Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece (13) de abril de dos mil diez (2.010)

199º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2007-000328

JURISDICCIÓN CIVIL - BIENES

Parte demandante: Ciudadano F.J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.972.370 y de este domicilio.

Abogado Asistente del demandante: Abogado M.S., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.734.

Parte demandada: Ciudadano J.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.718.191 y de este domicilio.

Juicio: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.

Motivo: Apelación.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Ha subido a esta Instancia, el presente Expediente, mediante Oficio Nº 190–07, de fecha 16 de Mayo de 2.007, y recibido por este Tribunal en fecha 23 de Mayo de 2.007, procedente del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto en el juicio de Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano F.M.D., contra el ciudadano J.M..

Manifiesta en su decisión en Tribunal que

: “…En fecha 29 de noviembre de 2006, se admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta, interpuesta por el ciudadano F.J.M.D. (…OMISSIS…) Alegó el demandante en el libelo de demanda, que en fecha 20 de enero de 2006, el ciudadano J.M., mediante contrato verbal le ofreció en venta un inmueble un inmueble situado en el Conjunto Residencial Los castores, Urbanización Colonia del Río, Sector Nuevo Ingenio, del Municipio S.B. (…OMISSIS…) que el mencionado ciudadano exigía la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00) y le propuso realizar un contrato de opción de compra-venta que le entregó la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), en fecha 22 de noviembre de 2006, que el ciudadano J.R.M., aceptó la venta ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona; y en ese mismo acto le entregó mediante cheque de Gerencia del Banco del Sur, Agencia Barcelona, a nombre del ciudadano J.R.M., la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), que el ciudadano J.M., se niega a entregar el mencionado inmueble, asimismo ha recibido por parte del referido ciudadano una serie de amenazas y respuestas evasivas, dando como resultado que todas las diligencias realizadas para llegar a un acuerdo amistoso fueron infructuosas, lo cual demuestra la mala fe del mencionado ciudadano (…OMISSIS…) que vista la situación planteada en el libelo, procedió a demandar al ciudadano J.R.M.S., antes identificado por cumplimiento de contrato de venta, para que convenga o en su defecto fuera condenado a ello (…OMISSIS…) Estimó la presente demanda en la suma de cuatro millones setecientos mil bolívares (Bs. 4.700.000,00) (…OMISSIS…) En fecha 05 de diciembre de 2006 compareció el demandado mediante diligencia y se dio por citado. El día 06 del mismo mes y año, comparecieron ambas partes, asistidos de abogados y realizaron una transacción para dar por terminado el juicio.- El día 14 de Diciembre de 2006, el peticionante compareció y solicitó la ejecución forzosa de la transacción; en fecha 20 de Diciembre de 2006, comparece el Abogado D.T., actuando como apoderado judicial del ciudadano R.S., según poder que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito (…OMISSIS…) en el cual el ciudadano J.M., inició una querella en contra de su defendido por incumplimiento de contrato, consignando copia certificada del mencionado expediente; haciéndose parte en esa causa como tercero; en fecha 10 de Enero de 2007, comparece el abogado D.T., y presenta escrito mediante el cual alegó que sus representados los ciudadanos Chrismarily J.P.G. y R.J.S.M., se encuentran en posesión del inmueble por la firma de un contrato de opción de compra venta, desde el 28 de diciembre de 2005 y que los ciudadanos F.J.M.D., J.R.M.S., se comprometieron mediante la transacción a realizar la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, alegando que se había cometido un fraude procesal, burlándose del Tribunal y de la buena fe del administrador de justicia, solicitando del Tribunal se abstuviera de decretar la ejecución de la demanda. En fecha 12 de enero de 2007, compareció el ciudadano F.J.M.D., asistido de abogado y consignó documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bolívar donde le acredita derechos sobre el inmueble. El Tribunal vistos los alegatos de las partes, el 15 de enero del presente año, dictó un auto mediante el cual ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del código de Procedimiento Civil, a los fines de esclarecer los hechos relacionados con el supuesto fraude procesal alegado por los terceros. En la articulación probatoria, el tercero interviniente promovió pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos a favor de sus representados; consignó los recibos de condominio de Residencias Los Castores; recibos de eleoriente, a los fines de demostrar la cancelación del servicio, asimismo promovió la prueba de Inspección Judicial, para que se practicara en el apartamento anteriormente identificado objeto de este litigio, el 25 de enero de 2007, se dictó auto negando lo invocado en el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas presentado por el tercero, por cuanto lo invocado no es un medio probatorio, en cuanto a las demás pruebas fueron admitidas acordándose en fecha 30 de enero de 2007, el traslado del tribunal para la evacuación de la inspección; en fecha 01 de febrero de 2007, compareció el tercero interviniente y consignó las copias fotostáticas de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil Mercantil Agrario y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declararon sin lugar la demanda intentada por el ciudadano J.R.M. en su contra. Pasa este Tribunal a decidir la presente incidencia y al respecto observa: En la causa bajo estudio de este sentenciador, se demandó el cumplimiento de la venta realizada por el ciudadano J.R.M. al ciudadano