Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 22 de Enero de 2.009.-

198º y 149º

Expediente Nº C-10714-08

NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 13/11/2.008, de común acuerdo los cónyuges R.D.J.M.P. y MAYELIS EYENMA CAISEA OBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.582.075 y V-16.637.775 respectivamente, padres de la niña (se omite), de seis (06) años de edad, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.520 solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 23/12/2.000 según acta N° 29 por ante la Prefectura de la Parroquia La L.d.M.O.d.E.B., alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija habida durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs 80,00), por concepto de Obligación de Manutención y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs 160,00). En cuanto a la CUSTODIA de la niña (se omite), de seis (06) años de edad, se acuerda a la madre ciudadana MAYELIS EYENMA CAISEA OBERTO. Con respecto a la P.P.: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio, en los términos acordados por los padres.

En fecha 18/11/2.009, este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud de Divorcio 185-A de los ciudadanos R.D.J.M.P. y MAYELIS EYENMA CAISEA OBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.582.075 y V-16.637.775 respectivamente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, SE INSTÓ A LAS PARTES A CONVENIR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL Y ADICIONALES DE LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 8, 365 Y 375 LOPNA.

Al folio 08 de fecha 18/11/2.008 cursa Boleta de Notificación y debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. A.G. y consignada por la funcionario TARCY PERDOMO, alguacil de este tribunal, según consta a los folios 09 y 10.

En fecha 20/01/2.009 al folio 11 cursa escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este tribunal, por los ciudadanos R.D.J.M.P. y MAYELIS EYENMA CAISEA OBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.582.075 y V-16.637.775 respectivamente, por medio de la cual convienen de mutuo acuerdo a cargo del padre una Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENMTA BOLIVARES (Bs 150,00) mensuales y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00).

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA.

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de los adolescente habidos en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño, derecho alimentario, cuatodia y régimen de convivencia familiar del mismo.

Debidamente notificada el Fiscal Auxiliar Séptima Especializa.A.. A.G. a los fines pertinentes misma en el lapso de ley diligenció manifestando su no oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges R.D.J.M.P. y MAYELIS EYENMA CAISEA OBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.582.075 y V-16.637.775 respectivamente, y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Custodia y Régimen de Convivencia familiar de la niña de autos.

Por cuanto el ofrecimiento hecho por el progenitor de la niña en cuestión vulnera su derecho alimentario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365 y 369 LOPNA se fija por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (bs 200,00) y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Ns 350,00), tomando en cuenta para ello como referencia un salario minimo que a la fecha asciende a la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs 799,23), según gaceta número 38.921, decreto N° 6.052 de fecha 30/04/2.008. Dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Temporal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2.009. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abog. Yolanda F Guerrero

LA SECRETARIA,

Abog. L.A.

En la misma fecha siendo las 11:00 p.m. se publicó y registró la presente sentencia

La Secretaria,

Abog. M.B..

Exp. . Nº C-10714-08

YFGG/rc

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