Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Julio de 2004

Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO

194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-1156.-

Barquisimeto, 19 de Julio de 2004

TRIBUNAL MIXTO.

JUEZ: ABG. ORINOCO FAJARDO LEÓN.

ESCABINOS: T.B.U.

A.I.A.S..

SECRETARIA: ABG. ANAIZIT G.S..

ALGUACIL: F.B..

PARTES:

FISCAL: ABG. P.R..

(Fiscalía Novena del Ministerio Público)

VÍCTIMA: A.H.M..

ACUSADO: A.R.M.R..

DEFENSOR: ABG. YHAJAIRA SALAZAR.

(Defensora Pública)

DELITOS: ROBO AGRAVADO.

(Artículo 460 del Código Penal)

Este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a publicar in extenso la Sentencia Condenatoria con el voto salvado del Juez Presidente, fuera del lapso de ley en el procedimiento ordinario derivado a la falta de ubicación de los escabinos para la firma de la presente decisión que se encontraba elaborada desde el 12 del mes y año discurrente en el cual se encontró CULPABLE, al ciudadano A.R.M.R., de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio d0el ciudadano A.H.M. victima en el presente caso, dictando su dispositiva en fecha 28 de junio de 2004.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Sección Primera

De la Identificación del acusado.

A.R.M.R.; quien manifestó estar cedulado con el N° 17.504.236 (no porta la cédula de identidad), de estado civil soltero, nacido en fecha 10-05-1981, de 23 años de edad, de oficio Buhonero, hijo de Yaletza J.R. y padre Desconocido, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, San Jacinto calle 5 vereda 2 Casa N° 52, al lado de la Agencia de Lotería Yeisi 2, Barquisimeto Estado Lara.

Sección Segunda.

Del hecho debatido.

El hecho a debatir fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual el ciudadano Á.R.M.R., en horas de la tarde del día 17-07-2002 en el Barrio San Jacinto vía Duaca, despojó bajo amenaza de muerte con un cuchillo que puso en el cuello al ciudadano A.H.M.d. radio de comunicaciones del vehículo taxi Daewoo Cielo que conducía.

El Fiscal del Ministerio Público, acusó por el delito de Robo Agravado, ilícito penado con presidio y previsto en el artículo 460 del Código Penal.

El Acusado de marras es descargo a la imputación fiscal esgrimió como coartada, que venía de jugar un torneo de futbolito, que tenía un balón pequeño de colores negro y blanco al momento de su detención y no un cuchillo, y que, al ver a un ciudadano que se bajaba de un taxi que lo señalaba como autor del hecho salió corriendo y fue detenido por varios funcionarios policiales distintos al que aparece en el acta policial.

Sección Tercera.

Hechos acreditaos por el Tribunal en audiencia.

El día 09 de junio de 2004, se constituyó este Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal integrado por el Juez Abg. Orinoco Fajardo León, Los Escabinos: G.T.B.U. y A.I.A.S., La Secretaria Abg. Anaizit G.S. y el Alguacil de Sala F.B..

Se verificó la presencia de las partes –Fiscal del Ministerio Público, Victimas, Acusado y Defensor Público-, así como de los expertos y testigos que deben intervenir en el acto, se tomó juramento a los escabinos G.T.B.U. y A.I.A.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y se declaró abierto el debate oral y público, otorgándose derecho de palabra al Fiscal y Defensa sucesivamente para que expongan su discurso inicial de acusación y defensa.

El Fiscal del Ministerio Público de forma sucinta expuso su acusación, las pruebas y los hechos que desea debatir en contra del Acusado Á.R.M.R. por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.H.M..

La defensora pública Abg. Yhajaira Salazar manifestó en su defensa inicial de forma sucinta, que no existen pruebas que puedan vincular al ciudadano Á.R.M.R. con el hecho criminoso, que no existen pruebas y las que se ofrecieron no fueron practicadas ni ordenadas por el Fiscal, como lo son la experticia al vehículo y la inspección ocular para comprobar el cuerpo del delito.

Después de las exposiciones de las partes, se recibió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado A.R.M.R., quien estando sin juramento alguno e impuesto del hecho punible que se le atribuye y del precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 que lo exime de la obligación de declarar contra si mismo, manifestó su voluntad de hacerlo expresando:

…Ese día me encontraba yo en la panadería Pan de Azúcar, tenia un balón de futbolito por que venia de jugar un torneo con unos amigos y de pronto venia un rapidito y dijo que lo habían robado, el conductor me señalo a mi y yo salí corriendo y me agarraron dos funcionarios uno se llamaba V.L. y el otro Teo, me detienen por que yo anteriormente había tenido un percance con el funcionario Teo…fue en ese momento donde aparece el otro funcionario que aparece señalado en el expediente…me entregaron en las manos del funcionario este que esta en el expediente y el funcionario me llevo para el destacamento y me revisaron y me preguntaron por que me estaba presentando y yo le dije que era por un estupefaciente que me habían agarrado con un compañero mío ese lío ya lo habían arreglado aquí en los tribunales…ellos nombran a una segunda persona y yo no estaba con una segunda persona…

A las preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:

…Me encontraba en la cancha de San Jacinto 2 ubicada cerca de la cauchera en compañía de 12 compañeros, había un torneo de futbolito, los conozco por apodos…venia de jugar y pase por la Panadería a comprar un refresco, estaba solo, tenía un balón blanco con manchas negras, si estuve detenido por un hurto…

A las preguntas que le fueron formuladas por la Abogada Defensora, respondió:

…yo salgo corriendo por que el señor me señalo a mi, y salieron los policías y me agarraron, me decomisaron el balón que no me lo entregaron mas…

(Cursivas del Tribunal)

Finalizada la declaración del Acusado se procedió a recibir las pruebas aportadas por las partes, alterando el orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando por la víctima:

Se recibió la declaración del ciudadano A.A.H.M. cedulado con el N V-13.187.737 quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:

