Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; cuatro (04) de marzo de 2013

202º y 154°

PARTE ACTORA: O.R.M., A.I.C., M.A.O.D.R., E.V., Y.T.P.C., MARÍA DEL CARMEN FLORES DE CARABALLO, P.M.Q.P., T.P.O.D., J.B.V.D.G., A.J.F. DE RAMÍREZ, M.F.M. LA ROSA, N.P. y M.D.F., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 4.247.022, 3.996.649, 5.222.905, 5.150.308, 4.919.124, 4.362.350, E- 81.093.923, 2.288.327, 4.974.693, 4.693.631, 4.589.194, 4.165.561 y 4.348.773, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.M.C., M.A.S.N. y M.A.M.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los N° 26.482, 70.797 y 119.082, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), ente descentralizado funcionalmente, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, el cual ha sido creado originalmente mediante Decreto Presidencial N° 688, de fecha treinta (30) de enero de 1962, publicado en Gaceta Oficial N° 26.766 de fecha treinta y uno (31) de enero de 1962, derogado mediante el Decreto dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.342 de fecha diecinueve (19) de agosto de 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 38.997 de la misma fecha, siendo su Acta Constitutiva Estatutaria inicialmente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya última modificación fue protocolizada por ante la referida oficina registral en fecha diez (10) de julio de 1992, bajo el N° 114, Tomo 01, folios 305 al 319.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN POLEO DE LAGINIA, YRMA YSABEL BETANCOURT GOLDONE, C.A.O.T., N.V.D.C., I.F.B., V.D.O., J.M.H., Y.J.A.A., Y.Y.M.G.R., JESÚS ARCILA y F.S.R., abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 11.787, 106.891, 72.359, 88.979, 110.378, 43.538, 55.761, 92.294, 119.064, 74.234 y 64.472, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Expediente N°: AP21-R-2012-000831.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo del juicio que incoado por el ciudadano O.R.M. y otros, contra la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), ente descentralizado funcionalmente, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 07/11/2012, la misma se llevó a cabo, en la cual se difirió el dispositivo oral del fallo as solicitud de partes, llegada la oportunidad para dictarlo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, en líneas generales indicó, que la homologación que hiciera su representada, y que pretenden los accionantes, tuvo por objeto equiparar sueldos o pensiones de forma ascendente, para lo cual se requirió previamente precisar el alcance económico social, legal y conceptual de los términos que la comprenden o la virtualizan, siendo que su puesta en vigencia implicó el establecimiento con carácter nacional de un marco de referencia para las determinación de la remuneraciones de todo personal que labora para la demandada, en razón de ello adujo que no le es aplicable a los hoy actores, por todo lo anterior solicitó sea declarada con lugar su apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante adujo en líneas generales, que esta de acuerdo con lo decidido por el Juez de Primera Instancia, razón por la cual solicitó se ratificara la decisión recurrida.

En tal sentido, vale señalar que el a-quo, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, estableció, en cuanto al punto que nos interesa, que: “…En el caso sub iudice lo que particularmente le pareció más complicado al Sentenciador fue denominar el acto que homologar, reclasificar y establecer el núcleo central de la controversia. Si se trata de un acto administrativo, o si es un acto del Poder Público y en definitiva, estar claro a que se corresponde ese acto. Lo que si resulta evidente y es compartido por todos es que ese acto busca equilibrar y mantener en ese equilibrio, un justo balance entre las pensiones de jubilación de los que fueron dependientes de FUNDACOMUNAL. Eso es inequívoco y se comparte, había unas pensiones de jubilación demasiado disminuidas en relación a otras.

