Decisión nº J2-22-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º - 155º

ASUNTO: LP21-O-2014-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: I.T.M.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. 5.203.493, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.296.444, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.145.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en actas procesales.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 12 de marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de a.c., el cual fue interpuesto por la ciudadana I.T.M.L., titular de la cédula de identidad Nº. 5.203.493, asistida por el Abogado en ejercicio, M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.296.444, contra la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2014. (Folio 13), y estando en el lapso establecido en la Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Que, en fecha 01 de septiembre de 2006, comenzó a trabajar en el Centro de Diagnóstico Integral (CDI), de San R.d.T. (Misión Barrio Adentro), desempeñando el cargo de Camarera, como se evidencia en constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos, en fecha 12-09-2006 y 22-09-2008.

Que, en el mes de septiembre de 2007 padeció un accidente de trabajo y a consecuencia de este accidente le provino enfermedad de origen ocupacional, la cual fue certificada por la oficina del INPSASEL, mediante oficio Nº DMER-1535-11, de fecha 20 de septiembre de 2011.

Que, luego de ocurrido el accidente laboral se le mantuvo realizando el mismo trabajo, aún cuando el médico que atendía su padecimiento le recomendó que se le dispusiera otra labor donde no realizara esfuerzo físico, recomendación que fue desestimada, por lo que se le degradó su estado de salud.

Que, visto el desmejoramiento que venía presentando, el médico comenzó a enviarla de reposo para evitar la degradación de su salud, por lo que el patrono optó por despedirla de manera injustificada, violando lo establecido en la norma constitucional (artículos 87 y 89), además de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que, acudió a la oficina administrativa competente para reclamar el pago por la suspensión del pago de sus salarios, le respondieron de manera oral, que no podían tener a nadie asalariado sin que estuviese trabajando, aún y cuando estaba de reposo por presentar secuelas a causa de la realización del trabajo habitual.

Que, a pesar de que fue diagnosticada la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, no ha sido llamada para la rehabilitación, no se le ha restituido su derecho al trabajo violentado, como tampoco se le ha indemnizado como lo ordena la norma en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo la conducta de la empleadora una conducta omisiva.

Que, por lo antes expuesto demanda RECURSO DE AMPARO por violación del Derecho al Trabajo y al Salario, conjuntamente para solicitar que se anule el acto donde se ordena su desincorporación.

Que, fundamenta su acción en los artículos 2 y 5 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales (sic), artículo 97 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 18.8 de la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social; artículos 8, 9, 17, 53 numerales 9 y 14, 71, 130 tercer aparte de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Señalando, en su petitorio lo siguiente:

…que se admita conforme a derecho y se sustancie la presente demanda de Recurso de A.S.D. y Garantías Constitucionales con relación al derecho al trabajo en contra de la empleadora Fundación Misión Barrio Adentro.

Conjuntamente solicito se anule el acto donde se ordena mi desincorporación de la entidad de trabajo y se ordene a la empleadora:

• El pago de la indemnización por enfermedad ocupacional que me corresponde.

• El pago de la prestación por enfermedad ocupacional que me corresponde.

• El pago de los Salarios Retenidos y demás beneficios laborales retenidos.

• El pago de la indemnización por pérdida involuntaria del empleo.

• Que sea asignada a los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social.

• Se me reinserte y se me designe un cargo en la misma entidad donde desempeñaba mi trabajo antes del despido injustificado.

• Solicito que se tome en consideración para el cálculo adeudado, lo relacionado a la corrección monetaria tratada en la decisión de la Sala Constitucional Nº 576 dictada el 20 de marzo de 2006, Caso: T.d.J.C. Segovia…

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), donde se reguló la competencia el cual estableció:

…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 75 de fecha 05 de marzo de 2010, indicó en caso como el de autos lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala observa que en sentencia núm. 1620 del 24 de octubre de 2008, caso: INVERSIONES SELVA C.A., señaló lo siguiente:

Por razón de las anteriores características del conflicto, tal como las presenta la parte actora, se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue el laboral, por cuanto las vías de hecho que fueron delatados forman parte de un conflicto de esa naturaleza cuyas acciones fueron llevadas a cabo por trabajadores de la demandante. En este sentido la Sala reitera el criterio que ha expresado en sentencias n.° 2445 del 20 de diciembre de 2007, caso: Construcciones e Inversiones Siglo XXII, C.A y n.° 503 del 7 de abril de 2008, caso: Distribuidora Other C.A. en los que, en caso de amparo por obstrucción de la entrada y salida del personal a la planta de una compañía, acción que ocasionó la paralización de las actividades dentro de la misma, se consideró el amparo fuera de la competencia de los Tribunales laborales en tanto que quienes participaban en las vías de hecho no fueran trabajadores del quejoso, criterio que a fortiori indica que son de la competencia de laboral pretensiones de tutela constitucional cuando las conductas sean protagonizadas por trabajadores al servicio del agraviado

.

Así, por cuanto el caso de autos se contrae a una pretensión de amparo que se fundamentó en hechos que guardan relación con un conflicto laboral, esta Sala, acorde con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, declara que el tribunal competente para el juzgamiento de la presente causa, como tribunal constitucional de primer grado, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se declara…”.

