Decisión nº 660 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veintiocho (28) de enero de Dos Mil ocho (2008).

197° y 148°

Visto el escrito de solicitud, presentado por la ciudadana M.M.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.516.167; mediante el cual solicita la entrega de Guardia y Custodia del siguiente vehiculo de las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, COLOR ROJO, AÑO 1981, SERIAL DE CARROCERIA 1T69ABV309671, PLACAS ADH-72P, vehículo que fue retenido el día 21 de abril del 2.007.

Ahora bien, este juzgador considera necesario y pertinente realizar las siguientes reflexiones sobre los hechos y circunstancias que motivaron el presente procedimiento y a tal fin observa: El ciudadano Capitán (GN) E.B.G., Comandante de la segunda compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17, dejo constancia la siguiente diligencia Policial: 2El día de hoy sábado 21 de abril del 2.007, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el punto de control fijo aduana subalterna el Amparo, se presento un vehículo chevrolet de color Rojo, Placas ADH-75P., procedente del amparo con destino a la población de Guasdualito, conducido por un ciudadano al cual se le pidió el favor que se estacionara un momento al lado derecho de la vía y nos permitiera la cedula de identidad y los documentos de el vehiculo actuación esta amparada en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente quien fue identificado como: R.J.G.B., Venezolano titular de la cédula de identidad Nro. 10.134.377, , natural del Amparo estado Apure, Lugar donde nació el día 25 de febrero de 1970, alfabeto de profesión u oficio Bombero y residenciado en Urbanización Leoni casa sin numero , frente a la Escuela Básica d.E. chacón el A.D.E.A.A., teléfono 0416-5768384, seguidamente me entrego los documentos que amparan la propiedad de referido vehiculo presentando 1.- Un original de certificado de de registro de vehículos signado con el Nro. 3271895, donde se lee las características del vehiculo marca chevrolet, modelo Malibu, tipo Sedan, año 81, calor rojo, clase Automóvil, placas Nro. DH-72P, serial de carrocería 1t69ABV309671,SERIAL DE MOTR 4dv101437, ANOMBRE DE A.R.R.M., cedula de identidad V-5647598, 2.- Original de un Documento de compra venta signado con el NRO. 0073015 Notariado Publica segunda de San C.E.T., de fecha 11 de noviembre 2001, en donde l ciudadano A.R.R.M., cédula de identidad Nro. V-5647598, le vende a el ciudadano L.E.D.M., cedula de identidad Nro. 9.229.750, un vehiculo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Malibu, tipo Sedan, año 81, color rojo, clase Automóvil, placas Nro. ADH-72P, Serial de Carrocería 1T69ABV309671, Serial de Motor ABV309671 3. Original de un Documento de compra venta signado con el Nro. 0212621 notariado en la notaria publica segunda de San C.E.T., de fecha 05 de marzo 2007, en donde el ciudadano L.E.D.M., cedula de identidad Nro. 9.229.750, le vende a la ciudadana M.d.J.M., cedula de identidad Nro. 2.473.474, un vehiculo con las siguientes características: marca Chevrlet, modelo Malibu, tipo sedan, año 81, color rojo, clase Automóvil, placas Nro. DH-72P, Serial de carrocería 1t69ABV309671, serial de motor ABV309671. Acto seguido efectué una inspección a referido vehiculo, donde pude observar que el Motor esta signado con el serial Alfanumérica 4DV101437, y que el serial Alfanumérico de la caja de velocidades se encuentra devastado,, por lo que procedí a efectuar llamada telefónica al sistema de datos de SIPOL Guarico, con sede en la comandancia General de la policía de Guarico, donde fui atendido por la AGENTE M.K., centralista de servicio, a quien le pedí el favor y me verificara el serial de motor alfanumrico 4DV101437, Para verificar que relación podría Guardar con los Cuerpos de seguridad de el estado donde me informo que le partencia a un vehiculo con las siguientes características; Marca Chevrolet, Modelo Capriss, color Griz y Azul, año 1983, Placas DAD-151, Y que se encuentra solicitado por la delegación del CICPC Maracay Estado Aragua, según expediente Nro. B-639753, de fecha 08 de septiembre del 1983, por el delito de Robo de Vehiculo, vista esta situación, presumiendo la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, precedí a retener el vehiculo e informe del presente procedimiento vía telefónica al ciudadano C.I... …”.

