Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Delta Amacuro, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteManuel de Jesús Romero Estaba
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajode la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tucupita, veintiuno (21) de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: YP21-L-2010-000041

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: RONDON MIERES J.J., CEDEÑO M.L.E., CARRIÓN DICURÚ I.R., MARCANONFERMIN D.J.C.I.J.D.D.J., CALZADILLA G.A.E., DIAZ F.P.I., VELASQUEZ G.E.V., NATERA SILGUERA H.J., SALAS M.Y.J., ZAPATA M.E.J., titulares de las cédulas de identidad número: V.- 17.054.717, V.-14.114.850, V.-8.952.963, V.-13.403.575, V.-13.774.112, V.-21.677.613, V.-23.606.181, V.-11.384.799, V.- 3.601.282, V.-16.700.016, V.- 11.212.353 y V.-22.724.967 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Carly P.S. inscrita en el inpreabogado numero 125.692 y O.O.S. inscrito en el Inpreabogado numero 162.148.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS VALCOR, C.A. representada por los ciudadanos R.A.C.G. y Y.M.R.H. titulares de la cédulas de identidad números V.-8549111 y V.-8.953479 respectivamente. PAVIMENTOS ORINOCO C.A. representada por los ciudadanos M.R.M.T. y L.J.M.

APODERADO JUDICIAL: Abogado P.H. inscrito en el Inpreabogado con el número 92.871.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE: YP21-l-2010-000041

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de pago de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha, por los ciudadanos: RONDON MIERES J.J., CEDEÑO M.L.E., CARRIÓN DICURÚ I.R., MARCANO F.D.J.C., I.J.D.D.J., CALZADILLA G.A.E., DIAZ F.P.I., VELASQUEZ G.E.V., NATERA SILGUERA H.J., SALAS M.Y.J., ZAPATA M.E.J., titulares de las cédulas de identidad número: V.- 17.054.717, V.-14.114.850, V.-8.952.963, V.-13.403.575, V.-13.774.112, V.-21.677.613, V.-23.606.181, V.-11.384.799, V.- 3.601.282, V.-16.700.016, V.- 11.212.353 y V.-22.724.967 respectivamente con domicilio en la Ciudad de Tucupita Estado D.A.. Notificada la parte demandada conforme a la Ley, en fecha ocho (8) de diciembre de 2010, fue celebrada la Audiencia Preliminar, (folios 128 al 130) con la asistencia de la parte demandante quienes produjeron su respectivo escrito de prueba y por otro lado se verificó la asistencia única y exclusivamente del representante judicial de la empresa Proyectos Valcor no compareciendo a esta audiencia ni los representantes legales ni judiciales de la empresa Pavimentos Orinoco, así como tampoco se consignó por parte de los demandados algún escrito de promoción de pruebas.

Consecutivamente, fueron efectuadas por el Tribunal mediador siete (7) prolongaciones en las cuales se declaró la admisión de los hechos de la empresa Pavimentos Orinoco por la incomparecencia de sus representantes legales y judiciales así como también en las prolongaciones de audiencia preliminar de fechas 11 y 17 de marzo de 2011 vista la incomparecencia de los trabajadores CEDEÑO M.L.E., CARRIÓN DICURÚ I.R., MARCANONFERMIN D.J.C.I.J.D.D.J., CALZADILLA G.A.E., VELASQUEZ G.E.V., NATERA SILGUERA H.J., SALAS M.Y.J., ZAPATA M.E.J., identificados plenamente en la presente causa, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. dictó mediante auto separado de fecha once de abril de 2011, el desistimiento del procedimiento de los trabajadores descritos ut supra a excepción de los ciudadanos; RONDON MIERES J.J. y DIAZ F.P.I., cédulas de identidad número: V.- 17.054.717 y V.- 11.384.799, de quienes el jurisdicente mediador ordenó la remisión de la causa al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con respecto a ellos, debido a que no pudo ser posible el avenimiento de las partes intervinientes en este proceso. El Juzgado o Tribunal Sustanciador dejo transcurrir íntegramente, el lapso a que había lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otro sino la contestación de la demanda, misma que fue interpuesta en esa oportunidad legal, siendo remitidas de manera inmediata las actas a este Juzgado, Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. ocasión en la que se providenciaron las pruebas promovidas. De esta manera se reciben las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado D.A..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Desplegadas las funciones de conciliación y mediación atribuidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Juez de Sustanciación como rector del proceso, no pudiendo este acercar a las partes en sus posiciones para lograr acuerdos que pusieran fin a la controversia y evitar la continuación del procedimiento no siendo posible entonces, el avenimiento Amigable por ante ese Juzgado, corresponde la oportunidad para pronunciar el fallo que en Justicia, dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las discusiones producidas durante la audiencia de juicio y que fuera presenciada por este Juzgador.---------

