Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Juicio de Caracas, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Juicio
PonenteDenisse Bocanegra Díaz
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Julio de 2008

198° y 149°

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: D.B.D.

ACUSADO: M.O.E., de Nacionalidad Venezolana, natural de Upata, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.901.757, nacido el 25-08-1951, de 56 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Bachiller Industrial mención Electricidad, hijo de C.R.M. (v) y R.M. (f), residenciado en Barrio Las Nieves, Callejón Las Flores, Casa Nro 54, Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Caracas, Teléfono 0274-8085547.

DEFENSA DEL ACUSADO: DR. C.A.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.289.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. O.S.D.O., Fiscal Nonagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: ANNA CIROTTOLLA

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Nonagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representado por la DRA. O.S.D.O., presentó acto conclusivo de Acusación, contra el ciudadano E.O.M., por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, parte in fine, del Código Penal.

Los hechos objeto del proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por la aprehensión que en fecha 19 de Febrero de 2007, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, practicaron los funcionarios Agente FERREIRO ERNESTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.411.010 y el Agente PALACIO FRANCISCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.488.028, del ciudadano M.O.E., ya que dicho ciudadano, desde que la niña, de quien se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenía seis años de edad, aprovechaba los momentos en que se encontraba solo en su vivienda, ubicada en el barrio Las Nieves, escalera La Coromoto, callejón Las Flores, Casa Nº 62, Las Adjuntas, Parroquia Macario, para hacer que la niña subiera hasta la segunda planta de la casa, valiéndose de la confianza, ya que es el concubino de la abuela materna de la niña, y tocarle sus partes íntimas, por encima de la ropa, y al cumplir los 9 años de edad comenzó a quitarle la ropa y tocaba su cuerpo con sus manos, rozaba su pene con la vagina de la misma, hasta que en una oportunidad fue penetrada amenazándola con que se lo diría a sus padres para que la castigaran,

y que ella ya estaba cochina, ante los ojos de Dios porque él ya la había tocado, situación esta que luego es contada por la niña a su progenitora, CAMACHO B.A.D.C., quien procede a realizar la respectiva denuncia ante el cuerpo policial, lo cual ocasiono la aprehensión del ciudadano OROCIO M.E..

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la DRA. O.S.D.O. en su condición de Fiscal Nonagésima Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo preceptúa el último aparte del artículo 344 del Texto Adjetivo Penal, la defensa del ciudadano E.O.M., en voz del DR. C.A.P., esgrimió sus alegatos, indicando, entre otros particulares, que el juicio oral y público sirve para hacer una reconstrucción de un hecho pasado, lo cual se realizará con fundamentos y medios de prueba incorporados de manera legal dentro del debate oral, respetando los principios de inmediación, oralidad, concentración y que en el debate se demostraría que su representado es inocente de los hechos por los cuales está siendo acusado, los cuales presuntamente acontecen el día 18 de febrero del 2007 en un sector denominado Las Flores de la Parroquia Antímano, que el Ministerio Público indica que esto venia sucediendo desde que la niña tenía 9 años, y concluyó diciendo que se había perpetrado el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 parte infine del Código Penal, y que en ese sentido, con los medios de prueba, con la declaración de la propia menor, la de su madre Anyurami Camacho, la de su abuela Nurbis Bustamante van a demostrar en el interrogatorio que ciertamente los hechos de la acusación no tienen sustento legal, en virtud de que existen una serie de contradicciones en cuanto al modo, el tiempo y el lugar de como presuntamente se cometieron los hechos, incluso con la propia declaración de su representado, quien expondrá durante el desarrollo del debate cuando lo crea conveniente, además con las demás pruebas documentales que sea incorporadas legalmente, y por ello el Tribunal se encontrará con una verdad de la fiscal quien persigue una sentencia condenatoria y otra verdad de la defensa donde darán con el no de esa sentencia condenatoria sino por el contrario una sentencia absolutoria, y que esperarán el momento de los testigos para demostrar la inocencia de su defendido, todo lo cual fue fundamentando en forma oral.

El acusado por su parte, al momento de cederle el derecho de palabra al inicio del debate, se acogió al Precepto Constitucional, y manifestó su deseo de no declarar en esa oportunidad.

Cumplida la fase preliminar del debate oral se declaró formalmente abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibido en la audiencia del juicio oral y público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Texto Adjetivo Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común; así las cosas, se evidencia lo siguiente:

El testimonio de la ciudadana M.C. quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245, ambos del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le interrogó sobre sus datos de identificación personal, manifestó ser y llamarse como antes fue indicado, de Nacionalidad Venezolana, de estado civil Divorciada, nacida el 09-02-1954, de 54 años de edad, de profesión u oficio Médico Psiquiatra Forense y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.970.569, y a quien le fue exhibida la Experticia Psiquiátrica Forense Nro 000221 de fecha (28) de Marzo de (2007) practicada a la niña, de quien se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien funge como víctima en la presente causa, quien señaló, lo siguiente: “La menor fue evaluada en el mes Marzo del año 2007, a nosotros como equipo nos corresponde hacer un estudio que está formado por un psiquiatra y un psicólogo quien se encarga de ratificar o hacer las pruebas correspondientes, la evaluación psiquiátrica consiste primeramente en una historia clínica con los datos de identificación del paciente, el motivo de referencia donde conocimos textualmente de la menor, la razón de la evaluación, los antecedentes familiares, su nivel socio económico, enfermedades, los antecedentes personales desde el momento de su etapa natal descartando algún problema, como ha sido su escolaridad y en lo menores se hace el examen evaluamos las condiciones mentales además de ello hice una entrevista a solas con la madre de la menor posterior a la entrevista de la menor, por lo que quiero leer la entrevista de la menor (se deja constancia que la experto leyó a viva voz la entrevista que realizara a la niña evaluada), en su evaluación de antecedentes familiares es estable, no conoce padre biológico y reconocía a su padrastro, en sus antecedentes personales no hubo nada clínico de importancia, la madre reportó el problema académico y que estaba muy triste y distraída, la madre pensó que era por el periodo de pre adolescencia y a cambios hormonales, la menor lo relató con mucha angustia y ansiedad, había problemas de insomnio y manifestó temor por su integridad física y la de su familia por las amenazas de su agresor, la evaluación psicológica confirmó estos datos por lo que hay un trastorno mixto depresivo, y eso unido al relato de detalles con relación al abuso planteamos un trastorno socio depresivo producto de la situación de la cual había sido víctima. Es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de realizar su interrogatorio, respondiendo la experto, entre otros particulares, lo siguiente: “Tengo veinte (20) años en la psiquiatría forense, según las estadísticas he visto bastante casos de estos, el menor abusado en su declaración nos hablan en un niño o menor que relate con detalle una violación es un elemento importante, los niños relacionados con el dolor difícilmente pueden elaborar discurso de cosas que no han vivido, también por la edad, en este caso la menor relataba que supo del abuso sexual porque la maestra le habló de esto, los menores de edad no logran a concientizar lo que le sucede y creen que lo que les pasa no debería de estar pasando, además unido a los síntomas que presentaba desde el punto de vista escolar lucía una niña triste, con decaimiento, con insomnio, nos llevaron a la conclusión que sufría de un trastorno por esa situación de abuso, su relato es bastante confiable, ella si sufrió abuso sexual, ella dice que era el marido de su abuelo o el padrastro de su mamá, cuando los niños son pequeños víctimas de abuso sexual pueden llegar a asumir una situación y luego que van conociendo van aprendiendo que lo que le está sucediendo no es bueno, de menores pequeños la maestra en la escuela hacen referencia a eso, ella manifestó tener miedo por su abuelo, ella no había hablado con su madre por las amenazas de que él la iba a golpear, hay coherencia entre el relato y su estado de ánimo, en el momento en que yo la evalué el estado de ella era con pena con miedo y lloraba, el trastorno depresivo lo vi reflejado, una persona que es víctima puede que no sufra de trastorno o puede suceder que si aún si no habido agresión física, eso no quiere decir que no haya sido víctima de abuso, en este caso hay elementos clínicos y depresivos que nos llevaron a esa conclusión de un proceso depresivo, se hacía “pipí” en la cama y eso es una conducta cuando está asustado el menor a veces no lo verbaliza, su bajo rendimiento escolar está relacionado con lo que a la niña le está pasando, este trastorno mixto es superable y requiere estar en psicoterapia para que no afecte su futuro, todo esto puede influenciar en su futuro en el momento de que tenga pareja todo depende y hay que prevenir que no suceda, pueden tener trastornos de pánico y depresivos, la niña comienza a hablar en la evaluación, ella negó haber sido penetrada por la boca o por detrás. Es todo”. Acto seguido se cedió el derecho de palabra al Defensor, quien procedió a formular su interrogatorio a la experta, respondiendo la misma, entre otros particulares, lo siguiente: “Ese informe se realiza en base a una historia clínica, la nuestra es una entrevista y posterior una evaluación psicológica, yo atendí a …. en marzo del 2007 y fue referida por la fiscalía, cuando recibo a la paciente la primera actitud se hace a la entrevista a la menor sin la presencia del familiar, luego sale la menor y se entrevista a la madre y se hace luego una evaluación psicológica, la niña manifestó que su padrastro tuvo relaciones con ella desde hacía tiempo y que ese día la abuela los vio y que al día siguiente se lo contó a su mamá, eso lo que fue relatado por la menor en la entrevista conmigo, decía que el abuelo la penetraba y se movía además la llenaba de una cosa blanca, la penetraba con el pene, eso es lo que ella manifestó, ella manifestó en la entrevista que eso venía ocurriendo después de que ella tenía nueve años, fue precisa que la ultima vez que había sucedido cuando la abuela los encontró a ellos, el rendimiento escolar también bajó y la madre refirió que estaba mal en la escuela porque la maestra le había dicho que tenía bajo rendimiento, la madre nunca aportó calificaciones ni informe alguno del colegio”. Seguidamente la experto fue interrogada por la ciudadana Juez, respondiendo, entre otros particulares, lo siguiente: “a pesar del lapso de tiempo que ha transcurrido pudiera la niña seguir presentando esos síntomas y pudiera estar deprimida, por eso siempre planteamos la necesidad de asistir a psicoterapias, las secuelas se ven a posterior no se si está actualmente peor o mejor”.