F.J.M.D., por el inmueble anteriormente descrito, venta realizada en fecha 22 de noviembre de 2006, el 24 del mismo mes y año fue presentada la reseñada demanda, llamando esto poderosamente la atención de este sentenciador, que transcurrido solamente dos días desde que se realizó la venta se interpuso la demanda, por otro lado con la practica de la Inspección Judicial, se dejó constancia que efectivamente los ciudadanos Chrismarily J.P.G. y R.J.S.M., son con sus menores hijos, los que actualmente se encuentran ocupando el referido apartamento objeto de la pretensión, tal y como se dejó constancia en la inspección judicial realizada por el Tribunal en el inmueble, prueba a la que se le da pleno valor probatorio; consta igualmente que el referido apartamento se encontraba sometido a un proceso judicial previo a este, en el cual el ciudadano J.R.M., demandó la resolución del contrato de opción de compra venta suscrito con Chrismarily J.P.G. y R.J.S.M., por el mismo inmueble objeto de la pretensión del ciudadano F.J.M.D., demanda declarada sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil Mercantil Agrario y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, según las copias certificadas del expediente BP02-V-2006-000704, a las que este Tribunal les otorga todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 472, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente llama la atención que el demandado, inmediatamente después de haber sido admitida la demanda sin llamamiento alguno por parte del Tribunal, concurrió a darse por citado, cuando solamente habían transcurrido tres días de despacho desde su admisión, no queriendo decir esto que en derecho no pueda hacerse, sino que con las otras circunstancias narradas anteriormente y con las máximas de experiencias tenidas, pareciere después de un profundo análisis, que en este caso en particular estamos en presencia de una componenda por parte, tanto del peticionante como del peticionado, para perjudicar a unos terceros, y asociado a esto las partes realizan una transacción un día después de haberse dado por citado, mediante la cual el demandado se compromete a hacer entrega de un inmueble, que el sabía que se encontraba ocupado por unos terceros. Con los que había realizado un contrato de opción de venta por el inmueble objeto de la pretensión, anterior a la venta que se le hizo al demandante, llamando nuevamente la atención de este sentenciador, que el demandado en la transacción realizada se compromete no solo a entregar el inmueble sino que lo haría al segundo día después de firmada la transacción, sin tener la posesión del referido bien, y finalmente no se explica este sentenciador como el ciudadano F.J.M.D., compró un inmueble, que se encontraba ocupado por otras personas que no era el vendedor, como es que pagó la suma de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00) sin averiguar la situación del inmueble que negoció. El fraude procesal ha sido catalogado por la doctrina como cualquier actuación dolosa o ilícita de las partes que persigan obtener beneficios o ventajas indebidas, mediante la realización de actos contrarios al principio de buena fe, comprendiendo confabulaciones o subterfugios pérfidos en el proceso para obtener del administrador de justicia un provecho ilícito en contra de la otra parte, de un tercero y hasta de la misma administración de justicia; ahora bien cuando en un proceso judicial se realizan actuaciones contrarias a la buena fe, el Juez puede tomar las medidas necesarias para prevenir y sancionar dichos actos y en nuestro caso los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, facultan al operador de justicia para dictar medidas, que considere necesario para prevenir e impedir que se cometan la falta de probidad y lealtad en el proceso y sea violada la buena fe. El Tribunal, de los hechos narrados, los cuales se encuentran evidenciados y demostrados en el presente expediente, infiere claramente que las partes demandante y demandado, realizaron una serie de actuaciones para que le fuera entregado un bien inmueble, que se encontraba en posesión de unos terceros ajenos a la relación procesal y que además de ello, dicho terceros fueron beneficiados con una decisión judicial, que interpuso el demandado ante otro órgano de la administración de justicia, considerando este sentenciador que tales actuaciones fueron maquinaciones dolosas y actos contrarios a la buena fe, teniéndose la convicción que estos fueron realizados con la clara intención de perjudicar a los terceros, con la utilización maliciosa del proceso y contrarios a la majestad de la justicia, declarando en consecuencia, que en la presente causa se cometió un fraude procesal con base y fundamento en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por los motivos anteriormente narrados, este Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que en la presente causa se cometió un fraude procesal, por parte de los ciudadanos F.J.M.D., y J.R.M.S., en perjuicio tanto de este Órgano de la administración de Justicia, como de los ciudadanos Chrismarily J.P.G. y R.J.S.M., en consecuencia este Tribunal se abstiene de impartir la debida homologación a la transacción realizada por las partes en fecha 06 de Diciembre de 2006, ordenándose oficiar tanto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui para que abra las averiguaciones respectivas en contra de los ciudadanos F.J.M.D., y J.R.M.S., para determinar si cometieron algún delito en contra de la administración de Justicia, así como también oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, para que realice las averiguaciones respectivas en contra de los Abogados M.S.A., R. deJ.C. y G.B., que fueron los que asistieron a las partes en la realización de todos los actos, para que se determine si tuvieron participación en el fraude procesal cometido y de ser así se les imponga las sanciones respectivas. Así se decide…”

Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2007, presentado por el demandante ciudadano F.J.M.D., en la cual apela de la decisión de fecha 13 de Febrero de 2007 dictada del Tribunal Segundo del Municipio S.B. de esta misma Circunscripción Judicial.

Para decidir la apelación interpuesta, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El caso sub-examine se refiere a la denuncia de un supuesto fraude procesal por vía incidental, planteado por el Abogado D.T., actuando como apoderado judicial del ciudadano R.S., en el juicio de Cumplimiento de Contrato interpuesto por el ciudadano F.J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.972.370 y de este domicilio asistido por el Abogado M.S., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.734 contra el ciudadano J.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.718.191 y de este domicilio.

El denunciante detalla una serie de hechos, circunstancias e imputaciones a personas que, en su criterio, constituyen actos preparatorios de un fraude procesal.

Respecto al fraude procesal se ha pronunciado la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, a través de reciente fallo del 16-06-2006, reiterando su criterio del 09-03-2000, estableciendo lo siguiente:

(…) Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.

En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.

(….)

De esta manera, la Sala Constitucional reitera el criterio que asentó el 9 de marzo de 2000 (caso: J.A.Z.Q.) en el cual quedó establecido que

(…..)

Tal y como se dijo anteriormente, esta Sala Constitucional ha encontrado que el proceso de cumplimiento de contrato que incóo (Sic.) el Sector La Planta del Country Club C.A. contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca C.A., no tuvo por objeto dirimir un conflicto entre las partes, sino que, con manifiesto concierto de aquellas, el proceso fue empleado para otros fines, razón por la cual el mismo constituye un fraude procesal que transgrede frontalmente el orden público constitucional.

En consecuencia, esta Sala, en cumplimiento de su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, que intentó el Sector La Planta del Country Club C.A. contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca C.A., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que detectó el fraude procesal como consecuencia de la manipulación del proceso en perjuicio de terceros. Así se decide….

(Sentencia N° 1203 del 16-06-2006, Exp. 05-2405, caso: ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB.)

Del precitado criterio jurisprudencial, se observa que lo que se trata de evitar es que el fraude procesal sea utilizado en el proceso no para los fines de éste como lo es el dirimir conflictos entre las partes y cumplir con la realización de la justicia, sino que a través de aquel (el fraude) se crean artificios y maquinaciones con evidente falta de lealtad y probidad y se hace uso del aparato judicial con una finalidad distinta a lo que es su propia naturaleza.