Por otra parte es de significar, que la norma sustantiva laboral en su Artículo 4º dota de facultades a las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restituir la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicar los correctivos y medidas tendentes a lograr la ejecución de las decisiones.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal, en concordancia con la doctrina vinculante en materia de amparo señalada y, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer en primera instancia, el presente amparo. Así se establece.

V

CONSIDERACIONES EN RELACIÓN A LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

A fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., pasa esta Juzgadora a analizar, los fundamentos que comprenden la pretensión, observando que la accionante fundamenta la misma en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, artículo 97 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 18.8 de la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social; artículos 8, 9, 17, 53 numerales 9 y 14, 71, 130 tercer aparte de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; al respecto se hace la salvedad que por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal sólo conocerá lo relacionado al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales en el caso de autos. Así se establece.

Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso la pretensión de amparo va dirigida a que este Tribunal, actuando en sede constitucional, tutele a la accionante su derecho al trabajo y al salario, conjuntamente a que se anule el acto donde se ordenó su desincorporación de la entidad de trabajo, y se le designe en un cargo en la misma entidad de trabajo donde se desempeñaba, en virtud de que fue objeto de un despido injustificado de manera oral, durante el tiempo en que se encontraba de reposo médico, como consecuencia de la enfermedad de carácter ocupacional que padece y que fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es necesario hacer la salvedad que la acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, así como también, contra actos u omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar garantías fundamentales, es decir, la acción de amparo, tiene como propósito garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de tales garantías, la continuidad de su ejercicio, a través del otorgamiento de un medio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización del hecho lesivo y de sus efectos. Advirtiéndose que, dicha acción debe utilizarse cuando el recurso ordinario no sea capaz de reparar la lesión alegada. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:

(… )La parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo…

(Sentencia n.° 939 de 09.08.2000, caso: S.M.).

Por consiguiente, a los fines de determinar la procedencia de admisibilidad de la presente acción, es menester observar lo contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de a.S.D. y Garantías constitucionales, concretamente la causal prevista en el numeral 5 del referido artículo cuyo texto es el siguiente:

…No se admitirá la acción de amparo:

…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

En este sentido, los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, se encuentran contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante a ello, por vía de jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado en forma extensiva una causal de inadmisibilidad de la acción de la amparo, particularmente la prevista en el numeral 5° del artículo 6 ejusdem, al indicar que es inadmisible cuando se haya optado por acudir primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza este medio extraordinario. (vid. sentencia Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2.369, 23-11-2001).

En consecuencia, es necesario que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado que permita reestablecer la situación jurídica infringida, por ello debe establecerse un sistema equilibrado de convicción entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales o administrativos, por lo cual se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando existan medios o vías judiciales persistentes en la que el particular debe acudir y agotar la vía ordinaria, para intentar obtener la atención a la pretensión por la lesión sufrida, o en casos que quien tiene la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria no lo hace, sino que se utiliza el medio extraordinario, como lo es el otorgado a través de la acción de a.c..

En este orden de ideas, al analizar los hechos delatados por la accionante, se verifica que si bien es cierto de conformidad a lo establecido en la Legislación Laboral vigente, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorga las facultades a las autoridades judiciales del trabajo, el restituir una situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicar los correctivos y medidas tendentes a lograr la ejecución de las decisiones, no es menos cierto que la referida Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (2012), que es la normativa que regula y tutela la vía para hacer efectivo el reenganche y pago de salario caídos, señala que existe todo un procedimiento ordinario contradictorio y adecuado breve y eficaz, que permite garantizar la protección que se solicita por esta vía, es decir, la accionante puede solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, ya que de lo contrario se desnaturalizaría el carácter extraordinario de la acción de a.c..

En este sentido, ha sido profusa y pacifica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3170 de fecha 10-12-2002, al sostener que:

Observa esta Sala que el A.C. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía Constitucional lesionados, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico – ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. De esta manera, la acción de A.C. es admisible cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento – dada la naturaleza de la infracción alegada – no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata o, en todo caso sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido cuando el derecho Constitucional ha sido conculcado...

Visto lo anterior, estima esta Sala que el caso de autos no reviste el elemento de idoneidad exigido conforme a la Doctrina expuesta, para la viabilidad de la Acción de Amparo frente a la presunta insuficiencia de los medios procesales ordinarios, más aun cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales que indirectamente, podían incidir sobre los derechos conculcados, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la Acción interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo, como el Recurso Contencioso Electoral, dispuesto para dilucidar la pretensión deducida lo cual hace forzosa la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente Acción de A.C....”

Siendo ello así, observa quien aquí decide que, la presunta agraviada dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela constitucional solicitada, el cual constituye vías idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como lo señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dicho procedimiento el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 425 y 513.

De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcritos, y las consideraciones realizadas ut supra, la pretensión Constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, por cuanto, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías constitucionales, adicionalmente a que no señala en su escrito libelar, cuales son los motivos por los cuales utiliza el medio excepcional en es presente caso, es decir, la acción de a.c.. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c. intentada por la ciudadana I.T.M.L., titular de la cédula de identidad Nº. 5.203.493, contra la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, en virtud a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cópiese, publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana. (08:35 a.m.).

Sria

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