, ya identificados.

· Copia Simple de la Sentencia Homologatoria de fecha 14-12-2004, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Sala de Juicio Nº 01. Este recaudo se tiene como fidedigno, en virtud de que no fue impugnado por la parte demandante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la obligación alimentaria contraída por el obligado en beneficio del adolescente y niña(se omiten los nombres), de 15 y 10 años de edad, respectivamente, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.

· Copia Simple de Constancia de fecha 15-02-2005, expedida a (se omite el nombre) por el Médico M.D.G.. Esta Juzgadora no valora este recaudo por cuanto no corresponde el nombre con el de la beneficiaria de la Obligación Alimentaria.

· Copia Simple y Original de Informe Médico de fecha 26-04-2006, de la Ciudadana A.M.. Este recaudo permite evidenciar los problemas de salud de la ciudadana antes mencionada, sin embargo del mismo no emanan elementos relacionados con las necesidades de los beneficiarios de la Obligación Alimentaria, ni con la capacidad económica del obligado, pues esta Sala de Juicio conoce del Cumplimiento y Revisión de la Obligación Alimentaria a favor del adolescente y niña (se omiten los nombres), y no de su progenitora, por estas razones se desestima.

· Copias Simples de cotización Nº 20000391, de fecha 04-04-2006 a nombre de la Ciudadana A.D.C.M.G.. Esta Juzgadora no valora este recaudo en virtud de que no fue expedido a los beneficiarios de la Obligación Alimentaria que se solicita.

· Copia Simple de Constancia de fecha 08-08-2005, expedida a GREISLISMAR GONZALEZ, por el Dr. J.P.H.. Esta prueba esta Juzgadora no la aprecia y la desecha del proceso, ya que, la misma es un documento privado emanado de un tercero, la cual ha debido ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

· Copia Simple de factura Nº 1416, de fecha 10-08-2005 a nombre de (se omite el nombre) Esta Juzgadora no valora este recaudo por cuanto es inteligible el concepto por el cual fue expedida esta factura.

· Copia Simple de Instrucciones Médicas de fecha 25-04-2006, a nombre de (se omite el nombre), expedida por la Dra. M.I.M.. Esta prueba esta Juzgadora no la aprecia y la desecha del proceso, ya que, la misma es un documento emanado de un tercero, la cual ha debido ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

· Original de Informe Médico y Copia Simple de Referencia de la Ciudadana A.M. al Hospital Universitario. Estos recaudos permiten evidenciar los problemas de salud de la ciudadana antes mencionada, sin embargo de los mismos no emanan elementos relacionados con las necesidades de los beneficiarios de la Obligación Alimentaria, ni con la capacidad económica del obligado, pues esta Sala de Juicio conoce del Cumplimiento y Revisión de la Obligación Alimentaria a favor del adolescente y niña(se omiten los nombres), y no de su progenitora, por estas razones se desestiman.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada compareció a contestar la demanda y expuso: “Niego, rechazo y contradigo las pretensiones de la parte demandante (…) lo que sucede es que la parte demandante jamás emitió recibo (…) que hiciere o pudiere demostrar mi buena fe y por ende el cumplimiento de la obligación (…) el adolescente (se omite el nombre), no está bajo el cuidado de su madre sino que se encuentra bajo el cuidado de mi persona (…)”.

DEL LAPSO DE PRUEBAS:

Abierto a pruebas ninguna de las partes hizo uso del derecho que le confiere la Ley.

DE LA ENTREVISTA CON EL ADOLESCENTE (se omite el nombre):

Esta Juzgadora mantuvo entrevista con el adolescente quien expresó: “Antes de navidad estuve viviendo tres meses con mi papá, en diciembre mi hermano E.G. me fue a buscar a la casa de mi papá. Hace como un mes me regrese con mi papá y actualmente estoy viviendo con el en la vía principal de Cocuina. Yo colaboro con mi papá en la bloquera y lo que él me da me permite cubrir mis gastos”. Resulta forzoso para esta Juzgadora determinar con exactitud el lapso de tiempo que el adolescente estuvo cohabitando con su padre en el año 2005 pues se refiere a épocas lo que hace ambigua su declaración, sin embargo para la fecha de la entrevista (11-07-2006) el adolescente declaró estar bajo la custodia de su padre.

