Decisión nº 417 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. Nº 6777-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano M.E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-766.392.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada N.T.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.740.410 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.477.

PARTE ACCIONADA: Ciudadano LUEY ASSKOUL SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.353.945, asesor jurídico del Ministerio para el Poder Popular de Industrias Básicas y Minería (MIBAM).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

El presente expediente se recibió ante este Tribunal Superior, en virtud de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la acción de A.C. intentada por el ciudadano M.E.J., asistido por la abogada N.T.L.G., en contra del ciudadano SAAB ASSKOUL LUEY, en su carácter de Asesor Jurídico del Ministerio para el Poder Popular de Industrias Básicas y Mineras (MIBAM).

Alega el accionante que es concesionario de la explotación de carbón de la mina denominada CAPOTE, por haberla adquirido en cesión de sus anteriores concesionarios y previa la autorización del extinto Ministerio de Energía y Minas, que desde que adquirió la concesión la ha venido explotando de manera pacífica e ininterrumpida; que en fecha 08 de febrero de 2007, fue publicado en el periódico ULTIMAS NOTICIAS la Resolución Nº DM-278-2006, en donde se aducía su carácter de beneficiario de la concesión de Explotación de Carbón denominada CAPOTE y se le notificaba que por haber culminado el lapso de tiempo estipulado en titulo Minero, se declara la extinción de la concesión de la explotación de Carbón.

Que posteriormente interpuso recurso de reconsideración y no recibió respuesta alguna, que por tal motivo interpuso recurso Jerárquico y hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna, que por tal razón le queda en su defensa, intentar la vía contencioso administrativa.

Que en fecha 27 de febrero de 2.007, se presenta ante su oficina una comisión Mixta conformada por funcionarios del Ministerio para el Poder Popular de Industrias Básicas y Minerías de San Cristóbal, Estado Táchira y unos efectivos militares adscritos al servicio de Resguardo Minero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que estos funcionarios se dividieron en dos grupos, unos se fueron a la m.C. y otros se instalaron en su oficina de la Empresa Minera Los Andes, que en la mina levantaron una inspección anotando todos los bienes que se encontraban en ese momento en la mina, incluyendo un payloader de su propiedad, que se encontraba en ese momento prestando un servicio, pero que en ningún momento lo adquirió para destinarlo exclusivamente para las actividades mineras.

Que motivado a los hechos antes mencionados, su Abogada N.L.G. se presentó en su nombre en las Oficinas del MIBAM, con el fin de solicitar información y entregar algunos escritos, que fueron recibidos por el Ciudadano SAAB ASSKOUL LUEY Asesor Jurídico del mencionado Organismo, quien se negó a darle información alguna respecto a la concesión CAPOTE, que le manifestó que no podía recibirle ningún escrito.

Que desde entonces, dicho funcionario ha violentado sus derechos fundamentales, negándole el derecho a la defensa, impartiendo la desigualdad y extralimitándose en sus funciones y causando daños y perjuicios al retirar a trabajadores de la mina sin ser patrono ni concesionario. Que por esta razón acude en amparo para que se le restablezca la situación jurídica infringida por el agraviante, al no permitir el agotamiento pacífico de las instancias jurídicas establecidas para el esclarecimiento de la posesión de la referida mina.

Que los hechos narrados configuran la violación manifiesta de los artículos 257, 137, 115, 49, 26, 21 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que por lo anterior solicita que se le reestablezca la situación Jurídica infringida de forma breve y sumaria

Que posteriormente el ciudadano LUEY ASSKOUL SAAB se presentó en el fundo de su propiedad, donde está ubicada la explotación de carbón denominada CAPOTE, para reunirse con sus obreros, diciéndoles que ahora ellos son los dueños de la explotación de carbón, sin otorgarles concesión o escritura alguna, ni pronunciamiento de organismo competente alguno; que les ha dado instrucciones a sus obreros para que no se le permita retirar los bienes y que no trabajen bajo sus ordenes.

Agrega que la Resolución de declaratoria de extinción no es totalmente firme, por cuanto aún está en proceso la vía administrativa y su probable prórroga, que el referido abogado siempre alega que está dando cumplimiento a la mencionada Resolución, justificando así su conducta violatoria de derechos constitucionales, pero que la Resolución no lo autoriza para posesionarse de la m.C., ni decirle a los obreros que se apoderen de ella, que tampoco lo autoriza para apoderarse de los bienes que son de su propiedad, que incluso lo ha amenazado con apoderarse también de un lote de terreno que nada tiene que ver con la concesión CAPOTE, ni está dentro de esa jurisdicción, sobre el cual tiene mejoras que son de su propiedad.

Que a la fecha de interponer la presente acción, sigue siendo el concesionario de la explotación, que es evidente que no se han agotado los plazos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le otorga para ejercer acciones de nulidad contra la mencionada Resolución, que tampoco ha obtenido respuesta a los recursos que ha ejercido. Solicita medida cautelar innominada.

Solicita que se le ampare y proteja en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales vulnerados.

En fecha 12 de abril de 2007 se celebró el acto de la audiencia constitucional ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la cual se hicieron presentes ambas partes; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó los alegatos expuestos en el libelo de la demanda. Por su parte el accionado alega que el ciudadano E.J.M. ha tenido la concesión desde el año 1965 y venció en el año 2005, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que no puede haber concesiones infinitas; que es inconcebible que dicho ciudadano manifieste que no ha hecho la construcción de los hornos para la actividad minera, encontrándose los mismos dentro de la concesión, que por ende mediante la medida de reversión los mismos pasan a ser patrimonio de la República y de todo el pueblo venezolano.

