Sentencia nº 100 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D..-

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado por el abogado A.R.M.L., contra la “ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LAS ALCALDÍAS DEL ESTADO APURE”, representada judicialmente por el abogado J.H., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B., dictó sentencia en fecha 18 de enero de 1999, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte intimada contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 1998, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como la revocatoria y nulidad de dicha sentencia.

Contra la decisión de fondo emitida por la Alzada anunció recurso de casación la parte intimante, representada judicialmente ante este Tribunal Supremo por los doctores R.J.D.C. y J.V.A., el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No Hubo impugnación.

Por auto de fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil declina la competencia para decidir el presente asunto, en esta Sala de Casación Social, a la cual le corresponde en virtud de la materia, de conformidad con el texto constitucional vigente.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 27 de enero de 2000, asignando la ponencia al Magistrado Dr. O.A.M.D..

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por el formalizante y pasa a resolver la cuarta denuncia por defecto de actividad en los siguientes términos:

DENUNCIA POR VICIO DE ACTIVIDAD

Ú N I C O

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 68 de la Constitución de Venezuela (derogada) y de los artículos 15, 12, 273 y 272 del Código de Procedimiento Civil, por violación a la cosa juzgada.

Alega el formalizante lo siguiente:

Si se revisa la sentencia proferida el 16-07-94 (Cfr. 78 al 80), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure del Municipio Arismendi, podrá advertir ese Alto Tribunal que, en el juicio laboral promovido por LA ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LAS ALCALDÍAS DEL ESTADO APURE contra nuestra representada, se declaró con lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la que quedó firme por falta de apelación (Cfr. F. 84).

Ahora bien el Juez de la recurrida, por virtud de la apelación intimada, penetra injustificadamente a criticar la bondad de ese fallo y llega al colmo de revocarlo, tanto que lo declara ilegal, “cosa no juzgada la condenatoria en costas y nula la sentencia que la contiene” ( Ver f. 215).

Entonces, es lo cierto enfrentó la cosa juzgada emanada de aquel fallo, el que, por más que sea injusto o carezca de argumentación jurídica seria, adquirió fuerza y vigor que lo hace indiscutible; por supuesto ningún Juez podría cambiar lo ahí dispuesto, a no ser que quiera, como sucedió en la especie, combatir la autoridad de la cosa juzgada.

En el caso sub iudice el abogado A.R.M.L., en su carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo San F. delE.A., ocurre ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., con la finalidad de estimar e intimar los honorarios profesionales a la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LAS ALCALDÍAS DEL ESTADO APURE, ya que en fallo de fecha 16 de julio de 1997, emanado de ese Juzgado Segundo de Primera Instancia, se estableció que dicha Asociación no actuó en el proceso incoado en contra del Municipio Autónomo San F. deA. y resultó totalmente vencida, por lo que se le condenó en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra dicho fallo de fecha 16 de julio de 1997 no se ejerció recurso alguno, por lo que quedó definitivamente firme, a la luz de lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Asimismo el artículo 273 eiusdem señala:

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Una vez que el ciudadano A.R.M.L., en representación del Municipio Autónomo San F. deA., introduce la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales contra la Asociación anteriormente mencionada, es admitida dicha acción y el Tribunal, en fecha 16 de octubre de 1998 declara:

PRIMERO: Sin Lugar la ilegitimidad del apoderado A.R.M.L., opuesta por insuficiente la representación que ostenta. SEGUNDO: Declara legítima y suficiente la condición de apoderado del Municipio San Fernando que tiene R.A.M.L.. TERCERO: Sin Lugar la oposición de ilegalidad de la sentencia con respecto al dispositivo condenatorio de costas. CUARTO: Declara cosa juzgada la condenatoria en costas y legal la sentencia que la contiene. QUINTO: Declara irrelevante el efecto de la cuestión previa de prohibición legal de admitir la acción propuesta y SEXTO: Declara que los Sindicatos no están exentos por Ley, de condenatoria en costas.

