Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.226

DEMANDANTE: C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.361.620, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: S.G., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 115.095.

DEMANDADO: EL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado hasta la etapa de sentencia proveniente de los laborales, en donde y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se aceptó la declinatoria de competencia, y éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., incoado por la ciudadana C.M., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 01 de Julio de 1.984 inicio a laborar como Secretaria III adscrita al Departamento de Catastro de la Alcaldía de San F. delE.A. hasta 01 de enero de 2.001, fecha en la que recibió el beneficio de jubilación.

Que durante la relación laboral, mantuvo diferente sueldo siendo el último de ello de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 221.297,60).

Que mantuvo un tiempo de servicio de dieciséis (16) años y seis (meses) meses de manera ininterrumpida.

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.597.442,18) por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Del procedimiento:

En fecha 22 de Marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda y se ordenaron las notificaciones respectivas.

En fecha 12 de Mayo de 2004, siendo la hora tope para despachar en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, y oportunidad indicada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda en donde no compareció ninguna persona, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno.

En fecha 19 de mayo de 2004, compareció por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, el abogado N.J.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M., mediante la cual presentó escrito de promoción de pruebas, las misma fueron admitidas por auto de fecha 24 de mayo de 2004.

En fecha 25 de mayo de 2004, compareció por ante el Tribunal Primero Civil, el abogado N.J.G.L., con el carácter que tiene acreditado en autos, y expuso: Por cuanto en el presente proceso el demandado no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; tampoco probó nada que lo favoreciera en el lapso de promoción de pruebas, mucho menos informó, haciendo uso de este, es decir, no compareció a ningún acto después de haber sido formalmente citado. Razón por la cual se configura la CONFESIÓN FICTA, establecida en el “artículo 362 del Código Civil”. Por lo que no ejercicio del derecho que me confiere el referido artículo pido al Tribunal, proceda a sentenciar la causa sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes del lapso de promoción de pruebas, el cual se encuentra suficientemente verificado, atendiéndose a la confesión del demandado.

En fecha 03 de junio de 2004, vista la diligencia de fecha 25 de mayo de 2004, suscrita por el abogado N.J.G.L., el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, fijó el octavo día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primero Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la que declaró Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana C.M., en contra el Municipio Autónomo San F. delE.A., donde se condenó a dicho municipio a cancelar la cantidad de Trece Millones Setecientos Cuarenta y Un Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 13.741.587,81).

En fecha 30 de junio de 2004, compareció por ante el Juzgado Primero Civil, el abogado C.J.V., inpreabogado bajo el N° 77.401, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San F. delE.A., mediante la cual apeló de la decisión de fecha 09 de junio de 2004.

En fecha 06 de julio de 2004, vista la apelación anteriormente expuesta el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, oyó la apelación y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de noviembre de 2005, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó en la que declaró Primero: La nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 09 de junio 2004; Segundo: Se declina la Competencia por la materia y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, órgano competente para el conocimiento de la presente causa…

En fecha 07 de junio de 2006, este Juzgado Superior, dio por recibido y visto el presente expediente proveniente del Tribunal Primero Agrario del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordenaron las notificaciones de las partes, en donde se les hizo la advertencia, que una vez que conste en autos la últimas de las notificaciones se procederá a la fijación de la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 13 de julio de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior, la ciudadana C.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.361.620, debidamente asistida por el abogado S.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.095, mediante la cual otorgó Poder Apud-Acta al abogado S.G., ya identificado, con la finalidad de representar a la mencionada ciudadana en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales, en contra el Municipio San F. delE.A..

En fecha 05 de marzo de 2007, por cuanto vencieron los lapsos que se contrae los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 14 de marzo de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, acto al que compareció el abogado S.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M., y expuso: consigno en este acto planilla de liquidación de prestaciones sociales con su respectiva orden de pago y un cheque de fecha 29 de mayo de 2006, con todo esto quiero demostrar que en la presente causa no hay caducidad, por cuanto hubo un pago por parte de la administración. Seguidamente el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial.

En fecha 11 de abril de 2007, este Juzgado Superior, dictó un auto para mejor proveer, mediante la cual le solicita a las partes los baucher de pago de la demandante, con la finalidad de poder dictar una sentencia ajustada a derecho.

En fecha 24 de abril de 2007, compareció por ante este Juzgado Superior, el abogado S.G., con el carácter que tiene acreditado en autos, y se dio por notificado del auto para mejor proveer, y consignó la documentación solicitada en la presente causa.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

-II-

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 03: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores… omissis…

Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituye deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

- III -

DE LA CADUCIDAD.

Siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Ente demandado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

En tal sentido, es pertinente señalar que la caducidad de la acción no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ello así, debe este Tribunal analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si lo alegado por la parte demandada se encuentra ajustada, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste. Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, cual es el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana C.M., es decir, el 01 de Enero de 2001, fecha en la que fue jubilada; así mismo, en fecha 29 de mayo de 2006, la administración del Municipio San Fernando, emitió un cheque a favor de la demandante antes mencionada; presentando la demandante dicha demanda el 27 de Enero de 2004, estando ya vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir; dentro del lapso de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad.

Respecto a la interpretación referente al tiempo que disponen los justiciables para exigir el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a la interpretación que han merecido las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el criterio no ha sido uniforme; sin embargo, la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia N° AB412006001016 de fecha 28 de marzo de 2006, en relación con la situación cuestionada determinó que el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad, así como de los demás beneficios de los funcionarios públicos lo constituían los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 61 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordada relación con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese orden de ideas, en el citado fallo se precisó que dada la exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de los mismos, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en los supuestos de los beneficios laborales, se consideró que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se estaba refiriendo a los recursos contencioso administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1 de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.

