Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

/*REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

RESOLUCIÓN JUDICIAL

ASUNTO Nº: AP01-P-2006-095936

EXPEDIENTE Nº: 2ºJ-092-10

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. N.S.P.. Fiscala Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: S.F.O.

DEFENSORA PÚBLICA:

IMPUTADO: P.E.M.C..

JUEZA: Dra. Dougeli A.W.F.

SECRETARIA: Abga. Dareanys Florez García.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-P-2006-095936, seguido contra el ciudadano P.E.M.C., por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana S.F.O., de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

P.E.M.C., quien es venezolano, natural de caracas, de 29 año de edad, nacido el 15 de julio de 1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio analista de personal trabajando actualmente en el Ministerio para el Poder Popular de Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-15.805.212, residenciado en la Avenida Fuerzas Armada. Esquina de San Luís a S.R.. Edificio Las R.T. A piso 19, apartamento 193-A.

II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE P.P.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para determinar las circunstancias de hechos objetos del p.p. incoado contra el ciudadano P.E.M.C., por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana S.F.O., procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso de la siguiente manera:

El presente p.p. se inició en fecha 24 de abril de 2006, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Fonseca Oporto S.J., en contra del ciudadano P.E.M.C., quien era su ex concubino ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Catedral, Prefectura del Municipio Libertador, Alcaldía Mayor de Caracas.

En la misma fecha 24 de abril de 2006, comparecieron la ciudadana Fonseca Oporto S.J. y el ciudadano P.E.M.C. ante Prefectura Civil de la Parroquia La Catedral, Prefectura del Municipio Libertador, Alcaldía Mayor de Caracas y efectuaron un acto conciliatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En fecha 25 de marzo de 2006, compareció la ciudadana Fonseca Oporto S.J., ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de denunciar a su ex concubino, dictando la referida Fiscalía el inicio de la correspondiente averiguación penal de conformidad con lo previsto en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 9 de octubre de 2006, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que le correspondiera, se fijara la audiencia correspondiente para presentar al aprehendido ciudadano M.C.E.M., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373, 248 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 9 de octubre de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del expediente correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de octubre de 2006, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de audiencia para oír al imputado, conforme dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se admitió provisionalmente la calificación jurídica de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se ordenó que se continuara con el procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretó al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 9 de noviembre de 2006, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio ordenó que se remitiera el presente asunto a la Unidad de Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal y Sede a los fines de su Distribución a un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 10 de noviembre de 2006, la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la Distribución del presente expediente correspondiéndole al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de noviembre de 2006, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto, registrándolo en los libros correspondientes y fijó la celebración del juicio oral y público para el día 27 de noviembre de 2006.

En fecha 27 de noviembre de 2006, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del juicio oral y público para el día 24 de enero de 2007, en virtud de la incomparecencia de la víctima y el acusado.

En fecha 8 de diciembre de 2006, la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio dirigido al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informarle que ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y Sede, cursa procedimiento de flagrancia donde aparece como víctima la ciudadana Sarriá Fonseca y como imputado P.E.M.C., a los fines de que se efectúe la acumulación de conformidad con lo previsto en los artículo 66, 70, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 8 de enero de 2007, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión acordó acumular las causas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 en relación con el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la celebración del juicio para el día 24 de enero de 2007.

En fecha 28 de septiembre de 2010, la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó acto conclusivo solicitando que se decretara el sobreseimiento de la causa, por la presunta comisión de los delitos de violencia física y amenaza, previstos y sancionado en los artículos 17 y 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que acaecieron los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 3 de noviembre de 2010, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión declinó el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 en relación con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 3 de noviembre de 2010, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de su distribución.

En fecha 9 de noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente expediente correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de noviembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la entrada y registro del presente asunto signándolo bajo el Nº 092-10.

En fecha 10 de noviembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó fijar la audiencia oral, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 24 de noviembre de 2010.

