Decisión nº 491 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.461.926, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda, Sector “C”, Urbanización Nueva Cádiz, Calle Barcelona, Quinta Moreno & Asociados de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: S.M “CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS C.A. empresa inscrita por primera vez ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de Octubre de 1995, bajo el Nº 29, Tomo a-45 (4º Trimestre) y la GLACIERE GASEOASAS SIFON C.A.”, inscrita por primera vez ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 117, folios 90 al 96 del Libro de Comercio Nº 2, Tomo 2, de fecha 26 de Noviembre de 1997, con domicilio procesal en la Avenida Gran Mariscal, Séptima Transversal, Cumaná Estado Sucre, Oficina del abogado A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.883.229, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.943, actuando en su carácter de apoderado judicial de ambas Sociedades Mercantiles.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha Seis (06) de Abril de 2010, por el Abogado en ejercicio A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.943, actuando en su carácter de apoderado judicial de las demandadas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Diez (2010).

En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2010, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de Tres (3) piezas. La primera pieza de quinientos quince (515) folios, la segunda setecientos noventa y ocho (798) folios, la tercera de cincuenta y cinco (55) folios y un cuaderno separado de sesenta y cuatro (64) folios.

Mediante auto de fecha siete (07) de Mayo de 2010, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.

En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo VISTOS y entró en el lapso para sentenciar.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

El tribunal de la causa declaró que el abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, tiene derecho a COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, a las sociedades mercantiles CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS C.A. y GLACIERE GASEOSAS SIFON C.A, representada legal y judicialmente por el abogado en ejercicio A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.943, por las actuaciones judiciales en el juicio contenido en el expediente número 18519 de la nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional contentivo del juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Arguyó el actor, que en fecha 25 de Enero de 2.006, ese Tribunal admitió la pretensión de Indemnización de daños materiales, incoada por las sociedades mercantiles CORPORACION ORIENTAL DE REFRESCOS C.A, y GLACIERE GASEOSAS SIFON, C.A (GLASICA), representadas legal y judicialmente por el abogado en ejercicio A.G., contra las sociedades de comercio DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO, representada legalmente por el ciudadano A.C. y judicialmente por su persona, entre otros profesionales del derecho, y MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio A.H., entre otros.

Continua el demandante su exposición señalando que, después de cumplidos los lapsos procesales, este Tribunal en fecha 30 de Enero de 2.008, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la falta de cualidad activa; sin lugar la falta de cualidad pasiva de Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo; con lugar la falta de cualidad pasiva de Depositaria Judicial Oriental El Faro C.A; parcialmente con lugar la aludida pretensión y condenó el pago de daños y perjuicios. Que contra el fallo antes citado, se ejerció recurso de apelación, dictando el Juzgado de alzada en fecha 11 de Junio de 2.008, resolución judicial definitiva, a través de la cual declaró improcedentes las defensas perentorias de falta de cualidad tanto activa como pasiva; con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. Que contra este último fallo se anunció recurso de casación, el cual fue declarado perecido.

Por último destacó el demandante que, en virtud de que tanto en la sentencia dictada por el Juzgado Superior, como en la que se declaró perecido el recurso de casación, las empresas demandantes fueron condenadas en costas, resulta evidente que le corresponde el pago de sus honorarios profesionales por la representación ejercida en la aludida causa.

DE LOS ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en el momento de dar oportuna contestación a la demanda, la misma fue rechazada por la representación legal y judicial de las demandas, sobre la base de dos circunstancias a saber: en primer lugar, adujo que existe pendiente un pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre una solicitud de revisión de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y en segundo lugar, que los honorarios pretendidos debieron ser cobrados por el abogado J.A.M. a su patrocinada en aquel juicio –Depositaria Judicial El Faro-, porque su actuación sólo llegó hasta el Tribunal de Primera Instancia, y no existió condenatoria en costas en esa primera instancia, donde se declaró la falta de cualidad respecto de su representada.

Finalmente acotó que, la parte representada por el abogado en ejercicio J.A.M.M. –Depositaria Judicial El Faro C.A- debió haber ejercido recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, en la cual se declaró la falta de cualidad pasiva respecto de su patrocinada, y no esperar que la co-demandada -Mi casa Entidad de Ahorro y Préstamo-, recurriera del referido fallo, para después aprovecharse de los resultados de éste.

Ahora bien:

El Artículo 274, del Código de Procedimiento Civil, establece el principio general de la condenatoria al pago de costas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, de la siguiente manera: “Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas”.