Por tanto, la materia de beneficios laborales en el caso de los funcionarios públicos, como derechos adquiridos, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al régimen de prestaciones sociales estaría integrada a las normas que sobre la materia dicte la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se sostuvo en el aludido fallo, que tratándose los beneficios laborales de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado, son créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por tanto, se concluyó que el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones para hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia, así como los demás beneficios laborales-, será el de un (1) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.

Aunado a lo anterior la Corte primera de la Contencioso Administrativo en sentencia reciente de fecha 27 de julio de 2006, en el expediente N° AP42-G-2003-002779 caso: A.J.D.G. contra la Gobernación del Estado Mérida, estableció lo que a continuación se cita:

… resulta la obligación del patrono al finalizar la relación de trabajo de liberarse de todos los créditos laborales de los cuales son acreedores los trabajadores y la Ley pone en cabeza del trabajador el exigir que se le de cumplimiento al pago de estos por ser créditos de exigibilidad inmediata, estableciendo además el constituyente de 1999, según lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral Tercera eiusdem, una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para la aplicación de un nuevo régimen para el reclamo del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, la cual deberá establecer un lapso de diez (10) años, suprimiendo el actual lapso de un (01) año...

Siendo así, que la prescripción de la acción de un (1) año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el efecto jurídico que corresponde para solicitar el pago de las prestaciones sociales que tienen por derecho los funcionarios públicos a la terminación de la relación funcionarial, por ser una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal de aplicación inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe ser aplicado dicho criterio al caso bajo estudio.

Como consecuencia de lo antes dicho, se debe declarar desechada la pretensión del querellante de declarar la caducidad de la acción. Y así se declara…

.

“Así, a grandes rasgos, y a fin de recalcar la diferencia entre estos lapsos, es decir, el de caducidad y el de prescripción, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse y, además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.

Conforme a ello, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, es pues que, no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, por lo que, resulta extremadamente forzoso acudir al régimen general de la prescripción establecido en el Código Civil, sólo en cuanto se refiere a los lapsos allí señalados; siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.956 del texto señalado, el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

Así las cosas, la sentencia dictada por el Juzgado a quo, emitió pronunciamiento respecto a la caducidad de la acción y, al respecto este Órgano Jurisdiccional debe señalar que siendo que el Administrado dispone de un (1) año para interponer demandas que versen sobre la reclamación de prestaciones sociales y, visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 27 de enero de 2004, y la administración en fecha 29 de mayo de 2006, emitió cheque de prestaciones sociales a la demandante, lo que quiere decir, que demandó dentro del lapso de un (1) tal como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tanto el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil y así se decide.

Determinado lo anterior este Tribunal debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 establece el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a percibir las prestaciones sociales que le recompese la antigüedad en el servicio y les ampare en caso de cesantía, siendo que el fin único desde este término empleado por el constituyente, esto es “le recompese la antigüedad en el servicio”, es el de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo.

Ahora bien es criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales; criterio que es adoptado por esta Juzgadora. Y así se decide:

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana C.M., representada de abogado, antes identificado, por el cobro de prestaciones sociales en los siguientes conceptos:

  1. - Por indemnización monetaria la cantidad de Diez Millones Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 10.855.854,37).

  2. - Por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de Trece Millones Setecientos Cuarenta y Un Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 13.741.587,81).

    Solicitando, le sea cancelada la cantidad de Veinticuatro Millones Quinientos Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 24.597.442,18).

    Siendo ello así, debe este Tribunal indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público lo cual corresponde a la antigüedad y los días adicionales de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, la bonificación de fin de año, el fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelarán los intereses de mora por así establecerlo el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, observa este Juzgado Superior, que la recurrente prestó sus servicios al Municipio Autónomo San F. delE.A., como Secretaria III adscrita al Departamento de Catastro, de la Alcaldía de San F. delG. delE.A., por un tiempo de servicio de dieciséis (16) años y seis (06) meses, asimismo se constata que cursa al folio 96 del presente expediente planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 05 de mayo de 2006, donde se constata que si existió la relación laboral entre el demandante y el ente demandado, es por lo que considera este Tribunal que la presenta querella es admisible. Y así se decide.

    En tal sentido, este Tribunal pasa establecer los conceptos que corresponden a la querellante por sus prestaciones sociales, según experticia presentada por el experto designado por este Tribunal solicitado por el abogado apoderado judicial de la parte demandante:

  3. - Por indemnización de antigüedad al primer corte, la corresponde la cantidad de Quinientos Sesenta y Un Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 561.843,88); correspondiéndole además los intereses sobre la prestación de antigüedad al primer corte la cantidad de Setecientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 756.553,57).

  4. - Por Compensación por transferencia, la cantidad de Trescientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 372.000,00).

  5. - Por concepto de Intereses sobre la deuda del 18/06/1997, de conformidad con el artículo 668 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Dos Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.502.666,85).

  6. - Por indemnización de antigüedad al segundo corte le corresponde la cantidad de Un Millón Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.074.888,89); correspondiéndole además los intereses sobre la prestación de antigüedad al segundo corte la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 489.619,77).

  7. - Por vacaciones Vencidas y no disfrutadas le corresponde la cantidad de Un Millón Setecientos Nueve Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.709.916,65).

  8. - Menos el anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Cinco Millones Doscientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 5. 268.872,19)

    7- Por concepto de interese de mora sobre la deuda de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le corresponde la cantidad de Tres Millones Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Doce Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 3.885.012,87).

    -VI-

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana C.M., en contra EL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

SEGUNDO

Se ordena al MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., pagar la cantidad de OCHO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.083.630,29).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de Mayo de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Sindico Procurador del Municipio San F. delE.A..

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los treinta y un (31) día del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Seguidamente siendo las 1:40 p.m., se público la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 2226.-

MGdR/if/doug.-

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