En fecha 6 de diciembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia que la audiencia fijada para el día 24 de noviembre de 2010, no se efectúo en virtud de que este juzgado no dio despacho por labores administrativas, y por vía de consecuencia, se fijó para el día jueves 16 de diciembre de 2010.

En fecha 16 de diciembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la audiencia a que se contrae el artículo 323 el Código Orgánico Procesal Penal para el día 19 de enero de 2010.

En fecha 19 de enero de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se celebró la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose pronunciamiento en la misma fecha.

En corolario a lo anterior, este juzgado procede a describir el hecho objeto de la investigación, debidamente imputado y expuesto ante la celebración de la audiencia, efectuada por este juzgado, en el acápite que a continuación se señala:

III

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, considera que el hecho objeto de la investigación, es como bien lo señaló la ciudadana Fonseca Oporto S.J., en fecha 24 de abril de 2006 mediante denuncia interpuesta en contra del ciudadano P.E.M.C., quien era su ex concubino ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Catedral, Prefectura del Municipio Libertador, Alcaldía Mayor de Caracas, mediante la cual expresó que su ex concubino M.C.P.E. la maltrata verbal y físicamente todos los días es un problema por la razón que sea que se perdió el respeto y lo único que quiere es no tener más problemas.

En fecha 25 de marzo de 2006, compareció la ciudadana Fonseca Oporto S.J., ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de denunciar a su ex concubino ciudadano P.E.M.C., quien manifestó que el día domingo se encontraba en una discoteca llamada Shado en Sabana Grande, siendo aproximadamente las siete de la mañana, llegó su ex pareja de nombre P.M., y sin mediar palabra alguna la agredió físicamente, como tenían una denuncia en la jefatura la Catedral, acudió a manifestar lo sucedido el lunes 22 de mayo y el día 24 acudieron juntos y le decía perdida, agregó que no soporta esa persona solicitó que no quería que la perdiera más ni física ni verbalmente, señaló que no puede ir a ningún lado porque la persigue y la insulta.

En fecha 25 de agosto de 2006, compareció la ciudadana Fonseca Oporto S.J., ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de denunciar a su ex concubino ciudadano P.E.M.C., quien manifestó que ella estaba ayer en su trabajo en la zona educativa del Distrito Capital del Ministerio para el Poder Popular de Educación, como a las nueve de la mañana su ex concubino llegó buscándola por una llamada telefónica el día anterior y por eso el llegó y le pegó varias veces por la cara y por el cuello, en ese momento intercedieron sus compañeros y el personal de seguridad y cuando lo estaban sacando le volvió a pegar por el ojo izquierdo.

En fecha 8 de octubre de 2006, compareció la ciudadana Fonseca Oporto S.J., ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, mediante la cual declaró que fue agredida físicamente por parte del ciudadano M.C.P.E., violando orden de prohibición de acercamiento, dictada por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas según oficio Nº 01-06, de fecha 25 de mayo de 2006, asimismo, manifestó que el ciudadano la golpeó sin razón alguna y la esta esperando en las inmediaciones de la avenida Fuerzas Armada para agredirla motivo por el cual pidió la colaboración a la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, manifestando las características fisonómicas de dicho ciudadano , procediendo dichos funcionarios a trasladarse hacia la avenida fuerza armadas, esquina de San Luís con la finalidad de ubicar al ciudadano en cuestión avistando al ciudadano con los rasgos fisonómicos descritos el cual al avistar a la comisión tomó una actitud violenta, procediendo a trasladar al ciudadano en mención al despacho.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Ahora bien, esta Juzgadora para determinar los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la decisión, considera necesario en base a que la solicitud interpuesta por la representación fiscal, se refiere a la extinción de la acción penal, por considerarla prescrita, lo que trae como efecto jurídico, el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 5, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 y de acuerdo con el artículo 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario acatar el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 606 de fecha 10 de mayo de 2000, expediente Nº 96-272, donde señalo que:

…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…

.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado mediante sentencia N° 485 de fecha 6 de agosto de 2007, expediente N°C 06-386, señalando lo siguiente:

...el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales…”.