Asimismo la parte presuntamente agraviante niega, rechaza y contradice la acción, alegando que no se ha violentado contra el accionante el derecho de propiedad, que lo que se encuentra en la mina pasa a la Nación sin derecho a gravamen, que la presente acción es sin lugar, por cuanto el accionante ejerció un recurso previo. Que los trabajadores de la mina no tienen las más mínimas medidas de seguridad.

En el derecho a réplica la apoderada actora alegó que no está atacando la Resolución, que es falso que la concesión tenga más de 40 años, que no acepta la entrega ni la extinción de la concesión porque no se han vencido los recursos administrativos.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Siete (2.007), dictó sentencia en la que declaró CON LUGAR, el RECURSO DE A.C., interpuesto por el ciudadano E.J.M., asistido por la abogada N.T.L.G., en contra del ciudadano LUEY SAAB ASSKOUL, en su carácter de Asesor Jurídico del Ministerio para el Poder Popular de Industrias Básicas y Mineras (MIBAM), de la siguiente manera:

… omissis …

Por lo expuesto este Tribunal en sede constitucional no tiene la menor duda de que efectivamente el Ciudadano: LUEY ASSKOUL SAAB, está llevando a cabo actuaciones materiales y vías de hecho dirigidas a ejecutar un acto administrativo que no está definitivamente firme, más aún si adminiculamos lo dicho con la Inspección Judicial que este Tribunal practicó en fecha 03 de abril de 2007 (…) por lo cual se constató que efectivamente el Ciudadano: LUEY ASSKOUL SAAB lleva a cabo actuaciones diarias en la sede la mina, ya que al término de dicha Inspección, el ciudadano LUEY ASSKOUL se hizo presente en las instalaciones de la mina y según la información aportada por los obreros, ellos actúan por órdenes del mencionado ciudadano, desconociendo la autoridad patronal de E.J.M., quien para la fecha de hoy todavía es el concesionario titular de la explotación de carbón en la Mina “Capote”, encuadrando su conducta en un todo conforme con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte accionante alega que desde hace veintidós años es concesionario de la explotación de carbón de la mina denominada CAPOTE, que en fecha 08 de febrero de 2007 salió publicado en el Diario ULTIMAS NOTICIAS la Resolución Nº DM-278-2006, en la que se le notifica que por cuanto ha culminado el lapso de tiempo estipulado en el título minero se declara la extinción de la concesión de explotación de carbón denominada CAPOTE, menciona una serie de actuaciones materiales en su contra y en contra de uno de sus mejores obreros.

Pretende el actor mediante la presente acción, se le ordene al ciudadano LUEY ASSKOUL SAAB, se abstenga de ponerse a más de 5 kilómetros de distancia de las instalaciones de la m.C. y de todas sus propiedades, que se le autorice a sacar de las instalaciones de la mina, el payloader del cual describe sus características; que se le ordene a todos los obreros que están explotando la mina ilegalmente, que salgan de la misma, que se oficie a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, abstenerse de intentar cualquier acción que conlleve al desalojo forzoso de su persona y de los obreros.

Durante el acto de la audiencia constitucional celebrada ante el Juzgado de Municipio, la parte accionada alegó que la referida concesión venció en el año 2005, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que no pueden existir concesiones infinitas, que es inconcebible lo expuesto por el accionante respecto a la construcción de los hornos para la actividad minera, que estando dentro de la concesión mediante la medida de reversión pasar a ser patrimonio de la República y de todo el pueblo venezolano.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto la presente acción de a.c., según se desprende de lo alegado por las partes, se dirige contra una actuación de la administración derivada de un acto administrativo contenido en Resolución Nº DM-278-2006 emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería; considera esta Juzgadora que para emitir el pronunciamiento respectivo, se hace necesario entrar a examinar la legalidad del acto administrativo ya mencionado y remitirse a la normativa legal correspondiente, lo cual le está prohibido al Juez en sede constitucional. En razón de lo cual debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, el accionante dispone de la vía ordinaria para el logro de su pretensión, como es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.

Ahora bien, a los fines de que el accionante pueda interponer el Recurso Contencioso Administrativo contra el acto administrativo impugnado, esta Juzgadora establece que el tiempo transcurrido en la presente acción de a.c. no debe ser computado a los fines del lapso de caducidad del recurso de nulidad.

En corolario de lo anterior, este Tribunal difiere del criterio del Juez de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien declaró con lugar la acción de A.C. interpuesta; en consecuencia se declara revocada la decisión consultada y se levanta la Medida Cautelar Innominada decretada por dicho Tribunal en fecha 09 de abril de 2007, a cuyos efectos se ordena librar oficio. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano M.E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-766.392 contra el Ciudadano LUEY ASSKOUL SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.353.945, asesor jurídico del Ministerio para el Poder Popular de Industrias Básicas y Minería (MIBAM).

SEGUNDO

Se declara REVOCADA la decisión consultada.

TERCERO

Se levanta la Medida Cautelar Innominada dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09 de abril de 2007.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los tres (03) días del mes de octubre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

R.A.B.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:10pm, quedando registrada bajo el Nº ____x___. Conste.-

Scrio. Temp.

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