Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDesalojo

VISTO CON INFORMES.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.A.M. y F.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.194.228 y 3.194.615 respectivamente, casado y divorciada, y domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: E.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.204; según poder apud-acta otorgado en fecha 21/06/2006 (f. 20).

PARTE DEMANDADA: F.Á.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.149.511, y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.973; según poder apud-acta otorgado en fecha 13/06/2006 (f. 19).

MOTIVO: Desalojo de inmueble.

EXPEDIENTE: Nº 7221 (Expediente Nº 5000 del a quo).

II

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el O.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.973 Con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en su carácter de arrendatario, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Enero del dos mil siete, la cual DECIDIÓ:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO de inmueble con fundamento en el artículo 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por los ciudadanos M.A.M. y F.E.M., a través de su apoderado judicial Abogado E.J.R., en contra de la ciudadana F.A.D.S. representada por el Abogado O.P.G..

En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada HACER ENTREGA MATERIAL a la parte demandante, del inmueble que ocupa en calidad de inquilina, ubicado en la calle 12, Pasaje Cumaná, Barrio Puente Real, signado con el Nº G-50 de la nomenclatura municipal, Municipio San C.d.E.T..

SEGUNDO

Por cuanto la presente demanda se fundamentó en los literales b y c de la ley de arrendamientos inmobiliarios, declarándose con lugar, con fundamento en el literal b), se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

TERCERO

SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente mediante escrito de fecha 11 de Abril del 2007, alega:

PRIMERO

Que los demandantes fundamentaron la demanda en las causales “B” y “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que tal como lo señala la misma sentencia quedó demostrado que el inmueble no presenta en ningún tipo de deterioro que amerite su desocupación, de ahí por lo que la acción de desalojo incoada con fundamento en el literal C del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fue declarada improcedente porque como lo dijo el ciudadano juez y se demostró con las pruebas correspondientes el inmueble arrendado está en perfectas condiciones de habitabilidad.

SEGUNDO

Que el Juez a quo declaró Con Lugar la demanda con base en el artículo 34 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando que los demandantes necesitaban dicho inmueble para satisfacer las necesidades de un hijo del co-demandante M.A.M.d. nombre J.J.M.V. pero que tal como se puede evidenciar a través de las actas procesales, este último ciudadano es de estado civil soltero, y vive bajo el mismo techo y bajo la dependencia económica de su prenombrado padre, por tal motivo –señala- no es cierto que necesite el inmueble objeto del presente litigio para él vivir sólo, ya que ni siquiera tiene trabajo u ocupación definida para que se pueda decir que puede mantener la obligación que genera

una vivienda, y menos aún que este ciudadano sea de estado civil casado o mantenga una relación concubinaria, sino que es soltero y depende en todos los aspectos de sus padres y así mismo se encuentra demostrado en las actas procesales que los co-demandantes poseen varios inmuebles que están completamente desocupados, deshabitados, pero en perfectas condiciones de habitabilidad y que si el antedicho ciudadano realmente tuviese necesidad de vivienda ya le habrían entregado uno de estos inmuebles que tienen desocupados, pero todo ello es falso y solo sorprendieron en su buena fe al ciudadano Juez de la causa y para demostrar lo mismo, agregó en un folio útil marcado”A” documento de opción de compra-venta firmado entre los ciudadanos M.A.M., F.E.M. e I.P.M., los primeros como vendedores y la segunda como compradora del inmueble que tiene alquilado mi mandante donde señala que el valor de la venta es por la cantidad de Bs.30.000.000,oo lo cual está firmado de su puño y letra y estampada sus huellas digitales y así mismo, agregó en un folio útil marcado “B” notificación dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos del Seniat firmada por M.A.M. donde le participa que le va a dar en venta el inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana I.P.M., con lo que se corrobora y ratifica –aduce- que dicha vivienda no la necesita para que la utilice el ciudadano J.J.M.V., sino que es para sacarla a la venta, pero que, como fue hasta este momento que nos enteramos de la presente situación, es por lo que hasta ahora aportan dicha prueba, y que –señala- unido a que nunca demostraron la necesidad de vivienda del prenombrado J.J.M.V. y como lo señala el oficio que corre inserto al folio 90 emanado por la Jefe de División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, nos indica que dicho inmueble posee los números cívicos G-50, G-56, G-60, G-66 y G-78, como una sola unidad con subdivisiones que están alquiladas, siendo la G-50 la que hoy en día está alquilada a mi mandante F.A.D.S. y las demás se encuentran plenamente desocupadas y por tal motivo, en un supuesto cualquiera de los otros cuatro inmuebles se le podía haber entregado por los aquí co-demandantes, al ciudadano J.J.M.V., para que este viviera en cualquiera de ellos, es por lo que solicito que sea revocada la sentencia dictada por el Tribunal a quo y se declare sin lugar la presente demanda.