Ahora bien, más allá de buscar una denominación jurídica exacta o correcta a lo que se buscó con este acto o la naturaleza de este acto porque de allí podría incluso pensarse si ésta es la vía idónea o si la vía es un recurso de nulidad, más allá de eso, que como quiera la naturaleza de ese acto es buscar la justicia social, también todo acto emanado del Poder Público, ya bien sea un acto administrativo o un acto unilateral, debe cumplir con el principio de legalidad y es que no contravenga normas fundamentales establecidas dentro del ordenamiento jurídico. Y tenemos que todo acto debe buscar la paz social, sobre todo los actos emanados del Poder Público en cualquiera de sus manifestaciones. Y al estudiar el caso en concreto también se nos dificulta, y cabe preguntarse, ¿de qué se trata todo esto? ¿Es una homologación de la pensión de jubilación? ¿Una reestructuración de las pensiones de jubilación? ¿Un aumento en la pensión de jubilación? Y acá no se debe caer en lo que se conoce como falacia populum, es decir, se busca justicia social y parece injusto sólo pensar que un jubilado gane más que el personal activo. Eso, mirándolo así de simple pareciera injusto, pero hay entonces que descender a la naturaleza del asunto discutido y es cierto, puede que ganen más los jubilados que alguno de los activos pero eso se debe a condiciones que no son propiamente discriminatorias, sino por condiciones meritorias que los jubilados ganaron a través de la consecución de la prestación de sus servicios, ya bien sea por la antigüedad, por la condición académica o profesional, y en ese sentido no hay ningún tipo de trato discriminatorio. Ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nos ha indicado que para que no exista discriminación, hay que tratar a los desiguales como desiguales, de modo que no hay discriminación si por ejemplo, una persona tiene una prima por hijo y otra persona no es beneficiaria de esa prima por cuanto no tiene hijos. Entonces, ¿qué es lo que se busca con este acto? Y la respuesta es, tratar de equilibrar.

Debe observarse que éstas personas no fueron incluidas dentro de la reclasificación porque ganaban suficiente, pero ¿en que momento van a experimentar los jubilados un aumento de lo que corresponde a su pensión básica o inicial? Puede llegar un momento en que el nuevo jubilado egrese con un salario mayor a esos ciudadanos que fueron jubilados con anterioridad. Entonces se creará allí un acto totalmente discriminatorio. En opinión de quien decide, lo que se quiso corregir con el Consejo Directivo Extraordinario N° 057 de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2010, en un futuro va a traer como consecuencia incurrir en el mismo error, porque es obvio que una persona que acaba de ingresar a laborar en FUNDACOMUNAL no va a tener el mismo salario que el jubilado, pero en el momento que esta persona gane con sus méritos las primas por antigüedad, profesionalización, entre otras, en el día que le sea concedido el beneficio de jubilación, y se le premie su antigüedad, va a salir con salario superior en cuanto a su método de cálculo porque con las primas de las cuales se hizo acreedor y que fue acumulando con el tiempo va a ir ganando una suma dineraria superior al que ya está jubilado hace algún tiempo, por cuanto las primas que devenga el jubilado ya no tienen aumento alguno.

Observando el asunto desde un contexto macro no se cae en la falacia populum de que el jubilado va a ganar mucho. Vistas así las cosas, quien suscribe el presente fallo está de acuerdo con la pretensión de los ciudadanos accionantes, en el sentido de que se contravino lo previsto en la cláusula 27 y el artículo 9 de la Contratación Colectiva, así como la norma del artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Tenemos que ese acto, ya sea de homologación o reclasificación no puede ir en contra del ordenamiento jurídico, porque no se estaría buscando la paz social. Opina el Sentenciador que estas cosas el tiempo las va a ir ajustando, y al incluir a estos ciudadanos, se irán ajustando conforme a los activos, ya que van tomados de la mano.