El testimonio de la ciudadana AZPARREN G.J.I. quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245, ambos del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le interrogó sobre sus datos de identificación personal, manifestó ser y llamarse como antes fue indicado, Nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, nacida el día 30-09-1965, de estado civil Soltera, de profesión u oficio PSICÓLOGA CLÍNICA y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.260.047, y a quien le fue exhibida la Experticia Psiquiátrica Forense Nro 000221 de fecha (28) de Marzo de (2007) practicada a la niña, de quien se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien funge como víctima en la presente causa, quien señaló, lo siguiente: “De esta evaluación realizada la menor, a mi me correspondió practicarla el 22 de marzo del 2007, ello se hizo a través de una entrevista clínica y de otras pruebas, la menor presenta un funcionamiento normal en sus actividades intelectuales ya que es capaz de aprender y no presenta dificultades intelectuales, desde del punto de vista emocional presenta temor, inseguridad y refirió haber sido víctima por parte del esposo de su abuela de larga data de abuso sexual, ella presentó en la entrevista llanto, incomodidad y estaba ansiosa, es una niña que no presenta rasgos de liderazgo siendo introvertida por lo que yo recomendé apoyo psicoterapéutico con la finalidad de prevenir secuelas en el futuro y a la mamá también, el funcionamiento motor y cerebral de la menor no mostró ningún tipo de problemas en esa área, finalmente llegamos a la conclusión de que padecía de un trastorno mixto ansioso depresivo. Es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de realizar su interrogatorio, respondiendo la experto, entre otros particulares, lo siguiente: “yo entrevisté a la víctima y ella narró los hechos, se mostraba coherente, había resonancia entre lo que ella decía y lo que mostraba, presentaba elevación de la ansiedad, en la entrevista también hubo llanto y mucha incomodad en recordar los hechos, tristeza, ella lo veía como su abuelito por este ser tan allegado a ella y eso puede haber agravado la situación desde el punto de vista emocional cuando la situación de abuso se propicia con alguien cercano, este trastorno mixto tiene componente de la parte ansiosa de la persona y de la parte depresiva, hay angustia y se presentan síntomas de tristezas y decaimiento, falta de motivación, es mixto porque predominan ambas cosas, hay algunas cosas que la víctima informa y hay cosas que nosotras observamos y otras que arrojan las pruebas psicológicas que son de carácter psicológico y sirven para medir características de personalidad con normas internacionales, estas pruebas a groso moso de personalidad por ejemplo al niño se le manda a dibujar una figura humana, en algunos casos se pide que dibuje el sexo y eso se corrige con unas estadísticas internacionales que existen es como una tabla de resultados, yo me reuní con la Dra M.C. luego de hacerle la entrevista a .... y llegamos a la conclusión del trastorno mixto ya que el informe debe llevar la firma de ambas, estuvimos de acuerdo en las conclusiones, la niña mantuvo un relato coherente si estuviese inventando eso se evidencia rápidamente, .... estaba diciendo la verdad fue coherente en todo lo que dijo. Acto seguido se cedió el derecho de palabra al Defensor, quien procedió a formular su interrogatorio a la experta, respondiendo la misma, entre otros particulares, lo siguiente: “La niña manifestó en la entrevista clínica donde se le solicitó todos los datos del paciente, el motivo de referencia el área familiar, sus hábitos, sus antecedentes médicos, la entrevista es bastante amplia, concluí después de su relato y entrevista y los resultados de la prueba psicológica que había abuso sexual, no sé que tipo de abuso sexual se refiere. En este estado se produce Objeción por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta lo siguiente: “La experto no es ella no es abogado ella es psicóloga clínico y no sabe que tipo de abuso sexual es el que se presenta en este caso, la niña refería que el abuelo se movía cuando la penetraba, que le halaba el cabello, la psicología es una ciencia seria, y se hace una evaluación psicológica donde ellos relatan un hecho y yo conociendo la edad del paciente puedo saber si la información es adecuada para su edad sobre todo cuando son temas sexuales salvo que no hayan sido expuestos a esas situaciones no deben conocerlas”.

El testimonio de la ciudadana RUBIS SANTAMARIA, quien bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le interrogó sobre sus datos de identificación personal, manifestó ser y llamarse como antes fue indicado, de estado civil Soltera, nacida el día 30-07-1958, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 49 años de edad, de profesión u oficio Costurera de calzado, y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.701.857, quien señaló, lo siguiente: “Nosotros el día 17 nos fuimos para la casa de un compadre de mi pareja y estuvimos allá, en la noche nos regresamos a la casa, el domingo 18 llegamos a casa como a las seis y media de la tarde, cuando llegué a la casa mi hija me dice que le había comprado una bata a la niña, nosotros le trajimos torta a los tres niños, yo subí a mi casa con mi esposo, mi hija vive abajo, prendí el televisor y como a las siete y media de la noche llegó la niña enseñándome la bata y entonces le dijo al abuelo para ir a la sala y se fueron los dos y cuando yo salgo y consigo a la niña con la bata hasta la cintura y le pregunto que está pasando y me dijo que le dolía la espalda y él me dijo lo mismo que la estaba friccionando la espalda a la niña, eso fue todo. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de realizar su interrogatorio, respondiendo la testigo, entre otros particulares, lo siguiente: “eso fue el 18 de febrero del año pasado, tengo una relación con el acusado hace mucho tiempo, es mi pareja desde hace quince años, mi nieta tiene actualmente doce años y cuando ocurrieron los hechos tenía diez años, la relación entre ella y el señor era como de su abuelo y así lo llamaba, había una confianza normal, vivo arriba y mi hija vive abajo, para ir hacia arriba no hay escaleras internas, la niña tenia que salir de la puerta afuera para poder subir, yo me fui a mi casa, tiene una sola habitación arriba y el resto es sala, cocina y comedor, cuando la niña llega a la casa a mostrar la bata mi pareja y yo estábamos en el cuarto viendo el televisor, la niña le dijo que fuera con ella y se fueron hacia la sala, entre que ellos salen de la habitación a la sala y cuando yo salí pasaron como diez minutos, yo salí del cuarto a tomar agua, me consigo en la sala que mi pareja le está friccionando la espalda a la niña, yo no ví nada anormal allí, la niña estaba parada en la sala cerca de la puerta, en mi declaración dije que estaba recostada pero eso es un lenguaje coloquial, la niña estaba parada en la puerta y él estaba cerca de ella, la batica la tenía levantada, la estaba friccionando en la espalda, la bata era cerrada de adelante, yo de verdad no lo ví en ninguna actitud extraña, esa noche hablé con mi pareja no discutí con el, yo le reclamé que estuviera friccionando a la niña porque le dije porque no me había llamado eso no lo había presenciado antes, eso me pareció extraño en vez de llamarme a mi, la pantaleta la niña la tenía puesta, la niña estaba tranquila, el señor Orocio estaba tranquilo y tenía la ropa puesta cargaba un pantalón short con cinturón puesto, en ningún momento lo ví en nada raro, no le dije a la madre a la niña de todo eso, no le pregunté a la niña tampoco, yo hablé con mi hija y le conté que yo le había reclamado a el, se lo dije a mi hija porque ella salió alborotada a denunciarlo al día siguiente y el estaba en mi casa. Es todo”. Acto seguido se cedió el derecho de palabra al Defensor, quien procedió a formular su interrogatorio a la testigo, respondiendo la misma, entre otros particulares, lo siguiente: “ yo llegué el día 18 como a las seis y media de la tarde, en mi casa cuando llegué estaba mi hija, como a las siete y media de la noche subió la niña a la parte de arriba de la casa donde yo vivo, cuando yo salía del cuarto a tomar agua yo no vi nada extraño ni raro en ellos dos mi pareja y mi nieta, mi hija con el señor Orocio tenían una relación no tan buena discutían siempre por la casa. Es todo”. Seguidamente la testigo fue interrogada por la ciudadana Juez, respondiendo, entre otros particulares, lo siguiente: “cuando yo salí del cuarto yo vi a mi pareja y la niña estaba parada y él le estaba friccionando la espalda, cuando salí del cuarto yo dije que esta pasando aquí y ella me dijo abuela es que me duele la espalda, en ese momento no hablé con mi hija, hable el otro día, cuando ya había hecho la denuncia y no me dio oportunidad de hablar con ella, yo hablo con mi hija porque necesitaba hablar con ella relacionado con lo que yo vi, porque a lo mejor la niña iba a decir cosas que no eran, yo bajé a las seis de la mañana a hablar con ella con mi hija y ya se había ido, fue a buscar a su papá y me enteré que había hecho la denuncia, luego pude hablar con mi hija cuando fueron a detener a mi pareja como a las doce del mediodía”.