“…yo estaba trabajando y era en horas de la tarde, la carrera la tome en “Ascardío” y no como lo menciono el Fiscal, el señor que esta aquí presente me solicito una carrera hasta la Carabobo, yo le vi una placa en la mano y lo monte y me dijeron que los llevara hasta la Panadería Pan de azúcar, cuando los fui a dejar me dijo que no tenían plata, y que la plata me la entregarían en su casa, yo les dije que se bajaran y en plena luz del día en lo que detuve el carro me pasa la mano por el cuello y me dice que me va a matar, tenia un cuchillo, el otro sujeto se llevo el radio, cuando arranque me conseguí a un policía y lo detuvieron, el carro se lo entregaron con un acta a la dueña y ésta me dijo que dejáramos eso así que no pusiera ninguna denuncia pero como ya estaba puesta es por lo que estoy aquí…me dijo que él no era y que tenia dos hermanos policías que lo iban a soltar, al día siguiente ya me estaban amenazando…”

A las preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:

…ese día trabajaba como taxista y el muchacho aquí presente me solicito un carrera…que no podía caminar, después en el trayecto me dijo que no, que siguiera para su casa que quedaba por la Pan de Azúcar yo le dije que no y fue cuando me paso la mano por el cuello y me amenazo con un cuchillo y me dijo que me iba a matar, si, el señor que esta en la sala, él que me amenazo con un cuchillo…me iba a matar, luego me arranco el radio, que era marca Pro Mottorola 5100 digital, de el dueño del carro, se lama L.F.M., tenia trabajando como 5 meses como taxista…querían llevarse el radio…tenia en sus manos unas radiografías…un solo funcionario policial fue el que yo vi, sí, le mencione que me acababan de atracar y vi al ladrón y lo señale y el policía saco su arma de reglamento y lo detuvo…no tenia ningún balón o algo que se le parezca…en un vehículo Daewoo cielo año 2000 Blanco propiedad de L.F.M., un día después me amenazaron que era un sapo y que me iban a quemar vivo….

A las preguntas que le fueron formuladas por la Defensa, respondió:

…solo me despojo de un radio transmisor…tenían mis teléfonos por que los mismos quedaron en el acta y el me dijo que sus familiares son policías, si, salí corriendo atrás de uno de ellos…

A las preguntas que le fueron formuladas por la Escabino G.B., relacionadas con la vestimenta que cargaba el día de los hechos, respondió:

…short bermuda un poco mas bajo de las rodillas y la franela creo que era blanca

A las preguntas que le fueron formuladas por el Escabino A.A. sobre la vestimenta y características físicas del acusado para el momento de su aprehensión, respondió:

…como la bermuda era ancha no le vi ninguna cicatriz…

(Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración del funcionario policial M.A.G. cedulado con el N° V-4.300.704, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:

…El día 17 de julio del 2002 aproximadamente a las 5 de la tarde me encontraba adyacente al abasto los hermanos y me conseguí a un ciudadano quien me manifestó que lo habían atracado y detuve a un sujeto que cargaba un cuchillo, el ciudadano que acababan de atracar me dijo que el sujeto que había detenido era el sujeto que lo había atracado…el ciudadano presentaba 5 entradas en la policía…

A las preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:

…a una sola persona, tenia un cuchillo, vestía una bermuda negra y una franela blanca, no lo observé, él manifestó que venia de hacer deporte…la victima me dijo que lo habían atracado 2 sujetos, un radio en vehículo Daewoo C.b., yo solo lo detuve…

A las preguntas que le fueron formuladas por la Defensa, respondió:

…yo trabajo todos los días de 8 de la mañana a 6 de la tarde, salimos por todas las adyacencias del destacamento, a pie o en vehículos…si, el señor que esta aquí me pidió colaboración, el acusado venia caminando y yo lo detuve por que el ciudadano me dijo que el sujeto lo había atracado, no le decomise placas, únicamente un cuchillo…ví que en el vehículo estaba el espacio donde había un radio, no se hizo inspección ocular ni experticia…

A las preguntas que le fueron formuladas por la Escabino G.B., respondió:

…si, se que tiene unos familiares que fueron policías y en el estado Yaracuy…

A las preguntas que le fueron formuladas por el Juez Profesional, respondió:

…él me dice conversando conmigo, es cuando viene el señor hacia donde estábamos nosotros, lo agarre de una vez encañonándolo no opuso resistencia…

(Cursivas del Tribunal)

El Tribunal acordó suspender el juicio dado lo avanzado de la hora y fijó su continuación para el día 16-06-04, fecha en la cual se constituyó como cuerpo colegiado y continuó con la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes luego de hacer un resumen de los actos precedentes de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió la declaración de la experta: YOLIMAR CÁRDENAS YÁÑEZ cedulada con el N° V-9.241.720, quien previo juramento e impuesta de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó en atención a la Experticia NO. 9700-056-451 de fecha 30 de Junio de 2002 que reconoció como suya su contenido y firma y que consiste en Reconocimiento Legal al arma tipo cuchillo, lo siguiente:

…con características descritas en el informe, y que tiene uso específico para labores culinarias, presenta hoja metálica con lados afilados y que puede ocasionar lesiones cortantes y la gravedad de las lesiones dependerá de la zona afectada y la violencia empleada…

A las preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió al ponerle de vista y manifiesto el cuchillo que fue el mismo objeto sobre el cual practicó la experticia y elaboró el informe.

La Defensa no formuló preguntas.

A las preguntas que le fueron formuladas por la Escabino G.B., respondió:

…que no se hizo la reactivaciones especiales en esa experticia, ni en esa área donde labora efectúa dichas pruebas…

(Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración del testigo J.G.A.F. cedulado con el N° V-9.615.213, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:

…en el momento que lo agarraron, en la esquina de su casa cuando se lo llevó la policía…no puede decir que vio si hizo algo, porque no lo vio…

A las preguntas que le fueron formuladas por la defensa, respondió:

…Que lo observa cuando estaba yendo, y viniendo lo observó cuando lo llevan detenido. Que cuando lo vio eran como las 2, cuando estaba yendo y que lo vio cuando venía de regreso, que lo detenían aproximadamente, eran casi a las 3, que duró como una hora comprando…cargaba en su poder un balón, que fue lo que vio. Que el imputado vive en la 2, y que su persona vive en la 3, más arriba….