Así las cosas, considera quien suscribe que la demanda debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

En ese sentido, debe ordenarse a la demandada a homologar la pensión de jubilación de los accionantes, y a cancelar a los demandantes los conceptos de ajuste salarial dejado de percibir; diferencia de Bono de Fin de Año período 2010; diferencia de Aporte Patronal en la Caja de Ahorros, así como las sumas dinerarias que se sigan causando en cuanto a estos conceptos durante el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda hasta la ejecución del fallo e intereses moratorios, los cuales deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En ese sentido, deberá calcular el experto la pensión de jubilación de los accionantes (ajuste) y la diferencia dineraria en la referida pensión o ajuste salarial dejado de percibir (desde el primero (1°) de julio de 2010 hasta la ejecución del fallo), en proporción al salario mínimo del nivel básico o inicial previsto para la clasificación del cargo desempeñado señalado en la escala salarial para las trabajadoras de FUNDACOMUNAL, tomando en cuenta la siguiente:

TRABAJADOR

CLASIFICACIÓN SALARIO BÁSICO DEVENGADO MÍNIMO (BÁSICO O INICIAL) DE LA ESCALA SALARIAL

O.R.M.P.I. Bs. 1.394,15 Bs. 3.298,00

A.I.C. PROFESIONAL III Bs. 1.593,58 Bs. 3.958,00

M.O. DE ROSALES PROFESIONAL I Bs. 1.742,68 Bs. 2.748,00

E.V. PROFESIONAL I Bs. 1.241,08 Bs. 2.748,00

Y.T.P.C. PROFESIONAL III Bs. 1.593,58 Bs. 3.958,00

MARÍA FLORES DE C.P.I. Bs. 1.393,69 Bs. 3.298,00

P.M.Q.P. PROFESIONAL I Bs. 1.241,08 Bs. 2.748,00

T.P.O.D. PROFESIONAL III Bs. 1.742,68 Bs. 3.958,00

JUDITH BELÉN VEGAS DE GARCÍA APOYO ADMINISTRATIVO Bs. 1.223,00 Bs. 1.590,00

A.F. DE RAMÍREZ TÉCNICO I Bs. 1.241,08 Bs. 1.908,00

M.F.M. LA ROSA TÉCNICO I Bs. 1.241,08 Bs. 1.908,00

N.P. PROFESIONAL III Bs. 1.593,58 Bs. 3.958,00

M.D.F. PROFESIONAL III Bs. 1.553,34 Bs. 3.958,00

Para obtener la diferencia dineraria en la pensión de jubilación o ajuste salarial dejado de percibir para cada uno de los accionantes, el experto deberá restar a la columna denominada “mínimo (básico o inicial) de la escala salarial” el monto reflejado en la columna denominada “salario básico devengado”. ASÍ SE DECIDE.

Tomará en consideración el experto que el monto mensual de la pensión de jubilación recibido por los accionantes se constituye en las siguientes sumas:

