Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

ASUNTO: AH23-S-2003-000101

IDENTIFICACION DE LAS PARTE Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: L.A.M. y J.A.T., mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 3.717.172 y 3.723.576 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: N.H.B.C., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 13.421.

DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificados sus Estatutos mediante los Decretos números 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, este último publicado en Gaceta Oficial N° 37.588, de fecha 10 de diciembre de 2002, por instrumento inscrito en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: P.T.S.P., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 33.496.

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen elementos fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos mediante solicitud presentada por los ciudadanos L.A.M. y J.A.T.E., contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), en fecha 12 de agosto de 2003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitidas en fechas 28 de noviembre de 2003 y 17 de noviembre de 2003, por los Juzgados Sexto y Séptimo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, emplazándose a la demandada a los fines de la Audiencia Preliminar, ordenándose las notificaciones de la demandada y de la Procuraduría General de la República.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó la acumulación de los expedientes contentivos de los procedimientos incoados por los demandantes de autos, ordenando la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 16 de marzo de 2005, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con la presencia de las partes, el cual luego de sucesivas prolongaciones dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 22 de junio de 2005, ordenando la incorporación de las prueba promovidas por las partes, así como el escrito de contestación de la demanda, así como su remisión a los Juzgados de Juicio.

En fecha 02 de agosto de 2005 y previa distribución por sorteo, quien decide y en el cargo de Juez del suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró la Falta de Jurisdicción del Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente controversia, sobre lo cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el Poder Judicial Si tiene Jurisdicción para conocer y decidir la dicha controversia, razón por la cual y mediante auto d fecha 21 de febrero de 2001, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.

Por virtud de apelación formulada por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio una vez llegadas las resultas de la apelación formulada, para el día 16 de mayo de 2007, fecha en la cual la parte actora insistió en la evacuación de prueba de informes promovida y el Tribunal por su parte ordenó información a la demandada.

Finalmente y luego de reposo pre y post natal se llevó a cabo la prolongación de la audiencia oral de juicio en fecha 09 de junio de 2008, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente Dispositivo Oral del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por los ciudadanos L.A.M. y J.A.T., contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios procesales de los cuales goza el ente demandado.

En tal sentido y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para publicar el fallo en extenso, este Tribunal lo realiza en los términos que a continuación se exponen:

  1. HECHOS ALEGADOS POR LA PARTES

    Sostienen los accionantes en la solicitud de Calificación de despido lo siguiente:

    1. En cuanto al ciudadano L.A.M.: Que en fecha 17 de enero de 1983 comenzó a prestar servicios para la demandada en forma ininterrumpida, como empleado permanente de carrera al servicio de la empresa, hasta alcanzar el cargo de Gerente de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA GAS, hasta el 15 de enero de 2003, cuando fue transferido a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la “Casa Matriz” (La Campiña). Señala que a partir de enero de 2003, no ejerció ninguna actividad relacionada con el cargo de Gerente de Prevención y Control de Pérdidas PDVSA GAS, ya que fue sustituido en el mismo cargo por el Capitán del Ejército retirado G.B., comenzando a ejercer funciones distintas a las de gerente, primero a la orden de la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas, y luego reubicado a la orden del Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, siendo despedido en fecha 11 de agosto de 2003, por parte del ciudadano A.R.A. en su carácter de Presidente de PDVSA, mediante comunicación de fecha 06 de agosto de 2003, devengado un último salario mensual de Bs. 3.240.000,00.

    2. En cuanto al ciudadano J.T.: Que en fecha 15 de agosto de 1982 comenzó a prestar servicios para la demandada en forma ininterrumpida, como empleado permanente de carrera al servicio de la empresa, hasta alcanzar el cargo de Asesor de Protección Industrial, que en fecha 25 de abril de 2003, mediante comunicación escrita y suscrita por el subgerente corporativo de PCP, se le informa que por razones de servicios sería reubicado en el piso 7, torre Este, del mismo edificio sede donde prestaba servicios, y puesto a la orden del Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, y que a partir del 03 de mayo de 2003 quedó totalmente a la orden del referido comité, cumpliendo funciones subalternas por instrucciones superiores, sin que el patrono realizara ningún esfuerzo para reubicarlo en otro lugar de la empresa a fin de que siguiera cumpliendo otra actividad que le fuese asignada y así poder cumplir el tiempo deservicio requerido para su jubilación.