El testimonio de la ciudadana CAMACHO B.A.D.C., quien bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le interrogó sobre sus datos de identificación personal, manifestó ser y llamarse como antes fue indicado, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, 30-09-79,de 28 años de edad, Soltera, de profesión u oficio Estudiante, y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.323.422, quien señaló, lo siguiente: “Para el 18 de febrero del año pasado yo salí con una compañera de trabajo, llegué a la casa, le compré una bata a la niña y le dije que fuera para que se la mostrara a la abuela y la niña subí para la casa de mi mamá, cuando la niña bajó en la parte de arriba de la casa se escucharon discusiones entre mi mamá y el señor Orocio, la niña luego de eso estuvo en la casa y en la noche me dijo que tenía que hablar conmigo, la niña me dijo que no quería que le pegara ni que yo me molestara con ella, me dijo que su abuelo estaba abusando de ella y yo me sorprendí, yo le pregunté que si sabía que era eso del abuso sexual y ella me dijo que en el colegio le habían dicho que significaba lo del abuso sexual, le pregunté si estaba segura de lo que me estaba diciendo, y ella me dijo que si sabía lo que le estaba pasando, luego mi pareja me dijo que me calmara, pasamos la noche mal, en la mañana me fui para donde mi papá y él me dijo que pusiera la denuncia, a la niña la llevaron para los médicos forenses y allí empezó todo, esto es lo que puedo decir. Es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de realizar su interrogatorio, respondiendo la testigo, entre otros particulares, lo siguiente: “Eso paso hace aproximadamente dieciséis (16) meses aproximadamente, yo llegué ese día y le llevé a mi hija una batica de regalo, tengo tres hijos y .... es la mayor, para la época la niña tenía diez (10) años, por lo general yo cobraba los domingos y les llevaba chuchería a mis hijos, y ese día le compre la bata a .... y le también le llevaba un cintillo, yo llegué como las cuatro de la tarde a mi casa, en ese momento estaba mi pareja con los niños, mi mamá estaba arriba en su casa, mi mamá no bajó a mi casa en toda la noche, la niña se bañó, se arregló y yo le hice los rulitos y le dije que le mostrara la bata a la abuela, yo no estuve allí en el lugar donde pasó, la niña me dijo que el señor y ella salieron a jugar y llegó un momento que la puso en la pared del baño y mi mamá salió y los vio, la niña me dijo que el señor Orocio estaba allí para tener relaciones con ella, yo y .... después de lo que paso hemos hablado pocas veces de esto, para ella es difícil expresar todo esto y mas difícil es para mi escucharla, le pregunté a .... y ella me dijo que ese señor tenía sexo con ella y me dijo que él la tocaba y hacía relaciones con ella, la niña se cohíbe de decirme cosas, a mi ella me insinuó que él la había penetrado, ella me decía que el señor la toca luego que ponía sus genitales con los de ella, que le ponía sus partes en las bocas o sea sexo oral, ella me dijo que él la había puesto en una ocasión a hacer sexo oral, cuando .... subió a mostrarle la bata a la abuela y al abuelo que lo conoce de toda la vida, había entre ellos demasiada confianza, si vi una vez una conducta atípica de él con la niña cuando ella tenia ocho años y estuvo hospitalizada, ella en ese momento que estaba hospitalizada no lo quería ver a él, a la niña le hicieron un injerto y en esa época ella no lo quería ver, eso lo dijo delante de todos los que estábamos allí, yo la falla en la escuela no la vi, no me di cuenta, la maestra me llegó a llamar la atención dos meses antes de esto y yo le dije que todo en la casa estaba igual, ella, la maestra me dijo que mi hija estaba cambiando su actitud en el colegio, que era muy introvertida, por esa razón yo hablé con la niña pero no me dijo nada, la niña llevaba puesta una batica ese día que era por arriba de las rodillas, era tipo camiseta, la niña no me manifestó que sufriera de dolores de espaldas, ella tardó como una hora en subir a asa de su abuela y bajar de nuevo, cuando la niña bajó de casa de su abuela y dijo que se iba a acostar, la niña es asmática, pero yo la dejé tranquila, desde que bajó de esa casa y cuando me dijo lo que estaba pasando y me contó, me llamó a la sala y me dijo que no quería que le pegara ni la regañara por lo que me iba a contar, y me dijo que el abuelo estaba abusando sexualmente de ella, y le pregunté si ella sabía que era eso, y la niña me dijo que estaba segura de que era eso, la niña me dijo que él señor Orocio ponía sus partes íntimas en las de ella, que la tocaba, que estaba seguro de aquello, .... tenia tres añitos desde que este señor está en esa casa, ella me comentó que él la amenazaba que si decía algo que yo ya no la iba a querer y le iba a pegar, yo no le pego a mi hijos, yo trabajaba en la tarde y mi mamá también por un tiempo, en esos días yo estudiaba de noche , mi pareja empezó a trabajar y habían horas en que los niños se quedaban solos en la casa, con el abuelo, mi mamá en esa época no recuerdo si estaba trabajando pero si estudiaba en la noche, .... se quedaba con los niños en la casa, arriba de la casa pasaban estos hechos de violencia sexual, cuando yo llegaba a la casa mis hijos me decían que .... estaba arriba y yo esperaba que ella bajara y se sentaba a ver televisión, yo nunca vi a ese señor y a mi hija en esa situación, supuestamente este señor le estaba enseñando a ver la Biblia a mi hija, yo lo vi a el con la Biblia y ella iba leyendo, ella me dijo que él la enseñaba a leer la Biblia, yo lo vi con la Biblia en la mano, los niños se quedaban abajo, antes de que se abriera la puerta habían unas escaleras de metal y por lo general llamaban era por el metal y los niños subían, yo quité las escaleras y nos comunicábamos por un huequito, varias veces una vecina me dijo que con razón cada vez que subían mandaban a los varones para abajo, .... me dijo que fue arriba a la casa de la abuela, mi mamá me dijo al otro día que me calmara yo le dije que era una situación que no podía esperar, mi mamá me dijo que lo que vio a la niña fue arreglándose las pantaletas con la bata arriba, yo no lo vi pero me lo dijo mi mamá, mi mamá y yo no tocamos ese tema y tenemos una buena relación, ninguna de las tres tocamos ese tema, la niña en todo este tiempo se siente bien mientras no se toque ese tema, tratando de llevar todo al principio le costó bastante adaptarse, puse la denuncie en la zona 7 no se quienes fueron los funcionaros, a él lo detienen en El Samán no fue en la casa, tengo entendido que lo detuvieron fuera de la casa”. Acto seguido se cedió el derecho de palabra al Defensor, quien procedió a formular su interrogatorio a la testigo, respondiendo la misma, entre otros particulares, lo siguiente: “el día 18 de febrero del año pasado, yo salí de mi casa en la mañana a las siete de la mañana, y trabajé en la mañana en Antímano en una panadería, mi horario ese domingo era flexible porque la panadería era de mi papá, y podía trabajar de siete a doce, yo Salí ese día las doce de mi trabajo y luego me fui con Maria para La Hoyada y llegué a Las Adjuntas como las tres de la tarde a mi casa, allí e.R., Alejandro, Aarón y ...., Richard es mi pareja, mi mamá estaba en la parte de arriba de la casa, el señor Orocio también estaba arriba con mi mamá, le di la bata a la niña y ella subió a casa de su abuela, antes de eso la niña se bañó y subió como una hora después, como a las cuatro de la tarde subió la niña a casa de la abuela, y luego pasó como una hora para que bajara, como a las cinco bajó la niña a mi casa, cuando la niña a mi casa entró se sentó a ver televisión y se angustió y empezó a caminar y yo le di el inhalador y la mandé a dormir por el horario del colegio en la mañana siguiente, era de noche cuando la niña me levantó y me dijo para hablar conmigo no se que hora eran era de noche, la niña manifestó que ella estaba siendo abusada sexualmente por el abuelo y me dijo que si sabía que era eso de abuso sexual y me dijo que él ponía sus partes íntimas en las de ella, yo me angustié y desde esa noche para acá no hay noche de paz para mi, la niña me dijo que estaba siendo abusada por el abuelo, ella me dijo que él la tocaba, yo vi cuando una persona es agresiva este personaje cuando tomaba se volvía agresivo, mi mamá vivió esas situaciones, Richard fue el que me calmó y me dijo que en la mañana poníamos la denuncia, salí temprano a ponerla eran como las siete de la mañana cuando salí de la casa y me fui a donde mi papá, yo me llevé a mis hijos, en ese momento no vi a mi mamá, yo no vi nada, solo sé lo que me dijo mi hija. Seguidamente la testigo fue interrogada por la ciudadana Juez, respondiendo, entre otros particulares, lo siguiente: “yo le dije a mi hija que hoy era el juicio y que íbamos hablar del tema, después que lo que ha pasado no he llevado a la niña al psiquiatra, en la casa decidimos no hablar mas del asunto, la niña en estos momentos está nerviosa. Es Todo.”