Tal situación puede ser declarada por el Jurisdicente en forma oficiosa, como lo ha sentado la Sala, si de las actas procesales se denota claramente un fraude, facultad ésta que le viene dada de los artículos 11 y 17 del Código Procedimiento Civil, para lo cual no sería necesaria la apertura de una articulación probatoria, por cuanto el fraude resulta evidenciado. Sin embargo, no sólo puede ser declarado en forma oficiosa sino a solicitud de parte, dado la dificultad de evidenciar el fraude procesal, caso en el que el Juez debe garantizar el derecho de defensa de las partes y el debido proceso, permitiendo que se entable el contradictorio y que cada una presente sus alegatos y pruebas al respecto, para que de un análisis posterior de los elementos aportados pueda determinar con claridad la procedencia o no del fraude denunciado.

En igual sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República en sentencias del 28/11/2005 y 13/12/2005, a través de las cuales estableció las dos vías en que se puede denunciar el Fraude: en forma incidental, o por una demanda autónoma, señalando igualmente cuál es el trámite que debe darse en cada caso.

Así, el mencionado fallo del 28 de noviembre de 2005 estableció lo siguiente:

“…En consecuencia, de acuerdo a lo expresado en la contestación de la demanda, en lo que concierne al > , se debió abrir la articulación probatoria, a los fines de cumplir con lo señalado en el artículo 607 ejusdem. Por lo que al no proceder de esa manera, los jueces de instancia le negaron a las partes la posibilidad de alegar y probar lo referido a la ocurrencia de un > , lesionando de esa forma el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso. (….). El > puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (…) Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe. Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; (...Omissis...) Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (> y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. (…) “…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía > , resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…” En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, considerando que ni el A quo abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni el ad-quem corrigió el error cometido, evidencia que en el caso bajo estudio existe un problema de orden público procesal que impidió a las partes ejercer la actividad probatoria que permitiera evidenciar o no el > denunciado, infringiendo de esa forma lo dispuesto en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la subversión de normas procesales conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir los vicios delatados, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anula la decisión recurrida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre y por autoridad de, CASA DE OFICIO la sentencia dictada (…). En consecuencia, se decreta NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE al estado que el juez de la primera instancia abra la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por causa de la denuncia de fraude procesal. (..). Dada, firmada y sellada en de Despacho de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil cinco….” Caso: R.P.G.V.. J.R. MARSIGLIA VILLEGAS.

Asimismo, en fallo del 13 de diciembre de 2005 se dejó por sentado lo siguiente

….La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el > : 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la > es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un > , no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados. Por ello, en los casos de > denunciados en el curso de un solo proceso, la > que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del > alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y > de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son mas amplios. (…). Con base a lo expuesto, declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, ( aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la > prevista en ese artículo, al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de > ,.(….)

Vistas las graves irregularidades y subversiones procesales ocurridas en el sub iudice, estima que en resguardo del orden público, de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, ordenar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, reponer la causa a , a efectos de que se abra una incidencia que permita, producir alegatos y probanzas, de conformidad con el artículo 607 de Civil, tendentes a demostrar la veracidad o no del fraude procesal denunciado, y de que continue el curso de la causa principal, toda vez que el procedimiento incidental previsto en el citado artículo 607 no paraliza el procedimiento. Así declara.….

(Sentencia Nº 00-839 del 13-12-2005, Exp.2002-000094, SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, Caso: INTALACIONES, MANTENIMIENTOS, OBRAS, S.A. (INMOSA) Vs. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SETME, C.A.)