De igual manera, debemos considerar que debe corresponder a los retasadores, fijar los criterios en cuanto a la fijación de los honorarios profesionales y el Tribunal luego de oída la opinión de estos, considerar los conceptos que puedan corresponder o no, y no cercenar el derecho a percibir los honorarios profesionales sin la opinión de estos”.

De manera que el caso que nos ocupa se centra, en la procedencia o no de los honorarios profesionales del abogado J.A.M.M. y en el cual la parte demandada fue condenada en costas.

Debemos, tener claro lo que enseña la doctrina referente a las costas procesales.

En este sentido las costas están conformadas principalmente por los honorarios de los abogados y los gastos que deben hacer las partes a lo largo del juicio. Las expensas o litis- expensas como se le conoce en el lenguaje forense.

El objeto de la pretensión es obtener una sentencia favorable de lo que se reclama en el juicio. Sin embargo, sabemos que la sentencia puede acoger o rechazar la pretensión contenida en el libelo, declarando con o sin lugar la demanda.

El legislador patrio le impone al pronunciamiento del Juez, sobre el mérito o no del caso debatido, la condena en costas, por que si hay vencimiento total de una de las partes en el juicio o en la incidencia, el vencido debe reembolsarle al vencedor los gastos y los honorarios de abogados, que el pleito haya ocasionado.

Ahora bien, como norma general, las costas procesales deben ser pagadas por quienes han figurado como parte en el proceso; en concreto, por la parte que origina o es causa de la misma por su actividad en el juicio; de manera que, en principio, cada parte paga sus costas, pues normalmente es cada una de ellas la que las ha originado. No obstante, y por cuanto esa solución podría conllevar a situaciones injustas y a pago de lo indebido, el ordenamiento jurídico procesal establece la figura de la condena en costas, que es “la imposición en una resolución judicial, a determinada persona, del pago de ciertos gastos procesales que, sin dicha imposición, el condenado no tendría obligación de satisfacer”. De manera que tal condena, comprende los gastos de la parte o partes contrarias, incluso de aquellos que ya fueron satisfechos, caso en el cual más que de una obligación de pago se trata de una obligación de reembolso del gasto causado.

La naturaleza jurídica y razón de ser de la condena en costas, se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora; mecanismo procesal que, en definitiva, se justifica y sustenta como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal. De manera que la inexistencia de un medio de resarcimiento económico como la condena en costas, implicaría una merma al derecho a la efectividad e integralidad de la tutela judicial que reconoce el artículo 26 del texto constitucional.

Ahora bien, dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso acerca al derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con este precepto, se atribuye al tribunal que conoce de la causa principal, el conocimiento de la incidencia que surja sobre el derecho a cobrar honorarios. Se trata, por lo tanto de una competencia funcional, que no viene dada ni por la materia, ni por la cuantía, ni por el territorio, sino en razón de la accesoriedad, en el sentido de que como los honorarios de abogado reclamados surgen en el juicio con motivo de actuaciones que cursan en el expediente, quien sino el juez que viene conociendo de la causa es el llamado a decidir el mérito de la reclamación, cuando se discute el derecho del abogado a cobrar los honorarios, como la cuantía de los mismos, cuando ambos aspectos de la controversia serán discutidos por la parte a quien se le exige su pago.

Ahora bien, el derecho que ejerce el abogado contra el condenado en costas, no es autónomo ni nuevo, producto de la condena en costas, si no que se trata del mismo derecho que puede ejercer contra su patrocinado.

La condena en costas no hace desaparecer la obligación que tiene el patrocinado para con el abogado de cancelarles sus honorarios, por el contrario, lo que hace es adicionar un sujeto pasivo más, contra al cual exigirle los honorarios ya que el abogado podrá reclamar su derecho a cualquiera de los sujetos e incluso a ambos, dentro de las limitaciones establecidas en la ley; en todo caso, el cliente podrá trasladar la deuda de los honorarios al condenado en costas, dentro de los límites de la ley, pues será este último en definitiva quien deba rembolsar o pagar los gastos con ocasión a los honorarios de abogados.

De lo actuado al expediente es preciso determinar, si es procedente la acción en virtud de los derechos que reclama el intimante por concepto de honorarios Profesionales, a tales fines se hace necesario el análisis de la sentencia recurrida por esta Alzada.

