Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Noviembre de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001456

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.C.F., J.G.M. y J.O.R., mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 15.244.455, 5.888.536 y 3.250.605, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: J.B.R.H.; abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 103.506.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (SERVICIOS AMBIENTALES DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE (S.A.M.A.R.N).

APODERADOS JUDICIALES: M.A., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.841.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada M.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2012, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.F. y, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.G.M. Y J.O.R. contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (SERVICIOS AMBIENTALES DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE (S.A.M.A.R.N).

Por auto de fecha 03 de octubre de 2012 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 11 de octubre de 2012 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 08 de noviembre de 2012, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se ha violado el debido proceso y derecho a la defensa a la República, pues no se valoró ninguna de las pruebas aportadas en juicio por la demandada, cursantes a los folios 122 al 212. En tal sentido afirmó, que el ciudadano J.C.F. demanda en la presente causa el cobro de prestaciones sociales desde el año 2007, fecha durante la cual supuestamente empezó a laborar para el Ministerio del Ambiente hasta el año 2010, fecha que señala que terminó la relación laboral, respecto al cual el Juez de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda, cuando lo cierto es que no existió relación laboral alguna, pues tal como se evidencia de los contratos de honorarios profesionales, es evidente que el actor estaba conteste que había una contratación de carácter civil, era asesor técnico que estaba prestando su asesoría técnica para el Ministerio y estaba conteste que no generaba beneficios laborales durante la prestación del servicio la cual fue de carácter civil, sin embargo, demanda aguinaldo, bono vacacional desde el 2007 al 2010, pretendiendo hacer creer que hay una relación laboral, pero no consignó pruebas que demuestren esa relación laboral.

Asimismo, aduce que el actor estaba conteste que era una contratación netamente civil que obligaba a las partes y al Ministerio de pagarle sus honorarios profesionales, pero ahora demanda unos conceptos que no le corresponden pues al firmar esos contratos, aceptaba lo que decían esos contratos respecto a que no generaba ningún beneficio laboral, no obstante, la existencia de esos contratos y pagos por honorarios profesionales cursante al expediente, se declaró con lugar la demanda, en razón de lo cual se solicita sean revisadas las pruebas de la República y se verifique la realidad de los hechos en esa contratación y se declare sin lugar la demanda.

En cuanto a los ciudadanos J.G.M. Y J.O.R., manifiesta que estos ciudadanos están cobrando prestaciones sociales, cuando la República trajo documentales al proceso donde se demuestra que los mismos cobraron sus prestaciones sociales y todos los beneficios laborales, al tiempo que indica que también reclaman horas extras diurnas y nocturnas sin demostrar en autos ser acreedores de dichos conceptos por laborar en dichas condiciones especiales, cuando la República si demostró que les pago los salarios caídos y prestaciones, en virtud de lo cual solicita se examine las documentales promovidas por la República y si se demuestra que estos ciudadanos cobraron todas sus prestaciones y beneficios laborales que están reclamando declare SIN LUGAR la demanda.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De la forma como fueron expuestos por la representación judicial de la parte demandada los argumentos en los que sustenta su apelación, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, lo que pretende es denunciar el vicio de silencio de pruebas, en virtud que el Juez de la Primera Instancia en modo alguno valoró las documentales por ella promovida oportunamente, con las cuales pretendía demostrar: En relación al ciudadano J.C.F., que no existió relación laboral lo cual se evidencia de los contratos de honorarios profesionales suscritos por ambas partes, por lo que el actor estaba conteste que había una contratación de carácter civil, era asesor técnico que estaba prestando su asesoría técnica para el Ministerio y según el contrato no se generaba a su favor beneficios laborales durante la prestación del servicio, en razón de lo cual solicita a esta Alzada se revisen estas pruebas. Y en cuanto a los ciudadanos J.G.M. Y J.O.R., alega que la República trajo documentales donde se demuestra que los mismos cobraron sus prestaciones sociales y todos los beneficios laborales que ahora están reclamando, por lo que pide que se declare SIN LUGAR la demanda.

Para decidir, este Tribunal Superior observa:

El vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, ocurre cuando en la sentencia se omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, teniendo los jueces el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo aplicable al nuevo régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto.

En el caso que nos ocupa, ha sido expuesto por la misma representación judicial de la parte demandada recurrente y así pudo observarlo esta Alzada de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que las pruebas aportadas por las partes fueron a.p.e.T. A-quo por lo que no puede hablarse de un silencio ni siquiera parcial de ese material probatorio. Pareciera entonces que lo que está denunciando la abogada del apelante es un supuesto error en la valoración o apreciación que de esas probanzas hizo el Juez del A-quo, dado que considera que de las mismas quedó demostrada la inexistencia de la relación laboral que alega el actor J.C.F., así como el pago por parte de la Republica de prestaciones sociales y demás conceptos laborales hoy demandados por los referidos ciudadanos en su libelo de demanda, hechos estos que –en su entender- no fueron tomados en cuenta por el juzgador al momento de emitir su fallo, sino que contrario a esa realidad que –según su criterio- se desprende de ese material probatorio, declaró que debía declararse sin lugar las pretensiones de todos los actores.

Así las cosas, es preciso señalar que en relación con la valoración de las pruebas, la doctrina y la jurisprudencia nacional han considerado como reglas de valoración a todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al juzgador de cómo debe proceder para apreciarlas. Entre tales reglas de valoración no tarifadas se incluyen la sana crítica que implica un examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia de las pruebas, “…en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre sí de diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69…” (Vid. Sent. Nº 665 del 17/06/2004. Sala de Casación Social).

No obstante, el modo utilizado por los jueces para la apreciación de una prueba o la conclusión a la que arriba partiendo del respectivo análisis, luego de que se efectuó su trabajo cognoscitivo, a través de la máximas de experiencia, conocimientos científicos y reglas de la lógica, en modo alguno viola normativa legal alguna, por cuanto los jueces son soberanos en la apreciación de la prueba y gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, pues deben apegarse en sus decisiones a la Constitución y al ordenamiento jurídico en general. De allí que considera este Tribunal Superior que no resulta procedente, de la forma como fue planteado, el vicio de silencio de pruebas, pues el Juez de Primera Instancia valoró todas y cada una de las pruebas admitidas en el proceso, expresando su criterio soberano al respecto. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, considera necesario esta Alzada entrar a verificar de ese material probatorio si en realidad con ellos quedaron demostrados los hechos que alega la abogada de la parte demandante recurrente, es decir, la inexistencia de la relación laboral con el ciudadano J.C.F., y el pago de prestaciones sociales y demás conceptos demandadazos por los ciudadanos J.G.M. Y J.O.R., a los efectos de determinar si son procedentes las pretensiones reclamadas al respecto.