A las preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público Fiscal, respondió:

…que entre la vereda 2 y la 3, hay una distancia aproximada, es de una cuadra. Que conoce al imputado porque pasa todos los días por la vereda, y que lo conoce desde que se levantó, que conoce a su familia pero no mucho. Que el acusado fue detenido en la esquina de la casa de donde venden la lotería (la agencia de lotería), y entre la esquina de la casa de él…que el acusado andaba solo, que vestía un pantalón negro y una franela de rayas de color como negra. Que el imputado llevaba consigo un balón de básquet cuyas características físicas no recuerda. Que observó que el imputado fue aprehendido por un policía uniformado. Que no llegó a observar en las adyacencias algún vehículo blanco tipo taxi…

A las preguntas que le fueron formuladas por la Escabino A.A., respondió:

…era un balón de basket.

A las preguntas que le fueron formuladas por la Escabino G.B., respondió:

…que cree que cargaba un pantalón negro y una franela de rayas el imputado….

A las preguntas que le fueron formuladas por el Juez Profesional, respondió:

que el balón de básquet era de color rojo.

(Cursivas del Tribunal)

El Tribunal acordó suspender el juicio dado lo avanzado de la hora y fijó su continuación para el día 21-06-04, fecha en la cual se constituyó como cuerpo colegiado y continuó con la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes luego de hacer un resumen de los actos precedentes de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal vista la incomparecencia de los testigos de la Defensa y lo avanzado de la hora, procedió a la alteración del orden en la recepción de las éstas y pasa incorporar bajo su lectura las pruebas documentales, advirtiendo a las partes que sólo se le daría lectura a las pruebas 1°) Acta policial, 2°) Denuncia de la Víctima y 3°) la Experticia de Reconocimiento legal practicada a un instrumento manual cortante denominado comúnmente cuchillo, marca GINSUN 2000, STAINLESS CHINA, en virtud de no constar en el expediente la Experticia de Reconocimiento señalada como practicada al vehículo DAEWOO y la Inspección ocular sobre el mismo que conducía la Víctima , mencionados en los números 4 y 5 numero que riela al folio 19 de la primera pieza, en el escrito acusatorio sobre el cual se pronunciara el Tribunal de Control sobre su admisión total pese a esta irregularidad de no constar en autos dichos informes: observándose los siguientes:

1°) Acta policial, de fecha 17 de Julio de 2002 suscrita por el funcionario policial S/1ero M.G. adscrito al Destacamento Policial N° 02, quien dejó constancia entre otras de la siguiente situación:

“…en las adyacencias al abasto “Los Hermanos” ubicado en el Barrio San Jacinto…hacia donde yo estaba se dirigía un ciudadano en veloz carrera y detrás de este venía un segundo ciudadano también en veloz carrera que gritaba que el primer ciudadano lo había robado, en vista de esto yo procedo a detener al primer ciudadano…tenía un cuchillo con cacha de color negro el cual se lo quito…al llegar el segundo ciudadano manifiesta de que este ciudadano en compañía de otra persona que se dio a la fuga lo habían sometido con esa arma blanca y lo habían despojado de un radio transmisor de su vehículo Daewoo…manifestó ser y llamarse Á.R.M. Ramírez…al agraviado de nombre A.H.M. le fue tomada una entrevista… en cuanto al otro ciudadano…nos indican que el mismo posee cinco entradas por diferentes delitos…” (Cursivas del Tribunal)

2°) Denuncia de la Víctima A.H.M., la cual fue realizada como entrevista a la misma en fecha 17-07-2002 ante el Destacamento Policial N° 02 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde se dejó constancia:

Yo me desplazaba en el vehículo Daewoo Cielo…por las adyacencias al Hospital L.G.L., cuando dos ciudadanos me solicitan mi ser vicio de taxi para la avenida Carabobo…cuando los dejaba ya en el sitio que en principio me habían indicado, me dicen que los deje en la Panadería…alegando el segundo ciudadano que no podía caminar porque tenía unos clavos en la pierna…llega el tipo que estaba en el asiento trasero…saca un cuchillo y me lo coloca en el cuello y me dice que me quede tranquilo, que era un atraco, mientras el otro saca el Radio de Comunicación y se bajan frente a la Licorería… y corren, pero, toman sentidos contrarios…sango persiguiendo al que me tenía amenazado con el cuchillo en eso logro ver delante de nosotros a un Policía y le grito que parara al tipo que corría, efectivamente lo logra detener y le quita el cuchillo…

(Cursivas del Tribunal)

3°) Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-056-451 de fecha 30-07-2002 practicada por la Sub-Inspector Yolimar Cárdenas Yánez de Araujo a un instrumento manual cortante denominado comúnmente cuchillo, marca GINSUN 2000, STAINLESS CHINA, en la cual se llegó a la Conclusión:

El cuchillo objeto de la presente experticia tiene su uso especifico en labores culinarias y domésticas, cualquier otro uso que se le desee dar queda a criterio de las personas que los porten…

(Cursivas del Tribunal)

El Tribunal acordó suspender el juicio dado lo avanzado de la hora y la ausencia de los testigos G.J.R. y J.P. ofrecidos por la defensa y fijó su continuación para el día 28-06-04, fecha en la cual se constituyó como cuerpo colegiado y continuó con la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes luego de hacer un resumen de los actos precedentes de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de la inasistencia del testigo J.P. promovido por la defensa:

Se recibió la declaración de la testigo G.J.R., quien previo juramento e impuesta de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:

…él iba saliendo con una pelota en sus manos y de ahí no sabe más..

A las preguntas que le fueron formuladas por la Defensa, respondió:

…que fue a pagar el acondicionador y el champú al sitio donde vive ella, y que iban a ser las 3, que el señor iba a jugar pelota, andaba en bermudas, que no lo vio al momento de la aprehensión, que no tiene grado de amistad con la familia…que no recuerda el color de la ropa porque fue hace mucho tiempo…

El Fiscal no realizó ninguna pregunta.

A las preguntas que le fueron formuladas por el escabino G.B. respondió:

…que el balón era blanco con negro, que no recuerda más, que lo vio saliendo de la puerta de la casa de la señora…

(Cursivas del Tribunal)

Las partes solicitaron y fue acordado por Tribunal Mixto, la continuación del Juicio prescindiéndose del sujeto de prueba J.P. al estimarse innecesaria su comparecencia aunado al hecho de no costar en actas dirección alguna para poder conducirlo con la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, se declaró terminada la Recepción de Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndose derecho de palabra al Fiscal y a la Defensa para la exposición de sus conclusiones orales y finales.

El Fiscal del Ministerio Público, consideró plenamente demostrado el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de A.A.H.. Consideró demostrada con el Acta Policial las circunstancias de aprehensión, así como de la declaración del funcionario quien ratificó su contenido y que además se encuentra la denuncia como prueba del cuerpo del delito, así como la declaración de la víctima quien la ratificó. Analizó la experticia del arma blanca decomisada al acusado y la declaración del experto de Técnica Policial, todos estos elementos, permiten demostrar el delito señalado. Estimó que ha quedado demostrada la culpabilidad del acusado a través de la declaración de la víctima, quien lo señaló aunado a la declaración del funcionario M.M., por lo que a su criterio se ha demostrado la relación de causalidad entre el hecho o acto de la vida real y el resultado. Ante el alegato de defensa de no habérsele practicado experticia al radio y de que por ende no hay tal delito de Robo, indicó que el cuerpo del delito puede ser obtenido de la declaración de la víctima y del funcionario quienes indicaron la existencia del mismo, solicitando se aplique la lógica y las máximas de experiencias en el presente caso en el cual el acusado tiene parientes en la Fuerza Armada Policial que amenazaron a la victima lo cual corroboró el funcionario M.M.; apreció del acta policial que no consta la actuación de otro funcionario, lo cual fue corroborado por el testigo A.F.. Consideró finalmente que no hubo contradicciones en cuanto al lugar, porque desconocía que el L.G.L. fuera el Hospital. Observó contradicciones en cuanto a la declaración de la testigo de la defensa con lo que respecta al sitio de la aprehensión, y con respecto a la testigo que declaró en esta fecha, se observa que la misma no aporta nada al debate por no haber presenciado los hechos solicitando en consecuencia sentencia condenatoria para el acusado, por el delito indicado, y le sea impuesta la pena y las accesorias de ley.

La Defensora Pública, por su parte, consideró que no existen elementos para dar por demostrada la comisión del delito de Robo agravado, como tampoco que existieran elementos de culpabilidad contra su defendido; lo cual observó del análisis de la declaración del funcionario policial, quien debía incautar todas las evidencias del hecho, y se debió hacer la inspección del vehículo en el lugar del hecho. Que el juicio debe ser objetivo. Que el funcionario no hizo inspección alguna en los hechos, y la inspección es la prueba fundamental de que se cometió el delito de robo. Por lo que al no traerse pruebas objetivas, no ha sido aportada por la Representación Fiscal pruebas evidentes como la inspección ni la experticia. Consideró la defensa que el Fiscal del Ministerio Público, al iniciar la investigación, debió haber solicitado la inspección y que observa al folio 4, que el 18 de julio el Fiscal solicitó la práctica de diligencias, más no ordenó la práctica de diligencias destinadas a la experticia y reconocimiento del vehículo. Que el Fiscal ofreció en su escrito acusatorio la experticia de reconocimiento al vehículo y la inspección ocular, las cuales no trajo en el asunto. Que se presentó acusación a sabiendas de que no contaba con la prueba que ofrecía y que sólo tenía la experticia al arma blanca. Que se debió haber recabado todo para que se fuera por la vía de la flagrancia; no obstante, el Fiscal solicitó el procedimiento ordinario, lo que evidencia que el Fiscal tenía dudas. Que no se cometió nunca el delito imputado de Robo Agravado. Que en la audiencia de presentación, se solicitó al Tribunal que se hiciera un reconocimiento en Rueda de Individuos, y dicho acto fue fijado en cuatro oportunidades y la víctima nunca compareció. Que luego, durante el juicio la víctima sí lo reconoce, no siguiendo las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal para el reconocimiento en rueda de personas. En consecuencia, tal reconocimiento durante la audiencia de juicio oral no puede tener el mismo valor. Que en cuanto al elemento del arma blanca que pone a la vista, no se demuestra que el imputado haya empleado la misma. Que la experticia sobre el arma no aportó elementos probatorios en cuanto a la manipulación o no del instrumento por parte del acusado, pues sólo se limitó a aportar las características del arma y que era de uso culinario y su porte no es ilícito. Que el funcionario policial incurrió en contradicciones entre el Acta Policial y lo declarado en el Juicio, en cuanto a las circunstancias de la aprehensión del imputado quien no venía a veloz carrera, sino a paso acelerado. Que el funcionario policial no estuvo al momento en que ocurrió el presunto robo. Todo lo cual le hizo afirmar que no hay elementos de prueba de que se haya cometido delito de robo agravado. Consideró que este proceso no puede quedar a la discreción de la víctima. Solicitó sentencia absolutoria.

Se le concedió a las partes el derecho a réplica, el cual no consideró necesario ejercerlo el Fiscal. Finalmente, el Juez Profesional preguntó al acusado si deseaba agregar algo más a su declaración, frente a lo cual, respondió que no deseaba agregar más nada a lo dicho en el debate.

De conformidad con lo establecido en el aparte último del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró cerrado el debate y el Tribunal procedió a deliberar como cuerpo colegiado en sesión secreta en la sala destinada al efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 eiusdem, luego de lo cual con el voto salvado del Juez Presidente del Tribunal Mixto, encontró CULPABLE al ciudadano A.R.M.R., de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de A.H.M. y en consecuencia SE CONDENO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 eiusdem en atención a las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Sección Primera.