TERCERO

Que también hay que destacar que en la presente causa se plantea un LITISCONSORCIO PASIVO ya que el ciudadano L.P.S.M. esta también como inquilino del inmueble objeto del presente proceso de desalojo, pues los aquí demandantes le dieron en alquiler dicho inmueble en forma conjunta a los cónyuges F.Á.D.S. y L.P.S.M. tal como se evidencia del expediente Nº 010-99 interpuesto por los aquí co-demandantes M.A.M. Y F.E.M. contra el ciudadano L.P.S.M. y F.Á.D.S. el cual fue declarado sin lugar en sentencia dictada por la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, tal cual como consta en la copia certificada agregada a este expediente y que corre inserto a los folios 64 al 73 y por tal motivo, los co-demandantes estaban plenamente consientes de que ellos le habían dado en alquiler a las personas antes nombradas el inmueble objeto del presente litigio y por tal motivo, sabían también que tenían que demandarlos a ambos, de ahí la existencia del litis consorcio pasivo necesario, que se le indicó al Ciudadano Juez a quo pero que este no tomó en cuenta en el momento de dictar la sentencia respectiva, pues no se puede condenar a la entrega de un bien inmueble arrendado a una persona cuando esta no ha sido parte en el proceso, es decir, que al ciudadano L.P.S.M. se le está violentando sus derechos y garantías (…) así también la existencia de este Litisconsorcio Pasivo lo observamos cuando se apertura en el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el expediente de consignación Nº 033 y que corre inserto en copia certificada a los folios 32 al 62, donde mi mandante junto al ciudadano L.P.S.M. como co-arrendadores del inmueble marcado con el Número cívico G-50 aperturaron el expediente de depósito de canon de arrendamiento depositando el mismo a favor de los ciudadanos M.A.M. y F.E.M., los cuales se dieron por notificados del mismo y en forma constante retiraban las consignaciones arrendaticias efectuadas, tal como se evidencia a los folios 7,13,14,15,18,21,24,28, 29 y 30 de la foliatura del expediente 033 aquí ya anexado, y esto nos ratifica el conocimiento que tenían los co-demandantes de la existencia del Litis consorcio Pasivo necesario y que también era de conocimiento del juez a quo, el cual no lo tomó en cuenta al momento de dictar sentencia, la cual solicito sea declarada nula y sin lugar el contenido del petitum de la demanda aquí apelada, ya que esta sentencia no se puede ejecutar debido a que el inmueble por estar arrendado a dos personas si se condena a una a entregarlo la otra, en este caso L.P.S.M. tiene el pleno derecho legal de continuar habitando dicho inmueble en calidad de inquilino por tener plena vigencia el contrato verbal arrendaticio existente entre él y los co-demandantes y no haberse llamado a juicio en la presente causa, lo cual solicito así se declare.

Ciudadana Juez, el ciudadano juez del Tribunal a quo, condena al pago de las costas procesales a mi mandante supuestamente por haber resultado plenamente vencida, pero al numeral segundo de la dispositiva el señala textualmente : ´por cuanto la presente demanda se fundamentó en los literales b y c de la ley de arrendamientos inmobiliarios, declarándose con lugar, con fundamento en el literal b… ´ con lo cual se demuestra que no hubo vencimiento total sino parcial y por tal motivo no podía haberse hecho la condenatoria en costas procesales.

Adjuntó copia simple de Hoja Papel Sellado TA-2006 Nº 0439202, documento privado. Y comunicación fechada 27 de Junio de 2006 dirigida al SENIAT.

III

DE LOS HECHOS

En el escrito libelar la parte demandante alega lo siguiente:

-Que son propietarios de un inmueble ubicado en la calle 12, Pasaje Cumaná, Barrio Puente Real, signado con el Nº G-50 de la nomenclatura municipal, Municipio San C.d.E.T..

-Que realizaron un contrato de arrendamiento con la ciudadana F.Á.D.S..

-Que se fijó el canon arrendaticio en la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) mensuales.

-Que debía realizar una reconstrucción al inmueble, e instalar allí a su hijo y sobrino J.J.M.V. con su grupo familiar.

-Que en virtud de lo anterior era que demandaba a la ciudadana F.Á.D.S., para que conviniera o fuese condenada por el Tribunal:

• En desalojar el inmueble descrito para hacerle reparaciones e instalar allí a su hijo y sobrino ya identificado.

Estimó la demanda en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) y la fundamentó en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 al 11).

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

El día 13/06/2006 la ciudadana F.Á.D.S. asistida por el Abogado O.P.G., en lugar de dar contestación a la demanda opuso la siguiente cuestión previa:

• La del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem,

fundamentándose en que los actores no especificaron su dirección en esta ciudad de San Cristóbal, pues solo señalaron el domicilio procesal del Abogado E.R. (f. 18).

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO:

Aduce en su oportunidad la parte demandada que la parte actora sabía que el contrato de arrendamiento estaba a nombre de los ciudadanos P.S.M. y F.Á.D.S., pero solo se demandó a ésta última; que prueba de ello era el expediente de consignación de alquiler Nº 033 que cursa ante este mismo Juzgado, donde los consignatarios de los cánones son dichos ciudadanos. Que existía un litis consorcio pasivo necesario y que por cuanto la ciudadana F.Á.D.S. no tenía facultad para representar al ciudadano L.S., solicitó según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se declarara sin lugar la demanda.