Contra esa decisión de fecha 16 de octubre de 1997 hubo apelación por parte del abogado J.H., en representación de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LAS ALCALDÍAS DEL ESTADO APURE.

De dicha apelación conoció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B., el cual en fecha 18 de enero de 1999 sentenció:

PRIMERO: Declara Con Lugar la apelación ejercida por el ciudadano J.H., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada intimada (...).

SEGUNDO: Revoca la decisión de fondo dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 16 de octubre de 1998 en lo que respecta a los siguientes pronunciamientos: TERCERO: Sin Lugar la oposición de ilegalidad de la sentencia con respecto al dispositivo condenatorio de costas. CUARTO: Declara cosa juzgada la condenatoria en costas y legal la sentencia que la contiene. QUINTO: Declara irrelevante el efecto de la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta.

TERCERO: Declara Con Lugar la oposición de ilegalidad de la sentencia con respecto al dispositivo condenatorio de costas; cosa no juzgada la condenatoria en costas y nula la sentencia que la contiene; y por último declara irrelevante el efecto de la cuestión previa de prohibición legal de admitir la acción propuesta.

Vista la decisión parcialmente transcrita, el recurrente en Casación denuncia la infracción del artículo 68 de la Constitución de Venezuela (derogada) y de los artículos 15, 12, 273 y 272 del Código de Procedimiento Civil, amparado en el artículo 313 ordinal 1º del mismo Código, por la violación a la cosa juzgada.

Señala el formalizante que es inaceptable y desacertado el hecho de que el Juez haya revocado un primer fallo, el cual era definitivamente firme; afirma que éste se olvidó que no es posible un nuevo reexamen de la cuestión ya decidida, ya que no se ejerció recurso alguno contra ella.

Aduce que la sentencia de fecha 16 de julio de 1997, está pasada por la autoridad de la cosa juzgada, ya que se convirtió en firme, lo cual se logró en el momento preciso en que no admite más prosecución para verificar la justicia del fallo.

Se hace evidente para este Alto Tribunal, que el Juez de Alzada dictó una nueva sentencia sobre una materia que ya estaba decidida, produciéndose una violación a las disposiciones contenidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

El sentenciador ha debido considerar, al momento de dictar su fallo, la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, la cual, como lo señala el Dr. A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 463, explica:

(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).

Efecto procesal inmediato, en el caso de las costas, porque la imposición de éstas a la parte vencida, es una consecuencia directa del proceso mismo (...)

.

El fallo pronunciado por el a quo en fecha 16 de julio de 1997 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.

Este Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17 de junio de 1999, en Sala de Casación Civil, conociendo del asunto Modas Garza, C.A. contra Inversiones Anuarve, C.A declaró:

(...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.

(...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

Se observa del fallo parcialmente transcrito, que si contra una sentencia no se ejerce recurso alguno, ésta adquiere fuerza de cosa juzgada, siendo su principal consecuencia la imposibilidad de revisión del fallo.

Ahondando sobre el valor de una sentencia definitivamente firme, se debe considerar que ésta es eficaz por los siguientes principios: 1) inmutabilidad, ya que no puede ser conocida y decidida en un juicio posterior, por lo tanto, no se puede modificar, 2) impugnabilidad, al agotarse los recursos que establece la ley no se puede revisar en otra instancia y 3) coercitividad, que se refiere a la ejecución forzosa contra la voluntad del condenado.

En consideración a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera procedente la denuncia presentada por el formalizante, ya que se evidenció la total violación a la institución de la cosa juzgada por parte del Juez de Alzada. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación intentado por los abogados R.J.D.C. y J.V.A., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.R.M.L., contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B., dictada en fecha 18 de enero de 1999 y, en consecuencia, se anula el fallo y se repone la causa al estado de que se dicte nueva decisión corrigiendo los defectos de forma.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente al tribunal superior de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez ( 10 ) días del mes de Mayo de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.-

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A.M.D.

El-Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº 99-163

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