Decisión nº FEB-041-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.442.

DEMANDANTE: J.R.M., titular de la Cédula

de Identidad N°: 5.862.377.

APODERADO (S): G.R.V. y Z.R.

VENTO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.

6.746 y 74.325, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, 5° Piso, Oficina N° 15, Calle

Acosta, cruce con Independencia, Carúpano

Estado Sucre.

DEMANDADO: C.A.C., Titular de la

Cedula de Identidad N° 9.450.691 y Empresa

CORPORACIÓN PRINCIPAL, según Poliza N°

1.162.1.1.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE

ACCIDENTE DE TRANSITO (RECURSO)

SENTENCIA: DEFINITIVA (Fuera de Lapso).

Ha subido a esta Superior Instancia, expediente en apelación formulada por la parte demandada en el presente juicio contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de Octubre de 2003, folios 115 al 120 del expediente.

En fecha 26 de Noviembre de 2003, se recibió el presente expediente, emanado del Juzgado de Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en fecha 22 de Septiembre de 2003, compareció por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el Abogado en Ejercicio, G.S.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.746, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.R.M.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.862.377 y de este domicilio y en su libelo de demanda expuso:

Que el día 3 de Noviembre del año 2001, siendo aproximadamente las 6 horas: 28 minutos de la noche, circulando su mandante en un vehículo de su propiedad clase camioneta, marca Chevrolet, modelo C-10, colores marrón y negro, año 77, serial de la carrocería CCYS4GV200868, placas 339-RAJ, por la carretera nacional que conduce de Carúpano a Cariaco, cuando al llegar al Sector el basurero, jurisdicción de este Municipio Bermúdez, fue chocado por el vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo ranchera, color anaranjado, serial de carrocería 1D35LGV120116, placas BBT-184, conducido por su propietario C.A.C. B., que como consecuencia del accidente, el vehículo propiedad de su representado sufrió daños en el capot, guardafango derecho e izquierdo, frontal, careta, faro, micas, radiador, puerta delantera derecha, parachoque delantero, tren delantero, chasis, bisagra, desnivel de la carrocería; daños que el Perito designado por la Inspectoría de T.T. de esta ciudad estimó en la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00).

Que la causa del accidente se debió a la imprudencia e inobservancia de la Ley de T.T. y el Reglamento respectivo al circular a exceso de velocidad y efectuar cambio indebido de canal, ya que el choque ocurrió en el canal por donde circulaba el vehículo de su mandante, tal y como se evidencia en el croquis elaborado por el funcionario de Tránsito que actúo en el lugar donde ocurrió el accidente, que los daños anteriormente mencionados constituyen el daño material emergente, o sea, la disminución o menoscabo sufrido por su mandante, que con el vehículo en referencia su representado se ganaba el diario sustento para él y su familia vendiendo mercancías secas en esta ciudad de Carúpano, Guiria, Cumaná, Cumanacoa y otras poblaciones de este Estado Sucre, ganando un promedio diario de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00) por lo que desde la fecha del accidente ha dejado de ganarse la cantidad de Tres Millones Ciento Noventa y Cinco Mil Bolivares (Bs, 3.195.000,00) por los 213 días que ha estado paralizado su vehículo debido a la magnitud de los daños causados no teniendo para repararlo, que constituye el daño material que la Doctrina denomina lucrocesante, es decir, lo que ha dejado de percibir su poderdante durante el tiempo que tiene sin vehículo por cuanto no se encuentra apto para circular.

Fundamentó la demanda en los artículos 127 y 128 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil, que por las razones expuestas, ocurre a esta autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano C.A.C., venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 9.450.691 y domiciliado en la Población de Soledad, casa s/n, al lado de la Escuela, Municipio Rivero del Estado Sucre, en su carácter de propietario del vehículo causante del accidente e identificado con placas BBT-184 y a la empresa CORPORACIÓN PRINCIPÁL, en su carácter de garante del mencionado vehículo, según póliza N° 1.162.1.1, para que convengs en pagar y paguen o en caso de negativa sean condenados a ello por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: Primero: la suma de un millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00) por concepto de daño emergente. Segundo: la suma de Tres Millones Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 3.195.000,00) por concepto de daño lucrocesante, Tercero: las cantidades que se sigan venciendo a razón de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) diarios y no hayan cancelado los daños causados, Cuarta: Las costas y costos de la presente demanda.

