Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. Nº 7244-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 27 DE NOVIEMBRE DE 2008.-

198° y 149°

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juzgado este que lo remitió en virtud de la consulta de la sentencia mediante la cual, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.E.M.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.097.130, asistido por el Abogado F.J.R.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 66.916, contra la REGISTRADORA DEL MUNICIPIO LOBATERA DEL ESTADO TÁCHIRA.

Alega el actor en el escrito libelar que vía IPOSTEL envió escrito al Registro del Municipio Lobatera y a la fecha de interponer la presente acción, no ha obtenido respuesta alguna; que por el contrario le entregaron una planilla de depósito del Banco Sofitasa Nº 46264904 para que abonara la cantidad de Bs. 128,00 a favor del mencionado Registro, para así darle respuesta; que tal condición es ilegal, por cuanto, en el supuesto que tal depósito correspondiese a los aranceles registrales, primero debió el Registro, recibir el documento, darle entrada, asignarle número, entregarle un recibo y posteriormente exigirle la cancelación correspondiente, pero que precisamente el no cumplimiento de la normativa legal, es lo que ocasiona el escrito que no le ha sido respondido y que a su vez es causa del amparo interpuesto.

Agrega que lo solicitado a través de esta acción de amparo, nada tiene que ver con la negativa oral del registro de recibirle un documento, que lo exigido es que el Registro cumpla con su deber de responderle a una solicitud, cuya respuesta no está sujeta a pago alguno, que anexa copia del escrito en cuestión y del recibo expedido por IPOSTEL de fecha 26 de marzo del 2008.

En fecha nueve (09) de abril de 2008, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, haciendo referencia a criterios jurisprudenciales referidos a la inadmisibilidad de la acción de a.c., sin exponer motivación alguna; es decir, no motivó el criterio fundamento de su decisión, sólo en la parte dispositiva aparece que declara inadmisible la acción de conformidad con lo dispuesto en el ordinal (sic) 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En tal sentido, el Juez de Municipio dictó una decisión contraria a la ley, en el sentido del no cumplimiento del mandato legal establecido en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión; puede deducirse del dispositivo del fallo que declaró la inadmisibilidad de la acción por encontrarse incurso en la causal establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; sin embargo, no expresa en su motiva, los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión; en razón de lo cual la referida sentencia adolece del vicio de inmotivación, por lo que de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se declara su nulidad.

Ahora bien, determinado lo anterior y por cuanto en este Órgano Jurisdiccional se configura la primera instancia para el conocimiento de la presente acción, se remite esta Juzgadora al pronunciamiento sobre la admisión de la acción, observándose en tal sentido, que el actor no expone de manera clara y precisa, las circunstancias que dan origen a la interposición de la presente acción de a.c.; en virtud de lo cual, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente respecto a la admisión de la acción interpuesta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordena notificar al ciudadano J.E.M.R. que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha en la cual conste en autos su notificación, deberá corregir la omisión, con relación a la explicación precisa de las circunstancias de las cuales se derivan la presente acción de amparo. A los fines de la práctica de la notificación ordenada se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, anula la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de abril de 2008, en la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.097.130, contra la Registradora Inmobiliaria del Municipio Lobatera del Estado Táchira; y le ordena al accionante, corregir el escrito libelar en los términos supra expuestos; dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en la cual conste en autos su notificación. Advirtiéndosele que el incumplimiento de lo ordenado en este auto, dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Líbrese oficio.

LA JUEZ PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R.

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