    Alega que en fecha 08 de agosto de 2003 recibió comunicación sin número de fecha 06 de agosto de 2003, suscrita por el ciudadano A.R.A., en su carácter de Presidente de PDVSA, donde se le notifica prescindir de sus servicios laborales por haberse eliminado de la estructura organizativa de la empresa el cargo por él desempeñado, calificándosele como trabajador de dirección y confianza. Señala que para la fecha del despido devengaba un salario mensual de Bs. 3.693.100,00.

    Alegan en su favor la estabilidad de los trabajadores de la industria petrolera, conforme al artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos, así como conforme a la Cláusula 49 del Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente al período 2002-2005.

    Finalmente aducen que no pertenecían a la Junta Directiva de PDVSA, Con lo cual no eran empleados de dirección y que por virtud del despido injustificado del que fueron objeto, es por lo que solicitan la Calificación de Despido, su Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda: admitió como cierta la relación de trabajo que vinculara a los codemandantes con su representada, que en cuanto al ciudadano L.M., el mismo ingresó en fecha 17 de enero de 1983, hasta alcanzar el cargo de Gerente de Prevención y Control de Pérdidas de la filial petrolera PDVSA GAS, S.A, que en fecha 15 de enero de 2003 fue transferido a la Casa Matriz de Pdvsa, a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas en cargo de igual jerarquía y que en fecha 11 de agosto de 2003 se le notificó del contenido de la comunicación de fecha 06 de agosto de 2003, a través de la cual se había decidido prescindir de sus servicios por estar su cargo dentro de la calificación de empleado permanente de dirección o confianza. Que fue sustituido en el cargo por el Capitán retirado G.B. y que a partir del 25 de abril de 2003fue reubicado a la orden del Comité de Reestructuración de Recursos Humanos. Finalmente admitió que el actor devengaba un salario de Bs. 3.240.400,00.

    Por otro lado, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano L.M., a partir del 15 de enero de 2003, no haya ejercido ninguna actividad relacionada con el cargo de Gerente de Prevención y Control de Pérdidas y que haya ejercido funciones subalternas y distintas a las de gerente.

    Alega que la reubicación del actor a la orden del Comité de Reestructuración de Recursos Humanos de la empresa, fue con las mismas condiciones de trabajo y sueldo que venía devengado, que dicho Comité de Reestructuración fue creado por el Presidente de la Empresa conforme al acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 07 de diciembre de 2002 y con base a los plenos poderes que le fueron otorgados en la Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de diciembre de 2002. Señala que es un hecho notorio comunicacional que en fecha 08 de diciembre el Presidente de la República declaró Estado de Emergencia Petrolera en cadena de radio y televisión, además de haber dictado un Decreto conocido por todo en el ámbito judicial, a través del cual se ordenó a la Guardia Nacional el resguardo de los transportes de productos petroleros y de las instalaciones de la Industria Petrolera, en virtud de los hechos que estaban aconteciendo. Que el Estado de emergencia fue levantado el 26 de marzo de 2003, pero que el proceso de reestructuración de la empresa y sus filiales aún está en vigencia y en ningún caso se le informó al demandante a partir de que fecha se eliminaría el cargo.

    Alegó que el actor no se encuentra amparado por la convención colectiva, toda vez que por la naturaleza del cargo desempeñado por éste, como de dirección o confianza no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha convención colectiva, solicitando se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representada.

    En cuanto a la demandada incoada por el ciudadano J.T., admite como cierta la relación de trabajo alegada por el actor en su libelo de demanda, que la misma inició en fecha 15 de agosto de 1982, llegando a alcanzar el cargo de Asesor de Protección Industrial, que en fecha 25 de abril de 2003 se le comunicó su reubicación en el piso 7, torre Este del mismo edificio sede de la empresa y puesto a la orden del Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, y que a partir del 03 de mayo de 2003 quedó a las órdenes de dicho Comité. También admite como cierto que en fecha 08 de agosto de 2003 se le notificó al actor que por decisión de la Reestructuración se había decidido eliminar de la estructura organizativa de Pdvsa, el cargo de asesor de Protección Industrial, y que por otra parte por se el cargo por él desempeñando como de dirección o confianza, se decidía prescindir de sus servicios a partir de la fecha de la comunicación; admitiendo finalmente el salario devengado por el actor de Bs. 3.693.100,00 mensuales.

