Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoDesalojo

ASUNTO: AP31-V-2008-002377

El juicio por DESALOJO incoado por el ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.441.155, representado judicialmente por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.789, contra los ciudadanos C.A.P.B. y Z.D.V.A.V., titulares de las cédulas de identidad números 12.056.579 y 6.225.755, en ese orden, representados judicialmente por los abogados M.P. y Rudys Piñango, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.598 y 33.869, en ese orden, se inició por libelo de demanda distribuido el 07 de octubre de 2008 y se admitió el 10 de ese mismo mes y año.

PRIMERO

En su escrito de demanda, la parte actora alegó que en fecha 01 de abril de 2005 celebró contrato de arrendamiento con la codemandada Z.d.V.A.V., con una duración de seis meses, por un canon mensual de doscientos bolívares (Bs. 200). Que a partir de diciembre de 2005, celebró contrato verbal con su concubino C.A.P.B., sobre el mismo inmueble ubicado en la quinta Nueva Esparta, calle Los Mangos de la urbanización Los Castaños, parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, con una duración de un año, por un canon inicial de trescientos bolívares (Bs. 300), aumentándose en el año 2008 por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400).

Que el arrendatario pagó el canon de arrendamiento hasta el mes de diciembre de 2007, no así los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008, a la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400) cada uno, por lo que los demanda a los fines que convenga o sean condenados en el desalojo del inmueble arrendado y en consecuencia a la entrega de la cosa arrendada y en pagar por daños y perjuicios la suma de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2800), la corrección monetaria y las costas procesales.

Citados los demandados, oportunamente el 01 de diciembre de 2008, presentaron escrito a través del cual contestaron a la pretensión de la parte actora. En efecto, rechazaron tanto los hechos como el derecho alegado. Aceptaron la existencia del contrato de arrendamiento con la codemandada Z.d.V.A.V., por el inmueble antes indicado y negó que se haya celebrado contrato verbal con el otro co demandado, por lo que alegó su falta de cualidad para sostener el juicio. Que el contrato se indeterminó.

Que en virtud de las Resoluciones del Ejecutivo Nacional por el cual se mantiene congelados los alquileres, es imposible que el arrendador pretenda cobrar aumentos en el canon de alquiler a partir de diciembre de 2005, debiéndose mantener en la suma de doscientos bolívares (Bs. 200) mensuales.

Que la demanda así intentada viola normas de orden público, por lo que sobre ese argumento alegó la prohibición legal de admitir la acción propuesta a tenor de lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Siendo la oportunidad procesal para decidir, estima el Tribunal que la litis se centra en determinar si el arrendatario ha incumplido o no con sus obligaciones señaladas por la parte actora, en cuanto a la falta de pago de las pensiones de arrendamiento reclamadas. Sin embargo, previo al mérito, debe resolverse la cuestión previa propuesta y la falta de cualidad pasiva alegada por uno de los co demandados.

Las cuestiones previas constituyen presupuestos procesales que buscar limpiar al proceso para conducirlo sin obstáculos a la etapa se sentencia que resuelva el conflicto de intereses.

En este caso, el codemandado C.A.P.B., alegó su falta de cualidad para sostener el juicio, en virtud de negar haber celebrado contrato verbal de arrendamiento como lo alegó el actor. Sin embargo, estima el Tribunal que la cuestión previa regulada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo debe prosperar ante una causa textual de ley de admitir determinada pretensión, como ocurre por ejemplo, cuando se trata de la reclamación judicial de una deuda de juego, según lo previsto en el artículo 1801 del Código Civil, pero no en estos casos donde lo alegado, no impide que se tramite un juicio, sino que incidiría en todo caso en el mérito de la pretensión y no por ello, un presupuesto procesal. Siendo así, debe declararse sin lugar tal cuestión previa.

Ese mismo codemandado, alegó su falta de cualidad para sostener el juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. La cualidad se refiere a esa relación de identidad lógica que debe existir entre la persona que la ley autoriza para pretender o contra se pretende y aquella persona que en el caso concreto pone en movimiento al órgano jurisdiccional o contra quien se ejercita, parafraseando al maestro L.L..

En este caso, el citado codemandado alegó esa falta de cualidad por el hecho de negar haber celebrado un contrato verbal de arrendamiento con el arrendador, quien señaló que el codemandado era concubino de la codemandada, pero no trajo a los autos elementos para probar esa relación arrendaticia verbal ni la relación de concubino del demandado, con lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del código Civil, según el cual los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, debe declararse su falta de cualidad para sostener el juicio.