TRABAJADOR

PENSIÓN DE JUBILACIÓN MENSUAL

O.R.M.B.. 4.749,72

A.I.C. Bs. 4.441,92

M.O. DE ROSALES Bs. 5.403,38

E.V. Bs. 3.298,18

Y.T.P.C. Bs. 4.889,12

MARÍA FLORES DE C.B.. 5.642,03

P.M.Q.P.B.. 3.707,68

T.P.O.D.B.. 2.438,59

JUDITH BELÉN VEGAS DE GARCÍA Bs. 1.615,43

A.F.D.R.B.. 2.066,29

M.F.M. LA ROSA Bs. 2.866,64

N.P. Bs. 3.223,78

M.D.F. Bs. 3.256,95

Para obtener el monto de la pensión de jubilación que deberá ser cancelado a cada uno de los accionantes, el experto deberá adicionar la diferencia obtenida de manera mensual a la pensión de jubilación mensual de cada jubilado accionante. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la diferencia de Bono de Fin de Año período 2010 y la diferencia que se siga causando hasta la ejecución del fallo, el cálculo deberá realizarse de acuerdo a la diferencia mensual para la pensión de jubilación que determine el experto para cada uno de los accionantes, debiendo tomar en consideración que FUNDACOMUNAL otorga por Bonificación de Fin de Año 120 días. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la diferencia de Aporte Patronal en la Caja de Ahorros, el cálculo deberá realizarse desde el primero (1°) de julio de 2010 hasta la ejecución del fallo, atendiendo el experto al 12% del total de la diferencia dineraria en la pensión de jubilación o ajuste salarial dejado de percibir para cada uno de los accionantes. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, desde el primero (1°) de julio de 2010, hasta el cumplimiento efectivo, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL, (FUNDACOMUNAL), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, al pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la indexación de deudas le impediría, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Dicho fallo es el No. 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión) http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1683-101209-2009-09-0981.html ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, debe declararse Con Lugar la demanda incoada en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos OMAR RAFAEL MORENO, A.I.C., M.A.O.D.R., E.V., Y.T.P.C., MARÍA DEL CARMEN FLORES DE CARABALLO, P.M.Q.P., T.P.O.D., J.B.V.D.G., A.J.F. DE RAMÍREZ, M.F.M. LA ROSA, N.P. y M.D.F., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.247.022, V- 3.996.649, V- 5.222.905, V- 5.150.308, V- 4.919.124, V- 4.362.350, E- 81.093.923, V- 2.288.327, V- 4.974.693, V- 4.693.631, V- 4.589.194, V- 4.165.561 y 4.348.773 respectivamente, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), ente descentralizado funcionalmente, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, el cual ha sido creado originalmente mediante Decreto Presidencial N° 688, de fecha treinta (30) de enero de 1962, publicado en Gaceta Oficial N° 26.766 de fecha treinta y uno (31) de enero de 1962, derogado mediante el Decreto dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.342 de fecha diecinueve (19) de agosto de 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 38.997 de la misma fecha, siendo su Acta Constitutiva Estatutaria inicialmente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinte (20) de marzo de 1962, bajo el N° 49, folio 90, vuelto, Protocolo Primero, Tomo 14, cuya última modificación fue protocolizada por ante la referida oficina registral en fecha diez (10) de julio de 1992, bajo el N° 114, Tomo 01, folios 305 al 319, por motivo de Solicitud de correcta aplicación de la homologación aplicada al Personal de Pensionados, Jubilados y S. de FUNDACOMUNAL, en consecuencia, se ordena a la demandada a homologar la pensión de jubilación de los accionantes, en los términos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra...”.

Pues bien, con base en las circunstancias arriba descritas, este J. considera que los puntos a resolver son de mero derecho, por lo que no es menester entrar a analizar y valorar las probanzas aportadas a los autos. Así se establece.-,

Consideraciones para decidir:

El a-quo, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, estableció, en cuanto al punto que nos interesa, que: “…En el caso sub iudice lo que particularmente le pareció más complicado al Sentenciador fue denominar el acto que homologar, reclasificar y establecer el núcleo central de la controversia. Si se trata de un acto administrativo, o si es un acto del Poder Público y en definitiva, estar claro a que se corresponde ese acto. Lo que si resulta evidente y es compartido por todos es que ese acto busca equilibrar y mantener en ese equilibrio, un justo balance entre las pensiones de jubilación de los que fueron dependientes de FUNDACOMUNAL. Eso es inequívoco y se comparte, había unas pensiones de jubilación demasiado disminuidas en relación a otras.

Ahora bien, más allá de buscar una denominación jurídica exacta o correcta a lo que se buscó con este acto o la naturaleza de este acto porque de allí podría incluso pensarse si ésta es la vía idónea o si la vía es un recurso de nulidad, más allá de eso, que como quiera la naturaleza de ese acto es buscar la justicia social, también todo acto emanado del Poder Público, ya bien sea un acto administrativo o un acto unilateral, debe cumplir con el principio de legalidad y es que no contravenga normas fundamentales establecidas dentro del ordenamiento jurídico. Y tenemos que todo acto debe buscar la paz social, sobre todo los actos emanados del Poder Público en cualquiera de sus manifestaciones. Y al estudiar el caso en concreto también se nos dificulta, y cabe preguntarse, ¿de qué se trata todo esto? ¿Es una homologación de la pensión de jubilación? ¿Una reestructuración de las pensiones de jubilación? ¿Un aumento en la pensión de jubilación? Y acá no se debe caer en lo que se conoce como falacia populum, es decir, se busca justicia social y parece injusto sólo pensar que un jubilado gane más que el personal activo. Eso, mirándolo así de simple pareciera injusto, pero hay entonces que descender a la naturaleza del asunto discutido y es cierto, puede que ganen más los jubilados que alguno de los activos pero eso se debe a condiciones que no son propiamente discriminatorias, sino por condiciones meritorias que los jubilados ganaron a través de la consecución de la prestación de sus servicios, ya bien sea por la antigüedad, por la condición académica o profesional, y en ese sentido no hay ningún tipo de trato discriminatorio. Ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nos ha indicado que para que no exista discriminación, hay que tratar a los desiguales como desiguales, de modo que no hay discriminación si por ejemplo, una persona tiene una prima por hijo y otra persona no es beneficiaria de esa prima por cuanto no tiene hijos. Entonces, ¿qué es lo que se busca con este acto? Y la respuesta es, tratar de equilibrar.