    Alegó que el despido del trabajador se debió al proceso de reestructuración acordada por la Asamblea Extraordinaria de la empresa, de fecha 07 de diciembre de 2002 y que sigue en vigencia, que por disposición de ley a los trabajadores de dirección y confianza no corresponde la estabilidad laboral, que el mismo se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la convención colectiva por ser trabajador de nómina mayor, por conocer de secretos industriales y establecer estrategias de seguridad industrial, razón por la cual solicita se declare sin lugar la demanda.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se establece.

    En este sentido, quien decide considera que el tema a ser resuelto en el presente procedimiento es determinar lo justificado o injustificado del despido alegado por los codemandantes, tomando en consideración los alegatos expuestos por la demandada en su contestación de la demanda, en relación al proceso de reestructuración vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo que los vinculara. Así se Establece.

    Queda fuera del debate probatorio por no haber sido expresamente contradichos, la existencia de la relación de trabajo que vinculara a las partes, el cargo desempeñado por los actores y el último salario devengado por los mismos. Así se Establece.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    Los accionantes dentro de la oportunidad procesal correspondiente promovieron y fueron admitidas por el Tribunal las siguientes:

    En cuanto al ciudadano L.M.:

    1. Promovió marcada “A”, e inserta folio 03 del cuaderno de recaudos del expediente contentivo de la presente causa, comunicación de fecha 15 de enero de 2003, en la cual se comunica al actor que fue transferido a la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas de Pdvsa, documental cuyo contenido fue expresamente admitido por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2. Promovió marcada “B”, e inserta folio 04 del cuaderno de recaudos del expediente contentivo de la presente causa, comunicación de fecha 25 de abril de 2003, en la cual se informa al actor que por razones de servicio fue reubicado en el piso 7, torre Este, edificio sede la Campiña, a la orden del Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, documental cuyo contenido fue expresamente admitido por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    3. Promovió marcada “C” e inserta folio 05 del cuaderno de recaudos del expediente contentivo de la presente causa, comunicación de fecha 06 de agosto de 2003, en la cual se notifica al actor que dentro del proceso de reestructuración de la Corporación se decidió eliminar de la estructura organizativa el puesto de Gerente de Prevención y Control de Pérdida, el cual venia desempeñando hasta esa fecha. De igual manera se le notificó en la categoría de empleado permanente de dirección o confianza al intervenir en la toma de decisiones u orientaciones de la Corporación dentro de su área de atribuciones en la planificación de la estrategia de las actividades de la empresa a través de dirigir y evaluar a nivel nacional las estrategias, programas y actividades de los proceso de prevención y control de pérdidas, minimizar el impacto de los hechos que puedan atentar contra el patrimonio de la División y sus Empleados, mediante la integración de los procesos de asuntos internos, análisis de riesgos físicos y lógicos, protección de los activos de la información, la aplicación de tecnologías de avanzada y protección industrial. Se le indicó al actor que por esos motivos se prescindió de sus servicios, dando por terminada la relación de trabajo. El contenido de dicha documental fue expresamente admitido por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    4. Promovió marcada “D”, e inserta a los folios 07 al 30 del cuaderno de recaudos del expediente contentivo de la presente causa, copia de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de 1994, sobre la cual esta Juzgadora se considera suficientemente ilustrado. Así se decide.

    5. Promovió marcado “E”, e inserta al folio 31 del cuaderno de recaudos del expediente contentivo de la presente causa, constancia de trabajo expedida en fecha 08 de agosto de 2003, en la cual se indica la identificación del actor, salario devengado, que con respecto a las utilidades le correspondían 15 días de salario y 4 meses a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días de ayuda vacacional y tiempo de servicio. El contenido de dicha documental fue expresamente admitido por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    6. Promovió marcado “G”, organigrama de la empresa, cuyo contenido no reconoció la representación judicial de la demandada por no emanar de la misma, al respecto y toda vez que el actor no ratificó su contenido por otro medio de prueba idóneo es por lo que se le niega valor probatorio. Así se decide.

    7. Marcado “F” e inserto a los folios al 38 del cuaderno de recaudos del expediente contentivo de la presente causa, copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la demandada, de fecha 17 de diciembre de 2002, relacionada con remoción del representante judicial de la empresa y designación de uno nuevo. Del contenido de dicha documental no se evidencia elemento alguno a la solución de la presente controversia, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se decide.