-Que su mandante venía ocupando el inmueble desde hace treinta y ocho (38) años, según la copia certificada del proceso de desalojo Nº 010-99. Que de dicha copia también se evidenciaba que los inquilinos P.S.M. y F.Á.D.S. hicieron mejoras al inmueble, por lo que el proceso de desalojo intentado ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal fue declarado sin lugar. Que cuando la parte actora solicitó el desalojo ante la Alcaldía, señaló que el inmueble tenía cuatro (4) apartamentos, siendo uno de ellos ocupado por P.S.M. y F.Á.D.S., y que los demás estaban desocupados. Que si el actor quería instalar en el inmueble al ciudadano J.J.M.V., tenía tres (3) apartamentos a su disposición. Que los demandantes poseían distintos inmuebles en la ciudad de San Cristóbal. Que por todo lo anterior solicita se declare sin lugar la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

  1. El 21/06/2006 el apoderado judicial de la parte actora Abogado E.R., promovió:

-El mérito jurídico de las actuaciones del expediente que le favorezcan.

-La confesión ficta de la parte demandada.

-Documentales: La copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 1377, emanada de la Prefectura del Municipio La Concordia, Estado Táchira, perteneciente al ciudadano J.J.M.N.. La Cédula Catastral de Empadronamiento Nº 16268, emanada de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T..

-Las testimoniales de C.H.S. y M.A.C.O. (fs. 21 al 24).

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

El 21/06/2006 el apoderado judicial de la parte demandada Abogado O.P., consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda y promovió pruebas:

El mérito favorable de las actas procesales, especialmente: El documento de compraventa del inmueble arrendado. El alegato cursante al folio 2, que textualmente expresa:

Igualmente, ciudadano Juez, que por razones de carácter familiares y de carácter de mantenimiento del referido inmueble, el cual se encuentra en estado crítico, tengo la necesidad de proceder a realizar una reconstrucción del mismo

; que no obstante, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal realizó una inspección donde constató que la casa ocupada por su mandante estaba en buenas condiciones de habitabilidad.

El alegato cursante al folio 2, que textualmente expresa:

Igualmente instalar en el mismo a mi hijo y sobrino J.J.M.V., el cual se encuentra en la actualidad sin vivienda para él y su grupo familiar

; pero que dicho ciudadano era soltero y vivía en la casa de su padre M.M..

-Promovió copia certificada del expediente de desalojo Nº 010-99, interpuesto ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por los ciudadanos M.M. y F.M., contra los ciudadanos L.P.S.M. y F.Á.D.S., del apartamento G-50, el cual fue declarado sin lugar. Que allí se demuestra el litis consorcio pasivo.

-Promovió la confesión de la parte actora ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde señaló: “… este inmueble fue dividido en cuatro (4) apartamentos siendo que el apartamento que está registrado con la nomenclatura del Concejo G-50, esta ocupado por el ciudadano L.P.S.M.…”; que hoy día los tres (3) apartamentos restantes estaban desocupados para el caso de que el actor necesitare una vivienda.

-Promovió el expediente de consignación de alquiler Nº 033 que cursa ante este Juzgado, aperturado por L.S. y F.D.S., a favor de los ciudadanos M.M. y F.M.. Que allí se demostraba el litis consorcio pasivo.

-Promovió inspección judicial en el inmueble cuestionado (fs. 25 al 76).

Las pruebas fueron admitidas el 26/06/2006 (f. 77).

CUARTO

El 02/10/2006 se trasladó y constituyó este Juzgado en el inmueble ubicado en la calle 12, Nº 9-50, Pasaje Cumaná, Municipio San C.d.E.T., y dejó constancia de lo siguiente: Que el inmueble estaba en buen estado, que el techo es de acerolit, que el piso es de cemento pulido con el desgaste normal, que las tuberías estaban en funcionamiento (f. 82).

El 20/11/2006 se agregó al expediente lo siguiente:

  1. Comunicación DC/OFIC/1174-06 de fecha 17/11/2006, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Catastro; a través de la cual remitió el informe elaborado por la Coordinadora de Inscripción, Registro y Archivo.

  2. Comunicación de fecha 16/11/2006, librada por T.S.D.M., Coordinadora Inmuebles y Archivo; mediante la cual informó: Que los ciudadanos M.M. y F.M.e. los propietarios del inmueble ubicado en la calle 12, Pasaje Cumaná, Barrio Puente Real, signado con el Nº G-50, Municipio San C.d.E.T., con Cédula Catastral de Empadronamiento Nº 16268. Que era el único inmueble que poseían. Que si se encuentra en calidad de arrendamiento. Que figuraban como propietarios del inmueble con los Nros. Cívicos G-50, G-56, G-60, G-66 y G-78 Puente Real, signado con el Nº Catastral 04-04-29-08, como una sola unidad con subdivisiones que estaban alquiladas (fs. 89 y 90).

El Tribunal para decidir observa:

Aducen los demandantes: Que hace aproximadamente doce (12) años son propietarios de un inmueble ubicado en la calle 12, Pasaje Cumaná, Barrio Puente Real, signado con el No. G/50, de la nomenclatura Municipal. Que realizaron un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado con la ciudadana F.Á.D.S., donde actualmente tiene su residencia, estableciendo un canon de arrendamiento en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. Que por razones de carácter familiar y de carácter de mantenimiento del inmueble, el cual se encuentra en estado crítico, tienen la necesidad de proceder a realizar una reconstrucción del mismo, e igualmente a instalar allí a su hijo y sobrino J.J.M.V., el cual se encuentra sin vivienda para él y su grupo familiar.