Destacándose entonces que el novedoso proceso laboral está impregnado de una serie de principios procesales que marcan todas las etapas del juicio y conceden a los jueces instrumentos que nos permiten obtener una sentencia que satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva, principio este rector en todo proceso, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar una justicia oportuna, eficaz pero lo más relevante ajustada a la verdad material y al debido proceso, acogiendo este Tribunal lo sostenido por la Doctrina Venezolana, en cuanto a que la sentencia que carece de una fundamentación o motivación es nula de toda nulidad, esto es que los jueces debemos mostrar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamentamos nuestras decisiones. Así pues; constituye para quien la presente decide un deber administrativo motivar el presente fallo, pues la Ley lo impone como una manera de fiscalizar nuestra actividad intelectual al caso concreto, y así poder comprobar que la decisión de la causa, sea un acto reflexivo, que emana del estudio de las circunstancias particulares y no de un acto discrecional y aislado de una voluntad autoritaria.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, y particularmente al libelo de la demanda presentado en fecha 17 de septiembre de 2010, se observa que los ciudadanos: RONDON MIERES J.J. y DIAZ F.P.I., identificados plenamente en autos, reclaman el pago de sus Prestaciones Sociales con ocasión del incumplimiento por parte de las Empresas PROYECTOS VALCOR, C.A. y PAVIMENTOS ORINOCO C.A. en cumplir con esta obligación. Manifiestan los actores haber desempeñado los cargos de albañil y obrero respectivamente. Manifiesta la actora que hasta la presente fecha aun no se le ha cancelado suma alguna por concepto de Prestaciones Sociales, derivados de la ejecución de la relación laboral que existió entre la Ciudadana: RONDON MIERES J.J. y DIAZ F.P.I., identificados plenamente en autos, y las Empresas PROYECTOS VALCOR, C.A. y PAVIMENTOS ORINOCO C.A. por lo que acude a esta vía jurisdiccional a reclamar las prestaciones sociales de los conceptos a saber: Prestación de antigüedad, vacaciones causadas y fraccionadas, bono vacacional causado y fraccionado, utilidades causadas y fraccionadas, bono de alimentación y preaviso.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal y celebrado el acto conciliatorio sin avenimiento alguno entre las partes se da por concluida la audiencia preliminar y se prosigue con el curso del proceso el cual quedó claramente establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no es otro sino la Contestación al fondo de la Demanda. La misma constituye el acto procesal del demandado a través del cual este ejercita su derecho de contradicción, mediante la alegación de defensas o excepciones contra los señalamientos de hecho y de derecho incoados en su contra. La realización de este acto procesal es determinante para la conformación del objeto del proceso, constituido este por la conjunción de las pretensiones del actor y de la oposición a estas por parte del demandado. Es aquí donde se produce la trabazón de la litis en virtud de la cual los alegatos que expongan las partes en la audiencia de juicio, deberán ceñirse a aquellos contenidos en la demanda y en su contestación.

En este sentido y a los fines de no incurrir en errónea interpretación de la norma, debemos aplicar para el presente lo ya establecido por nuestro m.T. que dice al respecto:

(...) El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para las pretensiones del actor “igualmente señala que habrá inversión de la carga de la prueba, o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra administradora Yaracuy, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.).

En este mismo sentido también señaló lo siguiente.

Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe...

La contestación de la demanda genérica o vaga u omisión de la misma trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono. Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección el trabajo...

(Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo).