Para ello considera necesario primeramente este Tribunal Superior destacar, la parte actora en su libelo de la demanda alega que prestaros sus servicios en forma personal, subordinada e interrumpidamente para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EL AMBIENTE, SERVICIOS AMBIENTALES DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE (S.A.M.A.R.N.) y fueron despedidos de manera injustificada pese a estar amparados por inamovilidad laboral.

Que el ciudadano J.C.F., prestó sus servicios desde el 26 de febrero del año 2007, ocupando el cargo de asesor técnico, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:30 AM a 5:00 PM; estas laborales las cumplió a cabalidad hasta el 31 de diciembre del año 2010, siendo el tiempo de la relación de trabajo de 3 años, 10 meses y 5 días, devengando un salario diario de Bs. 144,44, bajo las órdenes y supervisión del ciudadano C.E.S.M. en su carácter de Director General. Asimismo, alegó que el ciudadano J.C.F. fue contratado bajo la figura denominada honorarios profesionales, para desvirtuar la relación laboral, ya que el accionante presto sus servicios de manera exclusiva, donde prevaleció la subordinación por parte del patrono, dependencia, ajenidad, exclusividad y pago de una remuneración.

En tal sentido, demanda el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad más días adicionales de antigüedad contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Fidecomiso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización por despido injustificado 90 días, Indemnización sustitutiva del preaviso 60 días; Vacaciones no disfrutadas más los respectivos bonos vacacionales de los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y la fracción de 2010; Utilidades no canceladas de los períodos 2007, 2008, 2009 y 2010; Cestas ticket no pagados, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; mas los intereses moratorio, intereses sobre las prestaciones sociales y que sea ordenada la indexación de las cantidades condenadas.

Por otra parte, se desprende del escrito libelar que el ciudadano J.G.M., prestó servicios desde el 15 de octubre del año 2007 y se desempeñaba en el cargo de operador de carga lateral, en la unidad de desechos sólidos, que esta labor la ejerció hasta el 14 de julio del 2010, indicando que la relación de trabajo de este ciudadano duro un tiempo de 2 años, 8 meses y 29 días, devengando un salario diario de Bs. 56,00.

En razón de lo expuesto, demanda el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad más días adicionales de antigüedad contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Fidecomiso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización por despido injustificado 60 días, Indemnización sustitutiva del preaviso 60 días; Vacaciones no disfrutadas más los respectivos bonos vacacionales de los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y la fracción de 2010; Utilidades no canceladas de los períodos 2007, 2008, 2009 y 2010; Cestas ticket no pagados, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; Prorrateo de los cesta ticket por las horas extraordinarias trabajadas y no pagadas en su totalidad, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores; Horas extras diurnas trabajadas y no pagadas, de conformidad con el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; Horas extras nocturnas trabajadas y no canceladas; Domingos trabajados y no pagados; mas los intereses moratorio, intereses sobre las prestaciones sociales y que sea ordenada la indexación de las cantidades condenadas.

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De igual forma, expone que el ciudadano J.O.R., prestó sus servicios desde el 08 de febrero del año 2007, en un horario comprendido de lunes a domingos, desde las 7:00 AM hasta las 3:00 PM, desempeñando el cargo de operador y conductor de máquinas pesadas, en el proyecto de tratamiento y residuo, labor que cumplió a cabalidad hasta el 14 de julio del año 2010, de lo cual se desprende que la relación de trabajo duro un periodo de 03 años, 05 meses y 12 días, devengando un salario diario de Bs. 56,00. Señala el apoderado que todos los demandantes fueron despedidos de manera injustificada.

Demanda el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad más días adicionales de antigüedad contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Fidecomiso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización por despido injustificado 90 días, Indemnización sustitutiva del preaviso 60 días; Vacaciones no disfrutadas más los respectivos bonos vacacionales de los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y la fracción de 2010; Utilidades no canceladas de los períodos 2007, 2008, 2009 y 2010; Cestas ticket no pagados, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; Prorrateo de los cesta ticket por las horas extraordinarias trabajadas y no pagadas en su totalidad, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores; Horas extras diurnas trabajadas y no pagadas, de conformidad con el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; Domingos trabajados y no pagados; mas los intereses moratorio, intereses sobre las prestaciones sociales y que sea ordenada la indexación de las cantidades condenadas.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación, en cuanto al ciudadano J.C.F. alega la improcedencia del pago de las prestaciones sociales, en virtud de la naturaleza de la prestación de servicios, ya que el demandante prestó los servicios profesionales para el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente como asesor técnico bajo un contrato por honorarios profesionales, condición que se pacto al inicio de la relación laboral; en razón de lo cual afirma que el accionante prestó fue una simple asesoría técnica relacionada con la implementación del Plan Nacional de Reforestación Productiva de la Misión Árbol ocupándose de diagnosticar las necesidades y problemas de las comunidades asentadas en las reservas de los bosques, divulgación de información sobre el manejo integral de bosques.

Que la relación que existió desde el 26 de febrero del 2007 entre el ciudadano J.C.F. y el Ministerio era de naturaleza civil y no de carácter laboral, ya que no están dado los supuesto establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual dicha contratación no genera ni da derecho al pago de beneficios laborales, por eso niega adeudar los conceptos reclamados por ser contratado bajo la figura de honorarios profesionales.

En cuanto a los ciudadanos J.G.M. Y J.O.R. manifiesta la improcedencia del pago de prestaciones sociales, en virtud del cumplimiento de la obligación, ya que el Ministerio realizo los pagos correspondientes a los demandantes, en su justo tiempo y con inclusión de todos los conceptos adeudados y cuyos derechos correspondía a lo mismo, por eso resulta imposible la condenatoria de la Republica por obligaciones ya cumplidas, por eso son improcedentes los conceptos reclamados.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.F., en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor antigüedad más días adicionales de antigüedad contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades no canceladas, cestas ticket no pagados, más los intereses moratorios e indexación. En cuanto a los ciudadanos J.G.M. Y J.O.R. declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar antigüedad más días adicionales de antigüedad contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades no canceladas, cestas ticket no pagados, más los intereses moratorios e indexación. Asimismo, se observa que declaró improcedente la reclamación de J.G.M. y J.O.R. con respecto a Horas extras diurnas trabajadas y no pagadas; Horas extras nocturnas trabajadas y no canceladas y Domingos trabajados y no pagados, lo cual no fue apelado por la parte actora por lo que se confirma su negativa.