En ese orden de ideas, tenemos que el fraude procesal puede ser demandado por vía autónoma, a través del procedimiento ordinario, cuando se refiera a varios procesos que se consideran fraudulentos, o en su defecto, denunciado en un determino juicio, lo que constituiría como lo ha llamado nuestro M.T., la vía incidental, caso en el cual el Juez debe garantizar a toda costa el derecho constitucional que tienen las partes de que se forme el contradictorio, permitiendo que se conteste la denuncia de fraude y abrir de pleno derecho el debate probatorio de conformidad con el artículo 607 eiusdem, para que así cada una ofrezca y promueva sus respectivas pruebas con sus correspondientes alegatos al respecto, manteniendo así a las partes en igualdad de condiciones, lo que permitiría al Jurisdicente formarse un criterio claro sobre los hechos y circunstancias denunciados.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se denota claramente que el fraude procesal denunciado se planteó a través de la vía incidental en el proceso de Cumplimiento de Contrato interpuesto por el ciudadano F.J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.972.370 y de este domicilio asistido por el Abogado M.S., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.734 contra el ciudadano J.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.718.191 y de este domicilio, para lo cual el ciudadano R.S. produjo con su escrito de denuncia de supuesto Fraude Procesal una serie de instrumentos fundamentales y manifestó además promover pruebas para demostrar sus alegaciones.

Al respecto el Tribunal A-quo, visto el mencionado escrito que contiene la denuncia de fraude incidental y los instrumentos consignados, conforme al artículo 607 de la Ley Adjetiva, ordenó abrir el correspondiente debate probatorio que permitiera a las partes demostrar sus afirmaciones, máxime si el propio denunciante anunció que haría uso de algunos medios de prueba, cuestión ésta que permitió al juez formarse criterio sobre lo planteado y así proferir su posterior pronunciamiento conforme a lo que constaba en autos.

De manera que, en el caso de autos, de acuerdo con la jurisprudencia más respetable, ante la denuncia de fraude procesal el órgano jurisdiccional se encontraba obligado, como en efecto lo hizo, a garantizar el derecho constitucional que tienen las partes a la tutela judicial, a disponer de un tiempo razonable para ejercer su defensa y demostrar sus propias alegaciones, lo que lleva implícito la posibilidad de promover los medios probatorios necesarios para sustentar las afirmaciones de los contendientes en el debate respectivo, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Ahora bien, previamente se hace imperioso para este Tribunal definir lo que es o debe entenderse por fraude procesal, al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció al respecto definiéndola como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, de tal manera que el dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero, o bien por el operador de justicia, para causar un daño; la utilización maliciosa del proceso para causar un daño.

Por otro lado, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el dolo o fraude procesal, en cualquiera de sus manifestaciones puede ser atacado bien por vía incidental o bien por vía principal, según el dolo o fraude procesal.

En ese sentido de tratarse del dolo o fraude procesal específico, producido en un mismo proceso, el cual sea detectado oficiosamente por el operador de justicia o bien como consecuencia de la denuncia de alguna de las partes, este puede ser detectado, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria , conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a las partes sino para producir o materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del dolo o fraude procesal.

De tratarse de dolo o fraude procesal específico o colusivo mediante una unidad fraudulenta, esto es, mediante la creación de varios procesos, los cuales pueden ser en apariencia independientes, que se van desarrollando para producir esa unidad fraudulenta, dirigidas a que en una o en varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes, objetos que pudieran impedir la acumulación por causas de conexión.

De tratarse de un dolo o fraude procesal colusivo, que se caracteriza porque con la maquinaciones se forman diferentes procesos, donde pueden actuar las mismas partes o partes distintas, para su declaratoria es a través del proceso autónomo ordinario, que no solo garantiza el derecho constitucional a la defensa, de la víctima y de los sujetos que actúan en la unidad fraudulenta, sino que también permite hacer la prueba del concierto o colusión, la cual sería imposible realizar en procesos separados, sobre todo si en cada uno de ellos actuaren partes distintas, pues los hechos dolosos o fraudulentos – maquinaciones y artificios – referentes a las partes en otro proceso, no podrían ser tratadas ni decididas en un proceso donde ellos no son parte. Esta demanda autónoma debe estar fundamentada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que si el proceso doloso o fraudulento donde se ha fingido el pleito o la litis es inexistente, ha llegado al estado de sentencia y ésta ha quedado definitivamente firme adquiriendo la autoridad de cosa juzgada, sin que pueda atacarse por la vía de invalidación a que se refiere el artículo 327 y ss., del Código de Procedimiento Civil, la única vía procesal para atacar el dolo o fraude contenido en una sentencia inatacable ordinariamente, es excepcionalmente la acción de amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos aparentes, aunque inexistentes de la cosa juzgada; o en los casos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil.