Hechos punibles probados y fundamentos de

La culpabilidad de Á.R.M.R..

Luego de la apreciación y análisis de esta Instancia Colegiada con el voto salvado del Juez Presidente del Tribunal de todas las pruebas testimóniales, compuestas –experticias- y documentales recibidas en el debate oral y público que fueron apreciadas de acuerdo a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, se llegó a las siguientes conclusiones:

  1. - Que los hechos ocurrieron en horas de la tarde del día 17-07-2002 en el Barrio San Jacinto vía Duaca de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

  2. - Que el ciudadano Á.R.M.R. en compañía de otro sujeto despojó bajo amenaza de muerte con un cuchillo que puso éste en el cuello al ciudadano A.H.M.d. radio de comunicaciones del vehículo taxi Daewoo Cielo que conducía.

  3. - Que el ciudadano Á.R.M.R. fue detenido por el funcionario M.A.G. a poco de cometer el hecho punible en el Barrio San Jacinto vía Duaca.

  4. - Que la conducta asumida por el ciudadano Á.R.M.R. encuadra en el tipo penal de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal por el cual debe ser condenado.

    Como Escabinos, para acreditar los hechos antes mencionados nos basamos de acuerdo a la lógica y experiencia sobre las siguientes pruebas a saber:

  5. - Los hechos ocurrieron como se asentó, en horas de la tarde del día 17-07-2002 en el Barrio San Jacinto vía Duaca de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, lo cual se demuestra con el dicho de los ciudadanos A.H.M. –victima- y M.A.G. –funcionario Policial-, pues el primero manifestó que sufrió el robo del radio de comunicaciones del vehículo taxi que conducía en ese sector y al perseguir a uno de los asaltantes éste se topó con un policía que le dio captura; tal circunstancia fue corroborada por el M.G. al deponer en audiencia oral y pública sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual practica la aprehensión del acusado de marras en dicha fecha y sector de esta ciudad, dejando claro que se encontraba sólo en laborares de patrullaje y que es falso que el acusado fuese detenido por funcionarios policiales distintos a él, reconociendo A.R.M.R. que salió corriendo ante los señalamientos de la victima que le atribuían el robo, por lo que, llamó poderosamente la atención de este Cuerpo Colegiado, que el acusado pretendiera darse a la fuga si era inocente de tal señalamiento, por lo que concluyen, que ciertamente trató de huir por haber cometido el delito que se le atribuye.

  6. - Á.R.M.R., a criterio de este escabinado cometió el robo en compañía de otro sujeto quien desprendió la radio del vehículo mientras el acusado le tenía puesto el cuchillo en el cuello al conductor de la unidad, pues, es lógico pensar, que ciertamente tuvo que existir otra persona ante la imposibilidad del acusado de someter al conductor con un cuchillo desde el asiento trasero y aun en el supuesto que estuviese ubicado el acusado en la parte delantera del carro poder al mismo tiempo arrancar el radio transmisor y someter al chofer, por lo que le dan credibilidad y valor probatorio al dicho de la víctima A.H.M. sobre esta circunstancia.

    En atención al radio transmisor, estiman que si bien como afirma la defensa no le fue practicada una experticia e inspección ocular al vehículo, tal omisión es lógica por lo rápido entre el robo, la aprehensión del autor y el retiro del lugar de los hechos del vehículo por la propietaria quien prescindió del chofer –victima- y no presentó el taxi ante los cuerpos policiales para tales diligencias, pero, que no puede esta circunstancia per se desvirtuar el dicho del ciudadano A.H.M., pues, M.A.G. –funcionario aprehensor- afirmó haber visto el vehículo y que en su interior se encontraba el espacio donde había un radio.

    Como Escabinos y coterráneos de esta entidad federal, otorgamos tal credibilidad sobre el dicho tanto del chofer como del funcionario policial sobre la existencia un radio de comunicaciones que fuera robado, pues, nuestra experiencia como usuarios de este tipo de unidades rotuladas y adscritas a líneas o asociaciones de transporte de taxi, nos llevan a la conclusión que éstas tienen dicho equipo para comunicarse entre ellas y con una central para la mejor prestación del servio para de igual forma prevenir el alto índice de robos y homicidios que se presentan a estos profesionales del volante, por lo que, es lógico pensar, que al afirmar el funcionario policial que observó el lugar vacío donde se infería existía un radio de comunicaciones, es por que ciertamente como afirmó la victima, se lo acababan de robar, bajo amenaza de muerte con un cuchillo que al momento de ser aprehendido el acusado le fuera incautado, no así el radio, pues, como se afirmó, eran dos los sujetos que perpetraron el robo.

  7. - Á.R.M.R. fue detenido por un funcionario de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara del día 17-07-2002 en el Barrio San Jacinto vía Duaca incautándole un cuchillo, por lo cual, es falsa la coartada del acusado de haber estado posesión de un balón de futbolito al momento de su aprehensión por venir de un torneo deportivo y que fue detenido por varios policías distintos al que suscribió el acta policial, por supuestas represalias y enemistades con éstos funcionarios.

    Tales mentiras del acusado al declarar en audiencia sobre las presuntas circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión, derivan en principio del dicho del M.A.G. –funcionario policial aprehensor- a quien se le adminicula el acta policial que suscribiera y que fuese incorporada para su lectura en el debate quien afirmó que lo detuvo porque un ciudadano manifestaba que lo habían robado, lo cual, fue corroborado por el ciudadano A.H.M. –victima- a quien se le adminicula a su testimonio el acta de entrevista que rindiera ente el referido cuerpo policial y que fue incorporada de igual forma como prueba documental , siendo bueno precisar, que Á.M. –acusado- manifestó que salió corriendo ante tales señalamientos y fue detenido.