Que por las razones expuestas demandan a la ciudadana F.Á.D.S., para que convenga en desalojar el inmueble indicado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La pretensión actora consiste en el desalojo del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en razón de que alegan la necesidad de ocuparlo por parte de un pariente consanguíneo de los propietarios, y de que el mismo va a ser objeto de reparaciones, lo que amerita su desocupación.

Así tenemos que efectivamente se trata el presente caso de una demanda por desalojo con fundamento en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales disponen:

Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

Artículo 34, señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

(…) (b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes (…)

  1. Que el inmueble vaya a hacer objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.”

Articulo 35: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. (…)”

PUNTO PREVIO

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Conforme al cómputo que estableció el a quo;

- Que el día que correspondió contestar demanda fue el 13/06/2006.

- Que el lapso para promover y evacuar pruebas estuvo comprendido desde el 14/06/2006 hasta el 29/06/2006 ambas fechas inclusive.

Observa esta Alzada que el día trece de Junio de 2006, el demandado en vez de contestar demanda al fondo, procedió solo a excepcionarse con las Cuestiones Previas, oponiendo en específico la del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 2º ejusdem en los términos antes expuestos; las cuales deben ser decididas en la Sentencia Definitiva tal como lo hizo el a quo, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento de Alquileres.

En efecto, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en su numeral 2º ejusdem, específicamente en lo referente a la indicación del nombre, apellido y domicilio del demandante.

Tal como lo sentó el Juzgado a quo si bien es cierto que la parte accionante no indica de manera expresa un domicilio, establece un domicilio procesal, lo cual es suficiente para no causar indefensión a la parte demandada, ya que con la indicación del mismo, hace posible su ubicación a los fines de cualquier notificación posterior, por lo que con la omisión de su domicilio no se causa ningún perjuicio a la demandada, ni se le viola de manera alguna su derecho a la defensa o al debido proceso, siendo que el proceso es un instrumento para hacer justicia y no debe sacrificarse por formalismos inútiles. En consecuencia, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda alegada debe ser desechada. Así se decide.

SEGUNDO

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En el caso sub iúdice, la parte demandante alega que la demandada incurrió en confesión ficta, por no constar en autos que la misma diera tal contestación en la oportunidad procesal respectiva, limitándose solo a oponer una cuestión previa.

Ahora bien, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, dispone:

Articulo 35: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. (…)”

Del análisis del los hechos expuestos en la causa que nos ocupa este Sentenciador observa, que conforme a lo dispuesto en el 1354 de Código Civil Venezolano, se señala:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

A su vez el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (…)

En concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en dicho código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho su petición, si nada probare que le favorezca.

De conformidad con la normativa anteriormente transcrita, a los efectos de la procedencia de la confesión ficta, debe verificarse el cumplimiento concurrente de tres requisitos, a saber:

1) Que el demandado no hubiese contestado la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.

2) Que no ejerciera su derecho de promover pruebas dentro del lapso legal respectivo.

3) Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.

En ese sentido, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar con respecto al primer requisito señalado, que el demandado no dio contestación al fondo en la oportunidad procesal correspondiente.

“La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado, pero ciertas defensas, como la falta de cualidad pasiva para sostener la acción, no pueden ser probadas si no son previa y oportunamente alegadas. Es decir,

que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El Juez no puede declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandada. Es necesario que dicha defensa sea oportunamente alegada para que así las pruebas tengan pertinencia o vinculación con lo controvertido.

Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

En igual sentido la Sala Político Administrativa, a.e.a.3. del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

(Omissis).

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.

El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....

(Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.). (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil uno. Exp. 2000-000883. NÚMERO 337).