Es importante señalar que las motivaciones procesales para decidir la presente solicitud, se encuentra plasmada en el Código Orgánico Procesal Penal en su Capítulo III, Titulo I, Artículo 311 que de manera expresa señala: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, sobre la pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

Es menester establecer que la mencionada norma adjetiva no contempla los mecanismos, ni los actos que deben darse procesalmente para la devolución de los objetos asegurados, como parte de la investigación penal, el cual debe ser un procedimiento expedito, sencillo, dada la naturaleza sumaria que le imparte la misma Ley, cuando señala: “El Ministerio Público, devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. De donde se infiere del contenido de la mencionada norma, la idea de una actuación sumaria que da cuenta de la brevedad y de la carencia de formalidades o a lo sumo, que estas formalidades sean sencillas y pocas en su número; además de no conspirar con los dispositivos de rango Constitucional enmarcados en nuestra nueva Carta Magna en su artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Por otra parte es necesario tomar en cuenta, que a lo largo de la historia de la legislación procesal penal, acerca de la estricta necesidad de que durante la investigación no solamente pueda producirse la detención de una persona, sino que también se debe hacer acopio, de una infinita variedad de objetos, que se consideran ligados sea directamente o indirectamente a la realización de algún hecho punible, aunque más tarde se reconozca la ausencia de ese ligamen y haya necesidad de resolver lo que habrá de hacerse en cuanto a esa situación jurídica. Sentada además la disyuntiva de establecer la naturaleza de cada uno de ellos y resolver a cerca de si aparecen realmente enlazadas con un hecho punible, y después decidir si se conservan las que si aparecen vinculadas con ese hecho, o si se entregan o restituyen a quien tenga derecho a recibirlas como propietario o como poseedor, teniendo un papel fundamental el accionar del titular de la acción penal la cual corresponde al Estado, a través del Ministerio Público quien esta obligado a ejercerlo y cuyas atribuciones se encuentran señaladas en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal: “Corresponde al Ministerio Público en el P.P.: 1.- Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes; 2.- Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; 3.- Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales;11.- Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. y de igual forma en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 3º, correspondiéndole al representante del Ministerio Publico, demostrar en definitiva si la conducta asumida por el autor o los autores encuadra dentro de los supuestos de hechos, contenido en la norma sancionatoria, en este caso en las previstas en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos de Gaceta Oficial No. 38.527, del 21 de Septiembre de 2.006, y además establecer si el objeto asegurado es imprescindible para la investigación que conlleva a individualizar la responsabilidad material del autor, en la comisión del delito investigado por el Ministerio Público en su precalificación Fiscal, de donde se infiere de las argumentaciones de hecho y de carácter procesal precedentemente explanadas, las obligaciones de cumplir por parte de los operarios de justicia y el ministerio Público, con el mandato indicado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se llene los requisitos de Ley exigidos para tal fin, como son:

  1. - Que el objeto asegurado (Vehículo), no se encuentre solicitado. Al verificar en el Sistema de Información lo cual desvirtúa la prosecución razonable, de que el objeto asegurado se encuentre previsto de alguna medida de requerimiento, por parte de organismos competentes, por estar ligado a algún ilícito penal señalado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

  2. - La veracidad o fehaciencia de los documentos que amparan la tradición legal del objeto asegurado (Vehículo Automotor), previamente determinada está a través de las experticias de rigor o certificadas si es el caso, por el ente que lo revista de carácter público, a los fines de determinar la propiedad o posesión del objeto reclamado en solicitud.

    Es importante resaltar el hecho que en el presente caso, las experticias de reconocimiento para determinar la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehículo en cuestión indica lo siguiente:

    MOTIVO:

    Realizar Experticia al serial de carrocería y motor, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad así como dejar constancia de su calor real

    EXPOSICIÓN

    A los efectos propuestos se traslado hasta el Estacionamiento Guasdualito, ubicado en la avenida N.Q.G.E.A., lugar donde se encuentra aparcado el vehiculo: Clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibu, tipo Sedan, uso Particular, Color Rojo Año 1981, Placas: ADH-72P, serial carrocería 1T19AB309671, serial Motor ADV101437, valorado en Siete Millones de Bolívares (7.000.000 Bs).

    PERITACIÓN

    De conformidad con el pedimento formulado se procedió a la inspección del vehiculo observándose que la chapa identificadas del serial de carrocería numérico 1T19AV309671, ubicado en la parte superior izquierdo del tablero, se encuentra en su estado original; Seguidamente procedí a revisar lachada identificada del serial de carrocería numero 1T19ABV309671, ubicada en la parte superior izquierda del corta fuego, apreciando que se encuentra en su estado original; De igual manera procedí a revisar el arrea del chasis donde se encuentra impreso bajo relieve el serial de carrocería numérico 1T19ABV309671, observando que se encuentra en su estado original. Por último procedí a revisar el área del motor donde se encuentra impreso el serial 4D101437, apreciando que se encuentra en su original.

    CONCLUSIÓN

  3. - La chapa identificativa del serial de carrocería número 1T19ABV309671, ubicada en la parte superior izquierdo del tablero, se encuentra en su estado Original.

  4. - L chapa identifictiva del serial de carrocería número 1T19BV309671, ubicada en la parte superior izquierdo del corta fuego, se encuentra su original.

  5. - El serial de carrocería numérica 1T19BV309671, se encuentra en su estado original.

  6. - El serial motor 4DV101437, se encuentra en su estado original.

  7. - Al consultar en el sistema integrado de información policial (SIIPOL), se constato que el vehiculo por sus matriculas DH72P y serial de carrocería 1T19BV309671 no aparece solicitado.