    Bueno es precisar, que hubo la incautación de un cuchillo del cual desconoce su existencia y procedencia el acusado; Sin embargo, la experta Yolimar Cardenas Yánez dejó claro en su informe Nº 9700-056-451 haber tenido un instrumento cortante –cuchillo- y practicado una experticia la cual fue incorporada para su lectura en audiencia y que se adminicula a su testimonio como un instrumento probatorio, cuchillo del cual reconoció la funcionaria ser el mismo descrito en el informe leído y explicado en audiencia al serle puesto de vista y sobre el cual declararon tanto los ciudadanos A.M. –victima- y M.G. –funcionario policial- haber sido amenazado el primero con ese instrumento cortante y el segundo haberlo incautado al acusado al momento de practicar la detención, por lo que, la lógica permite establecer que ciertamente Á.M. salió corriendo al ser señalado por la victima como su agresor y fue detenido por un funcionario policial quien le incautó el cuchillo con el cual amenazó al chofer del taxi para que otra persona que se dio a la fuga lo despojara del radio de comunicaciones.

    Otro elemento que permite establecer la mentira descarada del acusado Á.M. al deponer ante este Tribunal Colegiado, deriva de lo manifestado por el ciudadano J.G.A.F. -testigo de la defensa-, quien señaló tener amplio conocimiento sobre las circunstancias de la detención del ciudadano Á.M.; Sin embargo, éste se contradice en principio con la hora de detención, la cual según el mismo acusado, la victima y el funcionario aprehensor, la privación ocurre a aproximadamente a las 05:00 p.m., pero el testigo de la defensa establece como hora de detención las 03:00 p.m.

    A pesar de esta contradicción, que pudiese estar justificada por el tiempo transcurrido desde el momento de la detención del acusado hasta el día del juicio de reproche, existen otras que son contrarias a la lógica de este Escabinado, pues, el testigo de la defensa afirmó que no tenía dudas que el acusado al momento de su detención tenía un balón grande de color rojo de bas ket ball –baloncesto- y que vestía un pantalón negro con franela de rallas, versión contraria a la rendida por el mismo acusado, ya que éste manifestó que era un balón pequeño de jugar futbolito y que vestía short y franela unicolor, en virtud de lo cual, no se otorga valor probatorio alguno a esta declaración que se desestima, no por el conocimiento y amistad entre el testigo y el acusado que lo promueve, sino, por la incongruencia ente sus dichos que refleja simplemente una falsa coartada para confundir a este Tribunal Mixto y conseguir la absolutoria por el delito cometido.

    En relación a la declaración recibida por la ciudadana Gladya J.R., -testigo de la defensa- , la misma se desestima por no tener conocimiento del hecho y no aportar elementos probatorios para demostrar o desvirtuar la coartada del acusado quien la promueve, pues, simplemente se limita a señalar que fue a la casa donde vive éste para pagar un champú y un acondicionador que había adquirido y que lo vio como a las 03:00 p.m. pero no presenció el momento de la detención la cual ocurrió como se asentó y reconoció el acusado, afirmó la victima y corroboró el funcionario aprehensor, que fue aproximadamente a las 05:00 p.m.

  8. - Para finalizar, estimó este Escabinado que la conducta asumida por el ciudadano Á.R.M.R. encuadra en el tipo penal de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por el cual pidió la condena el fiscal del Ministerio Público.

    La normativa antes señalada reza que “Cuando alguno de los delitos previsto en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza al a vida, a mano armada...”, se refiere a los previstos en los artículos 457 y siguientes que tipifican el robo entre otros delitos contra la propiedad del capítulo II, Titulo X, Libro Segundo del Código Penal. En este sentido, al constreñir Á.M. al ciudadano A.H. con un cuchillo en su cuello para que permitiera por temor a su vida que otro sujeto se apoderara del radio de comunicaciones del vehículo taxi que conducía, debe subsumirse este comportamiento en el tipo penal señalado y por ende penarse al ser encontrado autor del mismo. Así se declara.

    Sección Segunda.

    PENALIDAD

    El acusado Á.R.M.R. fue encontrado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal que se castiga con penas comprendidas entre dos límites, entre ocho (8) a dieciséis (16) años, aplicándose en principio el término medio que se obtiene sumando los dos números que equivale a veinticuatro (24) años y tomando la mitad (1/2) que resultan DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO en atención a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal.

    Ahora bien, debe esta Instancia en atención a lo previsto en el citado artículo 37, determinarse la existencia o inexistencia de circunstancias atenuantes o agravantes genéricas para reducir hasta el límite inferior o aumentar hasta el superior según el mérito de ellas que concurran en la presente causa, debiendo compensárselas cuado las haya de una y otra especie.

    De la revisión del asunto se evidencia que no existen tales circunstancias genéricas atenuantes y agravantes que puedan influir para poder variar la pena señalada para este delito, pues, el acusado era mayor de 21 años de edad cuando cometió el hecho punible en el cual quedo demostrada la intención de constreñir portando un cuchillo y bajo amenaza de muerte al chofer de la unidad de transporte para apoderarse del radio de comunicaciones y, no aminora la gravedad del hecho la circunstancia de no tener antecedentes penales el acusado de marras, en virtud de lo cual, es inaplicable las previstas en los cuatro ordinales del artículo 74 del Código Penal para rebajar la pena del termino medio hasta su límite inferior; De igual forma, no encontró esta Instancia Colegiada en la conducta del acusado ni en las actas que conforman la causa, circunstancias agravantes de las previstas en los 20 ordinales del artículo 77 eiusdem, pues, ya el legislador calificó en artículo 460 ejecutarlos con armas siendo el cuchillo una de éstas, por lo cual, se mantiene la pena media de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO para este delito de Robo Agravado.

    Aunado a la pena antes mencionada, debe imponerse penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal relativas a la interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo de la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte destiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera:

    La interdicción civil, consiste en la privación de la disposición de los bienes del condenado Á.R.M.R. por actos entre vivos y de su administración, además de la patria potestad y queda como entredicho sujeto a la tutela según el régimen establecido en el Código Civil para los entredicho por defecto intelectual, pudiendo sin embargo realizar actos jurídicamente válidos tales como el matrimonio y otros que no sean de contenido patrimonial, pudiendo de igual forma otorgar testamentos.

    La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y;

    La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste. ASI TAMBIEN SE DE DECLARA.

