Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHernán Olivero Gomez
ProcedimientoCondenatoria

CAUSA 1JM-1417-08

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. J.H.O.

ESCABINOS:

P.S.B.M.

F.R.E.C.

ACUSADO:

M.C.H.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL:

ABG. C.R.

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. A.T.

SECRETARIA DE SALA:

ABG.ANYELITH L.M.Z.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se le imputa

M.C.H., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26/09/74, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Orfebre, residenciado en la calle 8, entre carreras 15 y 16, casa N° 15-57, Barrio Obrero, Municipio San C.E.T., por la comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal.

Representante del Ministerio Público

Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogada A.T..

Defensa Técnica

Representada por la Defensora Pública Penal Abogada C.R..

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 21 de Mayo de 2004, el funcionario S/1 MOGOLLON ENDER, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio de San Cristóbal, Estado Táchira, quien deja constancia que: siendo aproximadamente las 12:30 horas del día y encontrándose en labores de patrullaje por el sector de Barrio Obrero, en calle 14 entre carreras 21 y 23 a la altura del Materno Infantil, en compañía del Agente PIRELA ALEXIS, placa 066, observaron a un ciudadano de tez morena, vestía una camisa blanca, con rayas rojas, un pantalón a.c., zapatos negros, en actitud sospechosa, por lo que se le indicó que se detuviera, oponiendo resistencia, motivo por el cual el Agente PIRELA lo siguió y lo detuvo, al realizarle la respectiva revisión, se le localizó un revolver calibre 38, plateado, con cacha de goma, marca CHARTER 2000 SHELTON CONN, serial 8240, se le identificó como: M.C.H. venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26/09/74, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Orfebre, residenciado en la calle 8, entre carreras 15 y 16, casa N° 15-57, Barrio Obrero, Municipio San C.E.T., luego fue trasladado a la sede de la Policía Municipal, se verificó por ante SIPOL, indicando el Agente de guardia que el revolver estaba solicitado por el delito de Robo bajo el expediente G-823473, de fecha 29 de Abril de 2004.

II

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las 11:45 horas de la mañana, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM-1417-08, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado M.C.H. por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.

El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala junto a los Jueces Escabino, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: los Jueces Escabinos P.S.B.M. Y F.R.E.C., la Cuarta del Ministerio Público Abogada A.T., el acusado M.C.H., y la Defensora Pública Abogada C.R..

Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.

A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez procedió a juramentar a los jueces escabinos P.S.B.M. Y F.R.E.C., quedando de esta manera constituido el Tribunal Mixto, y en su efecto le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada A.T., quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 21-05-2004; los cuales encuadran dentro de los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de todos los órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente, solicitando en su efecto que se aperture el Juicio Oral y Público y se dicte la respectiva sentencia condenatoria.

De seguidas el ciudadano Juez verificado que no comparecieron órganos de prueba, acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día LUNES VEINTIUNO (21) DE JUNIO DEL 2010, A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M).

En fecha 21 de Junio de 2010, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.

A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez procedió a hacer un resumen de lo acontecido en la audiencia del día 14-06-10, y en su efecto le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que exponga sus alegatos de apertura y en su efecto manifestó:”Estando en esta audiencia de hoy en sustitución de la Doctora C.R., mi defendido siendo juzgado el día de hoy por los delitos de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por los hechos ya descritos por la representación fiscal, siendo ustedes son los llamados valorar todos los medios de pruebas traídos a juicio, pero deben saber que paso desde el 2004 hasta la presente fecha, en la audiencia el declara que le solicitan la cédula le ordenan montarse a la patrulla, lo pasean, le preguntan a un ciudadano si este era el dice que no que él que era gordo, continúan con su recorrido lo llevan a la Comandancia de la Policía Vial, un chamo gordo que si esa arma era de él y dice que no él aprieta el puño y dice que esa arma no era de él, y lo golpean, hasta que el otro funcionario la disparan y lo levantan el acta policial y por ello esta hoy aquí, siendo mi defendido inocente, hizo una solicitud científica de una activación de huellas, ya que él mismo refiere que un funcionario disparo el arma, mas aun cuando en el acta no se hace mención a ello, ya que no se dio la contestación a dichas diligencias y por ello le hago un llamado, ya que de nada sirve traerlos a juicio si fueran podido admitir hechos, pero se debe analizar porque no le fueron practicadas esas pruebas, que si los funcionarios le dieron al Ministerio Público el arma debidamente precintada y porque si estas eran las pruebas madres y científicas no las hicieron ya que de haberlas hecho no estuviésemos aquí, mas sin embargo, por todas estas razones mi defendido decidió venirse a juicio, este defensor público penal deja a la sapiencia de la doctora C.R. la solicitud de nulidad de tales actuaciones a fin de que lo haga de manera previa, antes de concluir el debate contradictorio, y son estas pruebas lo que van a determinar el juicio de valor de la inocencia de culpabilidad de mi defendido, es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer al acusado M.C.H., del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando el acusado su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.

De seguidas el ciudadano Juez declara abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto llama a la sala a declarar al ciudadano DIAZ RICHARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.023.901, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Inspección N° 2841, la cual riela inserta al folio 22 de las presentes actuaciones y Acta de Investigación Penal de fecha 19-069-04, la cual riela inserta al folio 21 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó.”Estando yo en labores de guardia para el 19-06, me tocaba practicar las inspecciones en lo sitios donde se cometen hechos punibles, y me traslade con el inspector Gámez, me dirigí al sitio del hecho se realizo la misma luego me traslade a la Comandancia de la Policía a fin de determinar donde se encontraba detenida la persona y corrobore que estaba a disposición del Juez Tercera de Control, esa fue mi actuación ese día, esto respecto al acta policial. En lo que se refiere a la inspección se practico en el sitio del hecho donde se hace las descripción del mismo, sitio abierto, correspondiente a una calle, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Uno una vez que esta de guardia hay dos funcionario que salen a la calle a cubrir las inspecciones y me traslade al sitio se materializo y luego fue a verificar donde estaba el detenido. Eso fue en Barrio Obrero pero no me acuerdo con exactitud, es todo”.