  8. - Al consultar en e sistema integrado de información policial (SIPOL), el serial del motor numérico ADV101437, que posee el vehículo, se constato que aparece un vehiculo: Clase Autómovi, marca Chevrolet, modelo Caprice, uso particular, tipo sedan, año 1983, color GRIS, Placas DBD151, serial de carrocería 1N694DV101437, el cual se encuentra Solicitado en la investigación B-636-753, DEL 08-09-83, POR LA subdelegación de Maracay Estado Aragua.

    La experticia de los documento del presente vehiculo que resulto lo siguiente:

    MOTIVO:

    El presente estudio documentológico esta dirigido a establecer autenticidad o falsedad, del certificado de Registro de Vehículo recibo como dubito.

    EXPOSICIÓN

    El documento objeto de estudio consiste en

    DOCUMENTO DUBITO:

    Un (01) Ejemplar con apariencia de certificado de registro de vehiculo, de los expedido por el servicio Autónomo de transporte de t.T., signado con el Nro. 3271895, a nombre de ROJAS M.A.R. C.I- o RIF Nro. V-5647598, donde se describe un vehiculo, placa ADH72P, Serial de carrocería 1T69BV309671, serial del Motor ABV309671, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, año 1981, Color Beige, clase, Automóvil, tipo Sedan, Uso Particular, el documento carece de su respectivo cerificado de circulación y se encuentra en regular estado de uso y conservación.

    CONCLUSIÓN

    El certificado de Registro de Vehiculo, signado con el Nro. 3271895, a nombre de Rojas M.A.R., C.I V- 5647598, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, clasificado como dubito, es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivo de seguridad se refiere.

    Ahora bien surge la interrogante ¿De que hacer con dichos vehículos?. Como administradores de justicia, si tomamos en cuenta que el organismo encargado de la investigación penal no aporta elementos probatorios, que puedan conducir a dilucidar la situación procesal del vehículo asegurado y que conlleva como consecuencia final, a que el bien permanezca en un estacionamiento deteriorándose, por no contar el mismo con las condiciones mínimas requeridas para tal fin; Aunado al paso del tiempo, que permite que el Estado ordene la subasta del mismo. La respuesta a esta interrogante no los da el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue suficientemente a.y.d.e.e. presente auto.

    En este sentido, con vista a lo anterior debe considerarse de igual forma el hecho por el cual el propietario del vehículo sufrirá a diario una merma patrimonial, en su peculio por mantenerse el vehículo en dicha situación, con las circunstancias apuntadas precedentemente, y al desprenderse de las presentes actuaciones que no se encuentra el vehículo de las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, COLOR ROJO, AÑO 1981, SERIAL DE CARROCERIA 1T69ABV309671, PLACAS ADH-72P; en el folio 27 en su vuelto costa que el vehiculo en mención no se encuentra solicitado por algún organismo de seguridad, y por el hecho de que el solicitante ha presentado la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito, que lo acreditan como propietario del mencionado vehículo, lo procedente y ajustado a derecho es entregar el vehículo en cuestión bajo la figura de Guarda y Custodia, con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público. En el sentido de que en la investigación que adelanta la Fiscalía III del Ministerio Público, pueda continuarse con lo que actualmente reposa en autos más aquellos elementos de convicción que eventualmente se aporte durante el curso de la misma, y que a todo evento, si la fiscalía requiere practicar una nueva experticia del vehículo, se puede hacer sin riesgo, de que quede ilusoria su labor, pues tal vehículo automotor debe quedar en Custodia de su propietario. Sin poder ejercer sobre el ningún acto de enajenación, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal, decisión que se profiere, dando cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio J García, de fecha 13 de Agosto de 2.001, con carácter vinculante de la que se lee textualmente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículo s automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por algún medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el p.p., el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”; en sintonía con el criterio señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, según sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2006, en causa No. 1A-1281-06, “En donde establece en su parte dispositiva: ordena al Tribunal de la causa, que una vez constatado que el vehículo no esta solicitado y sea probada la propiedad total y exclusiva del mismo, ordene la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión”.

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente señaladas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: Primero: Hacer entrega para su GUARDA Y CUSTODIA a la ciudadana: M.M.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.516.167; el vehículo de las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, COLOR ROJO, AÑO 1981, SERIAL DE CARROCERIA 1T69ABV309671, PLACAS ADH-72P, SERIAL DE MOTOR: ABV309671. Se apercibe al prenombrado ciudadano que el mencionado vehículo no podrá ser enajenado, arrendado o impuesto de gravamen alguno, hasta tanto se agote la investigación y debe presentarlo a este Tribunal por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, cada 30 días y a la Fiscalía III del Ministerio Público, cada vez que así lo sea requerido; Segundo: Se acuerda Oficiar al Propietario del Estacionamiento Guasdualito, a los fines de la entrega del vehículo; Tercero: Líbrese las correspondientes boletas de Notificación. Líbrese lo conducente.

    EL JUEZ DE CONTROL,

    DR. M.P.B.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.C.Z..

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.C.Z..

    Solicitud: 1C660/07.-

    MPB/CHL/bch.-

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