Ha sostenido la doctrina y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, “se tiene derecho a obtener el pago de los honorarios profesionales por ser profesional del derecho y por haber prestado los servicios profesionales”.

Ahora bien tal derecho de acuerdo a la ley que lo regula, Ley de Abogados, artículo 22, y 23, va a depender de si el cobro de honorarios profesionales, se reclaman con ocasión a actuaciones judiciales o extra judiciales. En el primero de los casos; cuando surjan en un juicio contencioso, o en juicio autónomo será sustanciada y decidida conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas y pacíficas que: El procedimiento para obtener el reconocimiento cuando se demandan honorarios profesionales por actuaciones judiciales, se desarrollará en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa, que dependerá de la oportunidad en que se demanden, si se reclaman en el expediente en que se hubieran cumplido tales actuaciones (incidentalmente) o a través de un juicio autónomo, fase declarativa cuando el abogado intima sus honorarios mediante escrito en el mismo expediente donde se realizaron tales actuaciones, deberá señalar las actuaciones por las que dice tener derecho siempre que la causa principal hubiere condenatoria en costas, que en ningún caso excederán del 30% del valor de lo litigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en éste caso, el intimante dará contestación al día siguiente a su citación, a fin de que niegue o afirme sobre lo pretendido, y resolverá a más tardar al tercer día, salvo en los casos en que sea necesario probar algún hecho, por lo que en ese caso se abrirá una articulación probatoria de ocho días (8), y decidirá al día siguiente, es decir al noveno día, solo con respecto al derecho, o no de percibir honorarios profesionales.

La segunda fase la estimativa, en ésta fase el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre que hubiere obtenido el reconocimiento judicial, por lo que deberá fijarles un valor el cual se pretende, en éste caso el Juez intimará en forma ordinaria artículo 607, Código de Procedimiento Civil, al deudor a los fines de que éste dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa, artículo 25 ibidem, que de no hacerlo, los honorarios estimados quedaran firmes, y de hacer uso a ese derecho se procederá a la designación de los retasadores y posterior pronunciamiento de la decisión, en ambos casos cuando se reclaman en un juicio autónomo ó cuando surjan en un juicio contencioso; se sigue el mismo procedimiento con la diferencia entre uno y otro, que en el segundo caso en que se reclaman los honorarios de abogados a la persona a quien se asiste dependerá de la prudencia y los valores morales del abogado que lo estime y la escogencia de los jueces retasadores en caso de constituirse el Tribunal. Ahora bien, es evidente que el derecho de cobro de honorarios del abogado J.A.M.M., deviene de la decisión dictada por el juzgado Superior en lo Civil; Mercantil; Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes del primer circuito Judicial del estado Sucre; en fecha 11 de junio de 2008, en la cual el abogado solicitante realizó ciertas actuaciones en el desarrollo del procedimiento el cual fue sustanciado en el cuaderno principal y como quiera que tales actos deben ser cancelados por la parte condenada en costas en la sentencia dictada por el juzgado Superior Civil; Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de fecha 11 de junio de 2008, por lo que tiene derecho el referido abogado a estimar e intimar sus honorarios profesionales a las empresas Corporación oriental de Refrescos C.A y Glaciere Gaseosas Sifón C.A, por sus actuaciones en el juicio de Indemnización de daños materiales, que presentaran Corporación oriental de Refrescos C.A y Glaciere Gaseosas Sifón C.A, contra las entidades Mercantiles Depositaria Judicial El Faro C.A (ORFACA) y Mi casa Entidad de Ahorro y Prestamos. Así se decide.-

Y se acoge al criterio Doctrinario y Jurisprudencial de nuestro M.T. y aunado a la doctrina le declara el derecho de cobrar honorarios profesionales. Siendo así dada la sentencia que dio origen a percibir honorarios profesionales y llenados los extremos en lo atinente al procedimiento así como al buen derecho que le asisten a la profesional del derecho, este Tribunal comparte el criterio de la Juez a quo por lo que declara procedente la reclamación del abogado antes mencionado. Por las razones expuestas esta Alzada considera suficiente las motivaciones dada por la sentencia recurrida en cuanto a la declaratoria con lugar.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.943, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 05-02-2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En consecuencia DECLARA que el abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.142, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, a las sociedades mercantiles CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS C.A. y GLACIERE GASEOASAS SIFON C.A.” representadas legal y judicialmente por el abogado en ejercicio A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.943.

Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.

Queda la parte demandada condenada en Costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de J.d.D.M.D. (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE N° 10-4779

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR