Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: C.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.794.395, domiciliado en la Urbanización J.L.C., Calle 2, Vereda 11, casa Nº 30, de la Ciudad de Coro, Estado Falcón. Solicita Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, debidamente asistida por la abogada: G.M. IZARRA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.022.856, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.-------------------------------

PARTE DEMANDADA: C.J.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.108.727, domiciliada en Residencias Río Arriba, Edificio 13, piso 4, Apto. 13-44, Mérida, Estado Mérida.-------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

Se recibe escrito de solicitud de Régimen de Convivencia Familiar presentado por el ciudadano C.J.M.C., asistido por la abogada: G.M. IZARRA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.022.856, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, actuando en nombre y representación de su hija OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, manifiesta que desde que nació su hija, su progenitora, ciudadana C.J.C.V. y él dejaron de vivir juntos, y desde entonces no tiene ningún contacto con ella y por ende con su hija, debido a que ella se niega a permitir que el visite y comparta con su hija, lo que hace difícil mantener un contacto personal con la niña, refiere que es evidente que no debe ser papá solo para cuestiones monetarias, es también papá para las afectivas y orientadoras y quiere mantener buenas relaciones con su hija, por lo tanto considera que no se le puede ni debe cercenar a la niña el derecho que tiene de mantener una relación fructífera y armoniosa con el progenitor que no convive con ella, para así preservar y no perder los lazos afectivos existentes, razones por las cuales solicita la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar en los siguiente forma: Primero: Se establezca un Régimen de Convivencia Familiar cada 15 días, de manera que cuando se traslade a la ciudad de Mérida, pueda compartir con su hija sin ningún tipo de inconvenientes, pudiendo pasar con ella el fin de semana completo, es decir, quedarse con ella tanto el día como la noche. Segundo: Vacaciones decembrinas, un 24 con el padre, el 31 con la madre, y cada año de forma alterna. Tercero: Las Vacaciones Escolares compartidas, un mes y medio con la madre y un mes y medio con el padre, también en forma alterna, estableciendo acuerdos con respecto al tiempo que corresponda a cada uno. Cuarto: Que el día del niño, es decir, el tercer d.d.j.d. cada año, la niña pueda pasarlo con el padre el día del padre de cada año. En cuanto al día del niño este seria de forma alterna ente ambos padres. Quinto: Que le permita establecer otra forma de contacto con la niña, bien sea por comunicación telefónica, computarizada, conforme a la ley. Fundamenta la solicitud de conformidad con los artículos 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En estos términos esta planteada la controversia. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 07 de diciembre del año dos mil seis (2006), el Tribunal admite la solicitud y acuerda la comparecencia de los ciudadanos: C.J.M.C. y C.J.C.V., plenamente identificados en autos, a fin de sostener entrevista con la ciudadana Juez, se notifica a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la apertura del Procedimiento. En fecha 05/02/2007, se celebró reunión entre las partes, estableciéndose un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, revisable en tres meses, solicitando la elaboración de Informe Social. En fecha 05/06/2007, la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, consignó el Informe solicitado. En fecha 08/10/2007, se llevo a efecto reunión conciliatoria con los ciudadanos: C.J.M.C. y C.J.C.V. plenamente identificados en autos, manifestando cada uno sus puntos de vista, incumpliéndose el Régimen de Convivencia acordado, no logrando acuerdos entre ambos progenitores. Mediante auto de fecha 17/10/2007, el Tribunal ordena evaluaciones Psicológicas a los progenitores de la niña de autos. En fecha 14/10/2008, la Jefe de la Unidad Docente Asistencia de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, consignó el Informe solicitado. En estos términos esta planteada la controversia. ---------------

CAPITULO TERCERO

MOTIVACION

PRIMERO

Establece el reformado artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. “DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho. El artículo 27 de la ley en comento establece: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.-Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Negritas de esta juzgadora). El derecho de visita es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho de visita del padre que no ejerce la p.p., o que ejerciéndola no tiene la guarda del hijo, por otro lado, el derecho del hijo a ser visitado y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no esta a su lado. Es sobradamente conocida las bondades que representa para el niño, niña o adolescente el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, en especial, cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer una rica vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su psiquismo. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación. La coparentalidad se ha impuesto como estilo de relación paterno-filial independientemente de la situación de sus padres. El problema de la visita constituye en nuestro días, uno de los problemas derivados de la no convivencia de los padres, y se considera el gran derecho que le queda al progenitor no guardador. Encontrándose íntimamente relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo. De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de p.p., residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña o adolescente, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña o adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.-----------------------------------

SEGUNDO

El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres. Una vez más se establece, lógicamente, la posibilidad de llegar a un acuerdo como primera opción ya que la materia en discusión es posible llegar al arreglo por la vía de la conciliación, con la obligatoriedad de oír al beneficiario directo ya que es un derecho mutuo que solo puede convenirse la forma en que se ejerce tal derecho. Igualmente nada impide a los involucrados (padre e hijo) llegar acuerdos en los cuales se extienda el régimen de convivencia familiar a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño, niña o el adolescente (Art.388. L.O.P.N.A).------------------------------------------------------------------

TERCERO

De igual modo refiere el artículo 386 de la referida Ley Especial: “CONTENIDO DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.---------------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

