Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

196° y 148°

Mediante libelo de demanda, que fue admitido por este Juzgado en fecha 28 de febrero de 2005, la ciudadana L.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.157.942, demandó al ciudadano J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.708.851, por Inquisición de Paternidad, exponiendo que es hija del de cujus E.L.C.J., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-5.644.375, el cual tuvo tres (3) hijos de nombres: C.E.C.M. (fallecido), el demandado y ella como demandante; que durante la vida de su padre gozó de la Posesión de Estado, y que vive en un inmueble de su padre, pero que su padre nunca realizó los tramites para el reconocimiento, a pesar que le daba el trato de padre a hija.

En escrito de fecha 17 de mayo de 2005 (f.12), se evidencia que el ciudadano J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.708.851, parte demandada en el presente proceso expresa textualmente “…de conformidad con el artículo 228 del Código Civil… a la cual RECONOZCO en este acto como mi hermana, por ser hija de mi padre fallecido E.L.C.J.…” y en el mismo escrito la demandante ciudadana L.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.157.942, expone: “…De conformidad con el artículo 220 del Código Civil, que manifiesto mi consentimiento en el reconocimiento que me hace mi hermano J.B.C., en este acto, como hija del ciudadano E.L.C.J.…” y solicitan de conformidad con el artículo 232 del ya mencionado Código Civil se ponga fin al juicio y se oficie al Registro Principal y al Registrador Civil del Estado Táchira, a fin de que sea estampada la nota respectiva.

PARTE MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa:

1-. La parte actora demanda la Inquisición de Paternidad a su único hermano sobreviviente, en virtud de que su padre falleció, y en vida del mismo le dio el trato de hija, por lo cual gozó de la Posesión de Estado.

2-. El demandado en el acto de darse por citado reconoce a la demandante como su hermana e hija de su padre fallecido.

3-. Establece el Código Civil Venezolano en los artículos señalados por las partes en el escrito de fecha 17 de mayo de 2005 in supra mencionado, lo siguiente:

Artículo 228.- Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.

Artículo 220.- Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y si hubiese muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo ha gozado en vida de la posesión de estado.

Artículo 232.- El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.

De los artículos transcritos se desprende que los mismos son aplicables al caso bajo estudio, ya que la acción para demandar la Inquisición de la Paternidad no estaba prescrita ya que el fallecimiento del de cujus E.L.C.J. ocurrió el 12 de octubre de 2003 y la demanda se admitió el 28 de febrero de 2005, habiendo transcurrido dieciséis (16) meses y dieciséis (16) días entre ambos acontecimientos. Asimismo consta en los autos del presente expediente acta de nacimiento número 285 del ciudadano J.B.C., expedida por la Directora Municipal de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en la cual existe una Nota que textualmente dice: “SEGÚN RECONOCIMIENTO EFECTUADO ANTE ESTE DESPACHO, EL VEINTISÉIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO, ACTA N° 841, EL CIUDADANO E.L.C.J., RECONOCIÓ A SU HIJO: J.B., A QUIEN ESTA PARTIDA SE REFIERE.- TARIBA 26-05-78.-“ De donde se evidencia que efectivamente el demandado es hijo del De Cujus E.L.C.J., en consecuencia tiene cualidad en el presente proceso. Además le está permitido a la parte demandada reconocer la filiación y tal acto pondrá fin al Juicio, tal y como lo establece el artículo 232 ejusdem, y es lo solicitado por las partes en el presente proceso. Asimismo la demandante, aún cuando está demandando la inquisición de paternidad da su consentimiento al reconocimiento hecho por su hermano, en el sentido de que L.C.M. es hija del De Cujus E.L.C.J., lo cual no era necesario, no obstante, no es contrario a la intención o manifestación de la voluntad de las partes. Y así se establece.

De lo anteriormente expuesto se evidencia, que la voluntad de la parte demandada es reconocerle a la demandante la cualidad que tiene como hija del De Cujus E.L.C.J., y por cuanto este Administrador de Justicia encuentra conforme a derecho tal reconocimiento, se tiene a la ciudadana L.C.M., como hija del De Cujus E.L.C.J., quien fuera titular de la cédula de identidad número V-5.644.375. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando e impartiendo Justicia y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Inquisición de Paternidad hiciera la ciudadana L.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.157.942, contra el ciudadano J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.708.851.

SEGUNDO

A los fines del artículo 506 del Código Civil y una vez firme la presente decisión, remítase con oficio copia certificada de la misma a la Dirección del Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira para que sea insertada en los libros correspondientes.

TERCERO

De conformidad con el inicio del último aparte del artículo 507 del Código Civil, una vez firme la presente sentencia publíquese en el diario “La Nación” de esta ciudad, un extracto de toda la sentencia, para que dentro del año siguiente a aquel en que conste en autos su publicación, puedan los interesados que no intervinieron en el presente juicio, demandar a todos los que fueron parte en el mismo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil siete.

J.M.C.Z.

Juez Temporal Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy, y se libraron las respectivas boletas.

La Secretaria

JMCZ/mzp

Exp. 17.833

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