Así pues, esta juzgadora, procede a probar los hechos en relación al delito objeto del presente proceso, con base al análisis de los elementos en autos y, a todo evento, se evidencia que el tipo penal por el cual el Estado en el ejercicio de la acción penal, calificó provisionalmente contra el ciudadano P.E.M.C., fue el de VIOLENCIA FÍSICA y el delito de AMENAZA, ambos, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana S.F.O..

En este sentido, esta juzgadora procede al análisis del tipo penal de violencia física, a los fines de subsumir los hechos y así acreditar el mismo en relación al delito:

La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por R.A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

Por otro lado, cita a Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, que define la violencia como “cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca”.

No obstante lo anterior, la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.

Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, conforme a los artículos 4, 5 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, la Violencia Física, se puede describir de la siguiente manera:

La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente éste dirigida a ocasionar un daño grave e injusto “o” sufrimiento físico sobre las personas, tales como herida, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdidas de dientes, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas. Igualmente se considera violencia física a toda conducta destinada a producir daño a los bienes que integran el patrimonio de la víctima mujer u otro integrante de la familia, será castigado con prisión de seis (06) a quince (15) meses”.

En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a que se refiere en primer lugar el significado de daño grave e injusto y luego sufrimiento físico, pues de la norma in comento, se desprende que la violencia física produce en la mujer un daño grave e injusto “o” un sufrimiento físico, es decir, que se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, para así poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y lograr así mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la existencia o no de la responsabilidad penal y a todo evento se observa:

En cuanto al daño, grave e injusto, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes. Pero este daño causado tiene que ser grave e injusto, entendiéndose por grave a la entidad e importancia de dicho daño e injusto por cuanto la acción del sujeto activo verse sin justicia, ni razón, es decir, sin equidad.

En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad.

En este mismo, sentido la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación.

Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad. Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Transgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991)

Adminiculado a lo anterior, esta juzgadora procede a subsumir los hechos objetos del presente p.p. dentro del tipo penal de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación a los hechos acaecidos, en perjuicio de la ciudadana S.F.O., pues se subsumen en virtud de la denuncia de fecha 24 de abril de 2006, ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Catedral, Prefectura del Municipio Libertador, Alcaldía Mayor de Caracas, en contra del ciudadano P.E.M.C., quien era su ex concubino quien manifestó que la maltrata verbal y físicamente todos los días es un problema por la razón que se perdió el respeto y lo único que quiere es no tener más problemas.

Asimismo, en fecha 25 de agosto de 2006, denuncia a su ex concubino ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que ella estaba ayer en su trabajo en la zona educativa del Distrito Capital del Ministerio para el Poder Popular de Educación, como a las nueve de la mañana su ex concubino llegó buscándola por una llamada telefónica el día anterior y por eso el llegó y le pegó varias veces por la cara y por el cuello, en ese momento intercedieron sus compañeros y el personal de seguridad y cuando lo estaban sacando le volvió a pegar por el ojo izquierdo. En razón de ello se practicó el reconocimiento medico forense, siendo suscrito en fecha 2 de septiembre de 2006, donde se desprende que:

…El suscrito S.V., cédula de identidad Nº 6.446.654 Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, en cumplimiento al Art. 239, remitió Dictamen Pericial, practicado al (la) ciudadano (a) S.F.O.

Examinado (a) en este servicio, el día 24-08-2006, se aprecia:

Hematoma en región infraorbitaria izquierda, con excoriaciones a nivel central del hematoma. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación Ocho Días- Salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: Ocho Días.- Salvo Complicaciones. Asistencia Médica: Si. Carácter Leve…

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Lo que conlleva que se demuestra el hecho que la ciudadana S.F.O. fue victima de violencia física, en fecha 24 de agosto de 2006, como se desprende de su testimonio y del reconocimiento medico forense practicado.

De igual manera, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de amenaza, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se a.e.d.p. y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y, a todo evento se señala:

El referido artículo 16, señala:

…El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses…

.

