Decisión nº PJ00320070000142 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 3

Quince de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: HP11-S-2008-000097

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: L.F.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-10.322.914 y LOLIMAR J.O.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.992.956.

ABOGADO

ASISTENTE: J.M.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.209.184 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.713.

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia el presente solicitud mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), conjuntamente por los ciudadanos L.F.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-10.322.914 y Lolimar J.O.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.992.956, estando debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.M.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.209.184, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.713, mediante el cual requieren se declare Con Lugar el Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 15 de noviembre de 1.996, por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio 04, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, según rielan a los folios 01 al 07.

-III-

TRAMITACION

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2008, se admitió la presente solicitud de Divorcio, que riela a los folios 08 al 10.

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, se recibió boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana N.S.B., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal A.A., que riela al folio 11.

En fecha diez (10) de abril de 2008, se recibió boleta de notificación no efectiva dirigida a la ciudadana Lolimar J.O.O., por parte del ciudadano alguacil del Tribunal J.S., que riela a los folios 12 y 13.

En fecha catorce (14) de abril de 2008, comparecen por ante este Tribunal la ciudadana Lolimar J.O.O., ya identificada, en compañía de sus hijas las niñas SE OMITEN NOMBRES, ya identificadas, a los fines de ser oídas en audiencia, asimismo, la Fiscalía IV del Ministerio Público opinó favorable en torno a la disolución del vinculo matrimonial, que riela a los folios 14 y 15.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre el Divorcio, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio” y así preceptúa en el articulo 185 “A”; (sic).

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

En atención a las normas transcritas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años cuando señalan:(sic) “…por lo que decidimos separarnos de hecho el primero de agosto del año dos mil dos (2002), es decir, hace mas de cinco (05) años…”. Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Así se establece.

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Adolescente y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se evidencia que existen dos (02) hijas de nombres SE OMITEN NOMBRES, ya identificadas, según se evidencia de las actas de nacimientos que rielan, inserta a los folios 05 y 06 del presente expediente, en consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Así se establece.

Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello, que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con su hijo, cuando haya sobrevenido el Divorcio.

Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello, que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de sus hijas SE OMITEN NOMBRES, ya identificadas:

Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la ciudadana Lolimar J.O.O., ya identificada.

En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará en beneficio de las niñas la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300, ºº), mensuales para cada una de ellas, dicho monto se incrementara en un veinte por ciento (20%) anual.

De igual forma, referente al régimen de Convivencia Familiar, será abierto siempre y cuando no se interrumpa los estudios de las niñas.

Así las cosas, esta sentenciadora considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral de las niñas SE OMITEN NOMBRES, ya identificadas, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, no siendo los mismos contrarios a derecho y versando sobre derechos disponibles toda vez que, no lesionan el intereses legítimo de sus hijas, sino al contrario satisfacen el derecho que les asisten, en consecuencia, este Tribunal imparte su aprobación Homologando los acuerdos, procediéndose al respecto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada formal, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con lugar la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos L.F.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-10.322.914 y Lolimar J.O.O. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.992.956. En consecuencia, se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 15 de noviembre de 1.996, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, a partir de la publicación de la presente sentencia; Segundo: Se homologan los acuerdos suscritos entre las partes sobre la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar relativo a las niñas SE OMITEN NOMBRES, ya identificadas.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Jueza de Juicio Nº 03

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Maria Ubilerma Aguilar

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