Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000090

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano J.A.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.180.082.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.E.G.H., L.F.B. y J.A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.689.864, V-12.058.386 y V-1.899.675, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 105.578, 148.423 y 1.267, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Junta Directiva de la Asociación civil “LAGUNITA COUNTRY CLUB”, constituida conforme documento protocolizado el 16 de abril de 1964, en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 7, folio 23, Tomo 5, Protocolo Primero.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: E.T.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.654, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.626.

MOTIVO: A.C..-

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano J.A.M.F., debidamente asistido por el abogado J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.578, interpone ACCIÓN DE A.C. en contra de la Junta Directiva de la Asociación Civil “LAGUNITA COUNTRY CLUB” correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Así, en fecha 26 de julio de 2012, el referido Juzgado dictó auto saneador de conformidad en el artículo 19 en concordancia con el artículo 18 ambos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, instando al presunto agraviado subsanar las omisiones de su escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dando cumplimiento a lo ordenado en fecha 27 de julio de 2012. En virtud de ello, en fecha 31 de julio de 2012, se dicta auto admitiendo la acción de A.c. ordenando la notificación del presunto agraviante Junta Directiva de la Asociación Civil “Lagunita Country Club”, en la persona de su presidente ciudadano H.L.O., y al Ministerio Público, a fin de hacer de su conocimiento que deberá comparecer ante el Tribunal a imponerse de los autos y conocer la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas. En fecha 31 de julio de 2012, el presunto agraviado otorgó poder apud acta a los abogados J.E.G.H., L.F.B. y J.A.M.R., ampliamente identificados ut supra.-

Mediante diligencia presentada en fecha 2 de agosto de 2012, la representación del accionante, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las boletas de notificación ordenados, librándose al efecto las mismas el día 7 del mismo mes y año.-

Seguidamente, en fecha 10 de agosto del año en curso, la representación de la accionante, dejó constancia de la entrega de las expensas necesarias para el traslado del Alguacil.-

Consta al folio 213, diligencia suscrita en fecha 14 de agosto del presente año, por el ciudadano J.A., en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, dejando constancia de la Notificación de la representación del Ministerio Público. Asimismo, informó que resultó infructuosa la notificación de la presunta agraviante (folio 215).-

Posteriormente, en fecha 3 de septiembre de 2012, el apoderado judicial del presunto agraviado, consigna nuevos emolumentos para el traslado del Alguacil a efectos de la notificación de la accionada.-

Así, en fecha 6 de septiembre de 2012, comparece el abogado E.T., quien consignando la documentación relativa a su nombramiento como Representante Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB, se da por notificado del presente amparo, solicitando en consecuencia la fijación de la Audiencia Oral y Pública conforme lo dispuesto en los artículos 13 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

Seguidamente, la Secretaria Accidental designada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remite el presente asunto mediante oficio a este Juzgado Noveno en virtud de encontrarse de guardia durante el período del receso judicial conforme Acta Nº 90, suscrita en fecha 9 de agosto de 2012, ante la Coordinación de este Circuito Judicial.-

Por auto de fecha 06 de septiembre de 2012, esta Juzgadora le da entrada al expediente, previa lectura por Secretaría y se aboca a su conocimiento. Así y como quiera que constan en autos las notificaciones ordenadas, este Juzgado fijó la oportunidad para que se celebrara la Audiencia Constitucional, el día lunes diez de septiembre de 2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad en la cual compareció el abogado E.T.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.626, en su condición de Representante judicial de la presunta agraviante, asimismo compareció el Dr. J.A.S.G., en su carácter de Fiscal Octogésimo Octavo (88°) del Ministerio Público con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas, dejándose constancia que el presunto agraviado no compareció a dicha audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-