Así las cosas, debe concluirse, que existen diversas vías para atacar el dolo o fraude procesal, según se patentice en uno o varios procesos, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera

1°) Cuando no se haya producido sentencias con autoridad de cosa juzgada, la denuncia tendrá que realizarse incidentalmente en el proceso.

2°) Cuando se trate de un fraude procesal colusivo, caso en el cual deberá tramitarse por el juicio ordinario; y

3°) Cuando la sentencia dictada en el proceso doloso o fraudulento ha adquirido el carácter de cosa juzgada, la vía para atacar el dolo o fraude procesal será la invalidación, la simulación – en caso de simulación – o excepcionalmente la acción de amparo constitucional – artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales – esta última la cual abarcará al Estado, con el fin de que el operador de justicia defienda su sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada.

En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la causa que dio origen al presente procedimiento es una demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano F.J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.972.370 y de este domicilio asistido por el Abogado M.S., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.734, contra el ciudadano J.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.718.191 y de este domicilio.

Que una vez admitida la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, se ordenó la citación del demandado.

Que posteriormente compareció el demandado, asistido por el abogado en ejercicio G.D., y se dio por citado. Y por escrito separado presentaron transacción judicial en la cual se comprometía el demandado a cumplir el contrato y hacer entrega al demandante del bien objeto del referido procedimiento.

Que en fecha 14 de diciembre de 2006, la parte actora, solicitó al Tribunal se decretara la ejecución forzosa cumplimiento voluntario, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 14 del mismo mes y año.

Que en fecha 20 de noviembre de 2002, la parte actora, solicitó al Tribunal se decretara la ejecución forzosa.

Que en fecha 20 de Diciembre de 2006 compareció el Abogado D.T., apoderado judicial del ciudadano R.S. solicitando al Tribunal se abstuviera de decretar la ejecución por tratarse este juicio de un presunto fraude procesal.

El aquo en su decisión resalta varios elementos, a saber:

…Pasa este Tribunal a decidir la presente incidencia y al respecto observa: En la causa bajo estudio de este sentenciador, se demandó el cumplimiento de la venta realizada por el ciudadano J.R.M. al ciudadano F.J.M.D., por el inmueble anteriormente descrito, venta realizada en fecha 22 de noviembre de 2006, el 24 del mismo mes y año fue presentada la reseñada demanda, llamando esto poderosamente la atención de este sentenciador, que transcurrido solamente dos días desde que se realizó la venta se interpuso la demanda, por otro lado con la practica de la Inspección Judicial, se dejó constancia que efectivamente los ciudadanos Chrismarily J.P.G. y R.J.S.M., son con sus menores hijos, los que actualmente se encuentran ocupando el referido apartamento objeto de la pretensión, tal y como se dejó constancia en la inspección judicial realizada por el Tribunal en el inmueble, prueba a la que se le da pleno valor probatorio; consta igualmente que el referido apartamento se encontraba sometido a un proceso judicial previo a este, en el cual el ciudadano J.R.M., demandó la resolución del contrato de opción de compra venta suscrito con Chrismarily J.P.G. y R.J.S.M., por el mismo inmueble objeto de la pretensión del ciudadano F.J.M.D., demanda declarada sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil Mercantil Agrario y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, según las copias certificadas del expediente BP02-V-2006-000704, a las que este Tribunal les otorga todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 472, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente llama la atención que el demandado, inmediatamente después de haber sido admitida la demanda sin llamamiento alguno por parte del Tribunal, concurrió a darse por citado, cuando solamente habían transcurrido tres días de despacho desde su admisión, no queriendo decir esto que en derecho no pueda hacerse, sino que con las otras circunstancias narradas anteriormente y con las máximas de experiencias tenidas, pareciere después de un profundo análisis, que en este caso en particular estamos en presencia de una componenda por parte, tanto del peticionante como del peticionado, para perjudicar a unos terceros, y asociado a esto las partes realizan una transacción un día después de haberse dado por citado, mediante la cual el demandado se compromete a hacer entrega de un inmueble, que el sabía que se encontraba ocupado por unos terceros. Con los que había realizado un contrato de opción de venta por el inmueble objeto de la pretensión, anterior a la venta que se le hizo al demandante, llamando nuevamente la atención de este sentenciador, que el demandado en la transacción realizada se compromete no solo a entregar el inmueble sino que lo haría al segundo día después de firmada la transacción, sin tener la posesión del referido bien, y finalmente no se explica este sentenciador como el ciudadano F.J.M.D., compró un inmueble, que se encontraba ocupado por otras personas que no era el vendedor, como es que pagó la suma de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00) sin averiguar la situación del inmueble que negoció…

