Decisión nº 793 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, TRECE (13) DE ENERO DE 2010

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-001384

ASUNTO: FP11-R-2009-000275

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.862.720.

APODERADO JUDICIAL: I.R.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.490.

PARTE DEMANDADA: LICORERIA Y CHARCUTERIA MI PEQUEÑO DETAL, C.A., inscrita, según la última reforma de sus estatutos, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 14/08/2008, bajo el Nº 74, Tomo 44 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: T.R.R., R.R. y A.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.890, 93.373 y 91.888, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: E.R.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.062.728; sin apoderados judiciales constituidos en los autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Recurso de Apelación)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 31 de julio de 2009, por el abogado T.R.A., en su condición co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 28 del citado mes y año dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la presente demanda.

Por auto de fecha 05/10/2009, se fijó para el día 08/12/2009 a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, oportunidad en la cual efectivamente fue realizada, dictándose en esa ocasión el dispositivo oral del fallo, reservándose la publicación íntegra del mismo para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha. No obstante, por causas justificadas, el día 16/12/2009, fue diferida dicha publicación para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, por lo que encontrándose ésta Alzada dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo en cuestión, en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso como fundamento de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que su apelación se basa en un solo punto, el referido a lo que es la tercería que fue invocada durante el proceso, pues tal como lo expresó el Juez A-quo la tercería lo forma una voluntaria y una forzosa y asimismo en la misma sentencia se establece esta tercería para este caso, como una tercería forzosa, pero que el tercero fue llamado y debidamente notificado y no acudió al llamado del Tribunal, no acudió a la audiencia, ni por sí ni por medio apoderado, por lo que a su consideración y en base a la documental presentada en el juicio, como lo fue el contrato de arrendamiento que no fue objetado por la parte actora, debió declararse la confesión ficta con las consecuencias legales correspondientes; razón por la cual considera que en la sentencia cuando exime de responsabilidad al tercero no es acorde con lo que expuso anteriormente, y viola a su representada el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que solicita a este Tribunal que evalúe la intervención del tercero a los fines de considerar de que hubo una confesión ficta.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante haciendo uso de su derecho de palabra, expuso lo siguiente:

Que cuando su representado interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales lo hizo contra la Licorería y Charcutería Mi Pequeño Detal y se demandó fue a su presidente ciudadana Z.Y.C., que fue la persona con quien su defendido tuvo el vínculo, la relación laboral, ella era quien le pagaba, ella era quien recibía el dinero hecho diario, él le rendía cuentas a esa persona, y en ningún momento estuvo involucrado un tercero en esa relación de trabajo. Señaló asimismo, que cuando reclamó en la demanda esos pagos lo hizo basándose en el principio y derecho constitucional que tiene todo trabajador de devengar unas prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, amparadas también por la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece que al momento de finalizar la relación laboral el patrono tiene la obligación de mantener esos conceptos de prestaciones a través de un fideicomiso o a través de la administración de la empresa a los fines de indemnizar o pagar esas prestaciones sociales al trabajador.

Invocó igualmente, que una vez que la parte demandada invitan al tercero a participar en el debate jurídico que nos ocupa, ellos para impulsar la acción localizaron al tercero quien le manifestó que efectivamente había firmado un contrato de arrendamiento que estaba fijado por seis (6) meses, pero que no se materializó porque la propietaria Z.d.C. estaba pidiendo mucho por derecho al punto, y para no pagar más dinero en Notaría lo dejaron así. Expresó en ese sentido, que ellos inclusive promovieron como testigo al tercero para que viniera a declarar, pero él dijo que no tenía nada que ver con eso, que nunca tuvo a cargo esa licorería, que no conoce al ciudadano C.M., y que por ello no acudió al proceso por considerar que no tenía responsabilidad en eso.

Manifestó de igual manera, que la empresa con sus recursos legales ha tratado de quebrantar el derecho al trabajador que se ha visto perjudicado a través del tiempo de ver materializado su derecho a recibir sus prestaciones sociales producto del servicio que le prestó a la Licorería y Charcutería Mi Pequeño Detal a través de su presidenta Z.Y.C. la cual es demandada en este proceso. Por ello y en aras de la justicia pide respetuosamente al Tribunal que se revise el video de la audiencia de juicio de donde –en su criterio- quedó plenamente demostrado el vínculo laboral, a través de testigos ya que la demandada no pagaba con sobre sino en efectivo y la única forma de demostrar la relación laboral y el tiempo de servicio es con testigos, razón por la cual pide que sea confirmada la decisión del A-quo y sea declarada sin lugar la apelación.