Así las cosas, estima esta Alzada que con respecto al ciudadano J.C.F. el punto central de la presente controversia y lo que constituye el fundamento del presente recurso de apelación consiste en dilucidar la existencia o no de una relación laboral alegada por la parte actora y rechazada por la parte demandada, por lo que corresponde precisar la distribución de la carga de la prueba, y en este sentido se observa que, la demandada en su contestación de la demanda reconoció la existencia de una relación personal de servicios con la demandante, pero calificando la relación de honorarios profesionales, por lo que es procedente, como acertadamente lo dejo sentado el A quo en la recurrida, aplicar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

Determinado lo anterior, es preciso destacar que conforme a lo previsto en el citado artículo 65, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, quedando exceptuados aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Ahora bien, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, dicha presunción se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede, en este caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de su existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

De manera que la accionada puede desvirtuar los efectos de la presunción, con sus pruebas o con las de la parte actora, por el principio de la comunidad de la prueba, al tratarse de una presunción iuris tantum, en consecuencia procede esta Alzada a realizar el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, en especial las documentales invocadas por la parte demandada como no valoradas por el a quo.

Con respecto a los ciudadanos J.G.M. Y J.O.R. se observa la aceptación de la demandada de una prestación de servicios de carácter laboral, por lo que el punto central de la presente controversia y lo que constituye el fundamento del presente recurso de apelación consiste en dilucidar la procedencia de los conceptos condenados por el a quo y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes de la relación de trabajo que ha alegado la parte demandada en su defensa, en consecuencia corresponde a esta demostrar el fundamento de su defensa para lo cual procede esta Alzada a realizar el análisis de los medios probatorios aportados por la parte demandada, en especial las documentales invocadas por la parte demandada como no valoradas por el a quo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 02 del cuaderno de recaudos 1 cursan, marcadas con la letra A, original de carnet de trabajo del extrabajador J.C.F., de fecha 31de diciembre de 2010, el mismo fue reconocido tácitamente por la parte a quien se le opone, en razón de lo cual conforme a la norma prevista en los artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral se le otorga valor probatorio, de la prueba se desprende el emblema del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, una fotografía del trabajador, el nombre del trabajador, su número de cedula de identidad, el cargo que ocupaba dentro del Ministerio, donde estaba adscrito y la fecha hasta que fue contratado. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 03 hasta 21 del cuadernos 1 cursan, marcadas con la letra B, original de Recibos de pagos de J.C.F., las instrumentales fueron reconocidas en la audiencia de juicio por la parte a quien se le oponen, por tales motivos conforme a la norma prevista en los artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral se les otorga valor probatorio como lo hizo el a quo, se desprende la denominación S.A.M.A.R.N 2009, el periodo a que corresponde el recibo de pago, el código y el nombre del trabajador y los conceptos cancelados denominados cuota de honorarios profesionales, bono único 2007 de Bs. 2.916,67 cancelado el 27 de noviembre de 2007, bonificación de Bs. 5.600,00 cancelada el 13 de noviembre de 2009 y bonificación de Bs. 3.770,00 cancelada el 03 de diciembre de 2010. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 23 hasta 70 del cuadernos 1 cursan, marcadas con la letra C, cursan en original, recibos de pagos de J.G.M., las instrumentales fueron reconocidas en la audiencia de juicio por la parte a quien se le oponen por lo que conforme a la norma prevista en los artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral se les otorga valor probatorio, se desprende la denominación S.A.M.A.R.N 2009, el periodo a que corresponde el recibo de pago, el código y el nombre del trabajador y el salario cancelado. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 72 hasta el 120 del cuadernos 1 cursan, marcadas con la letra D, recibos de pagos del extrabajador J.O.R., las instrumentales fueron reconocidas en la audiencia de juicio por la parte a quien se le oponen, por lo que conforme a la norma prevista en los artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos la denominación S.A.M.A.R.N 2009, el periodo a que corresponde el recibo de pago, el código y el nombre del trabajador y el salario cancelado. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la exhibición del libro de registro de horas extras, las planillas de pago del impuesto sobre la renta y de los recibos de pagos al seguro social, se desprende del escrito de promoción que quien promueve la prueba no suministra los datos que conoce del contenido de las mismas por lo que no puede aplicarse la consecuencia que se deriva del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de tener como cierto el contenido, por lo que esta prueba se desecha por no cumplir con los requisitos de Ley. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana JOSMELY Y.S. cedula de identidad Nro 15. 843.247, en la audiencia de juicio en su testimonio afirmó que conoce a los ciudadanos J.M. Y J.R., que prestaron servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Salud de 8:00 AM a 5:30 PM; que trabajaba en el departamento de presupuesto en el SAMARN, que actualmente no trabaja en la institución, señala que el horario que cumplía era de 8:00 AM a 5:30 PM, que conoce al J.F. desde el año 2006 que empezó a prestar servicios para el SAMARN, que J.F. trabajada bajo la figura de honorarios profesionales, pero que no entregaba informes de manera mensual. Respecto a los dichos de la testigo esta Alzada le confiere valor probatorio conforme a la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que la misma le al contar con el conocimiento pleno de los hechos controvertidos y no incurrir en contradicciones, lo cual le merece fe a esta Juzgadora de su imparcialidad. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 122 hasta 125 del cuadernos 1 cursan, contratos suscritos entre el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el ciudadano J.C.F. correspondiente a los periodos del día 26-02-2007 hasta el día 31-12-2007, desde el día 02-01-2008 hasta el día 31-12-2008, desde el día 02-01-2009 hasta el día 31-12-2009, desde el día 04-01-2010 hasta el día 31-12-2010. Dichas documentales fueron atacadas en la audiencia oral de juicio por la parte actora alegando ser copia simple lo cual fue igualmente consentido por el a quo para no otorgarles valor probatorio, por las que fueron desechadas del presente procedimiento. Sin embargo, de la revisión de las documentales promovidas por el ente Público demandado, advierte esta Alzada que, en la parte inferior de estas documentales se observa una nota de certificación debidamente firmada por un funcionario publico que ostenta el cargo de Director General del Servicio Autónomo, Servicios Ambientales del MARN, quien indica que en ejercicio de delegación de autoridad fundamentada en la Resolución 155 de fecha 20 de diciembre de 1995, publicada en Gaceta Oficial N 38.342 del 23 de diciembre de 2005, certifica que el documento de que trata es fotocopia fiel y exacta del original que reposa en los archivos del Organismo, en razón de lo cual difiere esta Alzada del argumento valorativo que dio el Juez de la Primera Instancia al considerar que dichas documentales eran copia simple, cuando lo cierto es que tales documentales, salvo prueba en contrario, fueron certificadas por un funcionario público con facultad plena para hacer constar la autenticidad de dicho documento, con lo cual considera esta Alzada que la parte actora contra quien obraba dicha documental debió en todo caso para enervar el efecto de veracidad que emana de dicho acto, desvirtuar el documento así como dicha presunción a través de otro medio de prueba traído al juicio, tal y como ocurre con los documentos administrativos, o bien pudo demostrar en autos la ilegitimidad de la delegación de autoridad que ostenta el funcionario identificado en los documentos para certificar la autenticidad de los mismos, o desconocer su firma, o tacharlo de falso, todo lo cual no ocurrió en la presente causa, por lo que concluye esta Alzada que al no utilizar la parte actora el mecanismo idóneo para impugnar dichas documentales, lo cual debió ser advertido por el juez al momento de valorar dichas instrumentales, dichos documentos fueron tácitamente reconocidos por la parte actora y en consecuencia deben ser valorados con pleno valor probatorio conforme a la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

