Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por la abogada J.E.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.76.596, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.L.M.R., titular de la cédula de identidad N°.753.428, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, por ajuste de la pensión de jubilación.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Expresa la representación de la querellante comenzó a prestar sus servicios en la Administración Pública Nacional, específicamente en el Instituto Nacional de Nutrición en fecha 16 de septiembre de 1947, con el cargo de “Economa”, donde por ascenso y durante su permanencia fué escalando posiciones administrativas y gerenciales, siendo el último desempeñado y con el cual se le jubila el de Analista de Personal II, habiéndosele concedido el beneficio de jubilación y siendo notificada la misma mediante Oficio Nº.5066, de fecha 18 de enero de 1982, con vigencia a partir del día 01 de junio de 1982.

Refiere igualmente que para el momento de ser otorgada la pensión de jubilación el querellante tenía una antigüedad en el servicio de 34 años, 4 meses aproximadamente, y una edad superior a los 55 años, lo que determinaba procedente legalmente la jubilación y otorgándole la pensión con un monto porcentual del 100%.

Señala igualmente que su representado ha solicitado a las diferentes autoridades y órganos administrativos superiores del órgano querellado que proceda a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación, sin recibir respuesta positiva a ninguna de sus solicitudes.

Expresa la representación judicial del querellante que el Ejecutivo Nacional no ha dado cumplimiento a la Ley ni a la Contratación Colectiva en lo referente a los ajustes de las pensiones de jubilación, y convirtiéndose en su deudor y violador de sus derechos constitucionales, legales y contractuales, por lo que solicita se le respeten y garanticen sus derechos humanos, se le garantice el disfrute de una pensión de jubilación justa, como se lo garantizan los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el articulo 16 del Reglamento de la citada Ley y los Contratos Marco firmados en fecha 10 de julio de 1992, que en la Cláusula XVIII, establece la obligación del reajuste de la pensión, ratificada en las Cláusulas II, del Segundo Contrato Marco de fecha 28 de agosto de 1997, y en Cláusula XVIII, del Tercer Contrato Marco firmado el 01 de diciembre de 2000, ratificada en la Cláusula XXVII, del IV Contrato Marco firmado el 19 de agosto de 2003.

La representación de la parte querellante invoca a favor de su mandante los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, recordándole que es una venezolana de la tercera edad y con la esperanza de obtener y poder disfrutar de una pronta, efectiva y positiva sentencia, donde se sienta una justicia expedita, sin dilaciones y sin formalismos inútiles como lo determina nuestro texto constitucional.

Por lo que procede a demandar al Instituto Nacional de Nutrición (INN), para que convenga en pagarle o de lo contrario sea condenado por este Tribunal a ajustar a su representada la pensión de jubilación otorgada, y que corresponde a los años 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, y en los años subsiguientes, con base al último cargo desempeñado por la jubilada y, en el caso, de que por reorganización o reestructuración del servicio o del órgano del cual emanó la Resolución Jubilatoria, desaparezca el nombre o denominación del cargo con el cual se le jubilara, el ajuste se hará con el nombre del cargo equivalente existente en el órgano o con uno de igual o superior jerarquía.

Igualmente solicita que a las sumas de dinero a reajustar en el monto de jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, o en su defecto, con el pago de intereses, según el criterio del Tribunal y de acuerdo a lo determinado por la sentencia por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, o la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado señala que de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la Nación, ya que el Instituto Nacional de Nutrición es un organismo oficial creado mediante Ley el 30 de agosto de 1968, así que de conformidad a lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los Institutos Autónomos gozan de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda al Fisco Nacional, por lo que solicitan se declare la improcedencia de la condenatoria en costas.

Igualmente solicitan la prescripción de la acción por ajuste de pensión reclamados comprendidos desde el año 1982 hasta el 2003, ya que señalan que ha sido criterio sostenido de la jurisprudencia que el lapso de prescripción de la acción para demandar el pago de la jubilación es de 3 años conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº.138, de fecha 29 de mayo de 2000, Expediente Nº.00-033, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta (Caso: C.O. contra C.A.N.T.V.), reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº.666, de fecha 09 de mayo de 2001, (Caso: Solicitud de revisión intentada por la CANTV, de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Expresan que la parte querellante reclama el ajuste de la pensión desde el año 1982 hasta el 2007, ambos inclusive y en forma consecutiva, pero del expediente personal de la accionante consignados como antecedentes administrativos del caso por ante el Juzgado de la causa, donde consta una única comunicación de fecha 12 de marzo de 1991, suscrita por la querellante donde solicita se le conceda un aumento de la Pensión de Jubilación, en cuya oportunidad se procedió a conceder el aumento solicitado, tal y como consta en la P.A. Nº.108, de fecha 15 de julio de 1992, por lo que transcurridos 15 años desde la última solicitud consignada por la querellante ante el Instituto Nacional de Nutrición, ha operado la prescripción de la acción con respectos a los ajustes alegados como omitidos desde el año 1982 hasta el año 2003, por lo que solo está dado reclamar los ajustes del monto de jubilación que en el supuesto negado por dicha representación se hubieren causado a partir del año 2004.

