Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Barquisimeto, 26 de Enero del 2012

Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000810

JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. A.A.L.A.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.C.

DEFENSA TÉCNICA: Abg. E.T.

Imputado: J.J.M.P.

Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescente Para Delinquir

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido al ciudadano J.J.M.P., por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica d Drogas. Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El 11 de Noviembre de 2011, se constituyó en Tribunal Unipersonal el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que haga la respectiva exposición del caso quien Presenta formal Acusación que fue consignada en su oportunidad legal en contra del ciudadano J.J.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.262.578, por los delitos de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica d Drogas, asimismo realizó una relación sucinta de los hechos y de las pruebas totalmente admitidas oportunamente indicando su licitud, necesidad y pertinencia y que mediante la evacuación de los testigos y expertos demostrará la responsabilidad penal de los Imputados de autos, es todo.

SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. E.T., QUIEN EXPONE: Rechazo niego y contradigo los elementos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Publico y durante el debate oral demostrare la inocencia de mi defendido y solicito se revise la Medida Privativa de Libertad. Es todo.

Seguidamente se le impuso al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y se le impone al Acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad, el Acusado, manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales se le acusa en este momento el ministerio publico y solicitó se le imponga la pena en este acto.

La defensa solicita la palabra y el TRIBUNAL cede la palabra a la DEFENSA quien entre otras cosas expuso: Vista la admisión de hechos de manera voluntaria realizada por mi defendido, solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 74 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: No tengo objeción alguna a la admisión planteada por la defensa. Es todo.

Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En fecha 15 de octubre del 2010 los funcionarios INSPECTOR YLDENUET ORIOZCO RODRIGUEZ, CABO SEGUNDO INYELBERT R.R., DISTINGUIDO FELIPE PALMERA ADSCRITOS A LA COMISARIA UNION DEL CUERPO DE POLICIAS DEL ESTADO LARA, siendo las 2:05 horas de la mañana se encontraban de servicio en labores de patrullaje por la calle 4 del Barrio Unión, cuando observaron a un ciudadano de sexo masculino quien se encontraba sentado en una esquina al final de la carrera y al notar la presencia de la comisión policial se levanto rápidamente guardando algo entre su ropa y trato de evadir la misma acelerando el paso y tratando de subir a una pared para introducirse a una vivienda por lo que le dieron la voz de alto y le informaron que seria objeto de una inspección de personas palpándole un volumen pronunciado en la parte delantera del short, que al mostrarlo se visualizo la cantidad de UNA CAJA DE FOSFOROS CONFECCIONADA EN PAPEL CARTON DE COLOR AMARILLO Y MARRON CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE NUEVE (09) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE PLASTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COLOR BEIGE Y ATADOS EN EL EXTREMOS CON MATERIAL PLASTICO DE COLOR BLANCO QUE EXPIDE UN FUERTE OLOR, en vista de tal situación le notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro de los delitos de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica d Drogas, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable de los delitos de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica d Drogas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  1. - La comisión de los delitos de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica d Drogas.

  2. - Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación de los delitos de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica d Drogas.

  3. - De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.

    Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso al ciudadano J.J.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.262.578, por los delitos de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica d Drogas, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales esta siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:

  4. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”

  5. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”

  6. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y

  7. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.

    El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.

    El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.

    De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.

    PENALIDAD

    Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

    Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, esto es, prisión de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, sumados la pena resulta de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

    Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 264 del Código Penal, es decir, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, esto es, prisión de UNO (01) A TRES (03) AÑOS, sumados la pena resulta de CUATRO (04) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DOS (02) AÑOS, rebajado en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal esta queda en UN (01) AÑO.

    Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, esto es, prisión de UNO (01) A DOS (02) AÑOS, sumados la pena resulta de TRES (03) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, rebajado en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal esta queda en NUEVE (09) MESES DE PRISION.

    Haciendo las sumatorias de las penas estas resultan en definitiva la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que establece el artículo 16 del Código Penal.

    Rebaja adicional de la pena, en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.J.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.262.578, venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica d Drogas.

SEGUNDO

Se acuerda otorgarle al ciudadano J.J.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.262.578, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es Arresto Domiciliario conforme lo previsto en el Artículo 256 orinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese.

CUARTO

Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

ABG. A.A.L.A.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

LA SECRETARIO

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