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”Yo soy investigativo, yo entrevisto a las personas que tengan conocimiento del hecho y mis compañero que es el técnico es el que se va fondo a detallar, no me logre entrevistar con nadie, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogo.

De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano MOGOLLON C.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.154.391, de este domicilio, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta policial de fecha 21-05-2004, la cual riela inserta al folio 4 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó.”Se le localizo a un ciudadano un revolver en la cintura una vez que se le hizo la inspección; yo preste seguridad en el procedimiento, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Estos hechos fueron en el 2004, yo estaba con el funcionario Pirela Alexis para ese momento Agente ya no pertenece a ese cuerpo policial, solo nosotros dos estábamos, veníamos bajando en una unidad patrullera por el Materno Infantil, nos llamo la atención por cuanto el a ve la unidad presto temor público y salió corriendo, se le hizo la voz de alto, nosotros lo perseguimos a unos metros en la unidad yo iba conduciendo, se intercepto cerca del materno infantil, mi compañero le practico la inspección a este ciudadano, y se le encontró un arma de fuego en la cintura, tipo revolver, esta arma estaba cargada, él no dijo nada de porque lo cargaba, luego que se detiene nos vamos para el Comando a realizar el procedimiento, nosotros no nos detuvimos en ningún otro sitio; se verifico el arma y bajamos al comando, es decir, se incauto el armamento y bajamos al comando, el no presento ningún documento que avalara la tenencia de esta arma, se verifico en el sistema y el arma apareció solicitada en el mismo año, él puso poca resistencia pero se logro someter, es todo”.

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”Estábamos por el Materno Infantil, unas personas nos señalan a él ciudadano y al ver la patrulla sale corriendo, él clamor público lo señalan de que a lo mejor tenían algo, eran como 4 o 5 personas de repente mas no me acuerdo, nosotros íbamos en la unidad y nos señalan una persona asustada con miedo, no tome nota de esas personas, no las llame como testigo; se intercepto unos 50 metros mas abajo, ya él había cruzado hacia la derecha, paro la unidad en la vía pública cerca del procedimiento, no recuerdo exactamente donde pare atravesé la unidad y pare el tráfico, si vi la inspección y se le incauto de la cintura el arma de fuego, mi compañero saca la pistola de la cintura y yo estaba prestando seguridad; el ciudadano venía corriendo y se detuvo de pie; el arma la llevamos y la entregamos al Comando; si se preservo la cadena de custodia; si se entrego el procedimiento con el arma y la debida cadena de custodia; no se tomo entrevistas; él no dice nada, a él se traslada al Comando de la calle 9 con carrera 9, él no fue trasladado a ningún otro sitio; no me acuerdo la hora medio tarde; cuando llega el procedimiento al Comando se deja constancia en el libro de novedades; hay comunicaciones como tal pero no hay departamento de quien tome nota, solo se refleja que llevamos un procedimiento al Comando, es todo”.

A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: ”Yo estaba como a 4 a 5 metros, íbamos solo los dos en la patrulla, se le coloco las esposas y se sentó en la parte de atrás para trasladarlo a Comando, esa camioneta esta condicionada para trasladar el detenido; yo iba conduciendo y el compañero de acompañante de seguridad de traslado él iba conmigo al lado y el detenido atrás solo, no hubo intercambio de disparo, es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez verificado que no comparecieron órganos de prueba, acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MARTES VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DEL 2010, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30 A.M).

En fecha 29 de Junio de 2010, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.

A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez procedió a hacer un resumen de lo acontecido en la audiencia del día 21-06-10, y en su efecto se continúa con la fase de recepción de pruebas y vista la incomparecencia de órganos de prueba se acuerda incorporar por su lectura Factura de compra de fecha 02-06-00, la cual riela inserta al folio 26 de las presentes actuaciones.

De seguidas el ciudadano Juez verificado que no comparecieron órganos de prueba, acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día VIERNES NUEVE (09) DE JULIO DEL 2010, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30 A.M).

En fecha 7 de Julio de 2010, se dio por recibido de la Oficina de Alguacilazgo Oficio N° IAPSCV-465-10, de fecha 30-07-2010 suscrito por La Policía Municipal de San Cristóbal.

En fecha 9 de Julio de 2010, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.

A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez procedió a hacer un resumen de lo acontecido en la audiencia del día 29-06-10, y en su efecto se continúa con la fase de recepción de pruebas y vista la incomparecencia de órganos de prueba se acuerda incorporar por su lectura Acta Policial de fecha 21-05-04, la cual riela inserta al folio 4 de las presentes actuaciones.

De seguidas el ciudadano Juez verificado que no comparecieron órganos de prueba, acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día JUEVES VEINTIDOS (22) DE JULIO DEL 2010, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30 A.M).

En fecha 22 de Junio de 2010, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.

A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez procedió a hacer un resumen de lo acontecido en la audiencia del día 09-07-10, y en su efecto se continúa con la fase de recepción de pruebas y en su efecto se llama a la sala a declarar al ciudadano PIRELA DUARTE A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.432.904, de este domicilio, Funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta policial de fecha 21-05-04, la cual riela inserta l folio 4 de las presentes actuaciones, y en su efecto expuso:”Estando de patrullaje en Barrio Obrero íbamos bajando por el Materno Infantil nos dicen que hay un ciudadano presuntamente armado, lo avistamos comenzó a correr se le dijo que detuviera, metros mas allá lo detuvimos y al practicarle la inspección el mismo tenía un revolver en la pretina del pantalón el cual se encontraba solicitado según arrojo el sistema, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Eso fue en el 2004, cerca de horas del medio día, el procedimiento se hizo el Inspector Mogollón Ender y ni persona, nosotros íbamos en al unidad patrullera, nosotros íbamos bajando por el Materno y unas personas nos informar que el ciudadano iba armado y al avistarlo y darle la voz de alto él comenzó a correr, lo perseguimos y mas abajo lo pudimos alcanzar, si se le practico la inspección la cual la hice yo se le incauto un revolver en la cintura, él mismo no dijo nada del revolver; se verifico por SICOPOL el revolver y estaba solicitado, es todo”.