De los referidos contratos se desprende la prestación de servicio del accionante para el Servicio Ambiental del Ministerio del Ambiente (SAMARN) bajo el cargo de Asesor Técnico en la ejecución de las actividades que, en el primer contrato, fueron establecidas en la elaboración de rendición de Impuesto timbre fiscal al SERMAT, elaboración de cuadro mensual de los impuestos a cancelar a la Tesorería Nacional, Actualización de los cuadros de disponibilidad financiera y presupuestaria de los proyectos de Fideicomiso, revisar las solicitudes de desembolsos para cancelar a los contratistas valuaciones de los fideicomisos administrados por SAMARN, presentar informes de actividades, además, se desprende de la cláusula quinta que el accionante se comprometía a “trabajar” en coordinación con el Director de la Dirección General del SAMARN debiendo presentar informes sobre las actividades realizadas los cuales serán revisados y aprobados por citado Director. Asimismo, se desprende el compromiso por el Ministerio de la cancelación de viáticos al trasladarse el actor a otra localidad. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, en el contrato suscrito en el año 2008 se establecen nuevas actividades, sin cambiarse la denominación del cargo inicial de Asesor Técnico, de promover y apoyar las labores de diagnóstico participativo de las necesidades y problemas de las comunidades asentadas en las reservas de bosques, ayudar en la aplicación de mecanismos a las comunidades, llevar a cabo actividades planificadas para la ejecución de los proyectos, cumplir otra actividad señalada por los profesionales ubicados en el área, presentar informe de su actividad y se incorpora en este contrato una cláusula de no vinculación laboral, pero se mantiene el compromiso por el Ministerio de la cancelación de viáticos al trasladarse el actor a otra localidad. ASI SE ESTABLECE.

En el contrato suscrito en el año 2009 y 2010 se establecen nuevas actividades, y se mantienen algunas del primer contrato, sin cambiarse la denominación del cargo inicial de Asesor Técnico, de codificar los documentos de la Unidad sobre proyectos administrados por SAMARN, elaboración de cuadro mensual de los impuestos a cancelar a la Tesorería Nacional, Actualización de los cuadros de disponibilidad financiera y presupuestaria de los proyectos de Fideicomiso, revisar las solicitudes de desembolsos para cancelar a los contratistas valuaciones de los fideicomisos administrados por SAMARN y presentar informe de su actividad y se mantiene la cláusula de no vinculación laboral y el compromiso por el Ministerio de la cancelación de viáticos al trasladarse el actor a otra localidad. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 137 hasta el folio 139, del cuaderno 1 cursan, recibos emitidos por los Servicios Ambientales del Marn al ciudadano J.F. sin firma de éste, por lo que no son oponibles y se desechan.

Al folio 140 al 141 del cuaderno 1 cursan, acta suscrita por el Director de Administración del Servicio Desconcentrado de la Dirección General del SAMARN; oficio N° 01-6-02216, dirigido al ciudadano J.F. suscrito por el Director General del SAMARN, de fecha 30 de diciembre del año 2010, debidamente certificadas el 31 de agosto de 2011 por M.M., en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos según se evidencia de Resolución N 063 del 17 de junio de 2005 publicada en Gaceta Oficial N 38.244 del 5 de agosto de 2005 y de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, por la cual certifica que el documento que antecede es fotocopia fiel y exacta del original que reposa en los archivos, las cuales fueron atacadas en la audiencia oral de juicio por la parte actora alegando ser copia simple, a lo cual el a quo, no les otorgó valor probatorio y las desechó del presente procedimiento, sin embargo, este Juzgado por las consideraciones expuestas supra para los contratos, les otorga valor probatorio, desprendiéndose la culminación del servicio del ciudadano J.C.F. el 31 de diciembre de 2010 indicándole que el contrato no sería renovado. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 142 al 156 cursan puntos de cuenta del ciudadano J.F. y oferta de servicio, debidamente certificados el 31 de agosto de 2011 por M.M., en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos según se evidencia de Resolución N 063 del 17 de junio de 2005 publicada en Gaceta Oficial N 38.244 del 5 de agosto de 2005 y de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, por la cual certifica que el documento que antecede es fotocopia fiel y exacta del original que reposa en los archivos, las cuales fueron atacadas en la audiencia oral de juicio por la parte actora alegando ser copia simple, a lo cual el a quo, no les otorgó valor probatorio y las desechó del presente procedimiento, sin embargo, este Juzgado por las consideraciones expuestas supra para los contratos, les otorga valor probatorio, desprendiéndose los salarios y las funciones asignadas que coinciden con las señaladas en los contratos, pero la oferta económica no es suficiente para desvirtuar la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 157 hasta el 166 y 168 cursan providencia administrativa, Acta en el expediente signado con el número 079-2010-01-00125, instaurado por el ciudadano J.G.M. contra el Ministerio ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D. y carta de renuncia del actor, las cuales el a quo no les otorgó valor probatorio y las desechó del presente procedimiento, sin embargo, de trata de documentos administrativos por lo que se les otorga valor probatorio y, la carta se encuentra debidamente certificadas el 31 de agosto de 2011 por M.M., en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos según se evidencia de Resolución N 063 del 17 de junio de 2005 publicada en Gaceta Oficial N 38.244 del 5 de agosto de 2005 y de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, por la cual certifica que el documento que antecede es fotocopia fiel y exacta del original que reposa en los archivos, la cual el a quo, no le otorgó valor probatorio y la desechó del presente procedimiento, sin embargo, este Juzgado por las consideraciones expuestas supra para los contratos, les otorga valor probatorio, desprendiéndose la orden de reenganche al actor y pago de salarios caídos y en fecha 14 de julio de 2010 se procedió al respectivo reenganche y canceló los salarios caídos, y de la carta se desprende la renuncia del actor el mismo día del reenganche el 14 de julio de 2010. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 167 y 169 del cuaderno 1 cursan planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.M. y recibo de pago, de las cuales se observa nota firmada emanada del Director General del Servicio Autónomo, Servicios Ambientales del MARN, por la cual certifica que el documento que antecede es fotocopia fiel y exacta del original que reposa en los archivos, y la delegación para la respectiva certificación la fundamenta el Resolución 155 de fecha 20 de diciembre de 1995, Gaceta Oficial N 38.342 del 23 de diciembre de 2005 y, dichas documentales fueron atacadas en la audiencia oral de juicio por la parte actora alegando ser copia simple, a lo cual el a quo, no les otorgó valor probatorio y las desechó del presente procedimiento, sin embargo, este Juzgado por las consideraciones expuestas supra para los contratos, les otorga valor probatorio, desprendiéndose la cancelación al accionante desde la fecha de ingreso 15 de octubre de 2007 al 28 de febrero de 2010, para una antigüedad de 2 años, 4 meses y 13 días en los siguientes conceptos y cantidades: 55 días de Antigüedad 2008, Bs.5.409,10, no se indica sueldo; 72 días de Prestaciones def., Bs. 4.350,22, sueldo de Bs. 1.812,59 diario Bs. 60,42; 3 días de Bono vacacional fraccionado 2009-2010 Bs. 170,30, sueldo Bs. 1.703,00 diario Bs. 56,77; 11,67 días de Vacaciones fraccionadas 2009-2010, Bs. 662,47 sueldo Bs. 1.703,00 diario Bs. 56,77; 20 días de Aguinaldo fracción 2010 Bs. 1.163,33 sueldo Bs. 1.745,00 diario Bs. 58,17. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 171 y 172 del cuaderno 1 cursa solicitud de las vacaciones y recibo de pago de vacaciones del ciudadano J.M., certificadas el 31 de agosto de 2011 por M.M., en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos según se evidencia de Resolución N 063 del 17 de junio de 2005 publicada en Gaceta Oficial N 38.244 del 5 de agosto de 2005 y de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, por la cual certifica que el documento que antecede es fotocopia fiel y exacta del original que reposa en los archivos, la cual el a quo, no le otorgó valor probatorio y la desechó del presente procedimiento, sin embargo, este Juzgado por las consideraciones expuestas supra para los contratos, les otorga valor probatorio, desprendiéndose la cancelación al accionante de 9 días de vacaciones 2008-2009 en Bs. 535,93. ASI SE ESTABLECE.