Del análisis de esta jurisprudencia podemos evidenciar dos cargas procesales que debe asumir el demandado al contestar la demanda las cuales son:

1.- Determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza. El hecho alegado debe ser objeto de una posición al respecto por parte del accionado, en sentido afirmativo o negativo, no bastando para ello las negaciones generales o indeterminadas, como ya se expuso, ni aquellos en la que se copia textualmente párrafos enteros de la demanda, conteniendo numerosos hechos distintos o relacionados entre si.

2.- Expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, lo cual no debe interpretarse en el sentido que cada hecho negado considerado per se, debe necesariamente contar con una justificación, pues ello no cabe en derecho, así como tampoco es necesario esa justificación cuando se trata de alegación de hechos negativos indefinidos, esto es de aquellos indeterminados en el tiempo y en el espacio, de difícil comprobación para quien los niega.

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Con ocasión de la Litis contestación en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada, dio formal contestación al escrito libelar presentado por la parte actora, negando y rechazando cualquier vinculo laboral con los ciudadanos: RONDON MIERES J.J. y DIAZ F.P.I., identificados plenamente en autos ASI SE DECIDE.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

Abierta la audiencia de juicio oral y pública, este Juzgador, dio lectura a las pruebas admitidas en auto de fecha 2 de mayo de 2011, que riela a los folios números Ciento setenta y siete (177) al Ciento setenta y ocho (178), a los fines de su control por las partes, pruebas estas valoradas por este Despacho conforme a las reglas de la sana critica, teniendo como norte la verdad que ellas produzcan, pues sin la prueba pertinente al derecho alegado, sería imposible el ejercicio de la función jurisdiccional. En este sentido es bueno aclarar en lo que respecta a la Sana Crítica, que esta constituye un sistema valorativo común, fundada en la libre razonada y motivada apreciación de parte de quien suscribe una sentencia por cuanto el Juez es soberano para valorar las pruebas, sin perjuicio de las tarifas legales, razonada en cuanto a esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o libres sospechas y motivada, porque constituye un deber indeclinable del Juez, el plasmar en sus sentencias las razones por las cuales desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así motivos de hecho en la decisión.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante, se aprecia de autos el ejercicio en tiempo hábil de sus probanzas que consisten en: CAPITULO I: DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS con respecto al merito favorable de los autos, este Tribunal preciso que el mismo no constituye un medio de prueba sino simplemente se trata de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio venezolano. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II: TESTIMONIALES

1. Ciudadana C.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.213.264.

Dirección: Avenida La Rivera, Tucupita Estado D.a..

Testigo presencial de los hechos que originaron esta causa.

2. Ciudadano Eudys J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.951.824.

Dirección: Avenida La Rivera, Tucupita Estado D.a..

Testigo presencial de los hechos que originaron esta causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Ahora bien, visto que la parte actora en la oportunidad legal no consignó su escrito de de promoción de pruebas en auto de fecha de fecha 2 de mayo de 2011el juzgado de Juicio en materia del trabajo dejo expresa constancia.

Este sentenciador en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido a la Declaración de Parte procedió a interrogar a la demandante acerca del horario de trabajo y la naturaleza de la labor prestada, así como el departamento u oficina de la cual dependía y prestaba funciones. Para determinar la naturaleza de la labor desempeñada es oportuno destacar lo que hoy día entendemos o definimos como relación de trabajo así como los elementos característicos de ella. Tenemos entonces que la Relación de Trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, o cualquiera que sea el acto o la causa, que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto jurídico, La Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 28 de mayo de 2002. Estableció los elementos definitorios de la relación de trabajo a saber:

.- Ajenidad.

.- Dependencia y

.- Subordinación.

Asimismo, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de laboralidad, como una presunción Iuris Tantum, es decir que admite prueba en contrario. En el caso de marras los accionantes manifestaron estar sometidos a un horario de trabajo comprendido entre las siete de la mañana a cinco de la tarde, que estaban bajo dependencia de la empresa proyectos valcor y que devengaban un salario semanal de quinientos cincuenta bolívares (Bs.550,00). Por lo que es criterio del m.t. de justicia y acogido por este sentenciador que al estar presente estos tres elementos característicos en una relación esta debe tenerse como una relación de trabajo plenamente probada pues contiene el caso de marras todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, que aun y cuando la demandada trató de desvirtuarla alegando que desconocía la relación de trabajo, y presenciado por este jurisdicente del interrogatorio de los testigos que la naturaleza de la labor desempeñada por los accionantes era la construcción del auditorio para la orquesta sinfónica del estado D.A. al manifestar a este tribunal que ellos (los trabajadores se encargaban de picotear, batir mezcla, abrir zanjas y buscar materiales, es evidente que estamos en presencia de unos OBREROS, Y ASI SE DECIDE.