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Fuimos dos funcionarios el Inspector Mogollón y yo; cuando íbamos bajando una persona nos dijo que al parecer ese señor estaba armada y por eso se le dio la voz de alto, eran como dos o tres personas que estaban allí, no tomamos nota por cuando nosotros lo perseguimos y al devolvernos ellos no quisieron ser testigos; ellos nos dicen que esa persona estaba armado, luego de practicarle la inspección se le encontró el arma, se reporto y nos llevamos al comando, eso fue en horas del medio día, nadie quiso ser testigo; la persona detenida no dio información del revolver, él opuso resistencia pero lo normal, no se quería dejar practicar la inspección, a él se traslada para el Comando; la información de que el arma estaba solicitada la dio el funcionario de guardia de SICOPOL; es o fue cuestiones de minuto, se dio la inspección, se encontró el arma y se llevo al comando; nosotros estábamos en la unidad patrullera; es todo”.

A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Los cartuchos estaban dentro del arma y no llevaba mas cartuchos, es todo”.

De seguidas se procede a incorporar por su lectura: Inspección N° 2841. 2.- Acta de Investigación penal de fecha 19-06-04. 3.- Comunicación de fecha 30-06-04.

De seguidas la representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal se sirva en prescindir del testimonio del ciudadano GALVIS BORJAS J.V..

De seguidas la defensa manifestó no tener objeción alguna. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por las partes acuerda prescindir del testimonio del ciudadano GALVIS BORJAS J.V.. Y así se Decide.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Dando inicio la fase de cierre y discusión final de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público con el objeto de que exponga sus conclusiones manifestando entre otras cosas :”Analizando el curso del debate probatorio tenemos que se presento acusación en contra de H.C. por el delito de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en cuanto a los hechos que dan lugar en la acusación y que quedaron acreditados tenemos la declaración de los funcionarios E.M. y A.P. quienes fueron en contestes en señalar que en el año 2004, en horas del medio del medio día a bordo de una unidad patrullera, que unas personas los alertaron que él hoy acusado que caminaba por delante de la unidad patrullera del Materno Infantil se encontraba presuntamente armado y ellos como obligación tienen evitar que con esa arma se cometan otros delitos mas grave y gracias a su intervención logran intervenir a él hoy acusado quien salió corriendo lo alcanzan lo detienen, Pirela lo inspecciona y le consigue el arma de fuego tipo revolver calibre 38, la cual al ser reportada por el sistema SICOPOL y la misma apareció solicitada, aunado a que se incorporó por su lectura una factura de la persona propietaria de ese revolver que estaba solicitado, donde esta arma estaba en posesión ilegal de este ciudadano, mas no se puede decir que él se la robo, sino que se demostró el delito de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ahora bien en cuanto a la responsabilidad penal considera el Ministerio Público que quedo demostrada la mismo con los órganos de prueba ya indicados y analizados, así mismo tenemos que él hoy acusado esta detenido por otro delito lo cual lleva a influir su conducta como persona ante la ciudadanía y es por lo que pido se analice de manera conjunta todas las pruebas debatidas en este juicio oral y público y por ello pido que la sentencia sea condenatoria y le sea impuesta la pena que ha bien tenga imponer, es todo”.

De seguidas se cede el derecho de palabra a la defensa para que exponga sus conclusiones manifestando entre otras cosas:”Concluido el presente debate esta defensa técnica considera que después haberse presenciado la evacuación de los diversos órganos de prueba sin embargo se vuelve a destacar que en el inicio del debate mi defendido no hizo uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso el manifestó que era inocente que él no llevaba esa arma de fuego y era su voluntad irse a este debate, y en la flagrancia dice que él estaba cerca de la Coromoto cuando fue interceptado por los funcionarios lo montaron en la patrulla lo pasearon por Barrio Obrero y luego aparece el arma mas sin embargo la defensa solicito que se realizara como diligencia de investigación que se diera la reactivación de huellas y prueba de para fina para ver si tenía el arma o la fuera disparado mas sin embargo no fue posible que en la fase de investigación la fiscalía los hubiese hecho las cuales arrojarían si el tuvo o no contacto con el arma de fuego, sin embargo en la oportunidad de los alegaros de apertura el defensor J.C. lo planteo y lo solicito como nulidad y que esta defensa lo sostuviera en la parte de conclusiones del debate y como punto previo esta defensa vuelve a solicitar esta nulidad por la no practica de estas diligencias, al realizarse las siguientes audiencias de juicio oral y público donde se escucho la declaración de tres funcionarios policiales que el 21-05-04 realizaron ese procedimiento mas abajo del Materno Infantil y al realizarle la inspección uno de ellos le encontró el arma en la pretina del pantalón, el funcionario R.D. quien no estuvo en los hechos deja constancia de la características del sitio el Funcionario Mogollón incurre en contradicción ya que en el acta se dice que estaban realizando labores de patrullaje cuando vieron a un ciudadano en actitud sospechosa le da la voz de alto corre y le incautan el arma, pero a preguntas de las partes un grupo de personas se le acercaron y dice que un ciudadano estaba armado lo interceptan y se le incautan, ellos al realizar el procedimiento deben dejar constancia de las circunstancias como se dan y de los testigos que hay donde se refleje quienes fueron las personas que los alertaron de la situación, porque no dejaron constancia de ello en el acta, posteriormente realizan el procedimiento en horas del medio donde es una zona que hay mucho trafico y nos consta que en el procedimiento haya existido testigos que apreciaran esos hechos, luego dicen que no hay testigos del procedimiento, los cuales contradictorio porque si dicen que fueron unas personas quienes lo alertan de que hay una persona armada; el solo dicho de los funcionarios no es prueba suficiente para considerar a mi defendido como responsable de estos delitos ya que se necesita un cúmulo de pruebas para determinarlo como responsable penalmente, en razón de todo lo antes expuesto esta defensa solicita una sentencia absolutoria a favor de mi de defendido, y en caso de duda invoco el principio in dubio pro reo, es todo”.

