Decisión nº 12.901-DEF(CONS)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano J.A.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad Nº. V- 3.180.082

APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados en ejercicio J.G.H., L.F.B. y J.M.R., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.578, 148.423 y 1.267, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: la Junta directiva de la sociedad civil “LAGUNITA COUNTRY CLUB”, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 7, folio 23, Tomo 5, Protocolo Primero de fecha 16 de abril de 1.964.

APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogado E.T.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.626.

Motivo: A.C.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17.09.2012 (f.14, p.2), por el abogado J.E.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano J.A.M.H., contra la decisión de fecha 10.09.2012 (f.05 al 11, p.2), proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Terminado el procedimiento y por ende desistida la Acción de A.C. interpuesta por el hoy apelante en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “LAGUNITA COUNTRY CLUB”.

    Cumplida la distribución legal (f.41, p.2), por auto de fecha 03.10.2012 (f.44, p.2), se dio por recibido el expediente, dándosele entrada y fijándose 30 días para dictar sentencia, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En fecha 10.10.2012 (f. 45 al 69, 2ª p) la parte presuntamente agraviada, y el 19.10.2012 (f., 2ª p) la parte presuntamente agraviante, presentaron sendos escritos de alegatos.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se inició la presente acción de amparo ejercida por el ciudadano J.A.M.F., asistido de abogado, contra La Junta Directiva de La Asociación Civil “LAGUNITA COUNTRY CLUB”, imputándoles el derecho a la no discriminación, al no permitirle el acceso de disfrutar las instalaciones del club por ser accionista.

    Cumplida la insaculación de ley, por auto de fecha 26.07.2012 (f.101 al 103, 1ª p) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, ordenó corregir dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, la omisión que ha de recaer la correspondiente notificación de la presente acción en la parte presuntamente agraviante, conforme al artículo 18.3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En fecha 27.07.2012 (f.105 al 108, p.1), compareció la representación judicial de la parte actora, y corrigió el defecto contenido en la solicitud de la presente acción.

    Por auto de fecha 31.07.2012 (f.109 y 110, p.1), el Tribunal de la causa admitió la presente Acción de A.C., y consecuentemente, ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal de Turno del Ministerio Público.

    En fecha 14.08.2012 (f.213, p.1), el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por el Fiscal de Turno del Ministerio Público.

    En fecha 06.09.2012 (f.255, p.1), compareció la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, dándose por citado y solicitando se fije la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública.

    Por auto de fecha 06.09.2012 (f.311), la secretaria accidental del Tribunal de la causa, ordenó la remisión del presente expediente a la URDD, por encontrarse en período de receso judicial, conforme a lo establecido en la Resolución N° 2012-0021 del 08.10.2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    Cumplida la distribución, por auto de fecha 06.09.2012 (f.315, p.1), el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente, avocándose al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 06.09.2012 (f.316, p.1), el Tribunal de la causa, actuando en sede constitucional fijó la Audiencia Oral y Pública, para el 10.09.2012 a las (9:00am), de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En fecha 10.09.2012 (f. 2 al 4, p.2), tuvo lugar la Audiencia Pública Constitucional, de la cual se dejó constancia de la presencia del abogado E.T.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante y el abogado J.A.S.G. en su carácter de la Fiscal Octogésimo Octavo (88ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, competente en materia de Derechos y Garantías Constitucionales.

    En fecha 10.09.2012 (f. 05 al 11, 2ª p), el Tribunal de la causa, en sede Constitucional, dictó sentencia declarando Terminado el procedimiento y por ende Desistida la Acción de A.C..

    Por auto de fecha 14.09.2012 (f.12, 2 p), el Tribunal aquo, ordenó la remisión del presente expediente al tribunal de origen por haber culminado el correspondiente receso judicial.

    En fecha 17.09.2012 (f.14 al 21, 2 p), compareció el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada y apeló de la decisión definitiva. Seguidamente, el abogado de la parte actora en fecha 18.09.2012 (f. 24 al 37, 2 p), ratificó el anterior pedimento.

    En fecha 26.09.2012 (f. 39, 1ª p), el Tribunal de la causa, en sede Constitucional, oyó la apelación, en ambos efectos, y remitió el presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - De la naturaleza y competencia:

    La naturaleza de la acción de A.C. fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

    La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

    Tratándose de un amparo contra particulares y de naturaleza civil, la competencia la fija el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, por su competencia en materia afín.

    Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

    Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

    Y sobre la competencia para conocer en apelación, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., estableció:

    Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…

    Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J., por ser designado Tribunal de guardia correspondiente al receso judicial 2012, y competente por la materia para conocer de la presente pretensión de a.c., la competencia para conocer en apelación de lo decidido por la primera instancia le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente, una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

    1. De la tramitación del a.c. en receso judicial.

    El thema sometido a consideración de esta alzada, lo determina la apelación interpuesta en fecha 17.09.2012, por el ciudadano J.A.M.F., en su carácter de parte presuntamente agraviada, contra la decisión del 10.09.2012 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional, el cual declaró: Terminado el procedimiento, y desistida la presente acción de a.c..