      En cuanto al ciudadano J.T.:

    8. Promovió marcada “A1”, e inserta folio 40 del cuaderno de recaudos del expediente contentivo de la presente causa, comunicación de fecha 25 de abril de 2003, en la cual se informa al actor que por razones de servicio fue reubicado en el piso 7, torre Este, edificio sede la Campiña, a la orden del Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, documental cuyo contenido fue expresamente admitido por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    9. Promovió marcada “B1” e inserta folio 05 del cuaderno de recaudos del expediente contentivo de la presente causa, comunicación de fecha 06 de agosto de 2003, en la cual se notifica al actor que dentro del proceso de reestructuración de la Corporación se decidió eliminar de la estructura organizativa el puesto de Asesor de Protección Industrial, el cual venia desempeñando hasta esa fecha. De igual manera se le notificó en la categoría de empleado permanente de dirección o confianza al intervenir en la toma de decisiones en la planificación de la estrategia de las actividades de la empresa a través de proveer servicios de Protección física al Edificio Sede de PDVSA, Centro de Arte la Estancia y residencias del personal y de los recursos materiales y técnicos bajo su responsabilidad, a fin de prevenir, detectar, identificar y eliminar vulnerabilidades y situaciones de riesgos en las instalaciones y edificaciones, así como cubrir la protección de los eventos especiales coordinados por la empresa. El contenido de dicha documental fue expresamente admitido por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    10. Promovió marcado “C1”, organigrama de la empresa, cuyo contenido no reconoció la representación judicial de la demandada por no emanar de la misma, al respecto y toda vez que el actor no ratificó su contenido por otro medio de prueba idóneo es por lo que se le niega valor probatorio. Así se decide.

    11. Promovió marcada “D1”, e inserta a los folios 44 al 67 del cuaderno de recaudos del expediente contentivo de la presente causa, copia de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de 1994, sobre la cual esta Juzgadora se considera suficientemente ilustrado. Así se decide.

    12. Promovió marcado “E1”, e inserta al folio 68 del cuaderno de recaudos del expediente contentivo de la presente causa, constancia de trabajo expedida en fecha 13 de agosto de 2003, en la cual se indica la identificación del actor, salario devengado, que con respecto a las utilidades le correspondían 15 días de salario y 4 meses a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días de ayuda vacacional y tiempo de servicio. El contenido de dicha documental fue expresamente admitido por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    13. Marcado “F1” e inserto a los folios 69 al 74 del cuaderno de recaudos del expediente contentivo de la presente causa, copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la demandada, de fecha 17 de diciembre de 2002, relacionada con remoción del representante judicial de la empresa y designación de uno nuevo. Del contenido de dicha documental no se evidencia elemento alguno a la solución de la presente controversia, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se decide.

      De igual manera promovieron marcadas “H”, “I” y “J” e insertas a los folios 76 al 98 del cuaderno de recaudos del expediente contentivo de la presente causa, copia certificada de estatutos de la demandada y modificaciones realizados a los mismos, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      En cuanto a la documental marcada “J” e inserta a los folios 99 al 129, relacionada con Gaceta Oficial N°37.323, del 13 de noviembre de 2001, esta Juzgadora se considera suficientemente ilustrada. Así se establece.

      Promovieron marcada “K”, e insertas a los folios 131 al 219 del cuaderno de recaudos del expediente contentivo de la presente causa, copia certificada de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2004, sobre la cual esta Juzgadora se considera suficientemente ilustrada. Así se establece.

      Promovieron la prueba de informes dirigidos a la Inspectoría y Procuraduría del Trabajo del Distrito Capital y Estado Miranda, la cual no obstante haber sido ratificada en reiteradas oportunidades, no se obtuvo respuesta de la información solicitada, no insistiendo la parte actora en su evacuación, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

      Por su parte demandada de autos promovió:

    14. Marcada “A”, convención colectiva de trabajo vigente para el período 2002-2004, la cual por su carácter jurídico distinto al resto de los contratos, permite asimilarla a un acto normativo que debido a los especiales requisitos necesarios para su formación y vigencia debe considerarse derecho y no simples hechos, razón por la cual no puede ser considerados como objeto de prueba, sino que se presume del conocimiento del Juzgador, quien debe aplicarla de oficio, no siendo procedente su valoración. Así se decide.