De seguidas la representante fiscal ejerce su derecho a réplica manifestando entre otras cosas.”Tengo una duda en cuanto al planteamiento de la defensora de nulidad de las actuaciones por no haberse realizado unas diligencias ya que no consta esta solicitud dirigida al Ministerio Público, aunado a que para el momento de la audiencia preliminar no se solicito la petición de nulidad y por ello pido se declare sin lugar tal solicitud. De acuerdo a los puntos señalados por la defensa se debe valorar todo lo acontecido en el juicio oral y público y de alguna manera se hace una valoración que después corresponde a ustedes de acuerdo a las máximas de experiencia y de la lógica, mis máximas de experiencia como fiscal de que el hecho de incautar un arma de fuego no hay testigo porque el funcionario policial no va a buscar el testigo para que este se le vaya, aunado a que los testigos no quieren perder tiempo y tienen temor y eso se ve en los estrados judiciales, entonces no admitir que la ausencia de testigo es para absolver no esto sería favorecer la impunidad. Quedo probado que los funcionarios policiales lo llevaron lo trajeron, que le sembraron el arma, que sentido tendría sembrarla si se sabe cuanto cuesta un arma de fuego hoy día, el arma apareció de la nada, no se señor el arma la tenía el hoy acusado, la defensa no logro desvirtuar lo plateado por los funcionarios no promovió ningún órgano de prueba para probar lo allí expuesto, es todo”.

De seguidas la defensa ejerce su derecho a contrarréplica y en su efecto manifestó:”La solicitud de activación de huellas dactilares y la de parafina lo hizo en la audiencia de flagrancia, mas sin embargo, la defensa no lo hizo ante el Ministerio Público por escrito, pero esto es un derecho que tiene mi defendido. Esta defensa sigue sosteniendo que el dicho de los funcionarios no es un elemento suficiente para condenara una persona, sino que deben haber unos testigos que den fe que tiene esa persona en su poder, los funcionarios no dejaron constancia en el acta de la circunstancias de que habían mas personas en los alrededores y ellos saben que deben buscar testigos, y porque no dejan constancia de eso, pues porque los hechos no se dieron como ello lo manifestaron, sin embargo para conocimiento de todos ellos tienen como función la prevención del delito sin embargo no es menos cierto que ellos realizan procedimientos indebidos, la defensa no esta de acuerdo con el análisis de fiscal respecto a la admisión de los hechos ya que esto es voluntario y las personas los reconocen pero esto no quiere decir que todas las personas detenidas por porte ilícito arma de fuego sean todos culpables ya que mi defendido dice que es inocente y que él no tenía esa arma, es por lo que ante la ausencia de medios de pruebas es por lo que pido que se decrete una sentencia absolutoria o la aplicación del principio in dubio pro reo, es todo”.

De seguidas se le pregunta al acusado si tiene algo mas que agregar a lo que manifestó que si y en su efecto expuso:”Yo soy inocente, es todo”.

Concluido el debate el Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar con los jueces escabinos y reanudada la audiencia, se constituyó nuevamente el Tribunal y el Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  1. - Declaración del ciudadano DIAZ RICHARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.023.901, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Inspección N° 2841, la cual riela inserta al folio 22 de las presentes actuaciones y Acta de Investigación Penal de fecha 19-069-04, la cual riela inserta al folio 21 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó. “Estando yo en labores de guardia para el 19-06, me tocaba practicar las inspecciones en lo sitios donde se cometen hechos punibles, y me traslade con el inspector Gámez, me dirigí al sitio del hecho se realizo la misma luego me traslade a la Comandancia de la Policía a fin de determinar donde se encontraba detenida la persona y corrobore que estaba a disposición del Juez Tercera de Control, esa fue mi actuación ese día, esto respecto al acta policial. En lo que se refiere a la inspección se practico en el sitio del hecho donde se hace las descripción del mismo, sitio abierto, correspondiente a una calle, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Uno una vez que esta de guardia hay dos funcionario que salen a la calle a cubrir las inspecciones y me traslade al sitio se materializo y luego fue a verificar donde estaba el detenido. Eso fue en Barrio Obrero pero no me acuerdo con exactitud, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”Yo soy investigativo, yo entrevisto a las personas que tengan conocimiento del hecho y mis compañero que es el técnico es el que se va fondo a detallar, no me logre entrevistar con nadie, es todo”.

    Prueba que es valorada por el juez, el funcionario en su declaración narra sobre la la Inspección N° 2841 y el Acta de Investigación Penal de fecha 19-069-04, de una manera fluida, clara, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes.