Debe observarse que éstas personas no fueron incluidas dentro de la reclasificación porque ganaban suficiente, pero ¿en que momento van a experimentar los jubilados un aumento de lo que corresponde a su pensión básica o inicial? Puede llegar un momento en que el nuevo jubilado egrese con un salario mayor a esos ciudadanos que fueron jubilados con anterioridad. Entonces se creará allí un acto totalmente discriminatorio. En opinión de quien decide, lo que se quiso corregir con el Consejo Directivo Extraordinario N° 057 de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2010, en un futuro va a traer como consecuencia incurrir en el mismo error, porque es obvio que una persona que acaba de ingresar a laborar en FUNDACOMUNAL no va a tener el mismo salario que el jubilado, pero en el momento que esta persona gane con sus méritos las primas por antigüedad, profesionalización, entre otras, en el día que le sea concedido el beneficio de jubilación, y se le premie su antigüedad, va a salir con salario superior en cuanto a su método de cálculo porque con las primas de las cuales se hizo acreedor y que fue acumulando con el tiempo va a ir ganando una suma dineraria superior al que ya está jubilado hace algún tiempo, por cuanto las primas que devenga el jubilado ya no tienen aumento alguno.

Observando el asunto desde un contexto macro no se cae en la falacia populum de que el jubilado va a ganar mucho. Vistas así las cosas, quien suscribe el presente fallo está de acuerdo con la pretensión de los ciudadanos accionantes, en el sentido de que se contravino lo previsto en la cláusula 27 y el artículo 9 de la Contratación Colectiva, así como la norma del artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Tenemos que ese acto, ya sea de homologación o reclasificación no puede ir en contra del ordenamiento jurídico, porque no se estaría buscando la paz social. Opina el Sentenciador que estas cosas el tiempo las va a ir ajustando, y al incluir a estos ciudadanos, se irán ajustando conforme a los activos, ya que van tomados de la mano.

Así las cosas, considera quien suscribe que la demanda debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión…”. Así se establece.-

Por su parte, señala la demandada, en líneas generales, que la homologación in comento tuvo por objeto equiparar sueldos o pensiones de forma ascendente, para lo cual se requirió previamente precisar el alcance económico social, legal y conceptual de los términos que la comprenden o la virtualizan, siendo que su puesta en vigencia implicó el establecimiento con carácter nacional de un marco de referencia para las determinación de la remuneraciones de todo personal que labora para la demandada.

Pues bien, de vital significancia es el conocimiento pleno respecto a lo que constituye un Estado democrático y social de derecho y Justicia. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el Estado se encuentra en función de la dignidad del hombre, así pues, el Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley, o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en las que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alimenta perennemente una crisis social. El Profesor J.E.C., definió el interés social como:

Una noción ligada a la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una especifica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial o se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa que crearía tensiones sociales…

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El tercer párrafo del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