    15. Promovió marcada “B” y “C”, e inserta a los folios 317 al 323, actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la demandada, de fechas 07 y 08 de diciembre de 2002, de las cuales se evidencia el otorgamiento de plenos poderes al presidente de la demandada a los fines de la reestructuración de la empresa, dada la emergencia provocada por el pago intempestivo de las actividades de la industria petrolera nacional, promovido por determinados ejecutivos a nivel Directivo, gerentes y otros empleados de la corporación. Contra dicha documental no se ejerció mecanismo de impugnación idóneo, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad conforme a la sana crítica. Así se decide.

    16. Marcado “D” e inserta a los folios 324 al 345, Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, relacionado el Plan de Jubilación, de cuyo contenido no se evidencia que aporte solución al tema controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se decide.

      Durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se requirió a la demandada de autos la consignación de información relacionada con manual de descripción de cargos vigentes para el año 2003, con especial atención al Cargo de Gerente de Prevención y Control de Pérdidas, así como el de asesor Industrial, los cuales fueron consignados en la prolongación de la audiencia oral de juicio de fecha 09 de junio de 2008, sin que la parte actora haya tenido la oportunidad ni el tiempo suficiente de evaluar el contenido de dicha documental, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Analizadas las pruebas aportadas a las actas y dada la solicitud de los accionantes, debe resolver esta Juzgadora si efectivamente ha quedado demostrado por virtud de las pruebas aportadas al proceso, la procedencia de lo solicitado por los actores en cuanto a lo injustificado de su despido, tomando en consideración las defensas opuestas por la demandada de autos, analizándose en primer lugar la ejecución por parte de la demandada de un proceso de reestructuración a nivel de cargo y de personal que involucró el cargo desempeñado por los actores y si éstos, por el cargo que desempeñaban podían ser sujetos de las medidas asumidas por la empresa.

    Es un hecho público, notorio y comunicacional que a finales del años 2002 y 2003, se produjo una paralización en la industria petrolera del país, producto de lo cual PDVSA se encontraba en una situación de emergencia absoluta por la paralización de sus procesos medulares, lo cual se evidencia de actas de asambleas extraordinarias de accionistas de fechas 07 y 08 de diciembre de 2002, de las cuales se demuestra la asunción de un proceso de reestructuración, dada la emergencia provocada por el paro intempestivo de las actividades de la industria petrolera nacional, promovido por determinados ejecutivos a nivel directivo, gerentes y otros empleados de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de dicha empresa, con lo cual se declaró la reestructuración general de Petróleos de Venezuela s.a. Con ocasión de dicho proceso de reestructuración, se incluyó todo lo referente a manejo de personal, tales como contratación, transferencia, asignaciones, designaciones, retiro para cualquier nómina, así como el otorgamiento de facultades para modificar o eliminar cualquiera de los comités existentes o las estructuras de los negocios y áreas operativas. De igual manera y según acta de fecha 08 de diciembre de 2002, se decretó el estado de emergencia, se disolvió el comité ejecutivo, el comité de planificación y finanzas, así como el comité de operaciones establecidos en los reglamentos internos de la organización y se delegó en el Presidente de la Empresa las facultades correspondientes al comité ejecutivo, el comité de planificación y finanzas, así como el comité de operaciones, por todo el tiempo que durase la emergencia de la industrial petrolera o del proceso de reestructuración de Pdvsa, con lo cual no se estableció una fecha límite de dicho proceso de reestructuración. Así se establece.

    Planteada así la situación, se tiene como hecho no controvertido que los actores, con ocasión del proceso de reestructuración antes mencionado, fueron puestos a la orden del Comité de reestructuración de Recursos Humanos de la empresa, según comunicaciones de fechas 24 y 25 de abril de 2003 y (folios 04 y 40 del cuaderno de recaudos del expediente contentivo de la presente causa) y que adicionalmente a ello se eliminó de la estructura organizativa de la empresa los cargos de Gerente de Prevención y Control de Pérdida, así como el de Asesor de Protección Industrial, según comunicaciones de fecha 06 de agosto de 2003, (folios 05, 06, 41 y 42 del cuaderno de recaudos del expediente contentivo de la presente causa); siendo así y adminiculando estas documentales con las actas de asambleas extraordinarias de accionistas de PDVSA, de fechas 07 y 08 de diciembre de 2008, en las cuales se acordó el proceso de reestructuración de la empresa, sin fecha límite, queda entonces demostrado que los cargos desempañados por los accionantes fueron objeto del proceso de reestructuración de la empresa, a partir de la fecha del momento en que se les notificó dicha situación, esto es, desde el 06 de agosto de 2003. Así se decide.