El testimonio de la niña, de quien se omite su nombre, de conformidad con lo pautado en el artículo 65 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien declaró sin juramento por ser menor de edad, e indicó sus datos de identificación, exponiendo, lo siguiente: “a los cinco años o seis el abuelo que es el esposo de mi abuela empezó a tocarme por mis partes íntimas, a los nueve años él empezó a quitarme la ropa y a rozarme con su pene en mis partes íntimas, a los diez años el abuelo empezó a tener relaciones conmigo, todo se descubrió que estaba abusando de mi como cuando yo tenía diez años. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de realizar su interrogatorio, respondiendo la testigo, entre otros particulares, lo siguiente: “ a los cinco años mi abuelo empezó a tocarme, yo recuerdo que me tocaba por mis partes senos, me tocaba mi vagina, el recto con sus manos, a los nueve años él me empezó a quitar la ropa totalmente, él no se quitaba la ropa y me tocaba con la mano, a los diez años me quitó la ropa y empezó a tener relaciones conmigo, ya no me tocaba con la mano sino con el pene, él si introdujo su pene en mi vagina en muchas oportunidades, eso pasaba en el segundo piso de mi casa donde vivía mi abuela, eso se descubrió cuando mi abuela me vio una noche que yo estaba arriba en su casa que mi mamá me compró una pijama, era una bata hasta la rodilla, con los hombros afuera, yo subí a enseñársela a mi abuela y el señor estaba en el cuarto, el televisor estaba en el cuarto, yo estaba arriba y entré el cuarto, luego salí a la sala, mi abuela luego fue a la sala, yo no lo llamé a él ni le pedí hablar con el para que saliera del cuarto, afuera en la sala me empecé a tomar fotos con el teléfono y mi abuelo salio y me puso en la parte del baño y empezó a tocarme mis seños, mis brazos y el mismo se tocaba sus partes, estábamos en los muebles ubicados cerca de un baño, yo estaba sentada y el empezó a tocarme, y yo me pare para abrir la puerta y el me subió la bata y me bajo la pantaleta y se bajó los pantalones y en eso salió mi abuela del cuarto y ella vio todo eso, es decir cuando él me iba a penetrar, cuando mi abuela entró yo me subí la pantaleta y ella no dijo nada, luego ellos mi abuela y el señor se quedaron arriba en su casa, ellos discutieron, yo tenía un dolor, mi abuela no preguntó nada, cuando mi abuela entró a la sala no dijo nada ni él tampoco, nadie dijo que me estaba sobando por un dolor, yo no se lo decía a mi mama por miedo a él, me amenazaba y que me iba a hacer daño y a mi familia también, a veces me enseñaba a leer la Biblia, él me dijo que no valía la pena decir nada porque ya no tendría caso, porque no podía ser sincera ni con Dios ni con mi mamá y que nunca podría formar una familia, él nunca me lastimó, yo no hablé con mi abuela después de todo eso, mi abuela habló con mi mamá, mi abuela le dijo a mi mamá lo que sabia, cuando sucedían estas cosas mi mamá estudiaba y mi abuela también y yo cuidaba a mis hermanos, yo tengo clase de siete a once de la mañana, mi mamá en ese momento trabajaba de una de la tarde a nueve de la noche, mi abuela trabajaba no se en que horario, estos abusos eran en la tarde cuando mi mamá trabajaba y los niños estaban abajo en mi casa, mi abuela salía, mis hermanitos estaban chiquitos se quedaban dormidos y él me llamaba y cuando yo no quería subir el bajaba y me buscaba, yo subía por unas escaleras que habían antes y luego las quitaron, luego uno subía por fuera de la casa y mis hermanitos subían conmigo pero cuando él iba a abusar de mi mis hermanitos bajaban y mi abuelo le daba dinero para que fueran a comprar chucherías y mientras eso él abusaba de mi, me acuerdo de todas las fechas cuando empieza el abuso sexual, y cuando me penetra son los recuerdos que tengo y a las diez años fue cuando yo me desarrollé y fue cuando empezó a tener relaciones conmigo, yo no se lo conté a mi mamá porque creía que él podía hacernos daño, yo a los cinco o seis años no sabía que mi abuelo estaba abusando de mi, me doy cuenta de esto a los ocho años, me doy cuenta cuando me dijeron en la escuela en una clase de lopna, en mi escuela me hablaron sobre el abuso sexual y del maltrato a niños y adolescente, y fue cuando me di cuenta de lo que estaba pasando. Acto seguido se cedió el derecho de palabra al Defensor, quien procedió a formular su interrogatorio a la testigo, respondiendo la misma, entre otros particulares, lo siguiente: “no me acuerdo que eso pasó el 18 de febrero del 2007, yo si se porque estoy aquí hoy, yo vine a declarar porque denuncié al esposo de mi abuela por abuso sexual, yo no salí ese día, mi mamá me regaló una batica y me la dio en la tarde de ese día, yo me bañé y me la puse, mi mamá me peinó y luego como en la noche como a las siete u ocho yo subí a donde mi abuela, yo le mostré la bata y ellos mi abuela y él estaban viendo televisión, yo salí y me tomé fotos con el teléfono, entonces él salió, y me subió la bata y luego salió mi abuela y nos vio, me acuerdo que yo tenía o iba para diez años cuando teníamos relaciones sexuales, ese día que él abuso de mi no logro tener relaciones sexuales conmigo”.

El testimonio del ciudadano SALMERON GUERRA M.A., bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245, ambos del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le interrogó sobre sus datos de identificación personal, manifestó ser y llamarse como antes fue indicado, nacido el 08-08-1967, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.410.307, actualmente laborando como Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y a quien le fue exhibido el dictámen pericial Nº 2054-07, de fecha 28-02-2007, cursante al folio (58) de la primera pieza, practicado a la niña de quien se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien funge como víctima en la presente causa. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de realizar su interrogatorio, respondiendo el experto, entre otros particulares, lo siguiente: “el himen elástico es un himen complaciente, es elástico y puede plegarse, puede llegar hacer como si nadie lo hubiese tocado, ese himen no se puede perder con una penetración, no se pierde ese himen, hay mujeres que lo tienen y otras no, en caso de un parto por ejemplo probablemente no se pierde porque es elástico, en la evaluación que se le practica a la paciente hay un examen que consiste en la inspección que es lo primero que hace un médico en este caso, lo primero que se hace es visualizar el área en su parte externa y determinar si hubo alguna lesión, luego se trata de halar un poco y así visualizar a ver de que tamaño puede estar el introito es decir su abertura y que hay hacia la vagina, se debe visualizar a través de la vista y ver cuanto dedos pueden entrar, es natural el himen elástico y la persona nace con eso, es posible que el himen no sea permeable y siga siendo himen elástico, en una niña se puede determinar con un experticia de ginecología juvenil o con ADN si fue violada, yo no le puedo describir eso, yo no soy experto en ginecología, a veces se le dice al familiar que lo lleve a un médico privado, no estamos especializados en eso a pesar de que hay cirujanos y gineco obstetra, no puedo hacer tactos en las pacientes, en este caso se solicitó una evaluación psiquiátrica y en privado, que son un complemento, para mi el examen psiquiátrico es fundamental ya que el psiquiatra es quien va a determinar si es una realidad o no un abuso o violación y determinará lo que le pasa a la victima, el himen elástico es indicativo de penetración y de no penetración también, es difícil determinar con un himen elástico una penetración, no se puede indicar fehacientemente con un himen elástico si hubo penetración, la persona toda la vida va a tener el himen elástico eso o cambia. Acto seguido se cedió el derecho de palabra al Defensor, quien procedió a formular su interrogatorio al experto, respondiendo el mismo, entre otros particulares, lo siguiente: “ Soy cirujano esa es mi profesión general, los parámetros necesarios para evaluar a una paciente como en el caso que nos ocupa es con el interrogatorio, la inspección y la observación de las lesiones externas, debe indicarse por ejemplo si hay laceraciones, excoriaciones, y contusiones a nivel de la zona genital, es decir todo al inicio de la vagina, no podemos introducir los dedos en la vagina no hacer tactos, a la niña la llevaron el a la Medicatura Forense días después de cometidos presuntamente los hechos, el tiempo que hay en estos casos técnicamente para que la experticia sea objetiva es de ocho (8) días, la niña tenia la menstruación al momento de la evaluación, es viable que una niña presuntamente violada puede ser evaluada de la manera que lo hicimos, no la vamos a tocar ni a palpar el órgano sino simplemente es una inspección que se hace halando un poco el introito vaginal, no podemos introducir nada en la estructura vaginal de la paciente, en este examen no puede se determina el diámetro del himen, uno solo presume que pueden entrar dos dedos, la niña en el momento del examen no tenía laceraciones vaginales. Seguidamente el experto fue interrogado por la ciudadana Juez, respondiendo, entre otros particulares, lo siguiente: “mi especialidad no es la ginecología, es posible que una persona que tenga la menstruación el 18 de febrero haya y hayan transcurrido varios días hasta el 28 de febrero y la tenga aún, eso es algo muy subjetivo pero también es ilógico ya que lo máximo que dura el período menstrual en una niña de su edad es cinco días, cuando yo la vi tenia la menstruación, no se cuando le inició el periodo menstrual, yo no conozco el ciclo menstrual de la niña, si es sangre del introito o si es sangre de que fue violada seguro que debe haber laceración en la zona genital, allí si hubiese sido violación”.

El testimonio de la ciudadana TEBRES L.C.R., nacida el 09-12-1984, quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245, ambos del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le interrogó sobre sus datos de identificación personal, manifestó ser y llamarse como antes fue indicado, de 23 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Funcionaria adscrita al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.662.180, y a quien le fue exhibida la Inspección Técnica Nro 0221 de fecha (02) de Marzo de (2007) practicada en la siguiente dirección: BARRIO LAS NIEVES, ESCALERA LA COROMOTO, CALLEJÓN LAS FLORES, CASA Nº 62, LAS ADJUNTAS, PARROQUIA MACARAO, quien señaló, lo siguiente: “Me encontraba ese día en el despacho cuando me notificaron que me habían asignado un expediente de una menor que había sido violada, me dijo el funcionario de guardia que había sido su padrastro, en el momento no tuve comunicación con la madre de la niña, luego fuimos al lugar de los hechos y llamé a la mamá de la niña y no me pude comunicar con ella, los investigadores subieron a la casa y efectuaron la inspección a la casa y no estaba la madre, luego me trasladé con la compañera D.P., quien fue quien hizo la inspección de la casa. Es Todo.” Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de realizar su interrogatorio, respondiendo el experto, entre otros particulares, lo siguiente: “ me trasladé con D.P. para hacer la inspección, ella fue quien la hizo y mientras tanto yo hablaba con la mamá de la niña, yo suscribí la inspección con D.P., la inspección la realizó fue mi compañera, la técnico es ella, fuimos las dos a la inspección pero ella la hizo ella, yo subí a la casa e hice la inspección, no se me la dirección de la casa que se inspeccionó, si recuerdo haberme trasladado a ese sitio, es mi firma la que la suscribe, nosotras entramos a la sala de la casa, recuerdo que el baño no tenía puerta sino cortina, el techo era de zinc, no puedo decir mas nada la que vio todo fue mi compañera, porque yo estaba en la sala hablando con la madre de la niña, era una casa de un solo nivel, yo me quedé en la sala. Es Todo”. Seguidamente el experto fue interrogado por la ciudadana Juez, respondiendo, entre otros particulares, lo siguiente: “Desconozco la incomparecencia a este Juicio de mi compañera D.P.”.

