Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

200° y 151°

Exp. Nº. AP21-R-2010-001217

Caracas, seis (6) de octubre de dos mil diez (2010)

PARTE ACTORA: F.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.648.127

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.104

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES S.A..,registrada por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1994, bajo el número 10, folio 24-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.C. y C.S.C., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 29.234 y 43.041 respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PODER.

Por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2010 por el abogado R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y del 04 de agosto de 2010 por el abogado Á.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 27 de julio de 2010, mediante la cual el referido Juzgado emitió el siguiente pronunciamiento:

…De manera que es evidente que no se dio cumplimiento a lo establecido en los estatutos sociales de la demandada; por lo que mal podría este instrumento poder tener eficacia para la representación de la Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A. así se establece.

Muy a pesar de ello, este Tribunal, verificó el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal con el objeto de verificar en sus nueve numerales si aún el no haber estado reflejado en los estatutos sociales de la sociedad, se contemplaba la posibilidad que el Síndico Procurador Municipal tuviera expresamente esa facultad y en modo alguno, se evidenció la misma.

Vale la pena acotar que al inicio de la Audiencia preliminar, llevada a cabo en fecha 5 de abril de 2010, la primera abogado quien asistió a la misma como representante de la demandada si consignó instrumento poder, tal como lo preceptúan los estatutos sociales de la Corporación de Servicios Municipales; esto es, el presidente de la demandada (aportando los datos de la asamblea celebrada) otorgó el instrumento poder para la defensa de la demandada.

En tal sentido, concluye esta juzgadora que el instrumento poder otorgado al abogado A.B. es ineficaz sólo para la representación de la Corporación de Servicios Municipales. Sin embargo, la acción interpuesta fue admitida conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; esto es, fueron notificados tanto el ciudadano Alcalde como el Síndico Procurador Municipal en virtud que existen intereses patrimoniales (directos o indirectos) del Municipio; de manera que el instrumento poder otorgado al abogado A.B. por el Síndico Procurador Municipal es plenamente eficaz en este proceso, a los fines que ejerza la representación del Municipio, el cual fue debidamente notificado, por existir intereses involucrados; en tal sentido, se tiene como no presente a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de julio de 2010 a la Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A., pero si se encontraba presente el Municipio Bolivariano Libertador y con éste continuar las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, a los fines de lograr un acuerdo entre las partes. Así se decide.

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara la INEFICACIA DEL INSTRUMENTO PODER otorgado al abogado A.B. en cuanto a la representación de la Sociedad Mercantil CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A. en el juicio interpuesto por el ciudadano F.J.M.S., por prestaciones sociales, por lo que se tiene como no presente a la prolongación de la Audiencia preliminar a la parte demandada. Sin embargo, la acción interpuesta fue admitida conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; esto es, fueron notificados tanto el ciudadano Alcalde como el Síndico Procurador Municipal en virtud que existen intereses patrimoniales (directos o indirectos) del Municipio; de manera que el instrumento poder otorgado al abogado A.B. por el Síndico Procurador Municipal es plenamente eficaz en este proceso, a los fines que ejerza la representación del Municipio, el cual fue debidamente notificado, por existir intereses involucrados y con éste continuar las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, a los fines de lograr un acuerdo entre las partes…

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Por otra parte, tenemos que el legislador adjetivo laboral prevé en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

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En base a la previsión que antecede se permite esta Alzada citar las disposiciones contenidas en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable

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Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas

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Ahora bien, efectuada la revisión de la decisión recurrida, la cual dilucida la impugnación del poder presentado por la demandada ejercida por la representación judicial de la parte actora, por lo que califica de sentencia interlocutoria, de conformidad con las previsiones antes citadas, aplicables por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello sorprende a este Juzgado de Alzada que la juez a quo procediera a la remisión del presente asunto oyendo la apelación ejercida por las partes en ambos efectos, lo cual suspende el curso de la causa principal la cual se encuentra en fase de mediación. En consecuencia, debido a las consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA NULIDAD DE LAS ACTUCIONES DESDE EL AUTO DICTADO EN FECHA 21/09/2010 (inclusive) y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, proceda a oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las partes en contra de la decisión de fecha 27 de julio de 2010 en un solo efecto y una vez que cumpla con lo ordenado proceda a la remisión del asunto a fin de ser distribuido a los Juzgados Superiores. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, sellado y firmado, en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2010-001217

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