Esta norma nos remite al artículo 4, el cual dispone:

…Se entiende por violencia agresión amenaza u ofensa ejercida sobre la

mujer por violencia la agresión o amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial…

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Ahora bien la amenaza, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, se refiere a la acción de amenazar, al dicho o hecho con que se amenaza y en la rama de las ciencias jurídicas consiste en intimidar a alguien con el anuncio de la provocación de un mal grave para él o su familia. De igual manera el amenazar, consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien, dar indicios de estar inminente algo malo o desagradable.

Así pues, de acuerdo al autor Quinceno Álvarez, Fernando en su Diccionario Conceptual de Derecho Penal (2004), señala que la amenaza en el sentido jurídico penal, se refiere a “la exteriorización hecha por una persona a otra del propósito de causarle a él, o la familia, un mal en su personas, honra o propiedad”. La acción consiste en exteriorizar un propósito. Tal propósito ha de consistir en un mal, es decir, en la privación de un bien presente o futuro. El mal ha de ser en principio lícito, delictivo o no. Sólo, en las amenazas condicionales, puede ser también el mal lícito.

El sujeto activo ha de exteriorizar su propósito de un modo que haga creer al sujeto pasivo que es real, serio y persistente, independientemente de la forma que se use para su exteriorización. No es preciso sin embargo, que ese propósito piense realizarlo realmente el sujeto activo, basta con que aparentemente pueda considerarse como tal por parte del sujeto pasivo. Es necesario, por tanto, que la amenaza llegue al conocimiento del amenazado sujeto pasivo y que éste comprenda el sentido de la amenaza. De aquí se deduce que hay que tener en cuenta las circunstancias del hecho.

En este mismo orden de ideas cita al autor Muños Conde y señala que “La cuestión de la gravedad del mal y su adecuación para intimidar tiene que relacionarse con la persona del amenazado y con las circunstancias que lo rodean: pero no es preciso la amenaza llegue a intimidar al amenazado, sino que basta que objetivamente sea adecuada para ello. Esto es muy importante, en las amenazas simples, no condicionadas, ya que el bien jurídico protegido en este delito es más que la libertad en la formación del acto voluntario, el sentimiento de seguridad y de tranquilidad. El mal puede recaer en el propio amenazado o en su familia., pero ha de afectar siempre a su persona, honra o propiedad, entendiéndose estos bienes jurídicos en su sentido amplio, comprendido la libertad, honestidad…”.

Adminiculado a lo anterior, esta juzgadora procede a subsumir los hechos objetos del presente p.p. dentro del tipo penal de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación a los hechos acaecidos, en perjuicio de la ciudadana S.F.O., pues se subsumen en virtud de la denuncia interpuesta por la victima en fecha 9 de noviembre de 2006, por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, donde manifiesta ser amenazada de forma constante por el ciudadano P.E.M.C., quien es su ex concubino, aunado a las resultas de las demás diligencias de investigación como lo son la declaración de la ciudadana Itriann Ortega, donde aseguró que el ciudadano P.E.M. amenazó con matar a la ciudadana Sarriá Fonseca Oporto, quien vivía en una situación de angustia todo el tiempo.

Ahora bien, establecido el carácter punible del hecho, procede este juzgado a emitir pronunciamiento relativo a la prescripción, acreditando suficientemente los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma, ya que según el tipo penal, los lapsos de prescripción varían.

Pues, la prescripción como señala el autor patrio Sánchez, Arteaga (2006), en su obra Derecho Penal Venezolano, consiste en una necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios, lo que impone poner un término a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena. El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y, lo que es más importante, poner un límite al poder del Estado que no puede mantener sine die una amenaza de sanción sobre un ciudadano, ya que ello viola su seguridad y el derecho a que la acción penal se materialice y resuelva en un lapso breve determinado; todo ello constituye la razón de ser de la prescripción.

Así se ha pronunciado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 747 de fecha 21 de diciembre de 2007, expediente N° C07-0456, expresando lo siguiente:

...el fundamento de la prescripción surge con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la autorehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto...