El testimonio de la ciudadana D.D.P.A., quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245, ambos del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le interrogó sobre sus datos de identificación personal, manifestó ser y llamarse como antes fue indicado, de Nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltera, nacida el 25-04-1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio Funcionaria adscrita a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.989.701, y a quien le fue exhibida la Inspección Técnica Nro 0221 de fecha (02) de Marzo de (2007) practicada en la siguiente dirección: BARRIO LAS NIEVES, ESCALERA LA COROMOTO, CALLEJÓN LAS FLORES, CASA Nº 62, LAS ADJUNTAS, PARROQUIA MACARAO, quien señaló, lo siguiente: “ Ese día yo me encontraba de guardia, se tomo una denuncia y me dirigí al sitio con C.T.R., el sitio tenía una puerta labrada en metal, una vez que ingresamos a dicha vivienda se encontraba un espacio físico donde se puede ubicar la sala, y se encontraba una habitación con una dos camas una matrimonial y una individual. Es Todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de realizar su interrogatorio, respondiendo el experto, entre otros particulares, lo siguiente: “Me trasladé al sitio del suceso con la funcionaria C.T., mi acceso a la casa no lo recuerdo como fue, el lugar exacto no lo recuerdo porque son tantas inspecciones que hacemos, no recuerdo si había que subir escaleras, no recuerdo como era la calle, la inspección fue en la vivienda ubicada en el barrio Las Nieves, Escalera Coromoto, Casa Nro 62, Las Adjuntas, Macarao, la mayoría de las veces vamos al sitio acompañados de la víctima, esta vez no recuerdo con quien fui al sitio, la persona que nos acompañó al sitio no recuerdo como es, la inspección se realizó en una vivienda, esa vivienda tenía una habitación y en ella habían dos camas una matrimonial y una individual, cuando yo entré a la casa lo primero que vi fue la sala y allí se encontraba una mesa con sus respectivas sillas, en esa inspección había un baño y estaba ubicado del lado izquierdo de la habitación, la habitación no tenía puerta estaba protegido con cortina, no se colectó en el lugar evidencias de interés criminalístico. Es Todo”. El defensor y la ciudadana Juez no formularon preguntas a la funcionaria.

El testimonio del ciudadano FERREIRO CASTAÑEDA E.M., quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245, ambos del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le interrogó sobre sus datos de identificación personal, manifestó ser y llamarse como antes fue indicado, de nacionalidad Venezolana, nacido el 17/09/1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.411.010, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, y a quien le fue exhibida el acta policial de aprehensión cursante al folio (05) de la Primera Pieza del Expediente, quien señaló, entre otros particulares, lo siguiente: “ un día en la mañana recibiendo una guardia como a las ocho y media, yo estaba asignado al módulo de Las Adjuntas vino una ciudadana manifestando que venía del C.I.C.P.C. de formular una denuncia respecto a una violación que había sido victima su hija, con la copia de la denuncia nos trasladamos al sito indicado por ella, con un compañero y yo en una moto policial y avistamos a un ciudadano que ella nos indicó y procedimos a realizarle la aprehensión preventiva para identificar al ciudadano, es un procedimiento policial, luego lo pasamos a los superiores y al fiscal de guardia. Es Todo” Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de realizar su interrogatorio, respondiendo el funcionario, entre otros particulares, lo siguiente: “ Yo estaba acompañado del Agente Palacios Francisco, yo me encontraba en el módulo de Las Adjuntas cuando recibí la información de que la ciudadana que denunció a un ciudadano que había violado a su hija, el padrastro novio de su mamá, luego verificamos el procedimiento, era una niña la víctima de ocho o diez años aproximadamente, el procedimiento lo pasamos a la zona 7, lo detenemos porque la señora lo estaba denunciando por violación en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el señor tenía una actitud sospechosa, lo conseguimos en El Samán, el sitio de detención está cerca de la casa, no se las medidas exactas de distancia entre ellas, el señor fue señalado por la denunciante, el señor se sorprendió al vernos con la señora, no usamos algo especial para detenerlo, nosotros no nos encargamos de las entrevistas en la zona 7, solo entregamos la cédula y ellos hacen las actas, nosotros trasladamos a la denunciante y a la niña a la zona, 7 nos trasladamos en una moto, la muchacha indica que tenía una evidencia que era un blumer. Es Todo”. Acto seguido se cedió el derecho de palabra al Defensor, quien procedió a formular su interrogatorio al funcionario, respondiendo el mismo, entre otros particulares, lo siguiente: “Como a las ocho y media de la mañana fue que recibimos la denuncia, llegó la señora y nos informó, de allí en adelante se aperturó el procedimiento, nosotros primero verificamos el procedimiento somos preventivos, si existe el procedimiento tomamos nota, esa verificación se hace en el lugar, no se asienta nada en ningún libro, solo se verifica el procedimiento, la distancia que existe entre las adjuntas hasta el sitio de la detención no lo se exactamente, yo estaba en una moto con el funcionario Palacios y la señora, estábamos los tres en la moto, la niña en ese momento no estaba con nosotros, la señora fue la que nos presentó la denuncia a nosotros, si logré ver a la niña, la niña tenía de ocho o diez años, vi a la niña en la zona 7”. Seguidamente el funcionario fue interrogado por la ciudadana Juez, respondiendo, entre otros particulares, lo siguiente: “dos funcionarios practicaron el procedimiento, una sola moto había, la actitud del señor fue sorprendido cosa que nos despertó curiosidad ya que íbamos con la denunciante, fue algo que se sorprendió y hasta allí lo tomó desapercibido, el señor no arranco a correr. Es Todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de realizar su interrogatorio, respondiendo el funcionario, entre otros particulares, lo siguiente: “La denunciante venía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de formular la denuncia, ella decía ser la mamá de la muchachita que habían violado, el ciudadano era el padrasto de la muchacha o abuelastro de la víctima, ella dijo que recibió llamada telefónica que le dijo que el sujeto estaba en el callejón El Samán, eso queda cerca y lejos de la casa, cerca pero al final de las escaleras, el señor estaba en el callejón, cuando nos vio tomó una actitud sospechosa y empezó como apurar el paso y yo me lancé de la moto, yo iba de parrillero, trasladamos al ciudadano detenido a la zona 7 en la moto 1737 , esa moto es la misma con la que yo estaba con mi compañero Palacios Francisco, el ciudadano iba en el medio de nosotros dos, la víctima se fue en un carro particular a la comisaría, el detenido no hablaba, la señora no nos dijo mas nada, fuimos posterior al procedimiento mi compañero fue a la casa de la señora denunciante a buscar una blumer de la niña. Es Todo”.

El testimonio del ciudadano PALACIOS F.F.A., quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245, ambos del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le interrogó sobre sus datos de identificación personal, manifestó ser y llamarse como antes fue indicado, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 02/04/1985, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.488.028, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, y a quien le fue exhibida el acta policial de aprehensión cursante al folio (05) de la Primera Pieza del Expediente, quien señaló, entre otros particulares, lo siguiente: “ Siendo el 19 de abril del 2007, me encontraba con el compañero Ferreiro a eso de las ocho y media de la mañana fuimos abordados por una ciudadana quien venia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que había denunciado ya que su hija había sido violada por su abuelo, nos trasladamos con la moto 1737 al sitio, llegamos al sitio y estaba el ciudadano, él intentó huir y yo me lancé de la moto y lo aprehendí preventivamente, lo revisé en aras de asegurar que no tuviera armamento, el sujeto se llama M.E., él dice que nada tenia que temer a la autoridad, nosotros lo reportamos el procedimiento al control maestro, le indiqué a la fiscal y pasamos el procedimiento a la zona 7. Es Todo”. Acto seguido se cedió el derecho de palabra al Defensor, quien procedió a formular su interrogatorio al funcionario, respondiendo el mismo, entre otros particulares, lo siguiente: “Eso fue algo muy fortuito, cuando la señora iba a Las Adjuntas la llamaron por teléfono y le dijeron que el sujeto estaba en el callejón El Samán, al sujeto lo esposamos le tapamos la cara y lo trasladamos en la moto Nro 1737 a la comisaría con mi compañero, la víctima y yo no tuvimos mucho contacto fue algo demasiado rápido, en el momento de la detención no estaba la víctima estaba la señora sola que venía llorando, la señora se trasladó a la zona 7 en un vehiculo particular, en zona 7 si estaba la menor, la menor estaba con la tía sino me equivoco, nosotros no tuvimos mucho contacto con ella no queríamos que se pusiera nerviosa, me enteré que la víctima estaba con la tía porque nos dijeron, el sitio donde aprehendieron al sujeto es en la entrada del callejón del Samán, que es un árbol grande que hay allí, finalizando el callejón a mano izquierda queda la casa, del lugar que lo aprehendimos a la casa es un trayecto largo.

Se procedió a incorporar por su lectura, previa a la admisión en la audiencia preliminar realizada en el presente proceso y conforme a decisión dictada por la Corte de Apelaciones, las siguientes pruebas documentales:

  1. - Copia del Acta de Nacimiento signada con el Nº 2224, de fecha 19-09-96, correspondiente a la niña, víctima en el presente caso, de quien se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cursante al folio (72) de la primera Pieza del Expediente.

  2. - Dictamen Pericial signado con el Nº 2054-07, de fecha 28-02-2007, suscrito por el DR. M.S., Médico Frense, adscrito a la Coordinaron Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicado a la niña, víctima en el presente caso, de quien se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cursante al folio (58) de la primera Pieza del Expediente.

  3. - Experticia Psiquiátrica signada con el Nº 221, de fecha 28-03-2007, suscrita por las DRAS. M.C., Psiquiatra Forense y J.I.A., Psicóloga Forense; adscritas a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la niña víctima en el presente caso, de quien se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cursante al folio (91) de la primera Pieza del Expediente.