    Haciendo eco ante está problemática, se señala por el presunto agraviado, que no se le notificó del conocimiento atribuido al Tribunal Noveno de Primera Instancia, por ser éste el Tribunal de Guardia en el receso judicial, y que de allí se plantea una indefensión a su derecho a la defensa y debido proceso, por haberse realizado a sus espalda la fijación de la Audiencia Oral y Pública, en su consecuente decisión que declaró Terminado la presente acción de a.c. por falta de comparecencia del accionante.

    Ahora bien, el accionante denuncia un envés en el trámite que se le dio a la presente causa en receso judicial, lo que –a su decir- determina una indefensión por no habérsele notificado de la distribución del expediente, y consecuencialmente haber acaecido la fijación y decisión en la Audiencia Oral y Pública que estableció el Tribunal de Guardia.

    Imbuidas las razones del subiudice, esta Superioridad se plantea abordar si la decisión recurrida trastoca la normativa que regula el período de las actividades judiciales, provenientes del receso judicial (15 de agosto hasta el 15 de septiembre), la cual fue desarrollada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2012- 0021 de fecha 08.08.2012, al considerar en materia de a.c. en su disposición Segunda, que:

    SEGUNDO

    :“.En materia de a.c. se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionados. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. (…)”

    Y se establece mediante Acta N° 90, de fecha 09.08.2012, emanada del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con atención a la Resolución N° 2012-0021 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la tramitación de los asuntos relacionados en materia de A.C. en el período de receso judicial, (15.08.2012-15.09.2012), ante la redistribución de las causas al Tribunal de Guardia, que quedó a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a tal efecto se indica:

Primero

“Todos los amparos constitucionales que ingresen a partir del 15 de agosto hasta el 15 de septiembre serán distribuidos al Juzgado Noveno de Primera Instancia de este Circuito Judicial (…)

Segundo

Aquellos Amparos Constitucionales que se encuentren en curso en los diferentes Tribunales de este Circuito Judicial y que las partes impulsen durante el receso, podrán ser redistribuidos al Juzgado de guardia a los fines de garantizar la continuidad del mismo. (…)”

Establecido la anterior normativa, hay que mencionar varios supuestos a saber: (i) que en materia de a.c., todos los días se consideran habilitados (15 agosto – 15 septiembre, SP, Res. N°-212-0021, 2); y (ii) que los Tribunales del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deberán redistribuir los amparos constitucionales en curso al Juzgado designado de Guardia.

Dentro de estas coordenadas, se permite esta Superioridad establecer un escenario procesal, para un mayor entendimiento del asunto subapelación concerniente a la tramitación y sustanciación del expediente dentro del receso judicial, en la cual se señala:

.- Que mediante diligencia de fecha 03.09.2012, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, el abogado J.G., mediante la cual suministra las expensas necesarias para la práctica de la citación de la demandada.

.- Que mediante diligencia de fecha 06.09.2012, comparece la representación judicial de la parte presuntamente agraviante y se dio por notificada de la presente acción de a.c., y solicita se sirva fijar la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

- .-Que por auto de fecha 06.09.2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo de la secretaria accidental, dictó auto ordenando la remisión del presente expediente, según lo establecido en la Resolución N° 2012-0021 de fecha 08.10.2012, al Tribunal de Guardia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Bajo el presente escenario transcrito, se observa que el auto que ordena la remisión para la redistribución del expediente de a.c. al órgano jurisdiccional de guardia en el presente receso judicial, sólo se encuentra rubricado por la Secretaria Accidental del Juzgado de la causa, lo que a la postre hace desatender la firma por el Juez del Tribunal de origen. Ello de alguna forma no puede ser traslapado o tomarse como un tabla rasa para su consecución en el proceso, ya que su inobservancia destruye las consecuencias jurídicas póstumas en el proceso, transportando la inexistencia en el mundo jurídico de los actos procesales por carecer de la firma requerida, todo conforme a la ratio legis del artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.

Quiere decirse entonces, que no se dio fiel cumplimiento a la redistribución del presente expediente por haberse solapado la firma requerida del Juez del Tribunal de la causa.

A lo sumo, resulta para esta Superioridad de suma gravedad la conducta asumida por la Secretaria Accidental del Tribunal de la causa, por haberse ordenado la remisión del presente expediente, no teniendo la facultad y mucho menos la investidura adecuada para establecer unilateralmente una providencia ordenadora del proceso, y más aún causando un estado de incertidumbre a las partes, seguridad jurídica, debido proceso y el derecho a la defensa, en una materia tan celosamente resguardada como lo es la de A.C.. En todo caso, se exhorta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en ser más prudente, a la hora de la remisión de sus expedientes relacionados en la materia de a.c. cuando surja el receso judicial, y se designe el correspondiente Tribunal de Guardia, para así darle una mayor celeridad procesal y continuidad en el trámite a las causas que se encuentran pendientes en su estado procesal, y no esperar tardíamente como se hizo en el presente caso.