DE LOS SALARIOS DEVENGADOS

Ahora bien, en cuanto a los salarios, observa este Juzgador que del libelo de demanda se desprende para la fecha de la relación de trabajo: los ciudadanos RONDON MIERES J.J. y DIAZ F.P.I., identificados plenamente en autos devengaban un salario de quinientos ochenta y tres bolívares (Bs.583,00) semanales para ambos trabajadores y al vuelto del folio 3 y al folio 7 establecen otro tipo de salario de 83,31 para el primero y de 62,02 para el segundo. No obstante este jurisdicente evaluando lo solicitado y en vista de que no existe ningún medio probatorio que determine el salario resulta forzoso para este Tribunal ceñirse a lo estipulado en el tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva del de Trabajo 2010-2012, siendo este salario el que debe aplicarse para los cálculos de los conceptos a que hubiere lugar durante el tiempo que duro la Relación de Trabajo, que mantuvo para las empresas demandadas PROYECTOS VALCOR, C.A. y PAVIMENTOS ORINOCO C.A., debido a que ASÍ SE DECIDE.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

Reclaman los trabajadores el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Bono vacacional, Bono vacacional fraccionado, Bonificación especial de fin de año, Bonificación de fin de año fraccionada, Bono único de retroactivo, comisariato, Salario Retenido, Indemnización Por Antigüedad por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Ahora bien este tribunal realiza el cálculo de los mismos en base a las siguientes consideraciones

1.- ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. Establece esta disposición que “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes.”

Sr. RONDON MIERES, J.J.;

Cargo: Albañil

Salario Tabulador Convención Colectiva del sector de la Construcción: 66,65 (2009) 83.31bs (2010)

El accionante laboró un (01) año, y seis (6) meses, lo que nos arroja la cantidad de 75 días, que multiplicado por el salario integral al termino de cada año sería.

Salario integral periodo 14 enero de 2009 al 31 de mayo de 2009, de conformidad con la convención colectiva del sindicato de la construcción 2009-2012.

S.B. = años 19/01/2009 al 31/05/2009 = Bs. 466.55/ 30 = 15.55 Bs. F. Diarios

15/12: 1,25 x 15.55= 19.437 / 30 = 0.64 Porción de Utilidad

7/12: 0.58 x 15.55= 9.019 / 30 = 0.30 Porción Bono Vacacional

Salario integral = sb + pu + pbv. 15.55 + 0.64 + 0.30 = 16.49 bs

15 días x 16.49= 247.35 bs

Salario integral periodo 1 de junio de 2009 a la fecha de finalización de la relación laboral 14 de agosto de 2010, de conformidad con la convención colectiva del sindicato de la construcción 2009-2012.

S.B. = años 19/01/2009 al 14/07/2010 = Bs. 583.17/ 30 = 19.439 Bs. F. Diarios

15/12: 1,25 x 19.439= 24,298 / 30 = 0.80 Porción de Utilidad

7/12: 0.583 X 19.439 / 30 = 0.37 Porción Bono Vacacional

Salario integral = sb + pu + pbv. 19.439 + 0.80 + 0.37 = 20.609

70 días x 20.609 = 1.442.63 bs

Arrojando un total de 247.35 + 1.442.63 bs = 1.689,98 como prestación de antigüedad para el Sr. RONDON MIERES, J.J. (identificado plenamente en autos).

Sr. DIAZ F.P.I.

Cargo: obrero

Salario Tabulador Convención Colectiva del sector de la Construcción: 62.05 bs (2009-2010)

Salario integral periodo 14 enero de 2009 a la fecha de finalización de la relación laboral 14 de agosto de 2010, de conformidad con la convención colectiva del sindicato de la construcción 2009-2012.