    Por otro lado y en cuanto al alegato esgrimido por los actores, que no eran personal de dirección de la empresa y por tanto gozaban de la estabilidad a que hacen alusión el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Cláusula 49 de la Convención Colectiva Petrolera del período 2002-2004, debe señalarse lo siguiente:

    En cuanto al artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, señalan los accionantes que la misma prevé una especie de estabilidad absoluta, con lo cual sólo se podrá despedir al trabajador amparado por dicha ley cuando éste haya incurrido en alguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Respecto de la interpretación del alcance y contenido de dicha norma, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 365, de fecha 29 de Mayo de 2003, señaló lo siguiente:

    De igual manera, se reporta la violación del artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, pues al entender del recurrente, al trabajador le asistía la estabilidad en el empleo estipulada en dicho cuerpo normativo, y en tal sentido, sólo podía resultar despido por causa legal que justifique el mismo.

    Al referente debe señalarse, que la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 13 de julio de 1994, efectivamente delimitó el ámbito normativo de la denominada estabilidad sui generis del trabajador petrolero, indicando:

    (...) a diferencia de lo que acontece con el régimen general de estabilidad aplicable al trabajador subordinado o dependiente, denominada en doctrina estabilidad relativa o impropia -en la cual expresamente se permite subrogar el reenganche (con que se resarce en especie el incumplimiento de la obligación negativa del patrono de no despedir injustificadamente al trabajador), con el pago de la indemnización prevista hoy en el artículo 125 de la LOT-, la estabilidad contemplada en el artículo 24 de la nombrada Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, no consagra legalmente la facultad patronal de subrogar el reenganche con el pago de alguna suma de dinero.

    En este particular aspecto, la especie de estabilidad consagrada en el mencionado artículo 24 coincide, sin duda, con la estabilidad denominada en doctrina “absoluta”, consagrada en los artículos 94, 384, 450 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, citados a modo de ejemplo, en los cuales el legislador tampoco consagró la facultad patronal de sustituir el reenganche con otra prestación de distinta naturaleza, como es el pago de una suma de dinero.

    Empero, a diferencia con la estabilidad absoluta, la estabilidad consagrada en el artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos no requiere a priori, la calificación del despido por parte de ningún órgano del Estado. Es decir, que el acto extintivo de la relación individual no demanda ningún acto previo de autoridad para producirse válidamente en derecho. (...)

    (...) Siendo así al mismo tiempo que se distancia de la estabilidad relativa o impropia, por la razón de no admitir cumplimiento por equivalente, la obligación de estabilidad establecida en el citado artículo 24 se separa del sistema denominado en doctrina del “despido propuesta”, acogido para los casos de estabilidad absoluta (inamovilidad) por el legislador venezolano. (...)

    (...) La estabilidad en estudio, cuya figura no calza en ninguna de las dos especies preceptuadas en la Ley Orgánica del Trabajo, es, pues, especial o sui generis.

    Finalmente, en lo relativo a la determinación del específico procedimiento judicial por cuyo conducto corresponde dilucidar las predichas controversias laborales (...) es el procedimiento previsto en los artículos 117 y siguientes de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por estar caracterizado como ningún otro por la celeridad, la concentración, la exclusión de algunos actos procesales y la simplicidad de su trámite (...). Se excluyen de ese procedimiento declarado aplicable por afinidad de materias y características, los artículos 125 y 126, por las razones ampliamente explicadas en el cuerpo de esta misma sentencia.

    .

    No obstante, la jurisprudencia transcrita al entender de esta Sala, merece las siguientes salvedades:

    1. Ciertamente, la estabilidad consagrada en el artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos –actualmente artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos– difiere del sistema acogido por nuestro legislador para la estabilidad absoluta en lo relativo a la no exigencia de calificar a priori por algún órgano del Estado el despido.

    2. Igualmente, con absoluta certeza se asienta, que el régimen general de estabilidad aplicable al trabajador subordinado o dependiente se corresponde con el que la doctrina ha distinguido como “relativa o impropia”.