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Ahora bien, para el establecimiento de la prescripción se requiere de dos circunstancias la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial). (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 251 de fecha 6, de junio de 2006, expediente N° C05-0481).

Por tanto, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez o jueza cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción. Así mismo, en el referido artículo se dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales”, así se ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 575 de fecha 19 de diciembre de 2006.

En corolario a lo anterior, una vez analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente asunto, así como oídas las exposiciones de las partes previa audiencia celebrada en virtud de la solicitud fiscal del sobreseimiento de la causa, en virtud de que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal debidamente acreditada por este juzgado de Amenaza y el de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 16 y 17 de la hoy derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, son los siguientes:

El presente p.p. se inició en fecha 24 de abril de 2006, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Fonseca Oporto S.J., en contra del ciudadano P.E.M.C., quien era su ex concubino ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Catedral, Prefectura del Municipio Libertador, Alcaldía Mayor de Caracas.

En la misma fecha 24 de abril de 2006, comparecieron la ciudadana Fonseca Oporto S.J. y el ciudadano P.E.M.C. ante Prefectura Civil de la Parroquia La Catedral, Prefectura del Municipio Libertador, Alcaldía Mayor de Caracas y efectuaron un acto conciliatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En fecha 25 de marzo de 2006, compareció la ciudadana Fonseca Oporto S.J., ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de denunciar a su ex concubino, dictando la referida Fiscalía el inicio de la correspondiente averiguación penal de conformidad con lo previsto en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 9 de octubre de 2006, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que le correspondiera, se fijara la audiencia correspondiente para presentar al aprehendido ciudadano M.C.E.M., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373, 248 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 9 de octubre de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del expediente correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de octubre de 2006, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de audiencia para oír al imputado, conforme dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se admitió provisionalmente la calificación jurídica de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se ordenó que se continuara con el procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretó al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 9 de noviembre de 2006, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio ordenó que se remitiera el presente asunto a la Unidad de Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal y Sede a los fines de su Distribución a un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 10 de noviembre de 2006, la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la Distribución del presente expediente correspondiéndole al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de noviembre de 2006, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto, registrándolo en los libros correspondientes y fijó la celebración del juicio oral y público para el día 27 de noviembre de 2006.

En fecha 27 de noviembre de 2006, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del juicio oral y público para el día 24 de enero de 2007, en virtud de la incomparecencia de la víctima y el acusado.

En fecha 8 de diciembre de 2006, la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio dirigido al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informarle que ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y Sede, cursa procedimiento de flagrancia donde aparece como víctima la ciudadana Sarriá Fonseca y como imputado P.E.M.C., a los fines de que se efectúe la acumulación de conformidad con lo previsto en los artículo 66, 70, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 8 de enero de 2007, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión acordó acumular las causas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 en relación con el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la celebración del juicio para el día 24 de enero de 2007.

En fecha 28 de septiembre de 2010, la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó acto conclusivo solicitando que se decretara el sobreseimiento de la causa, por la presunta comisión de los delitos de violencia física y amenaza, previstos y sancionado en los artículos 17 y 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que acaecieron los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 3 de noviembre de 2010, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión declinó el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 en relación con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 3 de noviembre de 2010, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de su distribución.

En fecha 9 de noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente expediente correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de noviembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la entrada y registro del presente asunto signándolo bajo el Nº 092-10.

En fecha 10 de noviembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó fijar la audiencia oral, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 24 de noviembre de 2010.

En fecha 6 de diciembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia que la audiencia fijada para el día 24 de noviembre de 2010, no se efectúo en virtud de que este juzgado no dio despacho por labores administrativas, y por vía de consecuencia, se fijó para el día jueves 16 de diciembre de 2010.

En fecha 16 de diciembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la audiencia a que se contrae el artículo 323 el Código Orgánico Procesal Penal para el día 19 de enero de 2010.

En fecha 19 de enero de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se celebró la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose pronunciamiento en la misma fecha.

