Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2006.

Año 195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-162.

Parte Demandante: L.E.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.476.544.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: F.A.D., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784.

Parte Demandada: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Y.G., ALBA TORREALBA, DINALYS MÉNDEZ, A.D. y T.C.R., M.G.M.S., J.A.M., M.T.P.G. Y M.S.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.817, 38.575, 55.980, 62.964 y 27.350, 90.406, 90.411, 92.392 Y 108.700 respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por los abogados F.A. y M.T.P.G., apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02/08/2002.

En fecha 14/02/2006 se oyeron las apelaciones en ambos efectos.

El día 28/07/2006 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 31/10/2006 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

I

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada recurrente manifestó en la Audiencia Oral que Así las cosas, este Juzgado considera oportuno efectuar las siguientes observaciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA.

I

Recibido el presente recurso de A.C., proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incompetencia declarada por la referida Corte en fecha 30 de Noviembre de 2004, para conocer de la presente acción incoada por el ciudadano J.R.Z., quien actúa en su propio nombre y en su carácter de Secretario General de la federación de Trabajadores Petroleros, Petroquimicos, del Gas, sus similares y conexos de Venezuela (FENAPETROL) en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL); Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados (FETRAHIDROCARBUROS) y Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL).

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El motivo de la presente causa se fundamenta en la presunta violación de los derechos a la negociación colectiva, en consecuencia de la firma del Contrato Colectivo, por cuanto alegan que fueron excluidos de la mesa de discusión del Contrato Colectivo Petrolero, donde se lleva acabo la discusión de la contratación colectiva petrolera con las organizaciones sindicales, como son FEDEPETROL, SINUTRAPETROL y FETRAHIDROCARBUROS.

Prosigue la parte accionante y señala que en fecha 24 de septiembre del presente año fue instalada la mesa de discusión del mencionado Contrato Colectivo en donde se declaró formalmente instalada las negociaciones, que de allí se celebraron varias reuniones y se aprobaron varias reuniones y se aprobaron mas de quince cláusulas, solicitando acción de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 95 y 96 de la Constitución de la República, así como por lo dispuesto en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.

En fecha 22 de diciembre, este Juzgado dio por recibido la presente acción, solicitando en esa misma fecha a la parte accionante, corregir la solicitud de amparo, dándose por notificado en fecha 23 de diciembre, consignando escrito constante de tres(3) folios útiles y anexos, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”.

Del escrito presentado, señala el accionante al Anexo “B” P.A. que fue dictada por el director Sectorial del Ministerio del Trabajo, bajo el N° 2004-031 de fecha 01-11-2004 excluye a la Federación de la mesa de discusión. (subrayado y negrilla del Tribunal). Observa este Juzgado que del referido anexo cursa la mencionada P.A., mediante al cual declara Sin Lugar el recurso de Reconsideración contra el auto de fecha 28 de Octubre de 2004.

Asimismo señala el recurrente al anexo “F”, P.A., bajo el N° 2004-0-1040, de fecha 02-12-04, al anexo “G” P.A. dictada en fecha 03-12-04, bajo el N° 2004-0-1034.

III

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado debe pronunciarse previamente acerca de su competencia, razón por la cual y actuando con la debida ponderación se le pidió a la accionante que aclarara ciertos puntos oscuros presentes en sus escritos contentivos de la pretensión de amparo y los hechos que la fundamentan, como paso previo para conocer de la presente acción de amparo y entrar a analizar la admisibilidad o no de la misma, a tal respecto observa:

Que el presunto agravio cuya tutela judicial invoca la parte accionante, se origina en la presunta exclusión de la mesa de discusión de la negociación colectiva del Contrato Colectivo Petrolero, indicando en primer lugar los accionantes como presuntos agraviantes a la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL); Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados (FETRAHIDROCARBUROS) y Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL), no obstante por escrito de corrección señalan que la exclusión fue producto de Providencias Administrativas, las cuales están consignadas en este expediente bajos los anexos “B”, “F” y “G”, pieza No. 1, por la propia demandante.

Ahora bien, como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales

Ahora bien, observa este Juzgador, aun cuando los accionantes soliciten la tutela judicial de sus derechos laborales constitucionales, se evidencia de los hechos donde estriba su denuncia, que la exclusión de la Mesa de Negociación de la Convención Colectiva, del Contrato Colectivo Petrolero y la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, indicando al escrito de corrección ordenado por este Juzgado al Anexo “B”, lo siguiente: “P.A. que fue dictada por el director Sectorial del Ministerio del Trabajo Dr. C.A.C., bajo el N° 2004-031 de fecha 01-11-2004. Dicha p.A. excluye a la Federación Nacional Bolivariana de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, del Gas, sus similares y conexos de Venezuela (FENAPETROL). (Subrayado y negrilla del Juzgado). Observándose de tal modo en criterio de este Juzgador que la presunta violación al derecho constitucional de la negociación colectiva, se originó mediante Providencias Administrativas, por lo cual no constituyen materia que deba ser conocida por este Tribunal, toda vez que, a pesar de ser amparada la negociación colectiva por el derecho del trabajo, lo cierto es que a tenor de la siguiente jurisprudencia, son los Juzgados Superiores Contenciosos los competentes para conocer de casos como el de autos. A tal efecto:

En criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 26 de julio de 2001, caso USAFRUITS, ratificada en Sentencia, en las que se sostuvo:

Como ya lo ha señalado esta Sala, las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la administración o por los órganos contencioso administrativos y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca.

(…) (Omisis). Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcertados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo , sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través de un recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador –para su ejecución o; por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue ésta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse, ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Constitucional. Así se declara”.

En sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso R.B.U. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, estableció con carácter vinculante lo siguiente:

…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República…

(omissis)

iii) ‘ De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara (…)”

Del análisis de los criterios antes citados puede concluirse que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en casos como el de autos, consideró que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por violación de una norma constitucional, como consecuencia de un acto o actuación de la Administración, es decir, por situaciones en las cuales el accionante en amparo pretenda ejecutar decisiones dictadas por órganos administrativos por actos, actuaciones u omisiones de la Administración serán competentes para conocer de dichos casos los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos, criterios estos que comparte este sentenciador, además, de ser vinculantes para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador actuando en Sede Constitucional, declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, como en efecto así se decide, en razón de que la situación que origina las denuncias planteadas resulta ajena a la competencia constitucional de este Juzgado.

En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado, sin que ello constituya prejuzgamiento alguno sobre la idoneidad del presente recurso, considera que el órgano competente para conocer del mismo es un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Asimismo, se ordena incorporal a este expediente los anexos traídos por la actora a este proceso y en tal sentido, observando la magnitud en peso y volumen de los mismos, se ordena abrir dos piezas de recaudos de los mismos. Así se decide.

IV

DECISION

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, plantea el conflicto negativo de competencia, entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto no existe un tribunal superior común a ambos, de conformidad con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la remisión de la presente acción a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser además el órgano rector de la jurisdicción constitucional. Líbrese oficio de remisión. Se ordena asimismo, la remisión, con oficio, de una copia certificada de esta actuación a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que, primigéniamente, declinó la competencia y por considerar este Juzgado que la competencia para conocer de la presente acción recae en los Juzgados Superiores Contenciosos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión para el copiador de sentencia. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez

Adrián Meneses

El Secretario,

En la misma fecha, previa las formalidades de ley, se publicó la presente decisión

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