    3. Sin embargo, a pesar de la precedente afirmación (el régimen general de la estabilidad en el trabajo es el contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo), la decisión comentada sugiere que tal modalidad de estabilidad no concuerda con la prevista en la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, toda vez que ésta no contempla de manera expresa, la posibilidad de prescindir del reenganche mediante una indemnización al agraviado. (Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    4. Conteste con lo expuesto, se denota como la jurisprudencia analizada se aparta de su postulado inicial -el régimen general de estabilidad en el empleo aplicable al trabajador subordinado o dependiente es el de estabilidad relativa- al concluir que en los supuestos de trabajadores petroleros deviene imposible cualificar la estabilidad en relativa, primordialmente, por no estipularse a texto expreso el cumplimiento facultativo de la obligación de reenganche (indemnización).

    5. Si abonamos espacio a la posición doctrinal de la “generalidad de la estabilidad relativa como régimen de permanencia en el empleo”, mal podría ponderarse a posteriori la sustitución del régimen general por otro especial, sin que este último se encuentre autorizado formalmente en la Ley.

    6. De esta manera debemos comprender, que si la estabilidad relativa conforma el régimen general de permanencia en el empleo, luego, cualquier régimen o modalidad de estabilidad disímil a la general, debe encontrar su justificación en un precepto normativo especial.

    7. Por tanto, bajo la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente -el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone el que la “Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar (fijar la mayor extensión que pueden tener la jurisdicción, la autoridad o los derechos y facultades de uno; Diccionario de la lengua española; Espasa, 2001) toda forma de despido no justificado-, la permanencia o estabilidad en el trabajo se garantiza conforme al sistema o régimen consagrado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (estabilidad relativa), y sólo en situaciones de protección especial -individual o colectiva- decae tal régimen general para ceder ante otro delimitado en la Ley (supuestos de inamovilidad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo).

    8. Siendo que nuestra Constitución postula los dos elementos esenciales de la estabilidad en el trabajo, a saber, la permanencia y justa causa, entonces a los fines de garantizar el primero de estos, delegó en la Ley tal función conceptual del sistema o modelo de permanencia en el empleo que imperaría en el ámbito de las relaciones jurídicas objeto del hecho social trabajo.

    9. De allí, el que la Ley deba establecer los límites bajo los cuales se tolera el despido sin causa, si tal fuere el caso, lo que sin embargo actualmente se encuentra resuelto al adoptar la vigente Ley Orgánica del Trabajo el sistema de estabilidad relativa.

    10. Por tanto, la obligación primaria ante todo despido incausado se circunscribe en la reinstalación y cancelación de los salarios dejados de percibir -garantía legal-, solo que tal obligación fue limitada para supuestos en los cuales se materializa la negativa al reenganche, facultándose al deudor ante esta situación, liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado.

    11. En este orden de ideas, la noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial, y por tanto, en a.d.n. expresa -legal o convencional- que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa.

    12. Así, la jurisprudencia relatada, yerra en su función hermenéutica cuando atribuye al mandato de permanencia en el trabajo del artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, los efectos inherentes a la estabilidad absoluta, siendo que ese dispositivo jurídico no postula como garantía preliminar, la calificación del despido por un órgano del Estado.

    Delineada la reconstrucción de la doctrina jurisprudencial ut supra, oportuno estima la Sala transcribir, el contenido normativo del vigente artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos -otrora artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos- el cual señala:

    Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral (...)

    .

    Luego, la norma sub iudice regula el supuesto general de garantía de permanencia en el empleo, que como se advirtió, se identifica con la modalidad de la estabilidad catalogada como relativa.

    Obsérvese que no prevé el citado precepto, un régimen especial en correspondencia con la estabilidad absoluta, es decir, no se proyecta la necesaria declaratoria preliminar de un órgano del Estado autorizando el despido, elemento éste como se explicó, indispensable para extraer de la intención del legislador, los alcances de ésta modalidad de la estabilidad.

    Tampoco prescribe la norma in comento, inamovilidad para los trabajadores circunscritos al ámbito de aplicación personal de la referida Ley de Hidrocarburos, sub especie ésta como se advirtió de la estabilidad absoluta, lo cual disiparía cualquier duda con relación a la tendencia del legislador para garantizar a los trabajadores petroleros su permanencia en el trabajo.

    Es así como, omitidas por el legislador las referencias denotativas de la estabilidad absoluta, debe aplicarse a los trabajadores petroleros el régimen general de estabilidad, es decir, el desarrollado en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tendencia ésta que por lo demás, faculta al empleador ante el despido sin causa, el suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria.