La parte solicitante promovió junto al escrito libelar las siguientes documentales: Copia siemple de la partida de nacimiento Nº 109, de la niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio cuatro (04), del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma viene a demostrar la filiación de la referida niña con su progenitor ciudadano C.J.M.C.. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, y vistas las actas que corren insertas a los folios 12 y 27 del presente expediente, levantadas por este Tribunal en fechas 05/02/2007 y 08/10/2007, de las reuniones conciliatorias entre ambos progenitores los ciudadanos: C.J.M.C. y C.J.C.V., plenamente identificados en autos, en la que el padre propuso: “…. Quiero compartir con mi hija cada quince días, los días sábados y domingos desde las diez de la mañana hasta las tres de la tarde, pero solo con mi hija. Manifestó la madre: “ no tengo inconveniente de que el padre comparta esos días, pero en mi compañía, que se cumpla el periodo de adaptación, por cuanto ella necesita el periodo de adaptación”. Manifiesta el padre: “Que el Tribunal fije el periodo de adaptación”. Habiendo los progenitores hecho propuestas las cuales no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos padres, situación que afecta a la niña de autos en su estabilidad emocional y desarrollo integral, existiendo la necesidad de que ambos procuren ayuda especializada, en la búsqueda del Interés Superior de su hija. Vista la imposibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo, debe la Juez, proceder de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.-------------

SEXTO

Observa esta juzgadora que del folio 18 al folio 22 del presente expediente, riela Informe social en el hogar de la ciudadana C.J.C.V., identificada en autos, madre de la niña de autos. Informe que ha sido elaborado por funcionaria adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, debidamente autorizada para ello, de conformidad con el artículo 179, literal a) de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el Tribunal les atribuye valor probatorio. Igualmente corren insertos a los folios 17, 72, 73 y 74 del presente expediente, Informes Psicológicos de los ciudadanos C.J.M.C. y C.J.C.V., plenamente identificados en autos, suscritos por el Jefe de la Unidad Docente Asistencia de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, el Tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto proviene de institución reconocida y fue elaborado por personal especializado para ello. Así se declara. -------------------------------------------------------------------

SEPTIMO

Siendo el derecho de visitas o convivencia familiar, es un derecho reciproco entre el padre o la madre que no tiene la guarda de sus hijos, por cuanto, los primeros tienen derecho a visitarlos y los segundos tienen derecho a ser visitados, con el fin de preservar lasos afectivos, inculcar valores y principios, sin embargo, en el presente caso, visto que los padres tienen residencias separadas, que aún cuando la madre ejerce la custodia de la niña, sus labores diarias no le permiten compartir efectiva y eficazmente con su hija y por cuanto la niña de autos ya se encuentra en edad escolar, es dado a esta juzgadora mantener ese derecho tanto a la madre como al padre, atendiendo y garantizando el Interés Superior de la referida niña, por lo tanto, debe establecerse un régimen de convivencia familiar que pueda ser efectivo en su cumplimiento, a fin de afianzar y estrechar lazos materno y paterno filiales. Así se declara.-------------------------------

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 25, 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los reformados artículos 385 y 386 de la referida ley especial, en concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano C.J.M.C., plenamente identificado en autos, en contra de C.J.C.V., igualmente identificado. En consecuencia, se establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad, en los siguientes términos: PRIMERO: El padre compartirá con su hija los días sábados y domingos cada quince días, de diez de la mañana (10:00a.m) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), debiéndola buscar en el hogar de su progenitora informándole el sitio al cual se dirigirá con la niña, retornándola junto a la madre a la hora establecida. SEGUNDO: En cuanto a los días feriados de carnavales y semana santa, se acuerda que la niña OMITIR NOMBRE, disfrute de manera intercalada un carnaval junto con la madre y al año siguiente junto con el padre; una semana santa con el padre y al año siguiente con la madre. TERCERO: En cuanto a las vacaciones escolares, los primeros quince (15) días junto a la madre y los siguientes quince (15) días con el padre y así sucesivamente hasta completar en igualdad de días para ambos progenitores el periodo vacacional. CUARTO: Respecto a las festividades navideñas, se acuerda que la niña OMITIR NOMBRE, disfrute de manera intercalada, el día veinticuatro (24) de diciembre junto a la madre, y el día treinta y uno (31) de diciembre junto al padre, y al año siguiente el día veinticuatro (24) de diciembre con el padre y el día treinta y uno (31) de diciembre con la madre, salvo casos excepcionales. QUINTO: En cuanto al día del padre, la niña podrá compartir con su padre, y el día de la madre con su progenitora, en cuanto al día del niño, la niña de autos podrá compartir con ambos progenitores, de manera alternada. SEXTO: Se establece un lapso de treinta días contados a partir de que conste en autos la última notificación a las partes de la presente sentencia, como periodo de adaptación de manera progresiva, a fin de que la niña establezca la confianza de permanecer con su progenitor, debiendo ambos padres de mutuo acuerdo buscar los mecanismos y formas de contacto necesarios para garantizar ese periodo de adaptación en beneficio de la niña de autos, garantizando con prioridad absoluta el interés superior de su hija. SEPTIMO: Se establece cualquier otra forma de contacto entre el padre y su hija, ya sea a través de correos, comunicaciones telefónicas, computarizadas y cualquier otro medio idóneo de comunicación. OCTAVO: Se ordena a ambos padres adoptar las medidas necesarias y someterse a tratamiento psicológico a fin de superar los conflictos que presenta cada uno, a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos. NOVENO: Se deja sin efecto el Régimen de Convivencia Familiar provisional fijado en fecha 05/02/2007.ASÍ SE DECIDE.--- Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ------------------------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA, Y REFRENDADA, EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, ocho (08) de enero del año dos mil nueve (2009). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m).

SRIA.

EXP. N° 15671

MIRdeE / asim

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