La declaración del acusado, ciudadano OROCIO M.E., quien luego de incorporarse todas las pruebas al debate, manifestó su deseo de rendir declaración, siendo impuesto del contenido del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Carta Magna, quien expuso, entre otros particulares, indicó, lo siguiente: “Honorable Juez buenos días, honorables Dr Pérez, honorable Fiscal, buenos días a todos, voy a declarar y le agradezco para que mi testimonio se entienda, en primer lugar me declaro totalmente inocente de los que hechos que me acusan y en segundo lugar debo señalar que yo y mi señora Rubis llegamos a nuestra casa ese día a las seis y treinta del día domingo 18 de febrero del año pasado, al llegar subimos a la casa del primer piso ya que veníamos de donde un compadre el día sábado, nos pusimos cómodos y nos bañamos y luego nos acostamos a ver una película que nos prestó el compadre, pasado un rato tocan a la puerta yo me paro cuando abro es la niña ...., me saludó y pasó, y luego le muestra una batica que le compró su madre a su abuela, y empezaron a hablar ellas dos, estábamos mi esposa y yo, al rato ella la niña se para sale yo sigo viendo mi película y ella la niña me llama, y me dice que le duele la espalda yo le digo que le paso? ella me dice que se había caído de la litera cuando jugaba con Araon su hermano pequeño, yo le pregunto donde te aporreaste? y ella me señala en la espalda, luego yo la miro y le hago así y le fricciono la espalda y ella grita, cuando gritó en ese instante venía saliendo la señora Rubis, y le dice .... que pasó? y la niña respondió que se cayó de la litera y se aporreó la espalda, allí no había violación de ninguna índole, ni antes tampoco, ahora bien al día siguiente en la mañana me despierto y no consigo a mi señora al lado mío, me paro la busqué y como la casa es pequeña, soy hipertenso me tomé la pastilla, pasaron unas horas como después de dos o tres horas como a las once de la mañana, mi señora me hace la comida y me pongo a leer la prensa y a eso de las doce y cinco aproximadamente del medio día tocan a la puerta y yo me paro abro la puerta y eran dos funcionarios que me dicen que si yo era E.O.M., me dijeron que estaba detenido y yo le digo porque? y ellos me dicen que abajo solucionábamos eso, me dijeron que nos fuéramos y bajamos, me iban a esposar yo le dije que porque? y nos acompañaron hasta la parte de abajo donde esta la rampla y tenían una moto allí, entonces ellos me dicen a mi que me colocara la camisa en la cara y yo les dije que no, ahora bien estos dos señores me detuvieron en mi casa y posteriormente me han llevado desde la doce y cinco del medio día, tengo testigos de eso, mi señora Rubis y muchos estaban por allí, en donde yo vivo no existe ningún callejón El Samán, solo existe un árbol, y esos dos señores fueron a mi casa a llevarme, ellos juraron decir la verdad, el don del ser humano es la sinceridad y ellos dos mienten, la niña dice que yo estaba abusando de ella desde los cinco a seis añitos y pasados cuatro años el 18 de febrero del año pasado es que me detienen a mi por violación, la niña dice que yo abusaba de ella y a mi nunca antes nunca me llevaron a una policía, me detienen cuando han pasado ya cuatro años, yo siempre que llegaba a la casa le decía a mi señora porque la veía preocupada, ella me dijo que tenia problemas con Anyurami su hija, e.A. tenía problemas en la casa con el padre de la niña, y no la querían en la casa y le dije que se viniera a mi casa yo le di hospitalidad, yo le decía a Anyurami porque no ahorraba para que se comprara su casita, Anyurami me dijo que siempre lo que yo hablaba y era repetitivo con eso de la casa, a ella no le agradaba cuando le decía que ahorrara y hasta le regalé una alcancía, yo saqué una conclusión y es que a la niña la están manipulando para sacarme de la casa, ya lo hicieron ya me sacaron de la casa donde he estado en la oscuridad, con la niña tiene un trauma, ella antes tenia unas calificaciones y llegó hasta aparecer en el cuadro de honor de la Unidad Educativa I.C., si en aquel entonces como dice la niña que lo que dice la psicóloga que tiene un trauma imagínese usted si la niña va a la casa y sabe que yo estoy allí ella no va, ella va allá y me llama a mí no llamó a la abuela, me dijo la niña ese día que tenía un problema que se había caído, aquí hay algo raro, yo le agradezco que investigue ciudadana Juez, yo he oído cosas raras aquí, yo en mi edad mirando a una niña de esa edad cinco añitos, que yo estaba abusando de ella, yo jamás he llegado a pensar algo tan monstruoso como eso, soy un hombre de principios y honesto, y a mi me ha dolido cuando a me señalan diciendo que yo he violado y si es de jurar lo hago delante de dios y delante de usted ciudadana Juez, lo doloroso que es, me han caído las siete plagas de Egipto, soy inocente nunca he cometido delito, siempre me he distinguido por mi rectitud todo lo que han dicho es mentira, yo no he abusado de esa niña. Es Todo”.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quien aquí decide, una vez analizado el resultado probatorio obtenido durante el desarrollo del debate, ha llegado a la siguiente conclusión:

Este Tribunal, luego de atender y a.t.l.ó. de pruebas evacuados, en aplicación al sistema de la sana critica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en atención a lo aportado por los funcionarios policiales, expertos, victima y testigos comparecientes al debate oral y público observa:

Que quedo plenamente demostrado la materialidad o corporeidad del ilícito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, parte in fine del Código Penal vigente, por cuanto efectivamente el ciudadano E.O.M. constriñó en distintas oportunidades a la niña, de quien se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a mantener con este acto carnal en contra de la voluntad de la misma. Hechos estos que aparecen acreditados en las actuaciones con el testimonio presentado en Sala de Audiencias durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, por la víctima, quien efectivamente da fe de los hechos cometidos por el acusado en contra de su persona en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en su declaración, refiriendo entre otras cosas, que el ciudadano E.O.M., empezó a tener relaciones con ella desde que tenía diez (10) años de edad, que la amenazaba, e incluso que se enteró que era un abuso sexual cuando le explicaron una clase de la lopna en su colegio referida a ello; hechos estos que aparecen corroborados de igual manera con el testimonio de la ciudadana ANYURAMI DEL C.C.O., progenitora de la niña, en su condición de testigo referencial quien de igual forma depuso sobre el conocimiento que tenía sobre los mismos, los cuales le fueron informados por su menor hija el día 18-02-2007, en horas de la noche, luego de que la niña bajara de la casa de su abuela, manifestándole que el ciudadano E.O.M. abusaba sexualmente de ella, interrogándola dicha ciudadana incluso, respecto a si sabía a que se refería el abuso sexual, indicándole su menor hija que si, ya que se había enterado de ello por una clase que le habían explicado en el colegio, todo lo cual conllevó a que la ciudadana ANYURAMI DEL C.C., realizara la respectiva denuncia en contra del acusado, en el organismo policial competente; siendo estas dos deposiciones al ser adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado el referido ilícito penal.

Entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable, de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido, tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia enanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo, el testimonio de la victima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, debiendo, claro está, obtenerla mediante una ponderada valoración, realizada con discreción y mesura de todas las circunstancias concurrentes del caso para llegar al convencimiento sobre la realidad del delito y de la participación en el mismo por parte del acusado.

En tal sentido del contenido de las declaraciones dadas tanto por la niña, de quien se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, victima y la testigo referencial, su progenitora ANYURAMI DEL C.C., no cabe dudas a este Tribunal que las aseveraciones realizadas por las mismas sean ciertas, ya que del contenido de sus relatos se concluye que no existe elemento alguno que pudiera conducir a quien aquí decide a deducir algún móvil de resentimiento.

Por igual modo encontramos el dicho de las expertas M.C. y AZPARREN J.I., Psiquiatra y Psicóloga Forense, respectivamente, quienes al momento de realizar sus deposiciones y bajo fe de juramento ratifican la experticia que suscribieron, refiriendo la primera de las expertos señaladas, que la niña le manifestó que supo del abuso sexual porque la maestra le habló de esto, que conforme a los síntomas que presentaba la niña, las llevaron a la conclusión que sufría de un trastorno por esa situación de abuso, que el relato de la niña es bastante confiable, que si sufrió abuso sexual, que dijo que era el marido de su abuela o el padrastro de su mamá; que había coherencia entre el relato y su estado de ánimo, que en el momento de la evaluación el estado de la niña era con pena, con miedo y lloraba; asimismo la experta J.I.A. fue conteste al manifestar que la niña evaluada por su persona, desde del punto de vista emocional presenta temor, inseguridad y refirió haber sido víctima por parte del esposo de su abuela de larga data de abuso sexual, que presentó en la entrevista llanto, incomodidad y estaba ansiosa; de igual manera indicó la experta, que desde el punto de vista emocional cuando la situación de abuso se propicia con alguien cercano, el trastorno mixto tiene componente de la parte ansiosa de la persona y de la parte depresiva e incluso, a pregunta formulada por la defensa, manifestó que hay situaciones que los niños no deben conocer, salvo que hayan sido expuestos a estas; por otra parte, el Doctor SALMERON GUERRA M.A., corroboró con su testimonio como experto que la niña en cuestión al serle realizado el reconocimiento médico legal se evidenció que la misma posee himen elástico, y que este tipo de himen, puede plegarse, puede llegar a hacer como si nadie lo hubiese tocado, que no se puede perder con una penetración, que para él, el examen psiquiátrico es fundamental ya que el psiquiatra es quien va a determinar si es una realidad o no un abuso o violación; y asimismo indicó que la niña en el momento del examen no tenía laceraciones vaginales. Estas testimoniales son valoradas por esta juzgadora, por cuanto provienen de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes poseen una amplia experiencia en la materia y con credenciales que los facultan para ejercer tal función respecto a emitir este tipo de dictámenes periciales; y a pesar que el médico forense señala que no existían laceraciones, no es menos cierto que el día en que suceden los hechos la niña manifestó que el acusado no llegó a penetrarla; considerándose estas deposiciones al ser adminiculadas entre sí, hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditados el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, parte infine del Código Penal.