S.B. = años 13/04/2009 al 14/07/2010 = Bs. 434,35/ 30 = 14.478 Bs. F. Diarios

15/12: 1,25 x 14.478 = 18.097 / 30 = 0.603 Porción de Utilidad

7/12= 0.583 X 14.478 = 8.440 / 30 = 0.281 Porción Bono Vacacional

Salario integral = sb + pu + pbv. 14.478 + 0.603 + 0.281 = 15.362

75 días x 15.362= 1152,15 Bs Antigüedad para el Sr. DIAZ F.P.I.

Total antigüedad para ambos operarios 1.689,98 + 1152,15 Bs = 2.842.13

  1. - VACACIONES, BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS Contratación Colectiva Su cálculo se realiza a tenor de lo dispuesto en la cláusula 43 del Contrato Colectivo

    Sr. RONDON MIERES, J.J.;

    Cargo: Albañil

    Salario Tabulador Convención Colectiva del sector de la Construcción: 83,31 Bs

    Habiendo laborado la actora por un período de un (01) año, seis (06) meses.

    Año 2009-2010= 80 días + la fracción= 39,99 días

    Bs. 83,31 X 80 = Bs. 6.664 ,00 VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    Bs. 83,31 X 39,99 = Bs. 3.331 ,56 VACACIONES Y BONO VACIONAL FRACCIONADO

    TOTAL: 9.995.56 BS

    Correspondiéndole al Sr. RONDON MIERES, J.J., por concepto de VACACIONES, BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 9.995.56.

    Sr. DIAZ F.P.I.;

    Cargo: obrero

    Salario Tabulador Convención Colectiva del sector de la Construcción: 62,05 Bs

    Habiendo laborado la actora por un período de un (01) año, tres meses (03) meses.

    Año 2009-2010= Año 2009-2010= 80 días + la fracción= 19.99 días

    Bs. 62,05 Bs X 80 = Bs. 4.964 VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    Bs. 62,05 Bs X 19.99 = Bs. 1.240,37 VACACIONES Y BONO VACIONAL FRACCIONADO

    TOTAL: 6.204.37 BS

    Correspondiéndole al Sr. DIAZ F.P.I.; por concepto de VACACIONES, BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 9.995.56.

    Arrojando a favor de ambos trabajadores la cantidad total por concepto de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas 9.995.56 Bs + 6.204.37 Bs= 16.199,93

  2. -Utilidades.

    Sr. RONDON MIERES, J.J.;

    Cargo: Albañil

    Salario Tabulador Convención Colectiva del sector de la Construcción: 83,31 Bs

    95 días, calculado por el salario básico del mes inmediatamente anterior.

    Salario básico año 2010: 583,17 Bs.F.

    583,17/ 30 = 19,439 Bs.F.

    19,439 X 95 = Bs. 1.846,70 Bs.

    Sr. DIAZ F.P.I.;

    Cargo: obrero

    Salario Tabulador Convención Colectiva del sector de la Construcción: 62,05 Bs

    434,35/ 30 = 14,47 Bs

    14,47 x 95= 1.374,65

    Lo cual arroja la suma total para ambos operarios por concepto de utilidades el monto de 1.846,70 + 1.374, 65 = 3.221,35 Bs

  3. - utilidades fraccionadas

    Sr. RONDON MIERES, J.J.;

    Cargo: Albañil

    Salario Tabulador Convención Colectiva del sector de la Construcción: 83,31 Bs

    Año 2010= 47.49 días.

    Bs. 83,31 X 47.49 = Bs. 3.956,39

    Sr. DIAZ F.P.I.;

    Cargo: obrero

    Salario Tabulador Convención Colectiva del sector de la Construcción: 62,05 Bs

    Año 2010= 47.49 días.

    Bs. 62,05 Bs X 47.49 = Bs. 2.946,75

    Lo cual arroja la suma total para ambos operarios por concepto de utilidades el monto de Bs. 3.956,39 + 2.946,75 = 6.903,14

  4. -Semana Caida:

    Sr. RONDON MIERES, J.J.;

    Cargo: Albañil

    Salario Tabulador Convención Colectiva del sector de la Construcción: 83,31 Bs

    A razón de veinticuatro coma cinco días de trabajo que no fueron cancelados.