-II-

Alega el presunto agraviado en escrito de solicitud de amparo, que en fecha 22 de diciembre de 2009, compró una acción en la “Lagunita Country Club, al ciudadano M.C., distinguida con el Nº 436, por la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs.290.000,00). Que luego de la compra de la acción se entregó pases de cortesía del Club La Lagunita Country Club C.A., a su familia y a su persona, disfrutando así por un tiempo de las instalaciones del club. Indica que en el año 2012, realizó verbalmente a la Junta directiva el requerimiento que se le aceptara como socio, no haciéndolo con anterioridad en virtud que siempre el otorgaron pases de cortesía hasta el presente año, cuando no le entregaron mas pases. Indica igualmente que hizo su solicitud de admisión conforme a los estatutos de la asociación, según el artículo 24 de los estatutos, en la persona de su Director Á.G.d. manera verbal y luego a través de un Tribunal y que no suscribió ningún documento en el cual renunciara a sus derechos constitucionales a cambio de realizarse el estudio de su solicitud de admisión. Que en mayo de 2012, el ciudadano J.A.A., quien en el pasado fue Presidente de la Junta Directiva del Club, le informó de manera informal que no fue admitido en el Club por la Junta Directiva. Que estuvieron presentes en esa reunión J.G. y C.V.. Que por tal razón y en virtud que no había recibido notificación formal, solicitó el Traslado del Juzgado de Municipio a los fines de requerir información sobre la decisión tomada por el Club en un plazo de diez días, y que de no hacerlo se entendería como una negativa. Que transcurrido ese tiempo no recibió la información solicitada. Que al no recibir respuesta debía entenderse que fue rechazado sin fundamento alguno en evidente violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la propiedad privada y a la no discriminación. Indica igualmente que es uno de los fundadores del Restaurant Vista Arroyo, así como dueño del la Hacienda El Arroyo, que es Criador de gallos finos, labor que tal vez no le gusta a los integrantes de la Junta Directiva del Club. Que el hecho de ser divorciado, criador de gallos finos, dueño de un salón de fiestas en el que en oportunidades se hacen eventos del actual gobierno e incluso su sobrepeso, no son del agrado de la Junta y por tal razón lo discriminan, no permitiéndome el acceso al mismo. Invoca el artículo 21 de nuestra Carta Magna, así como los artículo 8 y 10 de la Ley contra la Discriminación Racial. Que por haber sido rechazado como miembro principal y la negativa de ingresar junto a su familia, se le impiden usar, gozar y disfrutar los derechos que tiene como propietario de la acción que compró y pagó en su totalidad. Igualmente alega que no puede disponer de la acción por cuanto nadie quiere comprársela por el fundado temor de ser rechazados también. Que el presunto agraviante ha recibido todos los pagos de cuota de mantenimiento y también pagó honorarios del abogado de la Asociación Civil en cuestión. Que con dichas actuaciones se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al haberse rechazado sin fundamentar tal decisión. Que tampoco existe una decisión motivada y fundamentada para rechazarlo.

Así las cosas, en la referida audiencia constitucional se dejó constancia de la asistencia del Representante Judicial de la presunta agraviante, abogado E.T., quien procedió a rechazar la pretensión contenida en la solicitud de amparo, así como sus fundamentos fácticos y jurídicos. Asimismo, se hizo constar que la parte accionante en amparo no se encontraba presente al momento de celebración de la audiencia constitucional, pese a haberse concedido un lapso de espera prudencial. Por su parte, el Dr. J.A.S.G., en su carácter de Fiscal Octogésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, expuso lo que de seguida se transcribe: “Visto que la parte presuntamente agraviada no compareció ni por sí ni por interpuestas personas a la presente Audiencia solicitamos se declare formalmente terminado el procedimiento por abandono del trámite en la presente acción de amparo, toda vez que los hechos denunciados no afectan el orden público constitucional ni el interés general, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así solicitamos sea decidido”.-.

- III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión de los alegatos esgrimidos por el accionante en esta controversia, se observa que en esta solicitud de amparo el mismo adujo que en virtud de las violaciones producidas al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera especifica en sus numerales 1 y 3, así como violación del artículo 21 de nuestra Carta Magna, y los artículo 8 y 10 de la Ley contra la Discriminación Racial, por haber sido rechazado como miembro principal del club accionado, y la negativa de ingresar junto a su familia, impidiéndole usar, gozar y disfrutar los derechos que tiene como propietario de la acción que compró y pagó en su totalidad, solicitando se le permita el acceso como miembro principal a dicho club, así como a su grupo familiar.-

Ahora bien, por cuanto el presunto agraviado no compareció ni por si mismos ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia constitucional celebrada en este asunto, considera oportuno esta Juzgadora oportuno citar extracto de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero de 2000, en el caso J.A.M., en la que dictaminó lo que a continuación se trascribe:

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que es este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hecho alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hecho alegados, un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

(Resaltado de esta decisión)

En estricto acatamiento de lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, que estableció el procedimiento a seguir para el trámite de los distintos tipos de acciones de a.c., y habida cuenta que a la audiencia constitucional fijada para esta fecha, únicamente compareció la representación de la presunta agraviante, así como la Fiscalía del Ministerio Público, fijada por auto dictado en fecha 06 de septiembre de 2012, que cursa al folio trescientos dieciséis (316) de la primera pieza, este Tribunal coincidiendo con el criterio del Ministerio Público, y visto que de la acción interpuesta no se evidencia que los hechos alegados afecten al orden público, resuelve que la acción de a.c. incoada por el ciudadano J.A.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.180.082 contra la Junta Directiva de la Asociación civil “LAGUNITA COUNTRY CLUB”, constituida conforme documento protocolizado el 16 de abril de 1964, en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 7, folio 23, Tomo 5, Protocolo Primero, debe ser declarada extinguida, dada la falta de interés procesal del presunto agraviado. ASÍ SE DECLARA.-

- III -

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: Terminado el Procedimiento y por ende Desistida la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.A.M.F. contra la Junta Directiva de la Asociación civil “LAGUNITA COUNTRY CLUB”, plenamente identificados al inicio de esta decisión.-

No hay condenatoria en costas.-

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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

C.G.C.

J.L.Z.

En esta misma fecha, siendo las tres y cincuenta y seis minutos de la tarde (3:56 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

Asunto: AP11-O-2010-000090

DEFINITIVA

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