  2. - Declaración del ciudadano MOGOLLON C.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.154.391, de este domicilio, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta policial de fecha 21-05-2004, la cual riela inserta al folio 4 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó.”Se le localizo a un ciudadano un revolver en la cintura una vez que se le hizo la inspección; yo preste seguridad en el procedimiento, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Estos hechos fueron en el 2004, yo estaba con el funcionario Pirela Alexis para ese momento Agente ya no pertenece a ese cuerpo policial, solo nosotros dos estábamos, veníamos bajando en una unidad patrullera por el Materno Infantil, nos llamo la atención por cuanto el a ve la unidad presto temor público y salió corriendo, se le hizo la voz de alto, nosotros lo perseguimos a unos metros en la unidad yo iba conduciendo, se intercepto cerca del materno infantil, mi compañero le practico la inspección a este ciudadano, y se le encontró un arma de fuego en la cintura, tipo revolver, esta arma estaba cargada, él no dijo nada de porque lo cargaba, luego que se detiene nos vamos para el Comando a realizar el procedimiento, nosotros no nos detuvimos en ningún otro sitio; se verifico el arma y bajamos al comando, es decir, se incauto el armamento y bajamos al comando, el no presento ningún documento que avalara la tenencia de esta arma, se verifico en el sistema y el arma apareció solicitada en el mismo año, él puso poca resistencia pero se logro someter, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”Estábamos por el Materno Infantil, unas personas nos señalan a él ciudadano y al ver la patrulla sale corriendo, él clamor público lo señalan de que a lo mejor tenían algo, eran como 4 o 5 personas de repente mas no me acuerdo, nosotros íbamos en la unidad y nos señalan una persona asustada con miedo, no tome nota de esas personas, no las llame como testigo; se intercepto unos 50 metros mas abajo, ya él había cruzado hacia la derecha, paro la unidad en la vía pública cerca del procedimiento, no recuerdo exactamente donde pare atravesé la unidad y pare el tráfico, si vi la inspección y se le incauto de la cintura el arma de fuego, mi compañero saca la pistola de la cintura y yo estaba prestando seguridad; el ciudadano venía corriendo y se detuvo de pie; el arma la llevamos y la entregamos al Comando; si se preservo la cadena de custodia; si se entrego el procedimiento con el arma y la debida cadena de custodia; no se tomo entrevistas; él no dice nada, a él se traslada al Comando de la calle 9 con carrera 9, él no fue trasladado a ningún otro sitio; no me acuerdo la hora medio tarde; cuando llega el procedimiento al Comando se deja constancia en el libro de novedades; hay comunicaciones como tal pero no hay departamento de quien tome nota, solo se refleja que llevamos un procedimiento al Comando, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: ”Yo estaba como a 4 a 5 metros, íbamos solo los dos en la patrulla, se le coloco las esposas y se sentó en la parte de atrás para trasladarlo a Comando, esa camioneta esta condicionada para trasladar el detenido; yo iba conduciendo y el compañero de acompañante de seguridad de traslado él iba conmigo al lado y el detenido atrás solo, no hubo intercambio de disparos, es todo”.

    Prueba que es valorada por el juez, el testigo en su declaración narra los hechos de una manera fluida, clara, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes.

  3. - Declaración del ciudadano PIRELA DUARTE A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.432.904, de este domicilio, Funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta policial de fecha 21-05-04, la cual riela inserta l folio 4 de las presentes actuaciones, y en su efecto expuso:”Estando de patrullaje en Barrio Obrero íbamos bajando por el Materno Infantil nos dicen que hay un ciudadano presuntamente armado, lo avistamos comenzó a correr se le dijo que detuviera, metros mas allá lo detuvimos y al practicarle la inspección el mismo tenía un revolver en la pretina del pantalón el cual se encontraba solicitado según arrojo el sistema, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Eso fue en el 2004, cerca de horas del medio día, el procedimiento se hizo el Inspector Mogollón Ender y ni persona, nosotros íbamos en al unidad patrullera, nosotros íbamos bajando por el Materno y unas personas nos informar que el ciudadano iba armado y al avistarlo y darle la voz de alto él comenzó a correr, lo perseguimos y mas abajo lo pudimos alcanzar, si se le practico la inspección la cual la hice yo se le incauto un revolver en la cintura, él mismo no dijo nada del revolver; se verifico por SICOPOL el revolver y estaba solicitado, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Fuimos dos funcionarios el Inspector Mogollón y yo; cuando íbamos bajando una persona nos dijo que al parecer ese señor estaba armada y por eso se le dio la voz de alto, eran como dos o tres personas que estaban allí, no tomamos nota por cuando nosotros lo perseguimos y al devolvernos ellos no quisieron ser testigos; ellos nos dicen que esa persona estaba armado, luego de practicarle la inspección se le encontró el arma, se reporto y nos llevamos al comando, eso fue en horas del medio día, nadie quiso ser testigo; la persona detenida no dio información del revolver, él opuso resistencia pero lo normal, no se quería dejar practicar la inspección, a él se traslada para el Comando; la información de que el arma estaba solicitada la dio el funcionario de guardia de SICOPOL; es o fue cuestiones de minuto, se dio la inspección, se encontró el arma y se llevo al comando; nosotros estábamos en la unidad patrullera; es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Los cartuchos estaban dentro del arma y no llevaba mas cartuchos, es todo”.

    Prueba que es valorada por el juez, el testigo en su declaración narra los hechos de una manera fluida, clara, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes.

  4. - Acta Policial de fecha 21 de Mayo de 2004, siendo aproximadamente las 12:30 horas del día y encontrándose en labores de patrullaje por el sector de Barrio Obrero, en calle 14 entre carreras 21 y 23 a la altura del Materno Infantil, en compañía del Agente PIRELA ALEXIS, placa 066, observaron a un ciudadano de tez morena, vestía una camisa blanca, con rayas rojas, un pantalón a.c., zapatos negros, en actitud sospechosa, por lo que se le indicó que se detuviera, oponiendo resistencia, motivo por el cual el Agente PIRELA lo siguió y lo detuvo, al realizarle la respectiva revisión, se le localizó un revolver calibre 38, plateado, con cacha de goma, marca CHARTER 2000 SHELTON CONN, serial 8240, se le identificó como: M.C.H. venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26/09/74, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Orfebre, residenciado en la calle 8, entre carreras 15 y 16, casa N° 15-57, Barrio Obrero, Municipio San C.E.T., luego fue trasladado a la sede de la Policía Municipal, se verificó por ante SIPOL, indicando el Agente de guardia que el revolver estaba solicitado por el delito de Robo bajo el expediente G-823473, de fecha 29 de Abril de 2004.

    Prueba que es valorada por el juzgador, puesto que aun cuando la documental se corresponde con la prohibición del articulo 339, de no incorporarla al debate, sin embargo se realizo una inspección corporal al acusado encontrándosele la evidencia material del delito como lo fue el arma de fuego sin porte legal.