De igual manera se evidencia el testimonio del funcionario FERREIRO CASTAÑEDA E.M., adscrito a la Policía Metropolitana, en su carácter de funcionario aprehensor, quien refiere que estaba laborando en el módulo de Las Adjuntas, que una ciudadana le manifestó que venía de hacer una denuncia en el C.I.C.P.C., ya que a su hija la habían violado, que el aprehendido se sorprendió al verlos con la señora. Tal testimonio es adminiculado al dicho del funcionario FERREIRO CASTAÑEDA E.M., quien fungió como el otro funcionario aprehensor, y quien, entre otras cosas, manifestó que fueron abordados por una ciudadana quien les manifestó que venía del C.I.C.P.C., de formular una denuncia ya que habían violado a su hija y que había sido el abuelo de la misma, que el sujeto aprehendido por él se llama E.M.; si bien es cierto que existen ciertas diferencias entre los testimonios de los funcionarios policiales, no es menos cierto que el dicho de los mismos es tomado en cuenta por este juzgado, solo a los fines de acreditar la aprehensión del ciudadano E.O.M., en las circunstancias del tiempo y lugar, ya que ambos manifestaron que la aprehensión fue en Las Adjuntas, específicamente en las adyacencias al Saman, en horas de la mañana, más no en el modo como se produjo dicha aprehensión.

Por igual modo se evidencia la declaración de la ciudadana RUBIS SANTAMARÍA, quien fue promovida como testigo referencial por la Vindicta Pública, evidenciando quien decide, luego de analizar su deposición en el Juicio Oral celebrado por este órgano jurisdiccional, que la misma nada aporta para la demostración del ilícito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, parte infine del Código Penal, por lo que dicho testimonio no es valorado por este Tribunal a tales fines.

Por otra parte encuentra este Tribunal, los dichos de las ciudadanas

TEBRES L.C.R., y D.D.P.A., quienes practicaron la inspección técnica en el sitio del suceso, evidenciando este Tribunal que el dicho de las mismas nada aporta a esta juzgadora, aunado a ello en dicho sitio no se encontraron evidencias de interés criminalístico, por lo que dichos testimonios no son tomados en cuenta a los fines de la demostración del delito por el cual se ha juzgado al ciudadano E.O.M..

Por otra parte, se hace especial referencia a las pruebas documentales que fueron leídas en la audiencia del juicio oral y público y que se incorporaron por su lectura, en razón de así ser ofrecida la evacuación de la prueba en el Juzgado de Control que celebró el acto de audiencia preliminar y admitida por el mismo y conforme a la decisión dictada por la alzada, luego de resolver la apelación realizada por el Ministerio Público en el presente caso. Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la lectura de las experticias antes referidas, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, en razón que la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias durante su intervención en el debate, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la lectura de informes o experticias forenses que recogen la opinión de los expertos, la cual es una prueba pre-constituída, ya que la misma se forma en la fase investigativa del proceso, la cual no es controlada en esa oportunidad procesal por las partes, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, no es idónea la incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele, dado que el valor lo posee la declaración del experto, que es la vía legal para llevar al convencimiento de quien juzga sobre el dato de certeza que se extrae de tal testimonio, ello conforme a lo que establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera quien aquí decide, que tales informes enunciados no tienen valor probatorio alguno, aún cuando su incorporación por su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de Control, por lo que, el deber de este Tribunal es darle cumplimiento a la lectura de tales pruebas; sin embargo quien suscribe al cumplir con dicha formalidad, no las valora como prueba para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporadas con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ejusdem.

No así sucede con la Partida de Nacimiento correspondiente a la niña víctima en las presentes actuaciones, y de quien se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue incorporada por su lectura en el debate, ya que la misma es valorada por esta juzgadora a los fines de demostrar que la víctima se trata de una niña.

Ante las probanzas antes descritas, logró el Ministerio Público, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano E.O.M., y con ocasión a ello, esta juzgadora estiman acreditada la responsabilidad penal del ciudadano antes señalado, como autor en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, parte infine del Código Penal, en perjuicio de la niña víctima en el presente proceso, y de quien se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En última instancia, este Tribunal, cumplidas cabalmente como fueron, todas las normas procesales previstas a los fines del desarrollo del debate oral en el presente proceso y culminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines de exponer sus conclusiones, quien lo realizó de la siguiente manera: “El 12 de junio cuando comenzó este debate en contra del ciudadano E.O. fue la culminación de un proceso de investigación efectuada por el Ministerio Público en el cual se determinó la responsabilidad del ciudadano aquí presente, ofrecí demostrar en esta sala la responsabilidad en el delito de Violación en contra de la menor…. el delito de Violación quedó demostrado y la responsabilidad del ciudadano también, estos son delitos clandestinos, no se cometen a plena luz del día, efectivamente tenemos una niña de cinco años inocente y su abuelito que no es biológico, para ella no hay distinción a esa edad, la niña manifiesta sin manipulación alguna cuando comenzaron los tocamientos por parte de su abuelito que continuaron sin la niña saber que estaba pasando, la niña dice que hay algo que le molesta y le tiene miedo, a los nueve años se hacen mas profundos estas caricias, ya son por debajo de la ropa, por el abuelo quien tocaba su cuerpo con las manos y con el pene, para luego ser penetrada justamente cuando la niña le viene su primera menstruación, ese sentimiento le produce rechazo y sabe que es algo malo cuando en las clases del colegio descubre que lo que le está pasando lo que consideran normal, cuando no saben lo que es sexo, lo descubre cuando la maestra le explica la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, la niña se da cuenta que está siendo abusada por el abuelo, cuando ella se quedaba sola en la casa el abuelo la llamaba para abusar de ella ese día el señor acaba de manifestar que su testigo es su señora quien se sentó aquí y trató de disculpar al señor cuando ella notó una situación extraña del 18 de febrero del 2007 que motivó a que ella le reclamara al acusado de autos en tono alto que le estaba haciendo a la niña, aquí en sala quedó al descubierto cuando vio dicha señora Rubis al señor Orocio que tenìa a la niña recostada en la pared de la sala, entonces porque le subió la bata si le dolía el hombro?, la niña dijo que no tenía dolor en el hombro ni en la espalda, según .... la quería penetrar y no sucedió porque llego la abuela, la testigo en estos delitos es la víctima y su declaración debe se concatenada con los demás órganos de pruebas, la declaración de la niña concuerda con la declaración de la madre, a quien la niña le contó lo que sucedía con actitud llorosa, la niña sabe que eso es abuso sexual, esa noche la señora Anyurami madre de la niña no durmió más nunca y luego al día siguiente fue cuando hace la denuncia y es como a las ocho o nueve se consigue a los funcionarios que fueron contestes, y le manifestó a los funcionarios y ellos fueron a ver que pasaba pero que la detención había sido en su casa, me pregunto cual es la importancia donde lo detuvieron, el señor trató de huir porque sabia lo que estaba pasando, la noche anterior le había reclamado su mujer en tono alto que le estaba haciendo a la niña con la pantaletica, la psiquiatra forense de larga trayectoria Dra. M.C. y J.I.A. la psicóloga Forense fueron las que la evaluaron a la niña y afirmaron que este examen se practicó recién los hechos, el examen psicológico se hizo un mes después de os hechos, una niña manipulada no puede mantener un discurso igual, el discurso de la niña siempre fue el mismo, las expertas fueron contestes en decir que la niña padece de un trastorno mixto, dicen que la niña se orinaba en la noche y bajó las notas en el escuela, esto pasa cuando ella la niña se ha dado cuenta de que esta siendo abusada, es allí cuando empezó su tristeza, las expertas hablaron que la niña padecía de insomnio, miedo a la furia del abuelo, la niña manifestó que había sido penetrada por su abuelo, la batica, buenas notas y Rubis M.e. los alegatos del acusado que acaba de mencionar, todo eso ya estaba desvirtuado, la niña sufría cuando narró todo, que pretende el acusado que esta criatura que toda la vida le dijo abuelito porque la mamá quiere quedarse con la casa van a planear todo esto y enfermarle la mente a esta criatura, esto es consecuencia de una actitud asumida por el ciudadano cada vez que veía a la niña, en la inspección ocular se determinó que era una vivienda con un solo baño y una habitación, en la sala suceden los hechos que descubrió la Señora Rubis Maria, fue ella la que abrió la olla, considera el Ministerio Público que quedó demostrada la responsabilidad del acusado en el delito, el médico forense dice que no hoy desfloración, que si hay un himen elástico, ese himen es característica…. ella no tuvo la culpa pero si a favor del acusado ella nació con ese himen, el cual puede romperse en el momento de un parto natural eso no significa que no haya sido penetrada por eso se sugiere consulta psiquiátrica, solicito se tome en consideración todas las personas que vinieron a declarar y sean concatenadas las mismas ya que no puede haber en este caso sino una sentencia condenatoria. Es Todo”.

