Decisión nº 282 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 3 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

194° y 146°

Barinas, 03 de Marzo de 2006

Verificada como fue el día de despacho, Jueves 23 de febrero de 2006, la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse así sobre los Límites de la Controversia de acuerdo a lo que estipulo la precitada norma en los siguientes términos:

...el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa... (Cursiva y Negrillas del Tribunal).

PRIMERO

De conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado por las partes en la demanda, en su contestación y en la Audiencia Preliminar, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho de determinar si los daños y perjuicios que se señalaron en el libelo de la demanda ocasionados en el suceso ocurrido en fecha 15-10-2004, en la Avenida A.A.T., Sector Alto Barinas, de esta ciudad de Barinas, en sentido de Barinas hacia la Troncal 5, es decir Carretera Nacional Vía San Cristóbal, específicamente en la intersección de la Avenida “A.A.T.” con la Avenida Principal de la Urbanización “Jardines de Alto Barinas”, fueron o no a causa de irresponsabilidad del conductor J.A.M.A., propietario del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año: 1974, colores blanco y azul, uso particular, cuyos datos y demás características aparecen suficientemente identificados en el presente expediente, el cual colisionó por la parte trasera con el vehículo Marca: Fiat, Modelo: Uno; color blanco, suficientemente identificado en el presente expediente; conducido para el momento del accidente por el ciudadano L.E. CARBONE GONZALEZ, y el cual estaba estacionado o detenido, en espera del cambio de luz del semáforo, que para el momento del accidente indicaba luz roja, dicho vehículo fue violentamente empujado hacia delante, por lo que impactó con el vehículo marca: Ford, Tipo: Sedan, color azul, placas EAI-5JC, conducido por su propietario R.A.D.N., el cual se encontraba momentáneamente estacionado esperando también el cambio de luz del semáforo.

SEGUNDO

Se fijan como hechos No Controvertidos:

• La ocurrencia del accidente de Transito, en fecha 15-10-2004, en la Avenida A.A.T., Sector Alto Barinas, de esta ciudad de Barinas, en sentido de Barinas hacia la Troncal 5, es decir Carretera Nacional Vía San Cristóbal, específicamente en la intersección de la Avenida “A.A.T.” con la Avenida Principal de la Urbanización “Jardines de Alto Barinas”,

• Que la colisión ocurrió entre los vehículos de las características Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año: 1974, colores blanco y azul, uso particular, cuyos datos y demás características aparecen suficientemente identificados en el presente expediente, el cual colisionó por la parte trasera con el vehículo Marca: Fiat, Modelo: Uno; color blanco, suficientemente identificado en el presente expediente; conducido para el momento del accidente por el ciudadano L.E. CARBONE GONZALEZ, dicho vehículo fue violentamente empujado hacia delante, por lo que impactó con el vehículo marca: Ford, Tipo: Sedan, color azul, placas EAI-5JC.

TERCERO

Se fijan como hechos controvertidos:

  1. Que el accidente se haya producido por Imprudencia del ciudadano J.A.M.A., ya que según lo expuesto por el mismo en su escrito de contestación de demanda, el accidente se produjo por una causa no imputable, como es la falla mecánica en el sistema de frenos del vehículo que conducía.

  2. Que el ciudadano, J.A.M.A. se hallaba conduciendo bajo los efectos del alcohol.

  3. Que los daños materiales delanteros que presenta el vehículo de la accionante, identificados en autos, según lo expuesto por el demandado, son culpa de la accionante, es decir de su impericia, negligencia e inobservancia de la Ley de Tránsito, ya que la misma no mantuvo la distancia con respecto al vehículo que la antecedía.

  4. - El daño emergente señalado en el libelo de demanda, el cual fue negado por la parte demandada.

CUARTO

se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.

ABOG. J.G.A. PERNIA

JUEZ TEMPORAL

ABOG. J.W.S.P.

SECRETARIA.

JGAP/JWSP/nh

Exp. 4760

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