    Bs.83.31X 24,5= 2.041,09 Bs.F.

    Sr. DIAZ F.P.I.;

    Cargo: obrero

    Salario Tabulador Convención Colectiva del sector de la Construcción: 62,05 Bs

    A razón de veinticuatro coma cinco días de trabajo que no fueron cancelados.

    Bs. 62,05 Bs X 24,5= 1.520,22 Bs.F.

    Lo cual arroja la suma total para ambos operarios por concepto de utilidades el monto de Bs. 2.041,09 Bs.F + 1.520,22 Bs.F.= 3.561,31

  5. - Indemnizaciónes artículo 125 L.O.t:

    El artículo 125 de esta Ley establece que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses, hasta un máximo de 150 días de salario.

    Si la accionante laboró para la Alcaldía del Municipio Tucupita durante un período de un año siete meses y diecinueve días le corresponde 30 días de salario como pago indemnizatorio.

    Sr. RONDON MIERES, J.J.;

    Cargo: Albañil

    Salario Tabulador Convención Colectiva del sector de la Construcción: 83,31 Bs

    S.I: 83,31 Bs X30= 2.499,3 Bs.F.

    Sr. DIAZ F.P.I.;

    Cargo: obrero

    Salario Tabulador Convención Colectiva del sector de la Construcción: 62,05 Bs

    62,05 Bs X 30= 1.861,5

    Lo cual arroja la suma total para ambos operarios por concepto de utilidades el monto de Bs. 2.499,3 Bs.F.+ 1.861,5 Bs.F.= 4.360,8

  6. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

    A este respecto establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal c, que es el aplicable al caso de marras, que adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso a razón de cuarenta y cinco días de salario cuando la relación de trabajo fuere igual o superior a un año, le corresponden al trabajador por haber laborado un año siete meses, y diecinueve días estos 45 días de salario.

    Sr. RONDON MIERES, J.J.;

    Cargo: Albañil

    Salario Tabulador Convención Colectiva del sector de la Construcción: 83,31 Bs

    S.I. Bs.F. 83,31 X 45 = 3.748,99 Bs.F.

    Sr. DIAZ F.P.I.;

    Cargo: obrero

    Salario Tabulador Convención Colectiva del sector de la Construcción: 62,05 Bs

    S.I. Bs.F. 62,05 Bs X 45 = 2.792,25 Bs.F.

    Lo cual arroja la suma total para ambos operarios por concepto de utilidades el monto de Bs. 3.748,99 Bs.F. + 2.792,25 Bs.F = 6.541.24

  7. - Bono Único especial:

    En la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 se establece un derecho peticionado por los actores el cual se transcribe íntegramente:

    BONO ESPECIAL Y ÚNICO: Las partes acuerdan que cada Empleador otorgará a sus trabajadores que se encuentren activos y en nómina para el día 1ro. de mayo del 2010, una bonificación única y especial de carácter no salarial, sobre la base de la antigüedad del trabajador y por los montos que a continuación se indica:

  8. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de un (1) día hasta tres (3) meses, les corresponden Bolívares ciento veinte (Bs. 120,00).

  9. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de tres (3) meses y un (1) día hasta siete (7) meses, les corresponden Bolívares doscientos treinta (Bs. 230,00).

  10. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de más de siete (7) meses, les corresponden Bolívares trescientos cincuenta (Bs. 350,00).

    Esta bonificación deberá ser cancelada por los Empleadores dentro de la segunda quincena del mes de Mayo del 2010.

    En atención a lo dispuesto por el 3 particular de esta disposición el Tribunal acuerda el Bono Especial y Único de conformidad con Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012

    Sr. RONDON MIERES, J.J.;

    Cargo: Albañil

    Salario Tabulador Convención Colectiva del sector de la Construcción: 83,31 Bs.