Por igual modo se cedió el derecho de palabra a la defensa, a los fines de exponer sus conclusiones, lo cual realizó de la siguiente forma: “En primer lugar me voy a referir a lo expuesto por el Ministerio Público de que el día 12 de junio cuando se inició este debate yo manifesté en esta sala que era una reconstrucción de un hecho pasado, esto es una historia presuntamente de un hecho punible que ocurrió el 18 de febrero del año pasado, la fiscal expone que se determinó la responsabilidad del ciudadano E.O.M. y que quedó demostrado el delito los cuales se cometen en forma clandestina y es verdad, que la niña es abusada de los cinco años de edad por el abuelo y que a los nueve años son los más profundos abusos, aquí compareció la ciudadana Rubis quien exculpó a mi representado, ella solo ratificó su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que aparece en la acusación, el único testigo en estos hechos es la víctima que es concatenado con otros elementos, que la niña no pudo conciliar el sueño fue cuando le contó a su madre lo sucedido, y la fiscal también dijo que los dos funcionarios que declararon acá el día de hoy fueron contestes en sus exposiciones, E.F. dijo que ese día la víctima estaba sola y su compañero que la niña estaba en la zona 7 con su tía, seria bueno que empiece a ponderar los elementos, sin embargo con el funcionario F.P. dijo que la señora se había ido en una taxi, no se cuales de los dos dicen la verdad, el funcionario me dijo que la niña estaba en la zona 7 con una tía, la fiscal solicita determine y se concatene con lo dicho por mi representado por el delito de Violación, ahora bien, en la primera sesión de juicio, el día 18 de junio comparecieron las expertas M.C. y J.I.A., quienes declararon como examinaron a la menor…, la defensa preguntó en esa oportunidad lo del rendimiento de la niña y ellas dijeron que solo tenía bajo rendimiento, cuando esto existe tiene que haber un documento eso no quedó demostrado aquí ellos debieron llamar a la maestra y ella debería haber declarado, con las notas eso no quedó demostrado ellas reproducen el testimonio de la niña, y concluyen que tenían un síntoma ansioso depresivo, pido a la Juez valore a estas expertas porque ellas no fueron testigos presenciales en los hechos, seguidamente declaró la ciudadana Rubis Bustamante compañera sentimental de mi representado, ella dijo algo importante que ese día domingo a las seis y media de la tarde llegó a su casa, allí vio a su hija y subió a su casa y se acostó con su marido estaban viendo televisión, al rato llegó la niña a mostrarle la batica y después y que la niña llama al señor Orocio cuando ella salió dice que vio cuando el señor le estaba friccionando la espalda a la niña, yo no escuché nunca que la niña se había aporreado, eso de los golpes me enteré ahorita, después dijo la señora Rubis que la niña subió como a las siete y media de la noche y luego bajó, lo mas sorprendente es la declaración de la niña, la ciudadana Anyurami Camacho dijo que ella llegó ese día como a las tres y media o cuatro de la tarde, que había comprado una batica a su niña y yo le pregunté que a que hora comenzó a laborar ese día y no me logró decir a que hora llegó el día domingo y que había salido como a la una y media del trabajo que era de sus papá, y se vino de allí para la hoyada y luego se fue para su casa, ella dijo que la niña subió como las cuatro o como las cinco de la tarde a la casa de la abuela, tenemos un sistema acusatoria en el cual no se le puede poner en evidencia con las declaraciones en la etapa de investigación si fuera el contrario fuera excelente, esa señora el día 19 de febrero cuando declaró ella dijo que ella llegó de su trabajo como las ocho de la noche con un regalito para sus tres niños, que la niña subió y luego bajó de la casa, en el Ministerio Público esa señora dijo que había llegado a su casa como a las siete de la noche aproximadamente, pido se analicen las declaraciones de todos órganos que comparecieron en este debate oral y público, la abuela dijo que había llegado a su casa a las seis y media de la tarde, no sabemos quien de las dos dice la verdad, la mamá de la víctima o la señora Rubis, solicito que sean comparadas las declaraciones de la mamá de la víctima y la señora Rubis en cuanto al momento en que llegó a su casa ese día de los hechos, se comparen y aplicando la lógica y las máximas de experiencia se tome la decisión correcta, seguidamente declaró la niña, y quise tratar de demostrar la inocencia de mi representado, la niña repitió lo que siempre dice, el Doctor M.S. en esa oportunidad ratifico todo su informe, en sus conclusiones expresó lo del himen elástico y que no hubo desfloración, cuando le pregunté al médico forense sobre las técnicas utilizadas para hacer un examen a una niña violada, el médico no dijo nada, que era correcto hacer un examen con la menstruación, yo leyendo libros encontré que primero hay que determinar que la niña no tenga la regla para hacer estos examen, el médico no respondió nada claro y dijo que no era ginecólogo que es cirujano, dijo que debió hacerse un informe ginecológico, habló de ocho días para hacer el examen luego del hecho, médicamente eso hay que hacerlo a las 48 horas siguientes de los hechos, el himen elástico en una niña a los nueve que no tiene desarrollado la pelvis difícilmente puede aceptar un pene que puede medir unos tres centímetros de ancho, el médico no vio laceraciones vaginales, cuando el himen es elástico tienen que quedar laceraciones internas de la penetración del pene en la vagina, el médico no dijo nada la respecto, después declaró la ciudadana Tebres Clebres que hizo una inspección técnica en la casa de la niña que no encontró ningún objeto de interés criminalístico y no dijo nada al respecto, luego compareció D.P. que esa muchachita mas bien no saben donde quedaba el cuarto donde quedaba la casa, ellas no dijeron nada, la fiscal dijo que quedó demostrado el delito de violación, esta defensa difiere y considera que para demostrar un delito cualquiera que sea deben haber unos medios de prueba, aquí no quedó demostrado el delito de Violación y aquí se han traído hechos pasados pero no se trajeron medios de prueba que tienen que ver con esos hechos pasados, yo no ví a nadie que dijo haber visto al señor manoseando a la niña cuando tenia siete años, solo lo ha dicho la niña, pido al tribunal determine que si quedó o no demostrado el hecho sucedido el 18 de febrero, voy a permitirme leer una decisión de la Sala Penal Nro 411 de fecha 18 de junio del 2007 con ponencia del Dr E.R.A.A. en la cual la sala penal se refiere al delito de Violación previsto en el artículo 374 parte final del Código Penal vigente y dice que para configurar el delito de violación como tal, debe haber constreñimiento de la persona a otra, aquí no quedó demostrado que la niña haya dio amenazada, además cuando se introducen objetos y objetos por vía oral , esto no quedó demostrado aquí bajo ninguna circunstancia y se agravara la pena si se comete contra niños y/o adolescentes, estamos claro en que estos delitos se cometen en forma clandestina y que el único testigo viene siendo la niña, sin embargo hay otra decisión de la Sala Penal Nro 709 de fecha 13 de Diciembre del 2007 con ponencia de la Dra D.N. en la cual dijo que no constituyen pruebas suficientes la declaración de la víctima, solo puede constituir una presunción ciertamente grave ya que la misma no constituye un testimonio a pesar de su peso dentro del proceso, no hay elementos que junto a la de …. que pueden culpar a mi representado, la madre de la víctima repite lo mismo, el otro elemento es el informe médico y todos aquí lo escuchamos, el dijo que no hubo laceración así el himen sea elástico debe haber laceración, hubo fallas de que no hubo examen ginecológico a nosotros los hombres deben vernos un urólogo y en estos casos para determinar el tamaño del pene y determinar si un pene de esa magnitud pudiera penetrar a la niña que no tiene desarrollada la pelvis, y si entra un pene tiene que haber dejado laceración, solicito que al momento de tomar una decisión entre a pensar y sopese cada uno de los medios de prueba y argumentos de las partes, y se tome la decisión que a derecho hubiere lugar, esa sentencia se base y se apoye y sustente en los medios de prueba controlados dentro del debate oral y público, la cual será respetada de lo contrario la ley establece los recursos pertinentes, con relación a la declaración de mi representado la cual puede hacer en todas las etapas del proceso es un medio de defensa y debe ser a.c.t.y.c. uno de los medios de prueba, el dijo cosas importantes de que primero su aprehensión no fue como dijeron los funcionarios policiales quienes se contradijeron de forma deliberada, a mi representado lo detuvieron en su casa a las doce y cinco de la tarde.

De igual modo las partes ejercieron sus derechos a replica y contrarréplica.

Asimismo fue informado en la sala que la víctima no se encontraba presente a los fines de cederle el derecho de palabra.

Antes de finalizar el juicio oral y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe, solicitó información al Acusado respecto si deseaba agregar algo más al presente debate, quien respondió de forma negativa.

De seguidas se procedió a declarar cerrado el presente debate por esta Juzgadora, a los fines de producir un fallo decisivo, al cual en efecto, se arribó.

Por las razones anteriormente señaladas concluye este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que lo procedente en el presente caso es producir un fallo de culpabilidad en contra del ciudadano E.O.M., como autor responsable del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, parte infine del Código Penal, en agravio de la niña víctima en el presente caso, y de quien se omite el nombre, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO IV

CÁLCULO DE LA PENA

El Artículo 374, parte infine del Código Penal, tipifica y pena el delito de VIOLACIÓN, estableciendo una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de Prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es el término medio, la cual sería DIECISIETE (17) Años y Seis (06) meses de prisión. No obstante, se logró evidenciar que el Ministerio Público, en el transcurso del debate, no probó ni hizo mención al hecho que el acusado registre antecedentes penales o correccionales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado respecto a que el mismo no presenta registro de antecedentes penales ni correccionales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena en el ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, por lo cual la pena se reduce al término mínimo, es decir a QUINCE (15) años de presidio. En consecuencia, y tal y como le fue impuesto en la audiencia de juicio oral y público, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de VIOLACIÓN tipificado en el artículo 374, parte infine, del Código Penal, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 19-02-2022. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal impuesta al acusado E.O.M., previamente identificado, hasta tanto la presente sentencia definitiva quede firme y así lo decida el Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado E.O.M., de Nacionalidad Venezolana, natural de Upata, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.901.757, nacido el 25-08-1951, de 56 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Bachiller Industrial mención Electricidad, hijo de C.R.M. (v) y R.M. (f), residenciado en Barrio Las Nieves, Callejón Las Flores, Casa Nro 54, Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Caracas, Teléfono 0274-8085547, a cumplir la pena de QUINCE (15) Años de Prisión, como autor responsable del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, parte infine del Código Penal, en perjuicio de la niña víctima en las presentes actuaciones y de quien se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por la acusación formulada por la Fiscalía 98º del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas. SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales primero y segundo el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 19-02-2022. CUARTO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal impuesta al acusado E.O.M., previamente identificado, hasta tanto la presente sentencia definitiva quede firme y así lo decida el Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Líbrese oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de J.d.D.M.O. (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

D.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. J.T.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

LA SECRETARIA,

ABG. J.T.

Causa Nro.444-07

DBD/JT

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