Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el juicio que sigue la ciudadana L.J.M., contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintisiete (27) de enero de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoare la ciudadana L.J.M.D., titular de la cédula de identidad N° V- 9.876.123, contra la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.

Contra dicha decisión en fecha quince (15) de mayo de 2006, el abogado en ejercicio Dernis M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha primero (01) de agosto 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día diez (10) de agosto de 2006, a las doce (12:00) horas meridiano.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que “vengo en tiempo y lugar para apelar de la sentencia de fecha 26 de enero de 2006, en la cual considero se aplicó falsamente el artículo 61de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 64 ejusdem, por cuanto en el texto de la demanda operó la prescripción de la acción, pero con el pago de aguinaldos se interrumpió la prescripción de la acción”.

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral declarando Sin lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandante, se confirmó el fallo dictado por el Tribunal A quo en fecha veintisiete (27) de enero de 2006, que declaró la prescripción de la acción, con las modificaciones contenidas en la presente decisión, y no hubo condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, desde el 02 de mayo de 1996, hasta el 30 de julio de 2001.

• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de cinco (05) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).

En su petitorio la accionante exige:

Antigüedad del 02-05-1996 al 18-06-1997....................... Bs. 180.000,00

Antigüedad del 19-06-97 al 30-07-01

Antigüedad 60 x 2.500 = 150.000,00

Antigüedad 62 x 3.333,33 = 206.666,00

Antigüedad 64 x 4.000 = 256.000

Antigüedad 66 x 4.800 = 316.800

Antigüedad 68 x 5.280 = 359.040

Total = 1.288.506 x 3 = Bs. 3.865.518

Vacaciones vencidas

96 - 97 = 25 + 60 = 85 días

97 - 98 = 25 + 60 = 85 días

98 - 99 = 25 + 75 = 100 días

99 - 00 = 25 + 80 = 105 días

00 - 01 = 25 + 85 = 110 días

485 x 5.280 = 2.560.800

Bs. 2.560.800 x 3 = 7.682.400

Vacaciones fraccionadas

18,32 x 5.280 = 96.729,60 x 3 = 290.188,00

Diferencia salarial

1.010.912 x 3 = 3.032.736

Fideicomiso

Intereses sobre prestaciones de antigüedad

562.400,10 x 3 = 1.687.200

Sub- total = 15.050.844,18

1.687.200,00

16.738.044,18

Más los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Alegó la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante los siguientes montos y cantidades por los siguientes conceptos:

Antigüedad del 02-05-1996 al 18-06-1997....................... Bs. 180.000,00

Antigüedad del 19-06-97 al 30-07-01

Antigüedad 60 x 2.500 = 150.000,00

Antigüedad 62 x 3.333,33 = 206.666,00

Antigüedad 64 x 4.000 = 256.000

Antigüedad 66 x 4.800 = 316.800

Antigüedad 68 x 5.280 = 359.040

Total = 1.288.506 x 3 = Bs. 3.865.518,00

Vacaciones vencidas

96 - 97 = 25 + 60 = 85 días

97 - 98 = 25 + 60 = 85 días

98 - 99 = 25 + 75 = 100 días

99 - 00 = 25 + 80 = 105 días

00 - 01 = 25 + 85 = 110 días

485 x 5.280 = 2.560.800

Bs. 2.560.800 x 3 = 7.682.400,00

Vacaciones fraccionadas

18,32 x 5.280 = 96.729,60 x 3 = 290.188,00

Diferencia salarial

1.010.912 x 3 = 3.032.736,00

Fideicomiso

Intereses sobre prestaciones de antigüedad

562.400,10 x 3 = 1.687.200,00

Sub- total = 15.050.844,18

1.687.200,00

16.738.044,18

Más los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en la normativa vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, corresponde a la demandada probar los hechos controvertidos y los hechos nuevos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, en virtud de que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al demandado oponer la defensa perentoria de la prescripción de la acción al contestar la demanda.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo los hechos alegados en el libelo de demanda; por lo cual, de no ser desvirtuados los mismos mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

PRUEBA

Pruebas de la parte demandante:

  1. con el libelo de la demanda

    • Marcados con las letras “A”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “M” y “N” original y copias de recibos de pago a nombre de M.L., correspondientes a los años 1996, 2000, 2001 y 2002.

    • Memorando N° 668 de fecha 02-05-96 suscrito por el Director de Personal del Ejecutivo Regional.