DEL INFORME SOCIAL:

La Lic. Lucila Sánchez Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, consignó Informe relacionado con las resultas de la evaluación social ordenada y al respecto manifestó: Con relación a la Madre del adolescente y la niña “(…) el año pasado el adolescente estuvo trabajando en la bloquera con el padre desde el mes de julio hasta octubre y en este año se fue a principios de mayo pero iba y venía (…) para el mes de junio se quedó definitivamente hasta los actuales momentos (…) solicita que el padre cumpla con la obligación alimentaria y reponga la atrasada ya que la ha incumplido (…) su hija menor sufre de Glaucoma en el ojo derecho y la tiene en tratamiento en Caracas, pero la ausencia de recursos ha hecho que pierda las citas médicas (…) solicita que el padre se ponga al día con las mensualidades para poder llevar a la menor a su control y así poder comprar las medicinas (…). Esta Juzgadora evidencia de la declaración de la Ciudadana A.D.C.M. que su hijo (se omite el nombre), está con su padre desde el mes de junio de 2006. Con relación al padre “(…) después de la separación le aportaba a sus hijos una obligación alimentaria de 50.000,00 quincenales, por espacio de 6 meses, pero después no continuó aportando debido a que su esposa le había quitado los implementos principales de trabajo (…) motivo por el cual estuvo un tiempo sin trabajar (…) que él no tiene empleo fijo, ya que la bloquera con la cual trabaja es propiedad de su madre y solamente está como encargado, ganando mensual 500.000,00 bolívares y no es fijo, sino cuando se trabaja porque cuando no hay material de trabajo no se hace nada (…) que su hijo Alí, desde hace 2 meses se encuentra trabajando con él y le paga semanal 120.000,00 bolívares (…)”, de esta declaración se evidencia que el Ciudadano J.G.G., reconoció que no cumplió con el pago de la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, alegando que estuvo sin trabajar. Con relación a la abuela paterna Ciudadana M.G. “(…) hizo saber que la bloquera donde su hijo es encargado es de su propiedad y le paga un sueldo mensual de 500.000, 00 Bs.”.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es por una parte el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria que solicita la Ciudadana A.D.C.M., del Convenimiento de Obligación Alimentaria debidamente homologado en fecha 14-12-2004, por esta Sala de Juicio, en el que se estableció la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, en beneficio del adolescente y niña (se omiten los nombres). El Ciudadano J.G.G. ha incumplido con dicho acuerdo, ya que no demostró en el proceso su cumplimiento, por lo que se encuentra justificado en el derecho la presente acción. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., declara procedente la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria realizada por la Defensoria Pública Primera de esta Circunscripción, en beneficio del adolescente y niña(se omiten los nombres). Por otra parte la Ciudadana A.D.C.M., solicitó la Revisión de la Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos antes identificados, aspirando sea aumentada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales más, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. Del Informe Social elaborado por la Trabajadora Social se desprende: que el Ciudadano J.G.G. manifestó devengar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00) mensuales, como encargado de una bloquera propiedad de su madre; asimismo la Ciudadana M.G. hizo saber que la bloquera donde su hijo es encargado es de su propiedad y le paga un sueldo mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000, 00). Ahora bien esta Juzgadora debe tomar en cuenta, en este caso la capacidad económica del obligado y a su juicio los elementos para un aumento de la obligación alimentaria no resultaron plenamente probados, por cuanto no se demostró efectivamente un aumento en la capacidad económica del obligado, aunado al hecho que desde el mes de junio de 2006, el adolescente (se omite el nombre) está viviendo con su padre, en tal sentido declara improcedente la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria realizada por la Defensoria Pública Primera de esta Circunscripción, en beneficio del adolescente y niña(se omiten los nombres). Y así se decide.

TERCERA

De las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que los destinatarios de alimentos tienen derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una v.d., este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Sala de Juicio Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, intentada por la Ciudadana A.D.C.M. contra el Ciudadano J.G.G., en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligaciones alimentarias atrasadas en beneficio de sus hijos el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE)y la niña (SE OMITE EL NOMBRE)la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00) correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, a razón de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00) cada mes; la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 850.000,00) correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y la primera quincena del mes de septiembre de 2006, a razón de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00) cada mes, para un subtotal de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.350.000,00) y la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.500,00), por concepto de interés moratorio, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para un total de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.363.500,00). En consecuencia queda fijada la deuda atrasada de la Obligación Alimentaria en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.363.500,00), deuda que deberá cancelar el Ciudadano J.G.G., asimismo deberá dar cumplimiento al Acta Compromiso, Homologada en fecha 14-12-2004 por esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la cual se comprometió a entregar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00) mensuales, en beneficio de sus hijos el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES) y declara SIN LUGAR la demanda por REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, intentada por la Ciudadana A.D.C.M. contra el Ciudadano J.G.G..

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2006. Años: 196 º y 147 º.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,

ABOGº M.G.Y.

EL SECRETARIO,

ABOGº D.M.R.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 PM

Exp. 5.267-06-01

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