  5. - Inspección N° 2841 de fecha 19 de Junio de 2004, suscrita por los funcionarios Detective H.G. y Sub. Inspector R.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en Vía pública calle 14 entre carrera 21 y 22, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el lugar a inspeccionar se trata de de un sitio ABIERTO, expuesto a la intemperie, de libre transitar del público a píe y en vehículos automotores, iluminación natural y temperatura acordé a la hora, con instalaciones de alumbrado y tendido eléctrico, correspondiente al tramo vial arriba mencionado, capa asfáltica en buen estado de conservación, la misma amplia, teniendo tres canales de circulación, utilizado en un solo sentido por el parque automotor, con aceras de cemento a los lados, tomándose como punto de referencia la casa marcada con el número 21-39, donde hay un aviso donde se l.A.P., al lado izquierdo se encuentra J.O., al frente y al otro lado de la carretera hallamos las instalaciones del HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES, con regular afluencia peatonal y del parque automotor. Es todo.

    Prueba que es valorada por el juzgador, incorporada al debate, el funcionario establece con determinación, el lugar donde ocurren los hechos, las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  6. - Acta de Inspección Penal de fecha 19 de Junio de 2004, en esta misma fecha y siendo la 01:30 horas de la tarde , comparece por ante este Despacho, el funcionario Sub. Inspector R.D., adscrito a esta Sub. Delegación, de este mismo Cuerpo, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: iniciando las averiguaciones relacionadas con la investigación número G-824-640, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contra La Propiedad me trasladé en compañía del funcionario H.G. en la unidad P-0330, hacia la calle 15 entre carreras 21 y 22 Barrio Obrero en la vía pública, donde se efectuó la correspondiente inspección al lugar del hecho la cual anexo a la presenta acta de investigación, seguidamente nos dirigimos a la Comandancia General de la DIRSOP, con sede en esta localidad, con la finalidad de indagar sobre el paradero del imputado del presente caso de nombre H.M.C., cedula de identidad N° V- 19.737.816, presentes allí fuimos atendidos en receptoria por el Distinguido O.S. placa 1925, a quien luego de imponerlo del motivote nuestra presencia efectuó un chequeo en los libros de diario donde constato que este ciudadano se encuentra recluido en dicha Comandancia a la orden del Juez 3ro de control según oficio 3C-794, hasta tanto no cumpla la fianza hechas estas diligencias retornamos a este Despacho donde efectúe llamada radiofónica a nuestro terminal de SIPOL peracal a fin de verificar el estatus actual del imputado y del arma de fuego en cuestión en donde me notifico el funcionario J.Q. C- 23-200, que el imputado no presenta registro Policial alguno, y en cuanto al arma de fuego registrada como SOLICITADA, según expediente G- 823-473, de fecha 29-04-2004, por ante este Despacho Policial, por delito de ROBO. Es todo.

    Prueba que es valorada por el juzgador, incorporada al debate, el funcionario establece con determinación, el lugar donde ocurren los hechos, las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  7. - Factura de Compra de fecha 02 de Junio de 2000, factura control N° 4830 por ARMAS C.A, RIF. J-09035765-3 NIT. 0033546793, DESCRIPCIÓN 01 TIPO REVOLVER, MARCA CHARTER, MODELO 2000, CALIBRE 38, SERIAL 8240, FABRICACIÓN USA, por la cantidad de 320.000°° Bs.

    Prueba que es valorada por el juzgador, incorporada al debate, el funcionario establece con determinación, el lugar donde ocurren los hechos, las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  8. - Comunicación de fecha 30 de Junio de 2004, suscrita por el ciudadano J.V.G.B., al ABG. O.E. MORA RIVAS, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, me dirijo a usted, muy respetuosamente en la oportunidad de solicitar en sus buenos oficios en el sentido que me sea entregada mi arma de fuego tipo REVOLVER, marca CHARTER, calibre 38, serial 8240, el cual se encuentra a ordenes de esa Fiscalía en la sede de la PTJ, ubicada en la Marginal del Torbes, ya que la misma me fue robada en fecha 29-04-2004 y le fue asignada al expediente N° G-823-473, por uno de los Delitos Contra La Propiedad.

    Prueba que es valorada por el juzgador, incorporada al debate, el funcionario establece con determinación, el lugar donde ocurren los hechos, las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

    CAPITULO VI

    DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

    Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal, y la consecuente responsabilidad del acusado M.C.H., en la comisión del delito referido, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Así mismo, el tribunal ante lo expresado ut-supra, considera que está suficientemente probado que el acusado perpetro los hechos de la acusación, según los cuales en fecha 21 de Mayo de 2004, el funcionario S/1 MOGOLLON ENDER, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo aproximadamente las 12:30 horas del día y encontrándose en labores de patrullaje por el sector de Barrio Obrero, en calle 14 entre carreras 21 y 23 a la altura del Materno Infantil, en compañía del Agente PIRELA ALEXIS, placa 066, observaron a un ciudadano de tez morena, vestía una camisa blanca, con rayas rojas, un pantalón a.c., zapatos negros, en actitud sospechosa, por lo que se le indicó que se detuviera, oponiendo resistencia, motivo por el cual el Agente PIRELA lo siguió y lo detuvo, al realizarle la respectiva revisión, se le localizó un revolver calibre 38, plateado, con cacha de goma, marca CHARTER 2000 SHELTON CONN, serial 8240, se le identificó como: M.C.H. venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26/09/74, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Orfebre, residenciado en la calle 8, entre carreras 15 y 16, casa N° 15-57, Barrio Obrero, Municipio San C.E.T., luego fue trasladado a la sede de la Policía Municipal, se verificó por ante SIPOL, indicando el Agente de guardia que el revolver estaba solicitado por el delito de Robo bajo el expediente G-823473, de fecha 29 de Abril de 2004.