    Finalmente, debe prevenir esta Sala, que resultando aplicable el régimen de estabilidad relativa a los trabajadores petroleros, quedan entonces legalmente excluidos del mismo, no sólo los integrantes de las juntas directivas, sino adicionalmente, todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece. (Resaltados del Tribunal)

    Es así como en atención a lo precisado por la sentencia antes parcialmente transcrita y que este Tribunal acoge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el artículo 32 de la Ley Orgánica no prevé un régimen de estabilidad absoluta para los trabajadores de la industria petrolera, sino que la equipara al régimen de estabilidad relativa consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual debe entenderse que los trabajadores de la industria petrolera pueden ser objeto de despido en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que se encuentren amparados por fuero legal o convencional, que no es el caso de autos. Así se decide.

    Por otro y con respecto a la Convención Colectiva vigente, la Cláusula 3 de la Convención Colectiva vigente en la empresa en el período 2002 – 2004, esto es, durante la vigencia de la relación de trabajo que vinculara a las partes, establece:

    Cláusula 3 – Trabajadores Cubiertos

    Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.

    A los efectos de la aplicación de los Artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento antes citado, cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral cuarto de la Cláusula 57 de esta Convención. …. (omisis).

    De acuerdo a lo antes expuesto, la convención colectiva vigente en la empresa para la fecha en la cual se le comunicó a los actores la terminación de la relación de trabajo, excluye expresamente de su ámbito de aplicación a aquellos trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a los empleados de dirección, a los trabajadores de confianza a los representantes del patrono y a quienes hayan autorizado la celebración de la convención colectiva y hayan participado en su discusión. Siendo así y de las pruebas cursantes a los autos, se evidencia de constancias de trabajo promovidas por los actores, que rielan a los folios 31 y 68 del expediente contentivo de la presente causa, que las utilidades correspondientes a los actores, son calculadas con base a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y no de la convención colectiva, así y adminiculando esta documental con la declaración de partes realizadas a los actores en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se tiene que los mismos si bien es cierto que desempeñaron en los cargos de Gerente de Prevención de Control y Pérdidas, así como Asesor de Protección Industrial, para el caso de los ciudadanos L.M. y J.T. respectivamente, devengando cada uno un salario de Bs. 3.240.400,00 y 3.93.100,00, tal como fue expresamente admitido por la demandada, los mismos no fueron, tal como así lo aseveraron, desmejorados en sus salarios y no hay pruebas en autos que tampoco hayan sido desmejorados en sus cargos, señalando que para el momento que desempeñaron los mismos, para luego ser transferidos al Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, que manejaban un personal de 15 a 20 personas para el caso del ciudadano L.M., y para el caso del ciudadano J.T., asesoraba a la empresa con respecto a las áreas de seguridad y dirección, evaluando riesgos en los recintos e instalaciones de la empresa, con lo cual y a criterio de quien decide, dichos trabajadores califican en la categoría de trabajadores de confianza por virtud del nivel de información que manejaban, y por tanto excluidos del ámbito de aplicación de la convención colectiva, no pudiendo aplicárseles como consecuencia la norma prevista en la cláusula 49 de la convención colectiva. Así se decide.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, y demostrado como ha quedado que por la naturaleza del cargo desempeñado por los actores no se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de la convención colectiva, y si dentro del proceso de reestructuración vigente en la empresa para el 06 de agosto de 2003, por las razones expuestas precedentemente, fecha en la cual se le comunicó a los actores la terminación de la relación de trabajo, se tiene que hubo razones suficientes, a criterio de esta Juzgadora, para que el Presidente de la empresa en uso de las atribuciones concedidas por los accionistas de la empresa según acta de fecha 08 de siembre de 2002, procediese a eliminar de su estructura organizativa los cargos desempeñados por los actores, razón por la cual fue justificado el despido de los mismos, con lo cual debe considerarse Sin Lugar la Calificación del Despido, el Reenganche y Pago de Salarios incoado por los actores contra la demandada y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.

    Finalmente, cabe destacar que calificado el cargo desempeñado por el actor como el de trabajador de dirección, se debe concluir que tal decisión se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, y por virtud de haberse considerado su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para esta juzgada entrar a conocer los demás argumentos y defensas que puedan esgrimirse al fondo de la demanda, con motivo del presente Juicio. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por los ciudadanos L.A.M. y J.A.T., contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dados los privilegios procesales de los cuales goza el ente demandado.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. HENRY CASTRO

EL SECRETARIO

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