Asimismo la representación judicial de la parte querellante niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto los alegatos presentados por la querellante carecen de fundamento legal.

Sostiene la representación del ente querellado que al querellante se le ha ido ajustando su pensión de jubilación a lo largo de los años y que actualmente la querellante percibe el 100 % del sueldo correspondiente al cargo de Analista de Personal II, a saber UN MILLON DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (1.012.775, 00 Bs), mensuales, por lo que niegan, rechazan y contradicen que su representada haya omitido o negado los ajustes de la pensión de jubilación durante el lapso correspondiente desde el año 1982 hasta el 2007.

Por lo que niegan, rechazan y contradicen que actualmente la querellante perciba una pensión de jubilación por la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (512.325, 00 Bs), siendo que percibe actualmente la cantidad de UN MILLON DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (1.012.775, 00 Bs), más el bono de medicina por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (16.000 Bs) para un total de UN MILLON TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (1.030.775, 00 Bs) percibido por concepto de pensión de jubilación mensual.

En cuanto a la petición de indexación de la suma de dinero a reajustar así como los intereses moratorios, también debe ser declarada Improcedente, por cuanto en el supuesto negado que se le adeudara alguna cantidad por tal concepto, no se trataría de una deuda pecuniaria sino de una deuda de valor, y por tanto no es liquida ni exigible, y así solicito sea declarado por este Juzgado.

Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar en cuanto al fondo de la querella interpuesta por la ciudadana M.D.L.M.R..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos y vistos los argumentos presentado por la parte querellante y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno al pretendido ajuste de pensión de jubilación otorgada al querellante, por lo que es deber de este Juzgador indicar que el ajuste de la pensión de jubilación también se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto mantiene la integridad e intangibilidad del beneficio de jubilación el cual es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor público, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de v.d. y decorosa. Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio.

Se observa del expediente judicial inserto como anexo “B”, en el folio diez (10), Hoja de Antecedentes de Servicio de la ciudadana M.D.L.M., titular de la cédula Nº.753.428, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, en donde consta el ingreso de la funcionaria en fecha 16 de septiembre de 1947, en el cargo de Economa, y su egreso en fecha 01 de junio de 1982, en el cargo de Analista Personal II, así como consta el motivo de egreso por Jubilación por vía de gracia de conformidad a lo establecido en el articulo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.

Ello así, y siendo el asunto controvertido la necesidad de que se determine si al actor le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario, el organismo querellado, puede negar tal derecho, este Juzgador considera:

Cabe destacar, que la Administración, reconoció los reajustes en el monto de la jubilación, en el Tercer Contrato Marco, Cláusula Vigésima Tercera, en la cual establece que:

La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados, y pensionados en los mismos términos, que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año…

De lo transcrito, cabe establecer, que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, suscrito entre otros, por la representación del Ministerio del Trabajo, acuerda que la Administración Pública Nacional, continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios, y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.

Por tanto, debe concluir este Juzgador, que si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, establece que el monto de la Pensión de Jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñe el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la Referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados por el órgano fiscal respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo, lo que debe ser entendido en razón de ser tomado en consideración por el organismo para proveer, la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos. Sin embargo, debe del mismo modo señalarse, que las autoridades administrativas están facultadas para que actúen según su prudente arbitrio, pero todo de acuerdo a un principio de justicia como lo consagra la Constitución.

En este sentido, advierte el Tribunal, que los ajustes de la Pensión de Jubilación, debe entenderse como una política general y de igual manera, la Constitución consagró el principio de la Tutela Judicial Efectiva, y si el Estado no ha dado cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge en este caso como el mecanismo adecuado, para lograr la satisfacción de los derechos de los particulares, cuando sean procedentes, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas, y así se declara.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa de las pruebas aportadas en su oportunidad por la representación judicial del organismo querellado, anexos marcados con las letras “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, insertos a los folios CINCUENTA (50) al CIENTO SEIS (106) del expediente judicial, los cuales contienen copias certificadas de las nominas de pago del personal jubilado del Instituto Nacional de Nutrición, que la ciudadana M.D.L.M., titular de la cédula Nº.753.428, ha ido percibiendo su pensión de jubilación con los respectivos reajustes en el cargo de Analista de Personal II, que ocupaba al momento de haber sido jubilada, por lo que debe forzosamente este Juzgador negar el pedimento formulado por la parte querellante, pues, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, lo cual probó el organismo querellado ha venido realizando oportunamente, y así se decide.

Con respecto, a la solicitud realizada por la parte querellante que a las sumas de dinero a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario o indexación, este Juzgado expresa en este sentido, que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, por lo que en virtud de la Improcedencia de lo solicitado por la querellante, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se decide.

Por lo que en base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado considera forzoso declarar SIN LUGAR la presente querella interpuesta por la ciudadana M.D.L.M., titular de la cédula Nº.753.428, contra el Instituto Nacional de Nutrición, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada J.E.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.76.596, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.L.M.R., titular de la cédula de identidad N°.753.428, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, por ajuste de la pensión de jubilación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

Exp: 5619/EMM

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