A los folios de 170, 174 al 203, 209, 210 y 211, 212 al 248 del cuaderno cursan documentales sin firmas de la parte a quien se le opone, y Registro de asegurado, las cuales se desechan al no aportar a los hechos controvertidos.

Al folio 204 hasta el 206 y 208 del cuaderno cursa Acta de reenganche levantada en fecha 03 de mayo de 2010 en el expediente N° 079-2010-01-00126 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., procedimiento instaurado por el ciudadano J.O.R. contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a las cuales el a quo, no le otorgó valor probatorio y la desechó del presente procedimiento, sin embargo, de trata de documentos administrativos por lo que se les otorga valor probatorio y, carta suscrita por el actor donde se observa nota firmada emanada del Director General del Servicio Autónomo, Servicios Ambientales del MARN, por la cual certifica que el documento que antecede es fotocopia fiel y exacta del original que reposa en los archivos, y la delegación para la respectiva certificación la fundamenta el Resolución 155 de fecha 20 de diciembre de 1995, Gaceta Oficial N 38.342 del 23 de diciembre de 2005, la cual el a quo, no le otorgó valor probatorio y la desechó del presente procedimiento, sin embargo, este Juzgado por las consideraciones expuestas supra para los contratos, les otorga valor probatorio, desprendiéndose el reenganche al actor el día 28 de mayo de 2010 y pago de los salarios caídos y, de la carta dirigida por el actor a la Unidad de Desechos Sólidos por la cual renuncia al cargo de operador conductor que viene desempeñando desde el día 08 de febrero de 2007 indicando que se le adeuda diferencia de prestaciones por los meses de abril y mayo, sin embargo no contiene fecha efectiva de la referida renuncia. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 207 y 206 del cuaderno 1 cursan planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.O.R. y recibo de pago, de las cuales se observa nota firmada emanada del Director General del Servicio Autónomo, Servicios Ambientales del MARN, por la cual certifica que el documento que antecede es fotocopia fiel y exacta del original que reposa en los archivos, y la delegación para la respectiva certificación la fundamenta el Resolución 155 de fecha 20 de diciembre de 1995, Gaceta Oficial N 38.342 del 23 de diciembre de 2005 y, dichas documentales fueron atacadas en la audiencia oral de juicio por la parte actora alegando ser copia simple, a lo cual el a quo, no les otorgó valor probatorio y las desechó del presente procedimiento, sin embargo, este Juzgado por las consideraciones expuestas supra para los contratos, les otorga valor probatorio, desprendiéndose la cancelación al accionante desde la fecha de ingreso 08 de febrero de 2007 al 31 de marzo de 2010, para una antigüedad de 3 años, 1 mes y 22 días, en los siguientes conceptos y cantidades: 35 días de Antigüedad 2007 Bs. 2.969,58, no se indica sueldo; 60 días de Antigüedad 2008 Bs.5.621,20, no se indica sueldo; 81 días de prestaciones def., Bs. 5.209,87, sueldo de Bs. 1.929,58 diario Bs. 64,32; 0,83 días de Bono vacacional 2010-2011 Bs. 47,12, sueldo Bs. 1.703,00 diario Bs. 56,77; 9 días de Bono vacacional 2009-2010 Bs. 510,90, sueldo Bs. 1.703,00 diario Bs. 56,77; 8 días de Bono vacacional 2008-2009 Bs. 454,13, sueldo Bs. 1.703,00 diario Bs. 56,77; 7,50 días de vacaciones 2010-2011 Bs. 425,75, sueldo Bs. 1.703,00 diario Bs. 56,77; 23 días de vacaciones 2009-2010 Bs. 1.305,63, sueldo Bs. 1.703,00 diario Bs. 56,77; 22 días de vacaciones 2008-2009 Bs. 1.248,87, sueldo Bs. 1.703,00 diario Bs. 56,77; 30 días de Aguinaldo fracción 2010 Bs. 1.706,94, sueldo Bs. 1.706,94 diario Bs. 56,90; Intereses de prestaciones sociales 2007 al 2010 Bs. 3.720,16; 90 días de Indemnización Art. 125 Bs. 5.788,74, sueldo Bs. 1.929,58; 60 días de Indemnización Sustitutiva Art. 125 Bs. 3.859,16, sueldo Bs. 1.929,58. ASI SE ESTABLECE.

Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a los autos por las partes, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la parte actora J.C.F. pretende reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios, a su decir, como trabajador del ente demandado desempeñando el cargo de asesor técnico, por su parte la demandada alega una prestación de servicios de naturaleza civil por una contratación por honorarios profesionales, por lo que este Juzgado debe precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas de una verdadera relación de trabajo o si por el contrario no existe una relación de trabajo subordinado entre las partes, por haber sido desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad que obró a favor de este accionante.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

En el presente caso, aplicando la doctrina sentada, y las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, encontramos la existencia de un vínculo de trabajo entre J.C.F. con el Ministerio demandado, toda vez que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del actor ante el reconocimiento de una relación personal de servicios, y desprenderse de autos los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Es preciso establecer que, de las pruebas cursantes en autos queda evidenciado que al accionante desempeñaba la labor de asesor técnico con funciones asignadas por la demandada, lo cual no se daría normalmente en una contratación por honorarios profesionales como lo pretende la demandada.

Asimismo se evidencia de autos que, al actor le eran asignadas las funciones desde el año 2008, ratificadas en el año 2009 y 2010 de elaboración de rendición de Impuesto timbre fiscal al SERMAT, elaboración de cuadro mensual de los impuestos a cancelar a la Tesorería Nacional, Actualización de los cuadros de disponibilidad financiera y presupuestaria de los proyectos de Fideicomiso, revisar las solicitudes de desembolsos para cancelar a los contratistas valuaciones de los fideicomisos administrados por SAMARN, presentar informes de actividades, de codificar los documentos de la Unidad sobre proyectos administrados por SAMARN, tratándose de funciones administrativas de la actividad normal que debía realizarse en la sede del Ministerio para asegurar su funcionamiento, lo cual no estaría dado normalmente en una relación de honorarios profesionales donde la persona tiene libertad para ejecutar su labor sin asignaciones como las que les daba la demandada.

En este orden de ideas, pudo constatar esta Alzada que ente demandado cancelaba al actor cantidades de dinero por sus servicios por bono único 2007 de Bs. 2.916,67 cancelado el 27 de noviembre de 2007, bonificación de Bs. 5.600,00 cancelada el 13 de noviembre de 2009 y bonificación de Bs. 3.770,00 cancelada el 03 de diciembre de 2010 y viáticos, conceptos que no se dan normalmente en una contratación por honorarios profesionales como lo pretende hacer ver la demandada.

Asimismo, se desprende que el accionante se comprometía a “trabajar” en coordinación con el Director de la Dirección General del SAMARN debiendo presentar informes sobre las actividades realizadas los cuales serán revisados y aprobados por citado Director, lo que refleja la subordinación sin libertad que caracteriza la contratación profesional.

De forma que, se desprende de los autos, que la demandada establecía los lineamientos de la actividad a realizar por el actor, por lo que el accionante no tenía la libertad de realizar su actividad de forma independiente sino sujeto a las políticas señaladas por la demandada.

De esta manera, debe concluir esta Juzgadora que, la demandada no logró desvirtuar con sus pruebas la presunción de existencia de una relación laboral, no se evidencia con pruebas contundentes que su actividad fuera independiente de la demandada, pues muy por el contrario, dicha relación ha quedado evidenciada como una prestación de servicio de carácter personal subordinado.

Consecuente con todo lo expuesto, resulta forzoso para esta Alzada considerar que contrario a lo alegado por la representación judicial de la parte accionada, no se logra destruir en el presente caso, la presunción de existencia de la relación laboral surgida como consecuencia del reconocimiento de la prestación de un servicio de carácter personal ejecutado por el actor a favor de la accionada, lo cual era su carga demostrar, razón por la cual resulta indefectible declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en este punto y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia apelada, condenándose a pagar a la demandada a pagar al actor los conceptos acordados por el a quo al ciudadano J.C.F.. ASI SE ESTABLECE.

En razón de lo antes expuesto, considera pertinente esta Alzada dejar establecido en primer lugar que por efecto de la declaratoria de existencia de la relación laboral, se tiene por admitido que el ciudadano J.C.F. ingreso a prestar sus servicios para la accionada el 26 de febrero del año 2007 hasta la fecha de finalización de la relación el 31 de diciembre del año 2010, oportunidad en la cual fue despedido sin motivo justificado para ello, por lo que el tiempo de servicio efectivamente laborado por el actor que debe ser considerado a los efectos del cálculo de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales será de 3 años, 10 meses y 5 días. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a los ciudadanos J.G.M. Y J.O.R. se observa que el a quo ordenó a la demandada a cancelar los conceptos de antigüedad más días adicionales de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades no canceladas, cestas ticket no pagados, más los intereses moratorios e indexación, lo cual la parte demandada indica que les fue cancelada la totalidad de estos conceptos.

Al respecto, de las documentales invocadas por la parte demandada como no valoradas por el a quo, cursantes de los folios 169, 172 y 207 del cuaderno 1, a las cuales fueron valoradas por esta Alzada con pleno valor probatorio, quedó evidenciado que las mismas se refieren a planillas de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.M. Y DEL CIUDADANO J.O.R., de forma que, como se indicó al momento de valorar las pruebas, estas documentales no fueron debidamente impugnadas por la parte actora en razón de lo cual Alzada le otorgó valor probatorio, desprendiéndose de los mismas el pago que la demandada hace a estos accionantes al momento de liquidar sus prestaciones social, de la siguiente manera:

Respecto al ciudadano J.M. se desprende la cancelación de los beneficios correspondientes por la prestación de servicios desde la fecha de ingreso 15 de octubre de 2007 al 28 de febrero de 2010, para una antigüedad de 2 años, 4 meses y 13 días en los siguientes conceptos y cantidades: 55 días de Antigüedad 2008, Bs.5.409,10, no se indica sueldo; 72 días de Prestaciones def., Bs. 4.350,22, sueldo de Bs. 1.812,59 diario Bs. 60,42; 3 días de Bono vacacional fraccionado 2009-2010 Bs. 170,30, sueldo Bs. 1.703,00 diario Bs. 56,77; 11,67 días de Vacaciones fraccionadas 2009-2010, Bs. 662,47 sueldo Bs. 1.703,00 diario Bs. 56,77; 20 días de Aguinaldo fracción 2010 Bs. 1.163,33 sueldo Bs. 1.745,00 diario Bs. 58,17 y 9 días de vacaciones 2008-2009 en Bs. 535,93.