    Estos hechos quedaron demostrados y probados en el debate oral y público, con las declaraciones de los testigos, que participaron en el operativo policial, agentes PIRELA DUARTE A.A., MOGOLLON C.E.N., quienes son contestes, claros y fluidos en su declaración la cual realizan sin contradicciones ni parcialidades con las partes, afirmando que el día 18-01-08, manifiesta PIRELA e igualmente MOGOLLON, que encontrándose de patrullaje por Barrio Obrero, junto ambos agentes, por la calle donde esta la sede de la Clínica Materno Infantil, varias personas les informan de la presencia de un ciudadano presuntamente armado, lo interceptan dándole la voz de alto, este desacata y sale corriendo, le dan alcance y lo detienen, le practican la correspondiente inspección personal, encontrándole a nivel de la cintura dentro del pantalón un arma de fuego (“…en la pretina del pantalón…”), el cual se encontraba solicitado según arrojo el sistema SICOPOL, como hurtado ese mismo año de 2008. Estas declaraciones se expresan en un mismo párrafo, pues concatenadas coinciden entonos sus elementos en relación con los hechos y mediante las preguntas mas se reafirmaron, no siendo desvirtuadas por el interrogatorio de la defensa, ni el del tribunal. Sumamos y adminiculados y encadenamos a todos estos elementos probatorios de los hechos debatidos en lo antes expresado, las declaraciones de los expertos del CICPC, los cuales exponen sobre sus experticias e inspecciones, que fueron valoradas, primero la declaración de DIAZ RICHARD, en relación con la Inspección N° 2841, la cual riela inserta al folio 22 de las presentes actuaciones y Acta de Investigación Penal de fecha 19-069-04, la cual riela inserta al folio 21 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó. “Estando yo en labores de guardia para el 19-06, me tocaba practicar las inspecciones en lo sitios donde se cometen hechos punibles, y me traslade con el inspector Gámez, me dirigí al sitio del hecho se realizo la misma luego me traslade a la Comandancia de la Policía a fin de determinar donde se encontraba detenida la persona y corrobore que estaba a disposición del Juez Tercera de Control, esa fue mi actuación ese día, esto respecto al acta policial. En lo que se refiere a la inspección se practico en el sitio del hecho donde se hace la descripción del mismo, sitio abierto, correspondiente a una calle. La inspección fue realizada en Barrio Obrero.” Encadenada con la prueba documental de Inspección N° 2841 y el Acta de Investigación Penal de fecha 19-06-04, realizada por dicho funcionario. En dichas documentales destaco lo siguiente: “Inspección N° 2841 de fecha 19 de Junio de 2004, suscrita por los funcionarios Detective H.G. y Sub. Inspector R.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en Vía pública calle 14 entre carrera 21 y 22, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el lugar a inspeccionar se trata de de un sitio ABIERTO, expuesto a la intemperie, de libre transitar del público a píe y en vehículos automotores, iluminación natural y temperatura acordé a la hora, con instalaciones de alumbrado y tendido eléctrico, correspondiente al tramo vial arriba mencionado, capa asfáltica en buen estado de conservación, la misma amplia, teniendo tres canales de circulación, utilizado en un solo sentido por el parque automotor, con aceras de cemento a los lados, tomándose como punto de referencia la casa marcada con el número 21-39, donde hay un aviso donde se l.A.P., al lado izquierdo se encuentra J.O., al frente y al otro lado de la carretera hallamos las instalaciones del HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES, con regular afluencia peatonal y del parque automotor. Es todo.” y “Acta de Inspección Penal de fecha 19 de Junio de 2004, “…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: iniciando las averiguaciones relacionadas con la investigación número G-824-640, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contra La Propiedad me trasladé en compañía del funcionario H.G. en la unidad P-0330, hacia la calle 15 entre carreras 21 y 22 Barrio Obrero en la vía pública, donde se efectuó la correspondiente inspección al lugar del hecho la cual anexo a la presenta acta de investigación, seguidamente nos dirigimos a la Comandancia General de la DIRSOP, con sede en esta localidad, con la finalidad de indagar sobre el paradero del imputado del presente caso de nombre H.M.C., cedula de identidad N° V- 19.737.816, presentes allí fuimos atendidos en receptoria por el Distinguido O.S. placa 1925, a quien luego de imponerlo del motivote nuestra presencia efectuó un chequeo en los libros de diario donde constato que este ciudadano se encuentra recluido en dicha Comandancia a la orden del Juez 3ro de control según oficio 3C-794, hasta tanto no cumpla la fianza hechas estas diligencias retornamos a este Despacho donde efectúe llamada radiofónica a nuestro terminal de SIPOL de peracal a fin de verificar el estatus actual del imputado y del arma de fuego en cuestión en donde me notifico el funcionario J.Q. C- 23-200, que el imputado no presenta registro Policial alguno, y en cuanto al arma de fuego registrada como SOLICITADA, según expediente G- 823-473, de fecha 29-04-2004, por ante este Despacho Policial, por delito de ROBO. Es todo.”. En esta inspección y acta de investigación penal, se reafirma la existencia de los hechos, el lugar donde ocurrieron, la detención en flagrancia del acusado H.M.C., la afirmación de la existencia del arma de fuego registrada como solicitada. Sumadas a todas estas pruebas para la demostración de los hechos, Comunicación de fecha 30 de Junio de 2004, suscrita por el ciudadano J.V.G.B., al ABG. O.E. MORA RIVAS, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, me dirijo a usted, muy respetuosamente en la oportunidad de solicitar en sus buenos oficios en el sentido que me sea entregada mi arma de fuego tipo REVOLVER, marca CHARTER, calibre 38, serial 8240, el cual se encuentra a ordenes de esa Fiscalía en la sede de la PTJ, ubicada en la Marginal del Torbes, ya que la misma me fue robada en fecha 29-04-2004 y le fue asignada al expediente N° G-823-473, por uno de los Delitos Contra La Propiedad. Solicitud que coincide en todas sus partes con las características del arma de fuego que portaba ilegalmente el ciudadano H.M.C., en el momento en que fue aprehendido en flagrancia por los agentes policiales, a la cual sumamos la Factura de Compra de fecha 02 de Junio de 2000, factura control N° 4830 por ARMAS C.A, RIF. J-09035765-3 NIT. 0033546793, DESCRIPCIÓN 01 TIPO REVOLVER, MARCA CHARTER, MODELO 2000, CALIBRE 38, SERIAL 8240, FABRICACIÓN USA, por la cantidad de 320.000°° Bs.; correspondiente a dicha arma de fuego. Y en relación con el Acta Policial de fecha 21 de Mayo de 2004, por mandato del artículo 339 del COPP, queda excluída para ser incorporada al juicio por su lectura, Prueba que es valorada por el juzgador, puesto que aun cuando la documental se corresponde con la prohibición del articulo 339, de no incorporarla al debate, sin embargo se realizo una inspección corporal al acusado encontrándosele la evidencia material del delito como lo fue el arma de fuego sin porte legal lo cual se suma a la demostración de los hechos. Todo lo cual demuestra la existencia material del arma de fuego y el hecho de que se encontraba solicitada por el delito de hurto.

    DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del ciudadano acusado M.C.H., las pruebas valoradas por este Tribunal fueron suficientes para considerar al acusado como culpable de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal, por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal, se determino que si ocurrieron los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público.

    En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión de los delitos mencionados por parte del acusado, quien luego de haber sido señalado por el clamor publico, fue aprehendido por los agentes policiales, seguidamente le realizan una inspección personal y le fue encontrada en posesión ilícita un arma de fuego, la cual había sido objeto de hurto. Todo ello aunado a lo manifestado por los Jueces Escabinos, quienes fueron contestes en manifestar que ciertamente el acusado fue la persona a quien se le incauto en su poder un arma de fuego, la cual se encontraba solicitada, lo que quedó demostrado con los medios de pruebas recepcionados en este Juicio, congregado al hecho de que fue colectada el arma y la factura de compra del verdadero propietario, motivos por los cuales se debe declarar culpable al acusado. Lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba y las documentales recepcionadas en el discurrir del Juicio Oral Público, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria. Y así se decide.

    CAPÍTULO VII

    DOSIMETRIA PENAL

    Procede quien aquí juzga a corregir el computo de la pena impuesta, en decisión de fecha 22 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se realiza en protección y de conformidad con los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales del condenado, el Debido Proceso, establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, evitándole un gravamen irreparable al procesado; como juez Constitucionalista obligado a velar por todas las garantías y derechos procede este tribunal a realizar el computo definitivo de la pena a imponer:

    La pena aplicable para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

    Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

    Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

    La pena aplicable para el delito de y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, es de TRES (03) MESES A UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

    Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

    Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

    En virtud de que estamos en presencia de dos delitos donde ambos acarrean pena de prisión procede este juzgador a imponer la pena del delito mas grave esto es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas la mitad de la pena del delito mas leve, debido a lo preceptuado en el articulo 88 del Código Penal, por la concurrencia de hechos punibles, siendo así TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.

    Sobre la base de tales razonamientos es por lo que quien aquí juzga procede a modificar el computo de la pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS PRISIÓN a (04) AÑOS TRES (03) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, la cual es la pena definitiva a imponer, que en derecho corresponde.

    CAPÍTULO VIII

    DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

    Respecto a la solicitud de nulidad hecha por la defensa fundamentándose en que no se practico la diligencia de investigación peticionada por su representado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, cómo lo es la practica de una experticia de activación de huellas dactilares. Considera quien aquí juzga que la defensa no agoto la vía ordinaria para hacer efectivo tal derecho, por cuanto de autos no se desprende que haya hecho por escrito tal solicitud a la representante del Ministerio Público a los fines de que emitiera un pronunciamiento ya sea positivo o negativo, así como tampoco ocurrió al órgano jurisdiccional para hacer valer tal pretensión, con el objeto de que el Juez de Control instara al Ministerio Público para que emitiera su pronunciamiento, todo ello aunado a que la defensa no opuso esta nulidad en la Audiencia Preliminar, sino que por el contrario solicito la apertura a juicio oral y público; razones por las cuales considera quien aquí decide que la defensa no puede alegar que a su defendido se le esta ocasionando indefensión, por cuanto ha sido una omisión en su propio actuar y no debió esperar esta fase del proceso para alegarla, ya que tenía la vía ordinaria establecida en la norma adjetiva penal y no fue ejercida.

    Criterio este sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, de fecha 02-04-09, Expediente 08-1624, sentencia N° 365, en la cual se establece entre otras cosas lo siguientes:

    (…) La privación o limitación del derecho a la defensa no puede ser imputable a quien la alega.

    La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión.

    Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante él órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión (…)

    .

    Con fundamento a lo antes expuesto es que procede quien aquí decide a declarar sin lugar la solicitud de nulidad peticionada por la defensa. Y así se Decide.

    CAPÍTULO IX

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de manera Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve por Unanimidad:

PRIMERO

SE CONDENA POR UNANIMIDAD AL ACUSADO M.C.H. , quien dice ser venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-09-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.737.816, de profesión u oficio joyero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Obrero, calle8, entre carreras 15 y 16, casa N° 15-57; por estar incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, a cumplir la pena de Sobre la base de tales razonamientos es por lo que quien aquí juzga procede a modificar el computo de la pena de (04) AÑOS TRES (03) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, la cual es la pena definitiva a imponer, que en derecho corresponde.

SEGUNDO

SE CONDENA AL ACUSADO M.C.H., ya identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

SE EXONERA al acusado M.C.H., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado M.C.H., plenamente identificado en autos, de la cual esta siendo beneficiario por esta causa.

QUINTO

SE ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas e Imposición de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal. Terminó siendo las 11:00 horas de la Mañana, se leyó y conformes firman.

ABG. J.H.O.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

P.S.B.M.

JUEZ ESCABINO

F.R.E.C.

JUEZ ESCABINO

S.M.Y.E.

JUEZ ESCABINO

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

CAUSA 1JM-1417-08

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