El demandado aduce en su defensa que ratificó en esta Alzada que TERCERO: Que también hay que destacar que en la presente causa se plantea un LITISCONSORCIO PASIVO ya que el ciudadano L.P.S.M. esta también como inquilino del inmueble objeto del presente proceso de desalojo, pues los aquí demandantes le dieron en alquiler dicho inmueble en forma conjunta a los cónyuges F.Á.D.S. y L.P.S.M. tal como se evidencia del expediente Nº 010-99 interpuesto por los aquí co-demandantes M.A.M. Y F.E.M. contra el ciudadano L.P.S.M. y F.Á.D.S. el cual fue declarado sin lugar en sentencia dictada por la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, tal cual como consta en la copia certificada agregada a este expediente y que corre inserto a los folios 64 al 73 y por tal motivo, los co-demandantes estaban plenamente consientes de que ellos le habían dado en alquiler a las personas antes nombradas el inmueble objeto del presente litigio y por tal motivo, sabían también que tenían que demandarlos a ambos, de ahí la existencia del litis consorcio pasivo necesario, que se le indicó al Ciudadano Juez a quo pero que este no tomó en cuenta en el momento de dictar la sentencia respectiva, pues no se puede condenar a la entrega de un bien inmueble arrendado a una persona cuando esta no ha sido parte en el proceso, es decir, que al ciudadano L.P.S.M. se le está violentando sus derechos y garantías (…) así también la existencia de este Litisconsorcio Pasivo lo observamos cuando se apertura en el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el expediente de consignación Nº 033 y que corre inserto en copia certificada a los folios 32 al 62, donde mi mandante junto al ciudadano L.P.S.M. como co-arrendadores del inmueble marcado con el Número cívico G-50 aperturaron el expediente de depósito de canon de arrendamiento depositando el mismo a favor de los ciudadanos M.A.M. y F.E.M., los cuales se dieron por notificados del mismo y en forma constante retiraban las consignaciones arrendaticias efectuadas, tal como se evidencia a los folios 7,13,14,15,18,21,24,28, 29 y 30 de la foliatura del expediente 033 aquí ya anexado, y esto nos ratifica el conocimiento que tenían los co-demandantes de la existencia del Litis consorcio Pasivo necesario y que también era de conocimiento del juez a quo, el cual no lo tomó en cuenta al momento de dictar sentencia, la cual solicito sea declarada nula y sin lugar el contenido del petitum de la demanda aquí apelada, ya que esta sentencia no se puede ejecutar debido a que el inmueble por estar arrendado a dos personas si se condena a una a entregarlo la otra, en este caso L.P.S.M. tiene el pleno derecho legal de continuar habitando dicho inmueble en calidad de inquilino por tener plena vigencia el contrato verbal arrendaticio existente entre él y los co-demandantes y no haberse llamado a juicio en la presente causa, lo cual solicito así se declare. Defensa ésta que este es uno de los hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda; es decir, no corresponde a los hechos que conforman el thema decidendum de la controversia. Por tanto, forzosamente esta Alzada no puede declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandada. Es necesario que dicha defensa hubiese sido oportunamente alegada para que así las pruebas tengan pertinencia o vinculación con lo controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso observa el Tribunal:

Conforme al criterio jurisprudencial antes referido, el demandado confeso, sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca.

Así, el demandado en los Informes antes esta Alzada adujo que el Juez a quo declaró Con Lugar la demanda con base en el artículo 34 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando que los demandantes necesitaban dicho inmueble para satisfacer las necesidades de un hijo del co-demandante M.A.M.d. nombre J.J.M.V. pero que tal como se puede evidenciar a través de las actas procesales, este último ciudadano es de estado civil soltero, y vive bajo el mismo techo y bajo la dependencia económica de su prenombrado padre, por tal motivo –señala- no es cierto que necesite el inmueble objeto del presente litigio para él vivir sólo, ya que ni siquiera tiene trabajo u ocupación definida para que se pueda decir que puede mantener la obligación que genera una vivienda, y menos aún que este ciudadano sea de estado civil casado o mantenga una relación concubinaria, sino que es soltero y depende en todos los aspectos de sus padres y así mismo se encuentra demostrado en las actas procesales que los co-demandantes poseen varios inmuebles que están completamente desocupados, deshabitados, pero en perfectas condiciones de habitabilidad y que si el antedicho ciudadano realmente tuviese necesidad de vivienda ya le habrían entregado uno de estos inmuebles que tienen desocupados, pero todo ello es falso y solo sorprendieron en su buena fe al ciudadano Juez de la causa y para demostrar lo mismo, agregó en un folio útil marcado

A” documento de opción de compra-venta firmado entre los ciudadanos M.A.M., F.E.M. e I.P.M., los primeros como vendedores y la segunda como compradora del inmueble que tiene alquilado mi mandante donde señala que el valor de la venta es por la cantidad de Bs.30.000.000,oo lo cual está firmado de su puño y letra y estampada sus huellas digitales y así mismo, agregó en un folio útil marcado “B” notificación dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos del Seniat firmada por M.A.M. donde le participa que le va a dar en venta el inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana I.P.M., con lo que se corrobora y ratifica –aduce- que dicha vivienda no la necesita para que la utilice el ciudadano J.J.M.V., sino que es para sacarla a la venta, pero que, como fue hasta este momento que nos enteramos de la presente situación, es por lo que hasta ahora aportan dicha prueba, y que –señala- unido a que nunca demostraron la necesidad de vivienda del prenombrado J.J.M.V. y como lo señala el oficio que corre inserto al folio 90 emanado por la Jefe de División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, nos indica que dicho inmueble posee los números cívicos G-50, G-56, G-60, G-66 y G-78, como una sola unidad con subdivisiones que están alquiladas, siendo la G-50 la que hoy en día está alquilada a mi mandante F.A.D.S. y las demás se encuentran plenamente desocupadas y por tal motivo, en un supuesto cualquiera de los otros cuatro inmuebles se le podía haber entregado por los aquí co-demandantes, al ciudadano J.J.M.V., para que este viviera en cualquiera de ellos, es por lo que solicito que sea revocada la sentencia dictada por el Tribunal a quo y se declare sin lugar la presente demanda.