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Ante este mandato, y con el fin de ejecutar el contenido de dicho precepto constitucional, en fecha 12 de enero de 2011; entró en vigencia la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público. La citada Ley, en su artículo 6, establece, que esta normativa legal abarca a los trabajadores de todos los entes y órganos del Poder Público Nacional, Estadal y M. en sus distintas ramas, centralizados o descentralizados funcionalmente, con forma de derecho privado o de derecho público, con fines o sin fines empresariales y desconcentrados funcional o territorialmente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, dictó Sentencia N° 85/02, estableciendo, lo siguiente:

…la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos (…). …omissis…

Igualmente, los derechos individuales pierden efectividad ante derechos colectivos, tal como ocurre con el de la libertad económica, ya que por razones de interés social (artículo 112 Constitucional), ella puede verse limitada, sobre todo -si conforme al mismo artículo 112- el Estado debe garantizar la justa distribución de la riqueza (…).…omissis…

Dentro de un Estado Social, es inadmisible que el Estado sea la fuente del desequilibrio que se trata de evitar

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Ahora bien, vale indicar, que a criterio de quien decide, la homologación de sueldos, es un procedimiento que mediante la comparación de funciones y requisitos de un cargo existente, en determinada entidad de trabajo, procura equilibrar los salarios (no siendo jurídicamente un aumento de sueldo); Sin embargo, el proceso de homologación implica la elaboración de un estudio técnico que representa el soporte o justificación que permitirá validar la misma, siendo que para adelantar este proceso es necesario tener en cuenta los parámetros constitucionales, legales y reglamentarios, así como las particularidades propias que puedan presentarse en cada caso, siendo ello así, por cuanto para realizar validamente (sin lesionar derechos adquiridos) la homologación de sueldos de trabajadores subordinados, debe hacerse con estricta sujeción a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, las Convención Colectiva de Trabajo, la jurisprudencia, entre otros, pues la legislación laboral constitucional no permite la regresividad de las conquistas o derechos laborales, caracterizándolos por ser derechos intangibles e indisponibles, y solo disponibles y tangibles, si son progresivos (principios estos que arropan a los jubilados y pensionados), es decir si los beneficios dados a determinada categoría de trabajadores o beneficiarios, en su conjunto, es mas beneficiosa, lo cual en el caso de autos demostró la demandada, toda vez que al no ser un aumento de sueldo, no se vulneró lo previsto en la cláusula 27 y el artículo 9 de la Contratación Colectiva, así como la norma del artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, amen que el procedimiento seguido arropó igualmente al personal activo, no siendo contrario a derecho el hecho que el ajuste realizado sobre los sueldos y pensiones, de forma unilateral por el empleador, se haya verificado sobre el monto total de las pensiones y no sobre el salario del cargo que desempeñaban los accionantes para el momento de la jubilación, cuestión esta que como lo indicó el a quo no es discriminatoria, y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como estos, “…los derechos individuales pierden efectividad ante derechos colectivos...”, por tanto, resulta forzoso declarar, con lugar la apelación, sin lugar la demanda, revocándose el fallo recurrido. Así se establece. –

En atención a los criterios y fundamentos antes mencionados, los cuales son acogidos por este J., considera quien aquí decide que siendo que lo que se buscaba con la homologación era equilibrar los emolumentos de todo aquel personal cuyo sueldo o pensión estaba por debajo de los valores de un Estado democrático y social de derecho y Justicia, no se observa que haya en ello una vulneración al Principio de Igualdad en el trabajo y de la no Discriminación Arbitraria en el Empleo, por lo que, repito, no se contravino lo previsto en la cláusula 27 y el artículo 9 de la Contratación Colectiva, así como la norma del artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, quedado evidenciado que la demandada en ningún momento hizo una discriminación o una desigualdad arbitraria o inequitativa; por lo que es forzoso declarar, tal como se hará en la pete dispositiva del fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, sin lugar la demanda, revocándose la sentencia recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.R.M. y otros, contra la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), ente descentralizado funcionalmente, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social. TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del ente demandado.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

W.G.

LA SECRETARIA;

E.C.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

WG/EC/rg.-

Exp. N°: AP21-R-2012-000831.-

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