    • Marcado “Ñ” oficio suscrito por la Secretaria de Educación, Msc. Dannys Trejo de Pérez, de fecha 31 de julio de 2001, por medio del cual hacen del conocimiento de la ciudadana M.L., que la Secretaria de Educación a partir de esa fecha da por terminada la relación de trabajo existente con su persona, motivado al vencimiento del termino estipulado en el contrato.

    • Marcado con la letra “E”, escrito suscrito por la autoridad única de Educación, por medio del cual le informan a la ciudadana M.L., que a partir del 15-10-99 cumplirá funciones como Obrera contratada en el Comedor de la E.T.I.

    • Marcado con la letra “F”, oficio dirigido a la ciudadana M.L., de fecha 13 de octubre del 2000, donde le informan que prestará sus servicios como Obrero en la E.B. el Recreo.

    Promovidas en el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el escrito libelar con los anexos.

    • Promovió y ratificó en todo su esplendor jurídico el Bauche de pago consignado con el escrito libelar identificado con la letra “M”.

    • Promovió el valor de bauche que corre inserto al folio 4 marcado “A”.

    • Promovió memorando marcado con la letra “A”, inserto en el folio 5.

    • Promovió bauches de pago de aguinaldos de fecha 18-02-2002 el cual corre inserto en el folio 6.

    • Promovió y ratificó el valor de los bauches o recibos de pago marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” que corren insertos desde el folio cuatro (04) al folio cuarenta y siete (47).

    Pruebas de la parte demandada.

  2. Con la contestación de la demanda

    No consignó escrito de pruebas.

  3. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a su representada.

    • Ratificó la prescripción de la acción alegada en la contestación.

    PUNTOS PREVIOS

    Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

    La prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 30 de julio de 2001, la interposición de la demanda, se hizo el 12 de marzo 2003, y la última de las notificaciones se realizó el 15 de abril 2003 habiendo transcurrido desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la última notificación un lapso de un (01) año, ocho (08) meses y quince (15) días, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa esta Alzada, que la parte apelante alega que en la presente causa ocurrió una interrupción al lapso de prescripción debido al pago efectuado por la demandada del aguinaldo de fin de año, a la accionante de autos. Al folio 1 se evidencia, que la accionante, terminó su relación de trabajo con la demandada el día 30- 07- 2001 y al folio 3 se observa que el día 12- 03- 2003, se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto de de fecha 21 de marzo de 2003, folio 48.

    Igualmente se observa al folio 51, oficio de citación realizado al ciudadano Procurador General del Estado Apure en fecha 15 de abril de 2003 y al folio 52 oficio de citación realizado al ciudadano gobernador del Estado Apure, en fecha 15 de abril de 2003. Por último se evidencia que en fecha 18- 02- 2002 la Gobernación del Estado Apure canceló a la ciudadana M.L. la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de aguinaldo de fin de año.

    De lo anterior se observa; que efectivamente ocurrió una interrupción al lapso de prescripción motivado al pago efectuado por la Gobernación del Estado Apure parte demandada en la presente causa y es a partir de esta nueva fecha 18-02-2002 que comienza a correr el nuevo lapso de un año para que la trabajadora interpusiera su demanda. Ahora bien, desde la fecha en que se verificó la interrupción de la prescripción 18-02- 2002, hasta la fecha en que fue presentado el libelo de demanda 12-03- 2003, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (01) año y veinticuatro (24) días, es decir la acción se encontraba prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:

    “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Se desprende del texto legal trascrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

    Sin embargo, del argumento anterior se observa en este caso, que aún cuando hubo una interrupción del lapso de prescripción, el efecto interruptivo que se produjo no fue aprovechado oportunamente por el demandante. Cabe destacar, que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que el lapso de dos (02) meses siguientes para los efectos de la notificación, sólo es posible cuando ocurre por primera vez la interrupción y no para posteriores interrupciones. Así se decide.

    En refuerzo de la procedencia de prescripción, este Juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso C.A.V.C. contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:

    De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide

    .

    En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve en la necesidad de declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

    Este Juzgador, considera inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    DECISIÓN.

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se confirma el fallo proferido por el Tribunal A quo, en fecha veintisiete (27) de enero de 2006, que declaró la prescripción de la acción con las modificaciones contenidas en la presente decisión; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, Regístrese. Déjese Copia en este Tribunal

    Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    Francisco R. Velázquez Estévez

    La Secretaria,

    M.A.C.

    En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Secretaria,

    M.A.C.

    Exp. TS- 0822-06

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