En fecha 15 de Julio de 2002, fue admitida la demanda por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ordenándose la citación de la parte demandante, folio 17 y 18 del expediente, la cual no se pudo lograr por la vía personal.

En fecha 01 de Noviembre de 2002, compareció el Abogado en Ejercicio G.R.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.746, y solicito se procediera conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada en fecha 06 de Noviembre de 2002, comisionándose al Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de la citación del ciudadano C.A.C..

En fecha 26 de Febrero de 2003, compareció el abogado en ejercicio G.R.V., en su carácter acreditado en autos y solicitó la citación del ciudadano C.A.C., por medio de cartel, diligencia esta que fue acordada en fecha 05 de Marzo de 2003, tal como consta al folio 59 del expediente,.

En fecha 09 de Julio de 2003, compareció por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el abogado en ejercicio G.R.V. con el carácter de autos y consigno Cartel de citación, el cual se agrego a los autos, folios 65 al 68 del expediente.

En fecha 14 de Julio de 2003, compareció el ciudadano G.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.432.553, asistido por el abogado en ejercicio S.J.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.448 y presentó escrito de contestación a la demanda, constante en Cinco (5) folios útiles y 29 anexos.

En fecha 29 de Julio de 2003, compareció el ciudadano C.A.C., asistido por el abogado en ejercicio S.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.448 y presentó escrito de Contestación a la demanda, en el cual expuso: Que oponía la Prescripción de la Acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 134 de la Ley de T.T., promovió la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, Ordinal 7°, la Contestación al Fondo de la demanda, el cual fue presentado en forma extemporáneo, tal como consta en el computo inserto a los folios 107 al 109 del expediente, solicitado por el abogado en ejercicio G.R., en su carácter de autos, en fecha 04 de Septiembre de 2003.

En fecha 18 de Septiembre de 2003, el Tribunal Repuso la causa al estado de fijar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Octubre de 2.003, el Tribunal de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicto Sentencia Definitiva donde declaró Con Lugar la demanda. (Folios 115 al 120 del expediente).

En fecha 26 de Noviembre de 2.003, este Tribunal dio por recibido el presente expediente en Apelación, emanado del Tribunal de Municipio Bermúdez del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y fijó la causa para informes de conformidad con lo previsto en los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso de Informes en el presente juicio, este Tribunal en fecha 14 de Enero del 2004, fijó la causa para sentencia. (folio 135 del expediente).

En este estado este Tribunal pasa a decidir la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes:

En la presente causa para la citación de la parte demandada por una parte, se libro boleta de notificación para la Corporación Principal y para la citación del ciudadano C.A.C., se libro cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos al folio 64 la nota de la Secretaria del Juzgado de la causa donde da cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, igualmente consta de autos a los folios 65 y 66 el cartel de citación publicado, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha, sin que conste de autos que se hubiere cumplido con la ultima formalidad a que se refiere el mencionado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Julio de 2.003, compareció el ciudadano G.M., en su carácter de Gerente de Corporación Principal y presentó escrito de Contestación a la demanda, (folio del 69 al 102 del expediente).

Sin embargo el Co-demandado C.A.C., aún no había sido citado en la presente causa y compareció al proceso en fecha 29 de Julio de 2.003, (folio 103 al 106 ), constituyendo dicha actuación una citación tacita o presunta a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por disposición del artículo 868 eiusdem:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Para el autor A.R.-Romberg, la contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.

Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.

Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.

En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentara el ciudadano J.R.M. contra el ciudadano C.A.C. en su carácter de propietario del vehiculo y a la Empresa CORPORACION PRINCIPAL, representada por el ciudadano G.M.B., ambas partes plenamente identificadas en autos. Queda así confirmada la Sentencia Apelada.

En consecuencia, se condena a los demandados a cancelar a la parte actora la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.600,00), por concepto de daños ocasionados al vehículo. Así se decide.

Más la cantidad que resulte de la Indexación Monetaria, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la presente demanda, y la de la sentencia que aquí se dicte, así como de la cantidad condenada a pagar y los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela en dichas fechas. Así se decide.

Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Notifiques a las partes intervinientes del presente juicio.

Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M..-

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/am.-

Exp. N° 14.442.-

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