En relación a las documentales traídas a juicio ante esta Alzada, el Tribunal no entra a valorarlas pues son de las documentales no permitidas a consignar en segunda instancia, pues se trata sólo de DOCUMENTOS PRIVADOS. Y así se decide.

Seguidamente y para examinar si el demandado logró probar o no lo que le favorezca, el Tribunal entra a analizar valorar e interpretar el legajo probatorio traido a juicio, por las partes. Y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

I) Con el libelo de demanda promovió copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 12 de agosto de 1994, anotado bajo el Nº 2, Tomo 21, Protocolo 1º. Esta documental se refiere al tipo de documentos que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en copia simple, y que al no ser impugnado ni desconocido por la contraparte adquiere el carácter de prueba fidedigna para demostrar que los co-demandantes son los propietarios del inmueble objeto de la pretensión de desalojo, en consecuencia, pueden actuar con el carácter expresado en autos para intentar la misma.

II) Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano P.M. y la Municipalidad del Municipio (antes Distrito) San C.d.E.T.. Esta documental no es valorada por ser impertinente a los hechos controvertidos. Con lo cual esta Alzada difiere del criterio del Juez a quo.

III) Mérito favorable de las actuaciones que le favorezcan. En relación a ello, este Juzgado conforme a Jurisprudencia sentada por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; señala que el mérito de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte. Y así se decide.

IV) Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 1377, emanada de la Prefectura del Municipio (hoy Parroquia) La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Este documento se refiere al tipo de documento indicado por la doctrina como documentos administrativos, esto es, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Y en razón de que esta documental no resultó desvirtuada por otro género de prueba en su veracidad, la misma se tiene como fidedigna en el contenido de su declaración, para evidenciar que el co-demandante M.A.M., es el padre del ciudadano J.J.M.V., persona de la cual se alega tiene la necesidad de ocupar el inmueble; siendo un pariente consanguíneo. Así se establece.

V) Cédula Catastral de Empadronamiento emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Catastro, promovida en copia simple. Se trata igualmente del tipo de documento denominado por la doctrina como administrativo, el cual puede ser promovido en copia simple, conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al no ser desvirtuado el mismo de manera alguna por la accionada, se tiene como fidedigno para demostrar que aparece como propiedad del inmueble objeto de arrendamiento, para los arrendadores demandantes.

VI) Prueba de informes solicitada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 16 de noviembre de 2006 indica al Tribunal a quo, que el inmueble objeto de la presente demanda es el único inmueble que posee la parte demandante, que el mismo se encuentra en calidad de arrendamiento, que ellos figuran en los archivos de esa dependencia municipal como propietarios del inmueble. Tal prueba es valorada conforme a la previsión del artículo 433 de la norma adjetiva, para demostrar que la parte actora es propietaria únicamente de tal inmueble y que el mismo se encuentra en calidad de arrendamiento.

Y que además esta el inmueble signado con los números cívicos G-50, G-56, G-60, G-66 y G-78 Puente Real, signado con el Nº 04-04-29-08 como una sola unidad con subdivisiones que están alquiladas.

G) Testifícales: Esta prueba a pesar de promoverse tempestivamente, no fue evacuada. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A) Merito favorable del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda. Esta prueba ya resultó valorada SUPRA.

a.1) Valor probatorio de lo indicado en el libelo de demanda al folio 2. Por cuanto no se refiere a un medio probatorio en específico, esta Alzada no entra a valorarlo como “mérito de los autos”.

B) Copia certificada del expediente de desalojo No. 010-99, referido a la solicitud de desalojo interpuesta ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por los demandantes M.M. y F.M., contra L.P.S.M. y F.Á.d.S.. Esta documental se refiere a documento administrativo, del cual sin embargo, no emerge elemento alguno de convicción que desvirtué el hecho de que los demandantes tengan varios inmuebles como unidades independientes, pero sí que el inmueble esta dividido por apartamentos que se encuentran registrados en la nomenclatura del Concejo Municipal como G-50 que está ocupado –dice- por el Ciudadano L.P.S.M.; el cual es el objeto de la presente pretensión. No obstante, difiere esta Juzgadora con el a quo en el sentido de que esta prueba demuestra que sí se infiere que tal inmueble no se encuentra deteriorado o que el mismo requiera urgente reparación por encontrarse ruinoso, pues la decisión fue dictada en 1999, esto es, no demuestra las circunstancias actuales del mismo. Así se establece.

En relación a esta prueba el demandado alegó que hoy en dia estos tres (3) restantes apartamentos se encuentran desocupados de personas y cosas por lo que en un supuesto negado que los aquí demandantes necesiten una vivienda para sí o para un familiar suyo puede utilizar cualquiera de estos tres (3) apartamentos que tienen desocupados o en su defecto cualquiera de los otros varios inmuebles que ellos tienen en la ciudad de San Cristóbal. Pues bien, al demandado entonces le correspondía probar tal aseveración. Y asi se establece.

D) Valor probatorio de expediente Nº 033 que cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por concepto de Consignación de cánones de arrendamiento. Esta prueba ni se aprecia ni se valora por ser impertinente, ya que con ella pretende probar el demandado la supuesta falta de cualidad que pesa sobre el demandante, lo cual como se señaló supra, no está permitido por ser este confeso, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

E) Inspección Judicial. Esta prueba resultó evacuada en fecha 02 de octubre de 2006, siendo que el Juez de la causa dejó constancia, de que el inmueble objeto de la demanda se encuentra en estado normal de conservación, tanto externa como internamente, con el desgaste normal por el uso y el tiempo, con funcionamiento de sus servicios básicos.