En cuanto al ciudadano J.O.R. se desprende la cancelación de los beneficios correspondientes por la prestación de servicios desde la fecha de ingreso 08 de febrero de 2007 al 31 de marzo de 2010, para una antigüedad de 3 años, 1 mes y 22 días, en los siguientes conceptos y cantidades: 35 días de Antigüedad 2007 Bs. 2.969,58, no se indica sueldo; 60 días de Antigüedad 2008 Bs.5.621,20, no se indica sueldo; 81 días de prestaciones def., Bs. 5.209,87, sueldo de Bs. 1.929,58 diario Bs. 64,32; 0,83 días de Bono vacacional 2010-2011 Bs. 47,12, sueldo Bs. 1.703,00 diario Bs. 56,77; 9 días de Bono vacacional 2009-2010 Bs. 510,90, sueldo Bs. 1.703,00 diario Bs. 56,77; 8 días de Bono vacacional 2008-2009 Bs. 454,13, sueldo Bs. 1.703,00 diario Bs. 56,77; 7,50 días de vacaciones 2010-2011 Bs. 425,75, sueldo Bs. 1.703,00 diario Bs. 56,77; 23 días de vacaciones 2009-2010 Bs. 1.305,63, sueldo Bs. 1.703,00 diario Bs. 56,77; 22 días de vacaciones 2008-2009 Bs. 1.248,87, sueldo Bs. 1.703,00 diario Bs. 56,77; 30 días de Aguinaldo fracción 2010 Bs. 1.706,94, sueldo Bs. 1.706,94 diario Bs. 56,90; Intereses de prestaciones sociales 2007 al 2010 Bs. 3.720,16; 90 días de Indemnización Art. 125 Bs. 5.788,74, sueldo Bs. 1.929,58; 60 días de Indemnización Sustitutiva Art. 125 Bs. 3.859,16, sueldo Bs. 1.929,58.

Así las cosas, se advierte que el accionante J.G.M., señala en su escrito libelar que prestó servicios desde el 15 de octubre del año 2007 hasta el 14 de julio del 2010 y, cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral se desprende de autos, como lo indicó la parte demandada, que éste presentó carta de renuncia dirigida a la Unidad de Desechos Sólidos por la cual hace del conocimiento que a partir del 14 de julio de 2010 presenta su renuncia formal al cargo de operador de carga lateral, sin embargo, se desprende de la liquidación la cancelación de los conceptos laborales por un tiempo de servicios desde el 15 de octubre del año 2007 al 28 de febrero de 2010, cancelándose una antigüedad de 2 años, 4 meses y 13 días, siendo que la prestación efectiva del servicio es de 2 años, 8 meses y 29 días, por lo que existen diferencias que se deben cancelar al accionante por los conceptos reclamados, y lo ya cancelado se tomarán como adelanto de prestaciones sociales, que se deberán deducir. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, aprecia esta Alzada que el ciudadano J.O.R. indica en el libelo que prestó sus servicios desde el 08 de febrero del año 2007 hasta el 14 de julio de 2010, y, cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral se desprende de autos, como lo indicó la parte demandada, el actor presenta carta de renuncia, indicando que le adeudan los meses de abril y mayo, sin que la demandada haya podido con sus pruebas desvirtuar la fecha alegada por le accionante, como terminación de la relación laboral, sin embargo, se desprende de la liquidación la cancelación de los conceptos laborales por un tiempo de servicios 08 de febrero del año 2007 al 31 de marzo de 2010, cancelándose una antigüedad de 3 años, 1 mes y 22 días, siendo que la prestación efectiva del servicio es de 3 años 5 meses y 12 días, por lo que existen diferencias que se deben cancelar al accionante por los conceptos reclamados, y lo ya cancelado se tomarán como adelanto de prestaciones sociales, que se deberán deducir. ASI SE ESTABLECE.

Resueltos los puntos objeto de apelación pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada que resultan deber al actor, con las modificaciones acordadas en esta alzada:

Con respecto al ciudadano J.F., corresponde el pago por concepto de antigüedad más días adicionales de antigüedad contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde el 26-02-2007 hasta el 31-12-2010, en tal sentido, le corresponde cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el salario integral que percibió el trabajador en el mes respectivo en que se causó la prestación de antigüedad, correspondiente al tiempo de servicios efectivamente laborado de 3 años, 10 meses y 5 días, correspondiéndole por el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salario, por el segundo año sesenta y dos (62) días, por el tercer año de servicio sesenta y cuatro (64) días, y por la fracción de los diez meses del último año 50 días de salario, con base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo que comprende el salario que se evidencia de los recibos de pago del actor desde el 26-02-2007 hasta el mes de septiembre de 2007 Bs. 1.583,00 mensuales; desde octubre de 2007 hasta julio de 2008 Bs. 1.820,45; desde agosto de 2008 hasta diciembre de 2008 Bs. 2.093,52; desde enero 2009 hasta marzo 2009 Bs. 2.300,00; desde marzo de 2009 hasta septiembre de 2009 Bs. 2.600,00; desde octubre de 2009 hasta diciembre de 2009 Bs. 2.800,00; desde enero de 2010 hasta febrero de 2010 Bs. 3.380,00; desde marzo de 2010 hasta diciembre de 2010, Bs. 3.770,00, más las correspondientes alícuotas por utilidades (60 días por año) y bono vacacional de Ley, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Corresponde el pago por indemnización por despido injustificado 90 días, indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, con base al último salario integral devengado por el trabajador que comprende el salario básico de Bs. 3.770,00, más los correspondiente por alícuota por utilidades (60 días por año) y bono vacacional de Ley, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las vacaciones, se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por el periodo 2007-2008 15 días, 2008-2009 16 días y 2009-2010 17 días y del 2010 18 días, con base al último salario normal devengado por el trabajador que comprende el salario básico de Bs. 3.770,00, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al bono vacacional, se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por el periodo 2007-2008 7 días, 2008-2009 8días y 2009-2010 9 días y del 2010 10 días, con base al último salario normal devengado por el trabajador que comprende el salario básico de Bs. 3.770,00, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las utilidades de los períodos 2007, 2008, 2009 y 2010 se declara procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 60 días por cada año, para 50 días en el año 2007, 60 días en el 2008, 60 días en el 2009 y 60 días en el 2010, con base al salario correspondiente al período a calcular, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a los cesta ticket de los años 2007, 2008, 2009, 2010, el Ministerio deberá facilitarle al experto el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la demandada le deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. ASÍ SE DECIDE.