    BONO ESPECIAL Y ÚNICO: 350 bs

    Sr. DIAZ F.P.I.;

    Cargo: obrero

    Salario Tabulador Convención Colectiva del sector de la Construcción: 62,05 Bs

    BONO ESPECIAL Y ÚNICO: 350 bs

    Arrojando una suma total de 700 bs a favor de los actores. ASI SE ESTABLECE.-

  11. - Cesta Ticket

    Con relación a este petitorio quien suscribe, partiendo de que el actor invoca que se le adeudan 371 días de salario alegando o circunscribiéndose a lo estipulado por la convención Convención Colectiva del sector de la Construcción en su cláusula 16, y mas aun que de lo extraído del acervo probatorio no se verifica la no cancelación por la parte patronal de este concepto, seria irresponsable por parte de este Juzgador acordar lo peticionado por el actor. Y ASI SE DECIDE.-

  12. - Preaviso Artículo 104 De La Ley Orgánica Del Trabajo:

    DERECHO AL PREAVISO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARICULO 104 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por este concepto ambos demandantes reclaman, el primero de ellos 45 dias y el segundo 37 días de indemnización por lo que señalan en su libelo que le corresponde el derecho. En tal sentido esta Juzgador considera necesario invocar sentencia de Fecha 06 de Febrero de 2001, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual establece: “ El preaviso en el articulo 104 ibidem, es una institución tendente a proteger a la parte que no ha decidido poner fin a la relación laboral y sorprendida por la otra parte, necesita un tiempo para equilibrar la situación laboral, en este sentido en el caso del patrono, para buscar otro trabajador que pueda cubrir la vacante producida por la renuncia del trabajador y en el caso del trabajador para buscar un buscar un nuevo empleo. El sistema legal venezolano, concretamente la Ley Orgánica del Trabajo, contempla la posibilidad de sustituir el tiempo que una parte ha de darle a la otra en calidad de preaviso, por una indemnización pecuniaria al dar fin a la relación laboral sin que transcurra el tiempo del preaviso. Igualmente es incuestionable que si un trabajador presenta una renuncia al empleador, para hacerla efectiva inmediatamente, la puede hacer pero con la cancelación de lo aludido anteriormente o esperar que transcurriese el lapso del aviso, ya que éste opera de manera reciproca…” omissis (negrillas y comillas del Tribunal).

    En consecuencia, se infiere que al reclamar el demandante la Indemnización por concepto de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente es contrario a Derecho el reclamo del preaviso del artículo 104 ejusdem debido a que ya en el punto de las indemnizaciones del articulo 125 fue resarcido este derecho sustitutivamente, lo cual no corresponde legalmente en los términos planteados por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

    Respecto a los conceptos de antigüedad legal, vacaciones, bono vacacional anual y fraccionado y utilidades que se demandan, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde a los extrabajadores por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses en el pago de sus prestaciones sociales, conforme a la norma sustantiva laboral, contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán ordenados a calcular por vía de experticia complementaria del fallo. Y así se deja establecido.

    CONCLUSIONES

    Este sentenciador en primer lugar establece que el objeto de la lid ha quedado planteado en la justificación única y exclusiva, del pago de Prestaciones Sociales, causado por la prestación del servicio de los actores: RONDON MIERES J.J. y DIAZ F.P.I., cédulas de identidad número: V.- 17.054.717 y V.- 11.384.799, para la PROYECTOS VALCOR, C.A. y PAVIMENTOS ORINOCO C.A., luego en base a los puntos de derecho que fueron considerados para su aplicación a la decisión que se dicta en la presente causa, este Tribunal consideró suficientemente ilustrado el criterio respecto de los hechos sobre los que versa la controversia de marras. Así se consideró oportuno precisar que ha sido establecido inequívocamente la existencia de una prestación de servicios por parte de los actores en beneficio de las empresas demandadas, la cual es perse suficiente para dar por demostrado el supuesto de hecho que acciona la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se desprende de las actas suficientemente detalladas, que los ciudadanos: RONDON MIERES J.J. y DIAZ F.P.I., cédulas de identidad número: V.- 17.054.717 y V.- 11.384.799, prestaron sus servicios para la empresa, servicio éste que culminó en fecha 14 de agosto de 2010. De igual manera se desprende que la relación de trabajo se extinguió por despido injustificado, debido a que no consta en autos la participación del despido.