En la oportunidad de ejercer su derecho a réplica la representación judicial de la parte demandada recurrente, expreso lo siguiente:

Que en cuanto a lo alegado por la representación de la parte demandante, debe decir al Tribunal que se invocó la intervención del tercero y como prueba se consignó un documento debidamente autenticado por una Notaría, por lo que en su criterio, éste debió haber acudido al llamado del Tribunal porque con ello pretendía para ese momento demostrar que la fecha que supuestamente el actor ingresó a prestar servicios a la empresa, no se concuerda con la señalada en el libelo de demanda, dado que hubo un contrato de arrendamiento previo, por lo que el tercero –según sus dichos- debió acudir a ese llamado del Tribunal y ejercer su derecho, sus alegatos de que si estuvo o no estuvo arrendando la licorería, sin que tenga nada que ver los hechos que le hubieren manifestado a la parte demandante.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante haciendo uso de su derecho a contrarréplica manifestó lo siguiente:

Ratificó sus argumentos expuestos anteriormente y manifestó además que en los contratos reales sus elementos son el consentimiento, el objeto, causa y la entrega material del objeto, si falta uno de esos elementos no se configura la percepción del contrato real, y si bien es cierto que hubo el consentimiento, que hubo el objeto, la causa, en este caso, no hubo la entrega material del inmueble, entonces mal podría verse involucrado un tercero en esa cuestión.

IV

DEL ANALISIS DE ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el mismo de la forma que sigue:

Señaló la representación judicial de la empresa demandada recurrente, que su apelación se basa en un solo punto referido a la tercería que fue invocada durante el proceso. Adujo en ese sentido, que el tercero fue llamado y debidamente notificado, pero que no acudió al llamado del Tribunal, no acudió a la audiencia preliminar, ni por sí ni por medio apoderado, por lo que en base a el contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante una Notaría, que consignó a los autos, considera que debió declararse la confesión ficta respecto al tercero, con las consecuencias legales correspondientes. En consideración a ello, estima que la sentencia cuando se exime de responsabilidad al tercero, no está acorde con lo que expuso previamente, por lo que solicita a este Tribunal que evalúe la intervención del tercero a los fines de considerar que hubo una confesión ficta.

Para decidir este Tribunal Superior observa:

La intervención de terceros está regulada en los artículos 52, 53, 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyas normas se contemplan varias formas de tercería, entre las cuales se encuentran: la intervención voluntaria tanto coadyuvante como litisconsorcial a instancia del tercero (art.52); la intervención forzosa a instancia del demandado (art. 54); la intervención excluyente a instancia de un tercero frente a las partes (art.53); y la intervención por llamado de oficio, a instancia del juez o por solicitud del Ministerio Público.

Cuando se trata de la intervención forzada de un tercero, caso como el de autos, deben cumplirse para su admisión, los requisitos que exige el artículo 54, ejusdem, a saber: el demandado debe hacer el llamado del tercero antes de la instalación de la audiencia preliminar; y la controversia para la cual se llama al tercero debe ser común a éste, es decir, este debe tener interés directo en el litigio dado que cualquier fallo que se dicte puede afectar sus intereses.

En el caso que nos ocupa, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo observar que la representación judicial de la empresa Licorería y Charcutería Mi Pequeño Detal, C.A., estando dentro de la oportunidad legal correspondiente hizo el llamado del ciudadano E.R.G.G., como tercero interviniente, por considerar que “…el mismo tiene en la presente causa un “interés directo, personal y legítimo”, según se evidencia de contrato de arrendamiento que acompaño en cuatro (4) folios útiles…”, sin embargo, salvo esas razones no señaló en ninguna otra fase del proceso otros motivos que justificaran la presencia del tercero en el juicio y que evidenciaran fehacientemente que la causa que nos ocupa es común a éste, por ejemplo, por ser el tercero y no la demandada, el verdadero patrono del actor.

A ese respecto, este Tribunal Superior revisó el contrato de arrendamiento en referencia, cuyas copias certificadas cursan a los folios 62 al 68 del presente expediente, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San F.M.A.C.d.E.B., en fecha 11 de noviembre de 2003, que se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, y pudo observar que efectivamente entre la ciudadana Z.Y.C.G. y el ciudadano E.R.G.G. (llamado como tercero al proceso), se celebró un contrato de arrendamiento mediante el cual la primera de las nombradas da en calidad de arrendamiento al segundo de los señalados, un local comercial de su propiedad ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con Calle Monagas Nº 19 del sector L.H.H.d.S.F., Estado Bolívar, el cual sirve o servía de sede para un fondo mercantil destinado a la compra y ventas de licores al por menor y al por mayor denominado LICORERIA Y CHARCUTERIA MI PEQUEÑO DETAL, C.A.; estableciéndose en el mismo el tiempo de duración así como el monto de las cuotas o cánones de arrendamiento que debía pagar el arrendatario.

Como puede verse, no se desprende del contenido del contrato de arrendamiento bajo análisis, al menos así lo percibe esta Alzada, algún motivo, razón o circunstancia que involucre al tercero llamado al proceso con el juicio que nos ocupa; lo único que se evidencia de ese documento es que entre la prenombrada Z.C., quien funge como propietaria y también como presidenta de la empresa LICORERIA Y CHARCUTERIA MI PEQUEÑO DETAL, C.A., y el ciudadano E.R.G., se celebró un contrato de arrendamiento del local comercial identificado con el nombre antes mencionado, pero no existe ninguna otra probanza a los autos que demuestre efectivamente que el tercero haya tenido posesión de ese inmueble, que hubiere pagado algún canon de arrendamiento o que hubiere tenido bajo su dependencia y subordinación al ciudadano C.M., demandante de autos. Es más, dicho contrato fue celebrado dos (2) meses después de la fecha que señaló el actor como inicio de su relación laboral con la empresa demandada.