(las negrillas son nuestras)

Es necesario establecer por esta alzada que el fraude procesal posee una connotación jurídico-social que trasciende al proceso donde se verifica, dado que el proceso es un instrumento para alcanzar a la justicia, y a través de este son tutelados los derechos subjetivos de los justiciables; ya que todas esas prácticas dolosas ejecutadas por cualquiera de las partes no solo afectan a la victima del mismo, sino a la integridad del sistema de administración de justicia. Toda vez que constituyen hechos ilícitos y fraude a la ley.

La Sala Constitucional en Sentencia dictada en el expediente No.00-1722 de fecha 04 de Agosto de 2000 en el caso Intana nos define al fraude procesal como:

… las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Ahora bien, la parte afectada de fraude procesal no se le puede negar el derecho de reclamar vía incidental en el mismo juicio la nulidad de los diversos actos fraudulentos preparados para perjudicarla, en virtud de que posee un interés jurídico actual para ejercer la acción conforme al artículo 16 eiusdem, a modo de vía principal, contando igualmente con una vía incidental en el mismo proceso.

Instituyéndose el procedimiento incidental como una de las vías adecuadas para ventilar el fraude procesal, dado que la apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto fácilmente, por lo que sería necesario en ocasiones desmontar el aparataje creado para que emerja el mismo y garantizar la tutela judicial efectiva de la acción.

En este sentido es necesario plantear, que el derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.

Es por lo anterior, que al ejercerse la acción de fraude procesal en forma incidental el juez de la causa cuenta con un poder propio para tutelar la efectiva satisfacción del derecho peticionado, el cual es definido como: “la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia”

Ahora bien, la necesidad del efectivo ejercicio de la potestad cautelar en estos casos, tiene por finalidad en detener la materialización efectiva del fraude procesal, es decir, evitar el éxito de la confabulación de las sujetos procesales implicados en las actuaciones ejecutadas en fraude a la ley.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó decisión en la presente causa, en la cual declara que se cometió un fraude procesal, por parte de los ciudadanos F.J.M.D., y J.R.M.S., en perjuicio tanto de este Órgano de la administración de Justicia, como de los ciudadanos Chrismarily J.P.G. y R.J.S.M., en consecuencia dicho Tribunal se abstuvo de impartir la debida homologación a la transacción realizada por las partes en fecha 06 de Diciembre de 2006, ordenándose oficiar tanto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui para que abra las averiguaciones respectivas en contra de los ciudadanos F.J.M.D., y J.R.M.S., para determinar si cometieron algún delito en contra de la administración de Justicia, así como también oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, para que realice las averiguaciones respectivas en contra de los Abogados M.S.A., R. deJ.C. y G.B., que fueron los que asistieron a las partes en la realización de todos los actos, para que se determine si tuvieron participación en el fraude procesal cometido y de ser así se les imponga las sanciones respectivas. Y que el objetivo de dicha decisión es evitar la consumación de un delito contra la administración de justicia, y en merito de lo anterior este tribunal considera que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara

IV

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

Primero

Se declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de Fecha 13 de Febrero de 2.007 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Segundo

Como consecuencia de lo decidido por este Tribunal se Confirma el auto dictado en fecha 13 de Febrero de 2.007 por el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y por tanto se devuelve el presente expediente al tribunal de origen. Así se decide

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Así también se decide.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, cumplidas como hayan sido las formalidades de ley. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de Abril de 2.010, Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos (11:45) a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria

J.M.M.

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