    Asimismo, quedo demostrado que el trabajador no percibió los conceptos referidos a las vacaciones vencidas, no percibió el pago correspondiente a la antigüedad vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, semanas caídas así como las indemnizaciones artículo 125 l.o.t. (indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad), Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Finalmente y analizadas todas las pruebas insertas en las actas procesales y del resultado que arrojan los razonamientos de hecho y de derecho expuestos. Este Tribunal llega a la firme convicción de que se encontraron en el curso del proceso suficientes elementos probatorios para que proceda el pago de Prestaciones Sociales derivados de la Relación de Trabajo que otrora lió entre los ciudadanos: RONDON MIERES J.J. y DIAZ F.P.I., cédulas de identidad número: V.- 17.054.717 y V.- 11.384.799, y las empresas PROYECTOS VALCOR, C.A. representada por los ciudadanos R.A.C.G. y Y.M.R.H. titulares de la cédulas de identidad números v.-8549111 y v.-8.953479 respectivamente.PAVIMENTOS ORINOCO C.A. representada por los ciudadanos M.R.M.T. y L.J.M.. Razones suficientes que demuestran que efectivamente el actor mantenía una relación de trabajo con la demandada, quedando demostrado a criterio de este juzgado, lo que es el objeto principal del litigio que no es otro sino el pago de Prestaciones Sociales y los salarios devengados durante el tiempo que duro la relación. Y ASI SE DECIDE.

    La suma total del monto acordado en esta sentencia arroja la cifra de: CUARENTA Y CUATRO CUATROCIENTOS NUEVE COMA DIECIOCHO BOLIVARES (44.409,18 BS) a favor de los trabajadores RONDON MIERES J.J. y DIAZ F.P.I., cédulas de identidad número: V.- 17.054.717 y V.- 11.384.799 en contra de las empresas PROYECTOS VALCOR, C.A. representada por los ciudadanos R.A.C.G. y Y.M.R.H. titulares de las cédulas de identidad números V.-8549111 y V.-8.953479 respectivamente.PAVIMENTOS ORINOCO C.A. representada por los ciudadanos M.R.M.T. y L.J.M.. ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

    En consecuencia a tenor de los artículos 108, 105, 125, de la Ley Orgánica del Trabajo. 92 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Estado D.A., con Sede en la Ciudad de Tucupita. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Prestaciones Sociales, intentara los ciudadanos: RONDON MIERES J.J. y DIAZ F.P.I., cédulas de identidad número: V.- 17.054.717 y V.- 11.384.799, en contra de las empresas PROYECTOS VALCOR, C.A. representada por los ciudadanos R.a.C.G. y Y.M.R.H., titulares de la cédulas de identidad números v.-8549111 y v.-8.953479 respectivamente.PAVIMENTOS ORINOCO C.A. representada por los ciudadanos M.R.M.T. y L.J.M..

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de los siguientes conceptos derivados de la relación de trabajo, a saber: Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses moratorios, e indexación monetaria, intereses sobre las prestaciones sociales, semanas caídas, indemnización de antigüedad, indemnizaciones sustitutivas de preaviso. Los mencionados conceptos deben ser cancelados como fueron precedentemente expuestos en esta sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se ordena determinar el monto de los intereses de mora de 44.409,18 Bolívares Cantidad esta condenada a pagar como monto total de la sumatoria condenada a la demandantes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la demandada de cumplimiento voluntario a la sentencia para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, por cuenta de la demandada. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es solo en caso de incumplimiento voluntario de esta sentencia en que se procederá a la indexación y corrección monetaria, por lo que está plenamente facultado el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda el conocimiento de esta causa para ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines del calculo de la corrección monetaria en caso de verificarse este supuesto jurídico.

QUINTO

Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos previo requerimiento de Ley.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región D.A..

Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial del Trabajo del Estado D.A.. En Tucupita a los veintiún (21) días del mes de junio de 2011. En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m. de la tarde se publicó la presente decisión.

El Juez,

M.R.E.

LA SECRETARIA.

ABG. ISBELIA ASTUDILLO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA.

ABG. ISBELIA ASTUDILLO SANCHEZ

Hora de Emisión: 10:48 AM

MRE/mre

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