Sobre el mérito del asunto, se destaca que la parte demandada aceptó la existencia del contrato escrito, por el inmueble arriba indicado y por la pensión original de doscientos bolívares (Bs. 200), y que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado, por lo que ese hecho es ajeno al debate probatorio.

Por otra parte, la parte demandada alegó que la pensión de arrendamiento vigente sería la de doscientos bolívares (Bs. 200) mensual, toda vez que mediante Resoluciones del Ejecutivo Nacional, se han mantenido congelados los alquileres desde el año 2002.

Ciertamente, el Ejecutivo Nacional ha venido prorrogando esa medida cuya última Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial número 38.811 de fecha 15 de noviembre de 2008, de los Ministerios del Poder Popular para las Industrias y Comercio (Milco), para la Infraestructura (Minfra) y para la Vivienda y Hábitat (Minvih), según la cual se prorroga por seis meses la medida de congelación de alquileres, contenida en la Resolución Conjunta 152 y 046 del 18 de mayo de 2004.

De acuerdo a tal Resolución, es ilegal que en el presente caso, una relación arrendaticia desde abril de 2005, se haya aumentado la pensión de arrendamiento, por lo cual, debe mantenerse como solvente al arrendatario si cumple con esa obligación en la proporción de lo originalmente establecido, que en este caso es la suma de doscientos bolívares (Bs. 200) mensuales.

En este caso, a los fines de probar su alegato respecto a la insolvencia de la arrendataria, la parte actora, a pesar que no era su carga i que los hechos negativos indefinidos no son objeto de prueba, pero que se valora de acuerdo al principio de la comunidad probatoria, aportó copia simple del expediente de consignaciones llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el que se destaca que la arrendataria pagó las pensiones por los meses de julio, agosto y septiembre de 2008.

Mientras que la arrendataria aportó diez instrumentos privados denominados recibos que van desde abril de 2005 a diciembre de 2005, donde se puede leer que es por el pago de alquiler de esos meses, se desechan del proceso, dado que no se relacionan con los hechos controvertidos, resultando así impertinentes.

Asimismo, la parte accionada aportó copias al carbón de cuatro planillas de depósitos efectuadas en el Banco Industrial de Venezuela en la cuenta del citado Tribunal de Consignaciones, por la suma de doscientos bolívares (Bs. 200) cada una, de fechas 01 de agosto de 2008, 03 de septiembre de 2008, 01 de octubre de 2008 y 03 de noviembre de 2008, en ese orden, en cuyos reversos se lee una nota del precitado Juzgado de Consignaciones que se corresponde al pago de las pensiones por los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1386 del Código Civil, por merecer fe su contenido y con ellos se corrobora el pago de las pensiones de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, estos dos últimos no discutidos.

Sin embargo, la parte demandada no aportó prueba del pago de los meses de enero a junio de 2008, alegados como insolutos por la parte actora, como le correspondía por ser su carga procesal.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 1592.2 del Código Civil, una de las principales obligaciones del arrendatario es pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, toda vez que constituye un principio elemental que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones que de él derivan deben ejecutarse exactamente como han sido contraídas, según lo disponen los artículos 1159 y 1264 ejusdem.

Específicamente, en materia de arrendamiento, el artículo 34 ”a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.

En este caso, la arrendataria no enervó lo alegado por la parte actora de haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento por los meses que van consecutivamente desde enero a junio de 2008, conducta que se subsume dentro del supuesto de hecho de la norma y que acarrea la consecuencia legal en ella descrita.

Respecto a la petición de indexación de la suma de dinero solicitada a título de daños y perjuicios, resultan improcedentes, toda vez que si bien es cierto, luego de haberse fijado un monto por las pensiones de arrendamiento, no se pudo aumentar en virtud de la Resolución de los Ministerios respectivos, las partes sí pudieron prever esa situación para el momento de fijar el canon original.

TERCERO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad del co demandado C.A.P.B.. TERCERO: CON LUGAR la pretensión de Desalojo intentada por el ciudadano M.M. contra la ciudadana Z.D.V.A.V.. TERCERO: SE CONDENA a la arrendataria a hacerle entrega al actor la cosa arrendada constituida por un inmueble ubicado en la quinta Nueva Esparta, calle Los Mangos de la urbanización Los Castaños, parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital. CUARTO: SE CONDENA igualmente a la demandada a pagarle al actor la suma de mil doscientos bolívares (Bs. 1200) a título de daños y perjuicios por los meses insolutos que van desde enero a junio de 2008.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Déjese copia certificada del presente en acatamiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes de la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes enero dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA,

E.B..

En esta misma fecha de hoy, siendo las 02:25 pm, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

E.B.

MJG/eb

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