Así las cosas, observa el Tribunal que el demandado ataca la decisión por cuanto:

PRIMERO

Que los demandantes fundamentaron la demanda en las causales “B” y “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que tal como lo señala la misma sentencia quedó demostrado que el inmueble no presenta en ningún tipo de deterioro que amerite su desocupación, de ahí por lo que la acción de desalojo incoada con fundamento en el literal C del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fue declarada improcedente porque como lo dijo el ciudadano juez y se demostró con las pruebas correspondientes el inmueble arrendado está en perfectas condiciones de habitabilidad.

Que en consecuencia el Juez a quo no debia declara Con Lugar la demanda.

Ciertamente el Tribunal concluye que quedó demostrado que el inmueble no presenta en ningún tipo de deterioro que amerite su desocupación, por lo que la acción de desalojo incoada con fundamento en el literal C del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fue declarada improcedente, lo cual comparte este Juzgado. Empero, ciertamente el Tribunal de la recurrida no debió declarar totalmente Con Lugar la demanda, pues una de las causales alegadas como fundamento de la pretensión, fue desvirtuada. Por lo que forzosamente este Tribunal debe MODIFICAR parcialmente tal sentencia. Y asi se decide.

SEGUNDO

Que el Juez a quo declaró Con Lugar la demanda con base en el artículo 34 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando que los demandantes necesitaban dicho inmueble para satisfacer las necesidades de un hijo del co-demandante M.A.M.d. nombre J.J.M.V. pero que tal como se puede evidenciar a través de las actas procesales, este último ciudadano es de estado civil soltero, y vive bajo el mismo techo y bajo la dependencia económica de su prenombrado padre, por tal motivo –señala- no es cierto que necesite el inmueble objeto del presente litigio para él vivir sólo, ya que ni siquiera tiene trabajo u ocupación definida para que se pueda decir que puede mantener la obligación que genera una vivienda, y menos aún que este ciudadano sea de estado civil casado o mantenga una relación concubinaria, sino que es soltero y depende en todos los aspectos de sus padres y así mismo se encuentra demostrado en las actas procesales que los co-demandantes poseen varios inmuebles que están completamente desocupados, deshabitados, pero en perfectas condiciones de habitabilidad y que si el antedicho ciudadano realmente tuviese necesidad de vivienda ya le habrían entregado uno de estos inmuebles que tienen desocupados, pero todo ello es falso y solo sorprendieron en su buena fe al ciudadano Juez de la causa y como lo señala el oficio que corre inserto al folio 90 emanado por la Jefe de División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, nos indica que dicho inmueble posee los números cívicos G-50, G-56, G-60, G-66 y G-78, como una sola unidad con subdivisiones que están alquiladas, siendo la G-50 la que hoy en día está alquilada a mi mandante F.A.D.S. y las demás se encuentran plenamente desocupadas y por tal motivo, en un supuesto cualquiera de los otros cuatro inmuebles se le podía haber entregado por los aquí co-demandantes, al ciudadano J.J.M.V., para que este viviera en cualquiera de ellos, es por lo que solicito que sea revocada la sentencia dictada por el Tribunal a quo y se declare sin lugar la presente demanda.

Al respecto observa el Tribunal que el oficio antedicho, señala que ciertamente dicho inmueble posee los números cívicos G-50, G-56, G-60, G-66 y G-78, como una sola unidad con subdivisiones que están alquiladas lo cual desvirtúa el dicho del demandado de que tales subdivisiones estaban desocupadas. Y asi se establece.

Ahora bien, es cierto que la Corte en lo Contencioso Administrativo reiteradamente ha venido sosteniendo (vease por ejemplo la sentencia 1568 del 30 -11-2000, bajo la ponencia del Dr. Perkins Rocha Contreras) fundamentada en que el derecho de propiedad reconocido por la Constitución no puede ser desconocido por el inquilino, de manera que basta con que el arrendador demuestre su derecho de propiedad y manifieste inequívocamente que desea el inmueble arrendado, para que se configure la causal prevista en el literal b) del artículo 34 del referido decreto ley, el cual comprende un concepto amplio y subjetivo, lo que no impide que haya actividad probatoria y que esta actividad se puede cumplir mediante indicios o presunciones que se pueden extraer de las pruebas que el demandante acompañe junto con la demanda; tesis seguida por parte de la doctrina; ya que el Dr. R.H.C., en su libro “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, editorial Paredes, Caracas 2001, página 111, sostiene que las causales previstas en los literales b) y c) del artículo 34 eiusdem, el Legislador debió prever la posibilidad que el arrendador propietario invocara fraudulentamente esas causales para obtener un desalojo con otros fines distintos a los perseguidos por la norma, por lo que debió ser previsivo, requiriendo, por ejemplo, la aprobación por parte de la autoridad competente de la demolición o reparaciones a realizarse o previendo, el derecho del inquilino a seguir ocupando la cosa arrendada, luego de hechas esas reparaciones; concluyendo este autor que en el caso de que las reparaciones o la ocupación personal no se realicen, el demandante podría ser sujeto de sanción por la autoridad inquilinaria competente; pero, sin ahondar en la causal de necesidad de ocupación personal de la cosa arrendada, criterio que comparte este Tribunal, pero, exigiendo que estas causales deben acreditarse, por lo menos, presuntivamente cuando se introduzca la demanda y comprobarse plenamente en el debate probatorio, para evitar que por vía de simulación o de fraude, el arrendador pretenda obtener un desalojo con fines distintos a los previstos en el artículo 34 del mencionado Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios.