    Este Tribunal finalmente en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena en día 17 de junio del año 2014, pues, de la revisión de la causa se desprende que el acusado de marras fue detenido por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en fecha 17 de junio de 2002, por lo que, al ser penado a doce (12) años de presidio y reconocerle el tiempo que ha permanecido detenido, debería cumplir su penalidad en la fecha señalada, sin perjuicio a las modificaciones que se realicen por el Juez de Ejecución al dictar el auto de computo de pena respectivo.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Mixto de Juicio Nro 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Encuentra CULPABLE al ciudadano A.R.M.R.d. la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.H.M. victima en el presente caso, en consecuencia SE CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 eiusdem a saber:

  1. - La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

  2. - La inhabilitación política mientras dure la pena.

  3. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

SEGUNDO

Se mantiene privación judicial de libertad del acusado.

TERCERO

La condena finaliza en fecha 17 de junio de 2014.

CUARTO

Se acuerda la destrucción del arma blanca incautada que se encuentra en la Sala de Objetos recuperados de la Delegación del CIPCC, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Penal venezolano.

Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve días del mes de Julio del año dos mil cuatro (19/07//2.004) a las 3:45 p.m. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ

____________________________

ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.

JUEZ TITULAR DE JUICIO. N° 5.

LOS ESCABINOS

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G.T.B.U.A.I.A.S.

LA SECRETARIA

ABG. ANAIZIT GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. ANAIZIT GARCIA

ASUNTO: KP01-P-2002-1156.-

VOTO SALVADO

ORINOCO FAJARDO LEON Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en funciones de Juez de Juicio Nº 5 actuando en el presente fallo como Juez Profesional del Tribunal Mixto que integro conjuntamente con los Escabinos T.B.U. y A.I.A.S., salva su voto en la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en las siguientes razones:

I

El criterio mantenido por los Escabinos

Estiman demostrado con las pruebas recibidas por el Tribunal y ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y las contradicciones en que incurrieron el acusado y los testigos promovidos por éste para probar su falsa coartada, que la conducta asumida por Á.R.M.R. el día 14 de junio de 2003 encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 460 del Código Penal que sanciona el delito de robo a mano armada.

Dicha disposición establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada....la pena será por tiempo de ocho a dieciséis años...

(Cursivas del Tribunal)

Las razones que estimaron T.U. y A.A. para dar por probado la existencia del hecho punible de robo agravado y la responsabilidad del autor, derivan de las deposiciones de la victima y del funcionario policial y de las contradicciones que observaron de la declaración del acusado Á.M. y uno de los dos testigos –J.A.- promovidos por la defensa, sobre las circunstancias de modo y tiempo de la aprehensión, es decir, el acusado afirmó venir de un torneo de futbolito, tener un balón pequeño negro con blanco y que fue detenido aproximadamente a las 5:00 p.m. por varios funcionarios policiales y el testigo de la defensa afirmó verlo al momento de su detención a las 03:00 p.m. con un balón grande y rojo de basket –baloncesto- y con vestimenta distinta, contradicciones que al ser comparadas con la denuncia y declaración de la victima A.M. y la incautación del cuchillo en manos del acusado por el funcionario policial M.G. pese a no haberse recuperado el radio de comunicaciones, llevaron a presumir por simple lógica que las mentiras observadas por el acusado y su testigo eran para evadir la responsabilidad penal.

II

El fin de la actividad probatoria en el proceso acusatorio.

Bueno es precisar, que el proceso jurisdiccional es pues, el conjunto de actos que deben realizarse con apego a la ley para obtener la restitución del orden jurídico quebrantado cuando algún particular activa al Estado en los delitos de acción penal pública cuyo modo de proceder sea de oficio o a requerimiento de parte, o bien, cuando se inicia y continúa a instancia de parte por la naturaleza del hecho punible.

Existen conflictos que se canalizan a través del proceso jurisdiccional, pero no siempre están signados por la necesidad de prueba, pues, como se conoce en el mundo jurídico los asuntos que constituyen el objeto del proceso son de dos tipos:

a.- Los conflictos directos de hecho; y

b.- Los conflictos indirectos o de mero derecho.

En el caso de marras, abordaremos el primer conflicto –de hecho- pues el motivo de la audiencia se relaciona con conductas humanas y la prueba de su comisión para poder subsumirla en el tipo penal señalado por la Fiscalía del Ministerio Público como consecuencia jurídica derivada del mismo.

Si bien es cierto que probar en el proceso jurisdiccional es justamente hacer convicción no sólo en el Juez, sino en los Escabinos y en la opinión pública acerca de la certeza de los hechos que se alegan en el proceso, los mismos, mas allá de la simple lógica del escabinado debe estar sustentada por elementos probatorios distintos a las simples contradicciones entre testigos, victimas, acusados y funcionarios policiales que no dejen duda alguna sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad del autor, pues, recordemos que la prueba en este proceso es eminente reconstructiva e histórica en la que las partes y sus representantes deben reproducir los hechos pasados en que se funda el conflicto que es objeto del proceso.

En merito a lo antes dicho, al tratar de reconstruir los hechos de acuerdo a lo probado en el contradictorio por las partes, tentemos:

  1. Existió una denuncia del ciudadano A.M. quien afirmó que Á.M. cargaba una placa de radiografía en su al solicitarle el servicio de taxi y luego dentro de la unidad lo amenazó con un cuchillo para que otro sujeto se apoderara de un radio de comunicaciones.

  2. El objeto –radio- y las placas no le fueron incautados al acusado al momento de su aprehensión pese a al hecho de haber sido perseguido y aprehendido a poco de cometer el hecho, pues, solamente le fue incautado un cuchillo.

  3. El conductor es un simple detentor del bien que si bien recibió según su dicho la acción delictiva no es el titular del bien jurídico protegido, ya que, la propietaria del vehículo según el propio dicho de la victima, manifestó no tener interés alguno de poner denuncia y se llevó del lugar del hecho el taxi despidiendo al chofer.