En el caso del ciudadano J.G.M., corresponde el pago por concepto de antigüedad más días adicionales de antigüedad contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde el 15-10-2007 hasta el 14-07-2010, en tal sentido, le corresponde cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el salario integral que percibió el trabajador en el mes respectivo en que se causó la prestación de antigüedad, equivalentes al tiempo de servicios efectivamente laborado de 2 años, 8 meses y 29 días, correspondiéndole por el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salario, por el segundo año sesenta y dos (62) días, y por la fracción de los ocho meses del último año 40 días de salario, con base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo que comprende el salario normal integrado por el salario base desde octubre de 2007 hasta mayo de 2008 Bs. 1.500,00 y desde junio de 2008 hasta julio de 2010 Bs. 1.703,10, más lo devengado por horas extras diurnas y nocturnas obrero, bono nocturno, domingo trabajado, canceladas según los recibos de pago de los folios del 23 al 70, más las correspondientes alícuotas por utilidades (60 días por año) y bono vacacional de Ley, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las vacaciones, se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por el periodo 2007-2008 15 días, 2008-2009 16 días y la fracción de 6 meses 2009-2010 8,50 días, con base al último salario devengado por el trabajador de Bs. 1.703,10 todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al bono vacacional, se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por el periodo 2007-2008 7 días, 2008-2009 8días y la fracción de 6 meses 2009-2010 4,5 días, con base al último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 1.703,10, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las utilidades de los períodos 2007, 2008, 2009 y 2010 se declara procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 60 días por cada año, para 15 días en el año 2007, 60 días en el 2008, 60 días en el 2009 y 35 días la fracción en el 2010, con base al salario correspondiente al período a calcular, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena deducir de la cantidad que arroje el experto por los conceptos ordenados supra los montos ya cancelados por la demandada, que corresponden por concepto de 55 días de Antigüedad 2008 a razón de Bs.5.409,10; por 72 días de Prestaciones def. Bs. 4.350,22; 3 días de Bono vacacional fraccionado 2009-2010 la cantidad de Bs. 170,30; 67, días de Vacaciones fraccionadas 2009-2010, la suma de Bs. 662,47; 20 días de Aguinaldo fracción 2010 a razón de Bs. 1.163,33 y 9 días de vacaciones 2008-2009 en Bs. 535,93, bajo el entendido que deberá igualmente el experto calcular los intereses de mora de lo que resulte. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto los cesta ticket de los años 2007, 2008, 2009, 2010, el Ministerio deberá facilitarle al experto el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la demandada le deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. ASI SE ESTABLECE.

En relación al reclamo por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, el a quo acordó su procedencia, sin embargo, se evidencia de autos renuncia del actor en fecha 14 de julio de 2010 promovida por la demandada y valorada como se indicó supra, por lo que al culminar la relación laboral por éste motivo y no por despido se impone declarar la improcedencia de estos conceptos. ASI SE DECIDE.

En el caso del ciudadano J.O.R., corresponde el pago por concepto de antigüedad más días adicionales de antigüedad contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde el 08-02-2007 hasta el 14-07-2010, en tal sentido, le corresponde cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el salario integral que percibió el trabajador en el mes respectivo en que se causó la prestación de antigüedad, equivalente al tiempo de servicios efectivamente laborado de 3 años, 5 meses y 12 días, correspondiéndole por el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salario, por el segundo año sesenta y dos (62) días, por el tercer año de servicio sesenta y cuatro (64) días, y por la fracción de los 5 meses del último año 25 días de salario, con base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo que comprende el salario normal integrado por el salario base desde febrero de 2007 hasta diciembre de 2007 Bs. 1.309,80 mensuales, desde enero de 2008 hasta mayo de 2008 Bs. 1.500,00 y desde junio de 2008 hasta julio de 2010 Bs. 1.703,10, más lo devengado por horas extras diurnas y nocturnas obrero, bono nocturno, domingo trabajado, canceladas según los recibos de pago del folio 72 al 120, más las correspondientes alícuotas por utilidades (60 días por año) y bono vacacional de Ley, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las vacaciones, se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por el periodo 2007-2008 15 días, 2008-2009 16 días, 2009-2010 17 días y la fracción de 6 meses 2010 9 días, con base al último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 1.703,10, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la bono vacacional, se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por el periodo 2007-2008 7 días, 2008-2009 8días, 2009-2010 9 días y la fracción de 6 meses 2010 5 días, con base al último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 1.703,10, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las utilidades de los períodos 2007, 2008, 2009 y 2010 se declara procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 60 días por cada año, para 50 días en el año 2007, 60 días en el 2008, 60 días en el 2009 y 35 días la fracción en el 2010, con base al salario correspondiente al período a calcular, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Con respeto a las indemnizaciones por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso acordadas por el a quo, si bien existe a los autos carta renuncia del actor, se evidencia de la respectiva liquidación la cancelación al accionante de estas indemnizaciones por la demandada, lo que impone confirmar su condenatoria, correspondiéndole el pago por indemnización por despido injustificado 90 días, indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, con base al último salario integral devengado por el trabajador que comprende el salario básico de Bs. 1.703,10, más los correspondiente por alícuota por utilidades (60 días por año) y bono vacacional de Ley, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena deducir de la cantidad que arroje el experto por los conceptos ordenados supra los montos ya cancelados por la demandada por los conceptos de 60 días de Antigüedad 2008 a razón de Bs.5.621,20; 81, días de prestaciones def., Bs. 5.209,87; 0,83 días de Bono vacacional 2010-2011 Bs. 47,12; 9 días de Bono vacacional 2009-2010 Bs. 510,90; 8 días de Bono vacacional 2008-2009 Bs. 454,13; 7,50 días de vacaciones 2010-2011 Bs. 425,75; 23 días de vacaciones 2009-2010 Bs. 1.305,63; 22 días de vacaciones 2008-2009 Bs. 1.248,87; 30 días de Aguinaldo fracción 2010 Bs. 1.706,94; Intereses de prestaciones sociales 2007 al 2010 Bs. 3.720,16; 90 días de Indemnización Art. 125 Bs. 5.788,74; 60 días de Indemnización Sustitutiva Art. 125 Bs. 3.859,16 y de lo que resulte calculará los intereses de mora.

En cuanto los cesta ticket de los años 2007, 2008, 2009, 2010, el Ministerio deberá facilitarle al experto el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la demandada le deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.

Igualmente, le corresponden a los actores los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando la fecha de ingreso y terminación de los accionantes, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 03 de noviembre del 2011, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 27 de junio de 2012, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.F. y, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.G.M. Y J.O.R. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (SERVICIOS AMBIENTALES DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE (S.A.M.A.R.N)., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15 ) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/15112012

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