Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCamilo Chacón
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.

204° y 155°

Maracay, 02 de Julio del 2014.

PRUEBAS

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE RECURRIDA.

Con vista a las pruebas promovidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil catorce (2014), por la abogada J.H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.266, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, parte Recurrida en el presente procedimiento, este Tribunal Superior, siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO I.

La parte promovente Alega como primer punto previos la caducada de la Acción por cuanto desde el 15 de mayo de 2012 fue interpuesta la demanda de nulidad de venta de un terreno realizada en fecha 20 de marzo de 1997 por mi representado el Municipio Girardot del Estado Aragua.

PUNTO PREVIO II

La Apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, Alega como segundo punto previo la Inepta Acumulación de Pretensiones, destacando que en fecha 22 de noviembre de 2007, se recibió en la URDD de las Cortes I y II de lo Contencioso Administrativa, expediente 6693, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, contentivo de la demanda incoada por la hoy recurrente, con las misma pretensiones.

Ahora bien, con respecto a los dos puntos previos alegados por la Apoderada Judicial de la Recurrida como son la CADUCIDAD Y LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES , las mismas no puede ser ventiladas en esta etapa del proceso, sino que han de realizarse en la correspondiente fase de mérito (sentencia definitiva), como puntos previos debe ser tomado en consideración en la decisión de fondo y no en el lapso probatorio, por lo que al ser ello así, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.

CAPITILO II

DEL FONDO DE LA DEMANDA

La Apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, hace una serie de alegatos y argumentos con relación a hechos que forman parte de la controversia de la presente demanda, dado que los mismos no puede ser ventiladas en esta etapa del proceso, sino que han de realizarse en la correspondiente fase de mérito (sentencia definitiva), como punto previo debe ser tomado en consideración en la decisión de fondo y no en el lapso probatorio, por lo que al ser ello así, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.

CAPITULO III

DOCUMENTALES:

La Apoderada Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, Ratifico en todo su valor probatorio y muy especialmente el merito favorable en lo atinente a los actos y actas procesales que se desprende a favor de su representada.

 Primero: Promuevo y ratifico a favor de mi representado el Municipio, todas las actuaciones que tal y como consta en los Antecedentes administrativos consignados-con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba.-

 Segundo: Promuevo y ratifico a favor de mi representado el Municipio Informe Social que presentó al División de Administración a la Comisión de Terrenos Municipales para su respectivo estudio de fecha 24-02-1994, prueba que con fundamento en el Principio de la Comunidad de la Prueba -que riela inserto al folio 092 de los antecedentes administrativos.

 Tercero: Promuevo y ratifico a favor de mi representado el Municipio Solicitud de Planilla de Inscripción de Inmueble a nombre de la señora I.P., siendo el caso que la dirección de Catastro, se percato que el inmueble ya estaba a nombre de L.A. y no fue procesado su solicitud, prueba que con fundamento en el Principio de la Comunidad de la Prueba -que riela inserto al folio 158 de los antecedentes administrativos.

 Cuarta Promuevo y ratifico a favor de mi representado: el Municipio Informe N° 235/96emanado de la Sindicatura Municipal, mediante el cual se recomienda la Dirección de Catastro adjudicación en venta del terreno incomento a la ciudadana L.A., prueba que con fundamento en el Principio de la Comunidad de la Prueba -que riela inserto al folio 113 de los antecedentes administrativos.

 Quinto: Promuevo y ratifico a favor de mi representado: el Municipio copia certificada del Acuerdo de Desafectación de Ejido del terreno in comento, prueba que con fundamento en el Principio de la Comunidad de la Prueba -que riela inserto al folio 164 de los antecedentes administrativos.

 Séptima: Promuevo y ratifico a favor de mi representado: el Municipio, Oficio 113/97 emanado del Alcalde del Municipio Girardot, tal y como fue en el principio de la Comunidad de la prueba – consta en los antecedentes administrativos que riela inserto al folio 212.

Al respecto se observa que lo promovido versa sobre los Antecedentes Administrativo del caso, consignados en su oportunidad, es por lo que el Tribunal lo considera mérito favorable de los autos.

En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro P.C., el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.

No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

En virtud de tales razonamientos, resulta intrancedente e inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte recurrente, máxime cuando se trata del expediente administrativo, cuya consignación es una carga que recae en cabeza de la Administración, tal como lo establece la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Jurisprudencia pacífica y reiterada que al respecto circulan. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.

 Sexto: Promuevo y ratifico a favor de mi representado: el Municipio Ordenanza sobre Ejido y Terrenos propiedad del Municipio de fecha 08 de Agosto de 1990, vigente al momento de la solicitud de la liberación de la cláusula quinta, marcada con la letra “A”.

 Octavo: Promuevo y ratifico a favor de mi representado: el Municipio, copia simple del documento autenticado, por ante la Notaria tercera de Maracay en fecha 15 de Marzo de 1996 emanado del Banco Unión S.A.C.A., mediante el cual fue realiza.A. que hace referencia a que es totalmente falso que la Sra Peña haya cancelado el capital de lo acreditado por concepto de la hipoteca, siendo éste cancelado realmente por el Sr Israeliantz. Así mismo solicito Prueba de Informe a los fines de constatar la veracidad de lo antes expuesto. Marcado con la letra “B”.

Ahora bien, la Apoderada Judicial de la parte querellante, promueve Documentales marcadas con las letras “A” y “B”.

En tal sentido, nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia admite la documental promovida por la parte querellante por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Ahora bien en el particular Octavo la Apoderada Judicial del Municipio, consigna marcado “B”, la documental y solicito Prueba de Informe a los fines de constatar la veracidad de lo antes expuesto.

En lo que respecta a la prueba promovida en el Particular Octavo relacionado con la prueba de informes solicitada por la Apoderada Judicial de la recurrida para que certifique la veracidad de lo alegado en dicho particular y para lo cual consigna la documental marcada con la Letra “B”; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrá exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuanta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

Del contenido de la norma bajo estudio se desprende, los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por la parte recurrida se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.

Así pues visto los argumentos de la querellada este Juzgado Superior selector mediante la prueba de imperio considera que la información referente a “a los fines de constatar la veracidad de lo antes expuesto”, esta referida a terceras personas ajenas a la controversia y por ende dichos hechos no aportaban ningún elemento probatorio en la presente causa, entendiéndose con ello, que dichas pruebas no versaban sobre los hechos litigiosos planteados en el proceso por tratarse de personas ajenas a la controversia.

Apuntado a lo anterior, debe esta juzgadora señalar que de conformidad con la disposición antes citada, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, máxime cuando nuestra propia jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar que las partes deben colaborar con el operador de justicia en la demostración de los hechos, en el marco de un proceso donde se rigen los principios de lealtad y cooperación como lo es el contencioso administrativo. En consecuencia, cada parte debe demostrar sus afirmaciones, pues es carga que le impone la ley, entendiéndose por “carga” la facultad que tiene una parte de cumplir o no determinada actuación, en este caso, probar sus propias afirmaciones. Aunado al hecho de que la parte querellada no fundamento su solicito así como no indicó a quien, se debería notificar a los fines de requerir la información solicitada, sino que solo se limitó a solicitar “…. Prueba de Informe a los fines de constatar la veracidad de lo antes expuesto. En consecuencia esta Juzgadora declara Inadmisible la prueba de informe solicitada por cuanto no cumple con los extremos del artículo 433 de Código de Procedimiento Civil y así se decide.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO,

ABOG. IRVINNG REYES.

Exp. No.DE01-G-2012-000077

MGS/IR/mr

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