Ahora bien, ciertamente como lo expuso la representación judicial de la recurrente, el tercero no compareció a la instalación de la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 30 de enero de 2009, pese de haber estado debidamente notificado para ello; sin embargo, a criterio de este Superior Despacho, el fundamento dado por la demandada para llamar al ciudadano E.R.G., como tercero en esta causa, no se subsume dentro de los extremos que exige el citado artículo 54, para que sea admitido o declarado ha lugar tal llamamiento, pues el hecho de que entre la propietaria y presidenta de la LICORERIA Y CHARCUTERIA MI PEQUEÑO DETAL, C.A., para la cual enuncia el actor que prestó servicios, y el tercero, se hubiere celebrado un contrato de arrendamiento de ese fondo comercial, en modo alguno involucra al ciudadano E.R.G. en este proceso, pues en todo caso su relación comercial era con la arrendataria de ese local comercial en la que nada tenía que ver el demandante de autos, al margen que no existe ni una mínima evidencia que muestre que el actor hubiere estado bajo la subordinación del prenombrado E.G..

Aunado a ello, llama la atención de este Tribunal Superior el hecho de que la representación judicial de la parte demandada, después de ocurrida la incomparecencia del tercero a la celebración de la audiencia preliminar, nada dijo al respecto, ni siquiera se tomó la molestia de alegar o solicitar en su momento, un pronunciamiento sobre dicha inasistencia, lo cual denota una falta a sus obligaciones que le impone la Ley, cual es, colaborar con el Juez en el triunfo de la justicia.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior llega a la misma conclusión a la que arribó el Juzgado A-quo, aunque con distinta motivación, en su decisión apelada, dado que –se insiste- la presente causa no puede ser común al ciudadano E.R.G., ni tampoco una eventual sentencia que se dicte en este asunto puede afectar los intereses de éste, razón por la cual se declara no ha lugar la intervención forzada de tercero formulada por la empresa LICORERIA Y CHARCUTERIA MI PEQUEÑO DETAL, C.A. Así se establece.

Por otro lado, resulta preciso para esta Alzada destacar que el demandante en su escrito libelar señaló que comenzó a prestar servicios para la LICORERIA Y CHARCUTERIA MI PEQUEÑO DETAL, C.A., en fecha 12 de septiembre de 2003, lo cual fue negado por la parte demandada invocando durante el proceso la inexistencia de vínculo laboral alguno que la uniera con el ciudadano C.M.. No obstante, esta juzgadora adminiculando ese hecho alegado por el actor con las declaraciones de los testigos evacuados en el juicio, las cuales merecen fe y credibilidad en este Tribunal Superior por ser los testigos habitantes cercanos al sitio donde se encuentra ubicada la sede de la accionada de lo cual evidentemente adquirieron el conocimiento de los hechos y quienes manifestaron que conocen al actor, que le consta que este prestó servicios para la empresa demandada bajo la dependencia de la propietaria y presidenta de la misma, lleva a la conclusión a esta Alzada –tal como lo dejó sentado el Tribunal A-quo- que efectivamente quedó demostrada la prestación de un servicio personal del actor para con la empresa LICORERIA Y CHARCUTERIA MI PEQUEÑO DETAL, C.A., por lo que en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la existencia de una relación de trabajo entre las partes en litigio, con todos los elementos que la caracterizan, tales como: el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, salvo prueba en contrario que presente el pretendido patrono que enerve esa presunción por la inexistencia de alguno de los elementos que integran la relación de trabajo.

Sin embargo, tal como lo estableció el A-quo en su sentencia, la empresa demandada con las pruebas que trajo a los autos, de las cuales solo se evacuó la documental analizada en párrafos anteriores, no logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación laboral nacida de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no trajo ningún elemento que le hubiese permitido evidenciar la inexistencia de algunos de los elementos que integran la relación laboral, tales como el salario, la subordinación o la ajenidad, a lo que estaba obligado, por lo que inexorablemente se debe aplicar la consecuencia jurídica que se deriva de las citadas normas, que no es otra cosa que la existencia real de una relación de trabajo entre el ciudadano C.M. y la empresa LICORERIA Y CHARCUTERIA MI PEQUEÑO DETAL, C.A., con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario; y en ese sentido, resulta ajustada a derecho la decisión del A-quo cuando estableció este hecho en su fallo apelado. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Superior Primero del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada, confirmándose la decisión recurrida por los motivos expuestos ampliamente en este fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano T.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la empresa LICORERIA Y CRARCUTERIA MI PEQUEÑO DETAL, C.A., en contra de la decisión de fecha 28 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

TERCERO No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 10, 11, 52, 53, 54, 55, 56, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de enero de Dos Mil Diez (2010), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (11:30 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/13012010

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