  4. Al vehículo no le fue practicada experticia o inspección ocular alguna como erróneamente fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público, pues, pese a ser ofrecida y admitida como prueba compuesta en la audiencia preliminar y reflejada en el auto de apretura a juicio, el fiscal ni siquiera le ordenó al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas tales diligencias.

  5. Solo existe para comprobar el cuerpo del hecho punible, el dicho del acusado, ya que, el funcionario policial es de tipo referencial al no haber presenciado el hecho y sólo puede dar fe de la incautación de un cuchillo en posesión del acusado, el cual, por sus características descritas en el informe de la experta Yolimar Yánez es de para actividades culinarias, por lo que a criterio de quien decide constituye su porte per se delito alguno.

  6. El ciudadano J.A., no pudo presenciar la aprehensión de Á.M., pues, el mismo acusado reconoce que la misma ocurrió aproximadamente como a las 5:00 p.m. y a las 03:00 p.m. como erróneamente lo afirma el testigo, quien además incurrió en error sobre las características de la vestimenta y el balón que supuestamente tenía el acusado al ser detenido, con lo cual queda desvirtuada la coartada del acusado.

  7. La ciudadana G.R., nada aportó a favor o en contra de la coartada afirmada por el acusado en su defensa, por lo que este testimonio fue desestimado.

Como corolario de lo anterior, mas allá de haber quedado evidenciado la mentira de Á.M. en su coartada, no quedó demostrado la existencia del radio de comunicaciones, o bien, que el mismo en el supuesto de existir hubiese sido sustraído por un acompañante del acusado por la amenaza que éste le tenía al chofer al ponerle un cuchillo en el cuello.

Al no estar demostrada en el contradictorio la existencia del objeto en el cual recae la acción delictiva, consecuencialmente es imposible determinar la autoría del mismo y, de permitirse esta irregularidad se causaría una inseguridad jurídica, pues, se condenaría a una persona con la simple denuncia de la victima y su ratificación en audiencia de juicio oral, ya que, en el caso de marras la dueña del vehículo como se asentó, no denunció el hecho, no fue promovida como testigo, no le fue practicada experticia alguna al taxi, y el funcionario policial no presenció el hecho, por lo que se observa la existencia del principio del in dubio pro reo y la presunción de inocencia al no haber llegado este Juzgador a la convicción plena mas allá de duda razonable sobre la comisión del delito y la responsabilidad del autor.

III

La carga de la prueba

Es menester precisar, que la necesidad de la actividad probatoria obedece y se funda por una parte en el hecho de existir el principio de presunción de inocencia –art. 8 C.O.P.P.- a favor del acusado, quien debe ser tratado como tal y, por ende, nada debe probar al respecto pese al hecho de haberlo intentado fallidamente, pues, es quien lo investiga y acusa al que le corresponde destruir ese estado de inocencia probando su culpabilidad, lo cual no ocurrió en el debate por las razones antes expuestas, por otra parte, se fundamenta tal actividad en la garantía que debe existir frente a la arbitrariedad en que puede incurrir el Juzgador Unipersonal o como Cuerpo Colegiado como en el caso de autos en la decisión tomada, pues, el Juez no debe decidir caprichosamente, por lo que le parece haber sucedido, por las mentiras que estime dijo el acusado o sus testigos, sino por lo que surja de las pruebas llevadas al proceso y no por las simples lógicas.

La condena como convicción de culpabilidad debe derivar mas allá de la simple denuncia y su ratificación en audiencia, de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso, ya que, son las pruebas y no los jueces las que condenan.

La carga de la prueba, como autorresponsabilidad que la ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirven de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan al estimar subsumida la conducta del acusado en el tipo penal descrito, reposa inexorablemente en el Fiscal del Ministerio Público en los delitos de acción pública, ya que aceptar una tesis contraria –sistema igualitario positivo- en la cual todas las partes tuviesen por igual el deber de probar los hechos que aleguen, lo que es propio de los procesos civiles, dejaría en un estado de indefensión al a quien es sometido a un juicio de reproche ante el ius puniendi del Estado, con lo cual se conculcarían principios universalmente aceptados en el mundo jurídico que han prevalecido desde el sistema inquisitivo tarifado con sus limitaciones y críticas y que, hoy día son pilar fundamental del sistema acusatorio en el cual ninguna conducta del imputado o acusado durante el proceso debe entenderse como aceptación tácita de los hechos que se le imputan en la acusación.

En mérito a lo antes dicho, conductas del acusado o imputado como negarse a atender la citación, a declarar, a suministrar elemento alguno, a que se le extraiga alguna sustancia del cuerpo o a que se le practique un examen corporal externo o interno no deben inferir culpabilidad alguna en el juez ya que no está obligado a reconocer culpabilidad y aún así, es decir, que se confiese culpable del hecho atribuido, ello por si sólo no debe tenerse suficiente para fundar la condena.

Así las cosas, por el simple hecho de no haber probado el acusado su coartada de haber estado en un torneo de futbolito y que de regreso fue detenido injustamente, no otorga valor probatorio alguno a las pretensiones del Ministerio Público, quien solo demostró la incautación de un cuchillo y no la existencia del radio de comunicaciones o bien la responsabilidad del auto, pues, solo contó la simple declaración de la victima la cual per se no es suficiente para condenar a una persona, ya que de prosperar esta tesis, ¿para que se necesitaría la actividad jurisdiccional y probatoria? si con la simple deposición de un sujeto ante un Juez se condenara a otro, situación que carece de toda lógica jurídica.

Es por lo antes anotado, que quien suscribe como Juez Profesional y Presidente del Tribunal Mixto disidente, salva su voto en la presente decisión, la cual debió ser absolutoria ante la duda razonable sobre la responsabilidad del acusado en los hechos que se atribuyen.

El Juez Profesional y Presidente del Tribunal Mixto,

_______________________

Orinoco Fajardo León

Disidente

Los Escabinos,

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G.T.B.U.A.I.A.S.

LA SECRETARIA

ABG. ANAIZIT GARCIA

ASUNTO: KP01-P-2002-1156.-

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