Esta juzgadora, considera que de los hechos precedentemente expuestos se observa, que efectivamente el juicio se prolongo sin culpa del acusado de autos, pues durante el año 2006 hasta el 2007, existieron actos del tribunal dejando constancia de los diversos diferimientos por incomparecencia de las partes, sin embargo desde el año 2007 al año 2010, se observa una inactividad de las actuaciones jurisdiccionales.

Así pues, vista que la presente investigación por la comisión del delito de violencia física se inició en fecha 24 de mayo de 2006, por hechos que posteriormente fueron calificados por el Ministerio Público y acreditado por este juzgado de primera instancia, como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia acaecido en perjuicio de la ciudadana S.F.O., el cual establece una pena de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de Prisión, y aplicando la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dispone que para el cálculo de la prescripción se debe tomar el término medio de la pena, sin atender a las circunstancias atenuantes o agravantes, tenemos que el término medio es de veinticuatro (24) meses de prisión, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, tiene una prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, que sumados a la mitad de ese mismo tiempo, por aplicación de la prescripción judicial contemplada en el artículo 110 Ejusdem, sería de cuatro (04) años y seis (06) meses el tiempo necesario para que opere la prescripción, y visto que desde el 24 de mayo de 2006, momento en el cual se inició el presente proceso, hasta el día 19 de enero de 2011, han transcurrido cinco (05) años, cinco (05) meses y cuatro (04) días, lo cual supera en exceso el tiempo requerido para que prescriba la acción penal correspondiente, por lo que, considera este Tribunal que lo proceden y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en relación con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose igualmente la l.p. del ciudadano P.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.805.212, previamente identificado, por lo que se ordena el cese de la medida precautelativa decretada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, de la investigación por la comisión del delito de amenaza se inició en fecha 9 de noviembre de 2006, por hechos que posteriormente fueron calificados por el Ministerio Público y acreditado por este juzgado de primera instancia, como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 16 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia acaecido en perjuicio de la ciudadana S.F.O., el cual establece una pena de seis (06) a quince (15) meses de Prisión, y aplicando la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dispone que para el cálculo de la prescripción se debe tomar el término medio de la pena, sin atender a las circunstancias atenuantes o agravantes, tenemos que el término medio es de diez (10) meses y quince (15) días de prisión, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, tiene una prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, que sumados a la mitad de ese mismo tiempo, por aplicación de la prescripción judicial contemplada en el artículo 110 Ejusdem, sería de cuatro (04) años y seis (06) meses el tiempo necesario para que opere la prescripción, y visto que desde el 9 de noviembre de 2006, momento en el cual se inició el presente proceso, hasta el día 19 de enero de 2011 momento en que se celebró ola audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, han transcurrido cinco (05) años, dos (02) meses y nueve (09) días, lo cual supera en exceso el tiempo requerido para que prescriba la acción penal correspondiente, por lo que, considera este Tribunal que lo proceden y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en relación con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose igualmente la l.p. del ciudadano P.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.805.212, previamente identificado, por lo que se ordena el cese de la medida precautelativa decretada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE P.P., seguido al ciudadano P.E.M.C., quien es venezolano, natural de caracas, de 29 año de edad, nacido el 15 de julio de 1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio analista de personal trabajando actualmente en el Ministerio para el Poder Popular de Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-15.805.212, residenciado en la Avenida Fuerzas Armada. Esquina de San Luís a S.R.. Edificio Las R.T. A piso 19, apartamento 193-A, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 ambos de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana S.F.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en relación con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA la L.P. del referido ciudadano P.E.M.C., previamente identificado, por lo que se ordena el cese de la medida precautelativa decretada por el Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2006.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente cerificada y notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente, en su debida oportunidad legal, al Sistema Informático de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Remítase en su debida oportunidad legal las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

LA SECRETARIA

ABGA. DAREANYS FLOREZ GARCÍA.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABGA. DAREANYS FLOREZ GARCÍA.

Asunto Nº AP01-P-2006-095936

Exp. Nº 092-10

DAWF/dfg*

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