De manera que, no basta para que proceda el desalojo conforme a los siete (7) literales del artículo 34 eiusdem, que el arrendador demuestre su derecho de propiedad y manifieste su voluntad de ocupar el inmueble arrendado, para que esta pretensión proceda, salvo que nos encontremos en el supuesto de la confesión ficta; es necesario que cada uno de los supuestos que configuran cada norma, se compruebe, algunos mediante pruebas plenas y otros, por presunciones o indicios que pueden extraerse de las distintas pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio; pasando por demostrar previamente la existencia del contrato de arrendamiento, con mayor razón, cuando se trate de un contrato a tiempo indeterminado o de un contrato celebrado verbalmente. Ello trae como consecuencia, que en el presente caso, de pronunciarse este Tribunal desestimando la falta de cualidad y de interés alegada por el demandado, tiene que necesariamente obrar en juicio, la prueba del derecho de propiedad, la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento y la prueba de la necesidad que tengan los demandantes de ocupar el inmueble, de los deterioros causados al mismo, que deben ser mayores a los provenientes del uso normal de la cosa arrendada y la necesidad de realizar remodelaciones a la misma, que requieran la desocupación. Y asi se decide.

De tal modo que puede concluir el Tribunal que el demandado se halla en confesión ficta después de haber analizado las pruebas presentadas ya que de las mismas no se deriva hecho alguno que le favorezca, en consecuencia, se configura el último supuesto para declarar la confesión ficta. Así se decide.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito

y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

La parte actora Sí demostró que existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado con F.A.D.S.. Además que los demandantes son propietarios del mismo, teniendo la legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del pariente consanguineo. Así se establece.

La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar asi causaria un perjuicio al necesitado no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por el justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.

Así mismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. (…) La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamas pruebas documentales directas de la necesidad… (OPT. CPCA, sentencia del 10 de abril de 1997).

Omissis….. En cuanto a la necesidad es comúnmente aceptado que la prueba de estar ocupando –directamente o por un familiar- otro inmueble en calidad de inquilinos es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado. (JR y G, vol. 160, p.235). ( EL SUBRAYADO Y RESALTADO ES NUESTRO).

De manera que, habiéndose configurado la confesión ficta, por cuanto el Abogado J.O.P. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada sólo interpuso una Cuestión Previa debiendo haber contestado al fondo en esa misma oportunidad, -y no lo hizo-, no habiendo traído en el lapso probatorio las pruebas que desvirtuaran la necesidad de ocupación que alegó la parte actora tenía su hijo sobre el inmueble Nº G-50 como apartamento del inmueble general signado con los números cívicos G-50, G-56, G-60, G-66 y G-78 ubicado en Puente Real, Municipio San Cristóbal y signado con el Nº 04-04-29-08 como una sola unidad con subdivisiones que están alquiladas, ya descrito en autos, y que los demás estuvieran desocupados; aunado a ello: habiéndose desechado la primera causal (c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como fundamento de la pretensión en parte, considera quien aquí juzga que se encuentran dadas las condiciones para que se haya establecido la confesión ficta, pues la demanda no es contraria a Derecho. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora, MODIFICAR parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a su primer y tercer Dispositivo por razones de orden procesal, y CONFIRMAR la misma en todas y cada una de sus partes restantes; conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así se DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones de hecho y de Derecho, este Tribunal DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por el O.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.973 Con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en su carácter de arrendataria.

SEGUNDO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO de inmueble con fundamento en el artículo 34 literales b) y c) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por los ciudadanos M.A.M. y F.E.M., a través de su apoderado judicial Abogado E.J.R., en contra de la ciudadana F.A.D.S. representada por el Abogado O.P.G..

En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada HACER ENTREGA MATERIAL a la parte demandante, del inmueble que ocupa en calidad de inquilina, ubicado en la calle 12, Pasaje Cumaná, Barrio Puente Real, signado con el Nº G-50 de la nomenclatura municipal, Municipio San C.d.E.T..

TERCERO

Por cuanto la presente demanda se está declarando con lugar con fundamento en el literal b de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, para la entrega material del inmueble indicado, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 ejusdem.

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

SEXTO

QUEDA MODIFICADA la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Enero del dos mil siete.

De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo

fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo

34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno.

En consecuencia una vez notificadas las partes, de la presente decisión, devuélvase el Expediente a su Juzgado de Origen.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los DIEZ (10) días del mes de JULIO de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. Jeinnys M. Contreras P.

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