También cabe agregar, la conducta asumida por el Tribunal de guardia en la recepción del expediente, la cual no es entendida por quien sentencia, ya que si bien observó la falta de la firma requerida por el Juez de origen, debió reprobar dicha conducta, y ordenar por auto expreso su remisión al Tribunal primigenio, ello con la finalidad de subsanar la falta acaecida en el auto ordenador del proceso, que al no realizarse implicó un soterramiento de la seguridad jurídica de las partes en el hecho de establecer la única forma cierta y segura que tienen para conocer la exactitud de las actuaciones. (vid. SCC, 23.03.1994, Exp. N° 93-0188).

De suerte, que al haber ausencia de la firma requerida por el Juez de la causa, y aunado a lo tardío de la redistribución del expediente al Tribunal de Guardia, no se observó tampoco la notificación de las partes en el proceso ante el avocamiento de la juez de guardia, sino que procedió a fijar de forma directa la Audiencia Oral y Pública, ello sin lugar a duda deja ver rota la estadía procesal, por cuanto de manera abrupta e irrefragable son remitidas las actuaciones el seis (06) de Septiembre de 2012, esto es, tan solo faltando nueve (09) días para la conclusión del receso judicial, causando incertidumbre e inseguridad jurídica en el proceso, lo cual dejó inerme el conocimiento de la presente causa. En todo caso, lo prudente o su defecto la actividad del juez debió colocar en práctica la notificación de ambas partes, y reconstituir sus derechos dentro del proceso, para estar al margen de la litis, la elección contraría hizo crear un marasmo procesal en las actividades que debían realizarse en la consecución del procedimiento de amparo, ignorándose los principios cardinales constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y derecho a la defensa.

En consecuencia, esta Alzada con el objeto de la garantizar principios de rango constitucional de una tutela judicial eficaz, y un debido proceso, considera que lo ajustado a derecho es reponer la causa al estado en que se notifique al Fiscal del Ministerio Público de Turno, y una vez cumplida con el acto de comunicación procesal, se sirva dictar mediante auto expreso la fijación de una nueva Audiencia Oral y Pública, en la cual el Juez de la causa correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y consecuencialmente las partes expongan sus alegatos con la inmediación y publicidad que garantiza el p.d.a. constitucional, que sigue el hoy apelante, contra la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA LAGUNITA COUNTRY CLUB. Y ASI SE DECIDE.

b).- De la extemporaneidad de la apelación peticionada por la parte presuntamente agraviante.

Alega la parte denunciada como agraviante que existe la extemporaneidad de la presente apelación por tardía contra la decisión recurrida dictada en fecha 10.09.2012, por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada.

Con respecto al mencionado alegato debe señalarse, que el auto que ordenó la remisión del expediente quedo infeccionado, ocasionando una a.d.v. en el mundo jurídico dentro de sus actuaciones posteriores, vale decir, la recepción del expediente, fijación de la audiencia constitucional, celebración de la misma y de la sentencia recurrida por el Juzgado de guardia, convirtiendo las actuaciones con efectos jurídicos de nulidad absoluta, por quebrantarse las formas procesales que se encuentran cobijadas bajo el prisma del artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.

Luego, se hace innecesario establecer si el arco de tiempo fue consumado, dado sus efectos deletéreo en la presente causa, por lo cual se hace improcedente la extemporaneidad de la apelación solicitada por la parte presuntamente agraviante, en los informes por ante esta alzada, según las consideraciones expuestas. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, hace inoficioso entrar a conocer los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas en el presente proceso, dada la naturaleza del presente fallo, que determinó la nulidad de las presentes actuaciones en el estado arriba indicado, por incumplimiento de una formalidad legal. ASI SE DECLARA.-

  1. DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17.09.2012 (f.14, p.2), por el abogado J.E.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano J.A.M.H., contra la decisión de fecha 10.09.2012 (f.05 al 11, p.2), proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Terminado el procedimiento y por ende desistida la Acción de A.C. interpuesta por el hoy apelante en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “LAGUNITA COUNTRY CLUB”.

SEGUNDO

Se ANULA, todas las actuaciones posteriores a la remisión del expediente (inclusive) efectuada el seis (06) de Septiembre de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya remisión fue conocida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el receso judicial (15.08.2012-15.09.2012); y SE REPONE LA CAUSA, al estado en que se notifique al Fiscal del Ministerio Público de Turno, y una vez cumplida con el acto de comunicación procesal, se sirva dictar mediante auto expreso la fijación de una nueva Audiencia Oral y Pública, sin incurrir en el vicio detectado.

TERCERO

Queda así revocado el fallo apelado

CUARTO

No hay condena en costas, dada la naturaleza revocatoria de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012). Años 202° y 153°.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.

Exp. N° AP71-R-2012-000481

A.C./Definitiva.

Materia: Civil

IPB/map/Miguel

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde. Conste,

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR