Decisión nº PJ0142013000001 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKybele Chirinos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, ocho (08) de Enero de 2014

203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2013-000427

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2013-001492

DEMANDANTE J.C.M., titular de la cedula de identidad N° 7.0580.586.

APODERADOS JUDICIALES F.R., E.A., MAGDY GHANNAM, J.D.F. y F.A.M., inscritos en el IPSA bajo los N° 142.798, 106.077, 31.061, 106.261 y 54.825 respectivamente.

DEMANDADA (Recurrente) “PANADERIA Y PASTELERIA PASEO LA GRANJA, C.A.”, debidamente constituida en inscrita por ante la Oficina de registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Diciembre de 1997, bajo el N° 28, Tomo 119-A.

APODERADA QUE LA ASISTE ANYANGEL E.Q.S., inscrita en el IPSA bajo el N° 171.729.

MOTIVO DE APELACION Apelación contra la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30/10/2013.

ASUNTO

Cobro de prestaciones sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Noviembre de 2013, por el Ciudadano: J.C.F., titular de la cedula de identidad N° V-81.196.584, actuando en su condición de administrador de la Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA PASEO LA GRANJA, C.A.” y debidamente asistido por la Abogada: ANYANGEL E.Q.S., inscrita en el IPSA bajo el N° 171.729, contra la Decisión emanada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de Octubre de 2013, en el juicio incoado por el Ciudadano: J.C.M., titular de la cedula de identidad N° 7.0580.586, contra la Sociedad Mercantil: “PANADERIA Y PASTELERIA PASEO LA GRANJA, C.A.”, que declaro, en virtud de la ADMISION DE LOS HECHOS, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha 02 de Diciembre de 2013, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica, para el Décimo Quinto (15°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08 de Enero de 2014, se celebró Audiencia de apelación, oportunidad a la cual comparecieron los Abogados: FRANCYS ALFONZO y F.R., inscritos en el IPSA bajo los N° 54.852 y 142.798 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora. Y el Ciudadano: J.C.F., titular de la cedula de identidad N° E-81.196.584, actuando en su condición de administrador de la Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA PASEO LA GRANJA, C.A.”, asistido por la Abogada: ANYANGEL E.Q.S., inscrita en el IPSA bajo el N° 171.729, parte accionada recurrente en la presente causa. Seguidamente esta alzada procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Treinta (30) de Octubre de 2013. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal que resulte competente, fije fecha y hora para la celebración de la audiencia primigenia, al tercer (3°) dia hábil siguiente de haber recibido la notificación de la presente decisión, sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.

En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Treinta (30) de Octubre de 2013, que declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada y se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, ello en virtud de la presunción de la admisión de los hechos.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Treinta (30) de Octubre de 2013, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

En consideración a lo previamente trascrito y en aplicación de los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Treinta (30) de Octubre de 2013.

La sentencia apelada cursa a los Folios 48 al 50, que declaro, se lee, cito:

(Omiss/ Omiss)

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001492

PARTE ACTORA: J.C.M.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: F.R.

PARTE DEMANDADA: NO ASISTIO

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ASISTIÓ)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha de hoy, 30 de Octubre de 2013, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa conforme al diferimiento de fecha 23 de Octubre de 2013, que riela inserto en autos al folio 46, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 11:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del trabajador reclamante identificado en autos, asistido por la abogada F.R.I. en el Inpreabogado bajo el Nro 142.798 El Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada, ni por si ni por medio de representante legal, estatutario o judicial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE y en tal sentido: este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs 237.284) monto que comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes y que le corresponden al demandante por los siguientes conceptos demandados:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO la cantidad de: SESENTA Y CINCO SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 65.731)

SEGUNDO: VACACIONES BONO VACACIONAL FRACCIONADO (artículos 121 y 195 LOTTT) CUATROCIENTO NOVENTA MIL (Bs. 490)

TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE AÑOS ANTERIORES (artículos 192 y 196), A criterio de quien juzga, resulta particularmente llamativo que tal concepto no haya sido pagado durante toda la relación laboral y se presume que tampoco fue otorgado el disfrute para el reclamante; esto por el largo periodo que se mantuvo la relación de trabajo, resulta prácticamente contra natura que un organismo pueda soportar tales condiciones de trabajo sin descanso, toda vez que reclama también días domingo y bono nocturno, lo que quiere decir que durante toda la relación de trabajo los 365 días del año el trabajador laboro sin descanso alguno, por lo que se desprende del mismo escrito libelar. Por esta razón se niega tal concepto y así se decide.

CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (articulo 142 de la LOTTT) la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.138)

QUINTO: DOMINGOS LABORADOS: La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 39.747)

SEXTO: UTILIDADES AÑOS ANTERIORES: SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 74.837)

SEPTIMO: DIAS DE DESCANSO: en este sentido quien juzga realiza el razonamiento realizado respecto de las VACACIONES, considera este despacho que el escrito libelar desafía el mas elemental sentido común, al presentar como laborados todos los días del año e incluso la jornada nocturna, pues su reclamación incluye bono nocturno, es claro que ningún ser humano, puede resistir tal situación, pues como se indico anteriormente es contra natura y contra cualquier máxima de la experiencia. Por tal razonamiento niega este concepto y así se decide.

OCTAVO: BONO NOCTURNO la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 54.3341)

Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y MORATORIOS, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, para tales efectos se aplicara el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Omiss/ Omiss)

. (Fin de la cita).

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte ACCIONADA-RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que no pudo llegar a tiempo a la hora pautada de la Audiencia Preliminar.

-Que cuando el Sr. Joaquín, paso a buscarla por su vivienda, se empezó a sentir mal, por lo cual acudió a un centro asistencial mas cercano, donde se el indico que tenia tensión arterial elevada.

-Que ambos llegaron media hora después de levantada el acta de admisión de los hechos.

-Que fueron condenados por una incomparecencia pero no están de acuerdo con los montos condenados.

-Solicita que se reponga la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.

PARTE ACTORA:

-Que el Sr. Joaquín es administrador suplente de la accionada.

-Que las supuestas causales no se presentaron ante el administrador principal.

-Que bien pudo haberse presentado el administrador principal o representantes directos de la empresa.

-Que dicho reposo no demuestra el caso fortuito o fuerza mayor.

-Que la representación de la empresa no estaba actualizada.

-Que las razones de que ella sufra de tensión arterial, conforme a lo alegado por ella, es una situación que se pudo prever, que bien pudo tomar las prevenciones del caso.

-Que no están dados los elementos o pruebas contundentes que demuestren el caso fortuito o fuerza mayor.

-Que el motivo de su apelación es contradictoria, porque si bien apela del hecho de la incomparecencia, también objeta el fondo de la condenatoria.

-Que impugna el supuesto reposo en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Que impugna las otras documentales presentadas de forma extemporánea.

-Solicita que se declare sin lugar la apelación.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 33)

-Que comenzó a prestar sus servicios personales, en forma continua, ininterrumpida y subordinada en calidad de CHARCUTERO, para la empresa: “PANADERIA Y PASTELERIA PASEO LA GRANJA, C.A.”.

-Que tenía una jornada de trabajo de JUEVES A MARTES, teniendo los DIAS MIERCOLES libres, en un horario de trabajo comprendido de 6:30 PM hasta 09:30 PM.

-Que inicio sus labores el día 13 de Marzo del 2003, hasta el día 13 de Marzo del 2012, fecha esta en que fue despedido injustificadamente por la ciudadana ANYANGEL QUIJIJE.

-Que para la fecha en que fue despedido tenia un tiempo de servicio de Nueve (09) Año y Un (01) Mes.

-Peticiona el pago de los siguientes conceptos y montos:

Concepto Días Monto

Antigüedad 602 65.731,85

Intereses Prestaciones Sociales 30.781,01

Indemnización Antigüedad 150 33.261,00

Indemnización Sustitutiva Preaviso 60 13.304,40

Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004 15 y 7 5.321,79

Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005 16 y 8 5.701,92

Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006 17 y 9 6.082,05

Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007 18 y 10 6.462,18

Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008 19 y 11 6.842,30

Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 20 y 12 7.222,43

Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 21 y 13 7.602,56

Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 22 y 14 7.982,69

Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012 23 y 15 8.362,82

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2012-2013 2,58 490,37

Utilidades 2003 33,75 6.414,66

Utilidades 2004 45,00 8.552,88

Utilidades 2005 45,00 8.552,88

Utilidades 2006 45,00 8.552,88

Utilidades 2007 45,00 8.552,88

Utilidades 2008 45,00 8.552,88

Utilidades 2009 45,00 8.552,88

Utilidades 2010 45,00 8.552,88

Utilidades 2011 45,00 8.552,88

Utilidades Fraccionadas 2012 11,25 2.138,22

Bono Nocturno 54.341,63

Domingos Trabajados 39.747,01

Días de Descanso 13.549,57

Indexación

Total Demanda: 389.763,50

-Solicita el pago de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, asi como la corrección monetaria.

CAPITULO IV

MEDIOS PROBATORIOS

De la revisión de las actas del proceso, observa quien decide los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA CON EL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION:

Al respecto esta Juzgadora hace la acotación que, en virtud del principio “Tantum Apellatum Quantum Devolutum”, ESTA ALZADA SOLO VALORARA LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA ÚNICA PARTE APELANTE, COMO LO ES LA PARTE ACCIONADA, INHERENTES A LA ADMISION DE LOS HECHOS Y DESTINADAS A DEMOSTRAR EL CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O EL QUEHACER HUMANO, en consecuencia, se somete a estudio la Documental que riela al Folio 55, marcado A-1. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

  1. - DOCUMENTALES:

-Riela al Folio 55, marcado A-1, original de C.M., suscrita en hoja con formato del centro de salud “BARRIO ADENTRO”, de fecha 23 de Octubre de 2013, por la Ciudadana: YUDEXT LOBO, titular de la cedula de identidad N° 16.291.131, Inscrita en el M.S.A.S 95.785, en calidad de Medico Integral. Y de la cual se lee lo siguiente, cito:

…Hago constar que la paciente ANYANGEL E.QUIJIJE, de 24 años C.I. 19.107.731 acudió a consulta por presentar cifras tensiónales elevadas acompañadas cefalea, nauseas la cual se le indica tratamiento medico y reposo. ID: Crisis Hipertensiva….

. Igualmente se puede observar sello húmedo de la referida Medico y su firma.

En este orden de ideas es ineludible para quien decide destacar Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de nuestro m.T., de fecha: 10/07/2007, con Ponencia de la Magistrada: EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp. Nº 2006-0766, Caso: “GRACIELA CIRCELLI JIMÉNEZ contra la decisión denegatoria tácita de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en relación al recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 19 de diciembre de 2005”.De la cual se lee respecto a la valoración de los informes médicos, lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.(Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita). (Negrillas Nuestras). Y ASI SE APFRECIA.

Adicionalmente, el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, señalo en Sentencia de fecha: 04/06/2009, en la causa Nº GP02-R-2009-000143, lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

El instrumento promovido por la parte actora, es expedido por un Centro Ambulatorio perteneciente a la Misión Barrio Adentro, por lo cual es menester aclarar su naturaleza jurídica, pues de ello va a depender la naturaleza del documento, esto es, si debe tratarse como un documento privado, como un documento público o un documento administrativo.

La misión conocida como Barrio Adentro, no es otra cosa, que un Programa Social, promovido por el Ejecutivo Nacional, con la finalidad de ofrecer servicios de salud a la población venezolana, atendido por médicos cubanos y venezolanos, clasificado en Barrio Adentro I, II, III y IV.

La Misión Barrio Adentro II, se trata de Centros Ambulatorios construidos en zonas inaccesibles o que se encuentren a gran distancia de los hospitales, dotados de insumos médicos, creado como un modelo de gestión de salud integral, con miras de ofrecer una atención primaria a la salud, la cual ha sido catalogada como política de estado para dar respuesta a la necesidad de acceso a los servicios de salud.

Se obtiene entonces, que se trata de una política de atención a la salud creada por el Ejecutivo Nacional, con carácter oficial, de donde se concluye que los documentos por él emitidos, se equipara a un documento expedido por un Centro Hospitalario de carácter público administrativo y como tal deben valorarse. (Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita). (Subrayado y Negrillas Nuestras). Y ASI SE APFRECIA.

Y por ultimo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, Magistrado Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso: N.M.N.P., expresó en relación a la figura de los Documentos Públicos Administrativos, lo siguiente, cito:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige

. (Fin de la Cita). (Exaltado y subrayado del Tribunal). Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia, tenemos que la referida documental se equipara a la figura de un Documento Publico Administrativo, por lo cual esta Alzada le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

-Corre a los Folios 56 al 62, marcado B-2, copia fotostática simple de REGISTRO MERCANTIL de la accionada recurrente “PANADERIA Y PASTELERIA PASEO LA GRANJA, C.A.”.

-Inserto a los Folios 63 al 65, marcado B, CONTRATO DE TRABAJO, en hoja membretada con el logotipo de la accionada, suscrito entre “PANADERIA Y PASTELERIA PASEO LA GRANJA, C.A.” y el Ciudadano: J.C.M., titular de la cedula de identidad N° V-7.080.586, de fecha 29/11/2011. Se puede observar el sello húmedo de la accionada y firma de un representante de ésta, asi como la firma del actor identificado a los autos.

-Riela al Folio 66, marcado C, CARTA DE RENUNCIA, suscrita por el Ciudadano: J.C.M., titular de la cedula de identidad N° V-7.080.586, de fecha 01/03/2012, en la cual manifiesta su voluntad de prescindir sus servicios a la empresa sin trabajar el respectivo preaviso. Se observa la firma del actor identificado a los autos y de la ciudadana Anyangel Quijije.

-Corre a los Folios 67 y 68, marcado D, LIQUIDACION, a favor del actor identificado a los autos, de fecha 12/03/2012, por el monto de Bs. 13.390,92 respectivamente e impresión de CONSULTA DE MOVIMIENTOS, de fecha 13/03/2012, en ambas se evidencia el sello húmedo de la accionada y firma del actor identificado a los autos en el Folio 68.

-Inserto a los Folios 69 al 77, marcado E-1al E-9, RELACION DE HORARIO, HORAS EXTRAS, HORAS DE ENTRADA Y SALIDA.

-Riela a los Folios 78 al 137, RECIBOS DE PAGOS, emanados de la accionada identificada a los autos.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas del proceso, observa quien decide lo siguiente:

El artículo 131 de la ley adjetiva laboral, establece que si no compareciere la parte demandada el día y hora fijada para la realización de la audiencia preliminar, se entenderá que existe una ADMISION DE LOS HECHOS; tal es el caso de autos, por cuanto el día Veintitrés (23) de Octubre de 2013, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme se evidencia del acta de fecha Ocho (08) de Octubre de 2013, inserto al Folio 45, la sociedad mercantil: “PANADERIA Y PASTELERIA PASEO LA GRANJA, C.A.”, no se encontraba presente ni por representante legal o estatutario alguno.

Señala igualmente la precitada norma, la posibilidad que tiene la parte demandada de apelar de la decisión por las causas justificativas de la INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES, COMPROBANDO EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.

En el caso de autos, vista la incomparecencia de la sociedad mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA PASEO LA GRANJA, C.A.”, a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida mediante auto de fecha 08/10/2013, conforme se evidencia al Folio 45, por no encontrarse ni por representante legal o estatutario alguno, es por lo que la Juez A quo de conformidad con el articulo 151 de la ley adjetiva laboral, declara en fecha 23 de Octubre de 2013, como se observa al Folio 46, cito: “… la ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL TRABAJADOR…”. Y en fecha 30 de Octubre de 2013, en concordancia con los Folios 48 al 50, se publico Decisión donde declaro, cito: “…PARCIALMENTECON LUGAR LA ACCION INTENTADA…”.

En consecuencia la apelación ejercida por la parte accionada recurrente debe discurrir sobre las causas justificativas de dicha incomparecencia, a saber: CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O EL QUEHACER HUMANO.

En este orden de ideas, en cuanto a la promoción de los medios probatorios a los fines de justificar la incomparecencia ante el Juez de Alzada, es menester destacar sentencia emanada de la Sala de Casación Social, N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: N.P.H. vs. LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., cito:

….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.........

.........En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho..............

..............Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una c.m. y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.........

..........Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.. …

Fin de la Cita. (Exaltado y subrayado del Tribunal). Y ASÍ SE APRECIA.

Igualmente, esta Juzgadora se permite señalar Decisión de fecha Diecisiete (17) de febrero de 2004, emanada la Sala de Casación Social de nuestro m.T., con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: A.S.O. vs. PUBLICIDAD VEPACO, C.A, en relación a las causas justificativas de la incomparecencia de las partes, donde se señalo lo siguiente, cito:

…se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…

Fin de la cita. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Colorario con los criterios citados up supra, no solo es causa justificativa de la incomparecencia de las partes a la correspondiente audiencia, el caso fortuito o fuerza mayor, sino que fueron flexibilizadas esas causas extrañas no imputables, no solo a dichos supuestos, sino también al de aquellas EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO.

En el caso sub iudice, corre a los Folios 53 y 54, diligencia de fecha: 05 de Noviembre de 2013, mediante la cual la Abogada: ANYANGEL E.Q.S., inscrita en el IPSA bajo el N° 171.729, asistiendo al Ciudadano: J.C.F., titular de la cedula de identidad N° V-81.196.584, actuando en su condición de administrador de la Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA PASEO LA GRANJA, C.A.”, parte Accionada recurrente, alega lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)

… APELO de la decisión dictada por este Tribunal de fechas 29 de octubre del 2013, constituida por la sentencia de fondo, dictada por este Juzgado, la cual riela a las actas de este expediente a los folios 48, 49 y 50 respectivamente. El presente recurso de apelación versa sobre el motivo de incomparecencia asi como el fondo de la condenatoria o los términos en que fue condenada a pagar. Por lo que respecta al motivo de incomparecencia que impido nuestra comparecencia esta vinculado en el hecho de que la ciudadana abogada, ANYANGEL E.Q.S., en el momento en que nos dirigimos al palacio de justicia al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sufrió una crisis hipertensiva que por razones de salud nos obligo a desviar el curso e irnos a u centro asistencial a tratar tal asunto. Llegamos exactamente a las Once y Media de la mañana al Tribunal y se informo a la ciudadana Juez, del retardo sin embargo, para el momento de la llegada ya se había producido el levantamiento del acta por incomparecencia. El otro motivo de la apelación lo es en los términos de la condenatoria, pues por lo que respecta a ello se apelo fundamentando nuestra disconformidad en el hecho de que en la misma se condenaron a pagar conceptos improcedentes e ilegales, lo cual se demostrara en la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior que conocerá del presente recurso. Es importante destacar que al revisar las actas procesales observamos que no cursa por el expediente instrumento poder otorgados a abogados que hubiesen podido asistir a la audiencia. La incomparecencia se debió a causas ajenas a nuestra voluntad caso fortuito y/o fuerza mayor. Ciudadana Juez, en el ejercicio de este tipo de recurso de apelación la ley no establece un procedimiento a seguir, por ello a los efectos de fundamentar el presente recurso de apelación promuevo las siguientes pruebas. Primero: A los fines de que surtan sus efectos legales consigno marcada con la letra “A-1”, constancia de reposo por medio del cual se evidencia que ese dia de la audiencia mi abogada asistente sufrió crisis hipertensiva. Segundo: Consigno marcada con la letra “A-2”, Acta constitutiva, “B”, “C”, “E-1” hasta “E-9”, “F1” hasta “F-28”, “G-1” hasta “G-22”, “H-1” hasta “H-10”, documentación por medio de la cual se demuestra que loa conceptos condenados a pagar son improcedentes e ilegales, ya que los mismos fueron cancelados. Finalmente solicito que el presente escrito contentivo del presente recurso de apelación sea declarado con lugar y como consecuencia de la declaratoria con lugar se revoque la sentencia dictada en primera instancia y se fije nuevamente audiencia preliminar. Sin embargo caso contrario se solicita que en atención a las pruebas promovidas y evacuadas en esta superioridad, esta entre a conocer y se pronuncie sobre la improcedencia de los conceptos condenados a pagar… Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

Así las cosas esta Juzgadora puede observar a los autos que, la Accionada: “PANADERIA Y PASTELERIA PASEO LA GRANJA, C.A.”, ha sido ASISTIDA por la Abogada: ANYANGEL E.Q.S., inscrita en el IPSA bajo el N° 171.729, no evidenciándose poder alguno otorgado a la referida ciudadana u a otros profesionales del derecho, lo cual sobrelleva a este Juzgado a examinar el alcance probatorio de la documental que riela al Folio 55, marcado A-1, original de C.M., suscrita en hoja con formato del centro de salud “BARRIO ADENTRO”, de fecha 23 de Octubre de 2013, por la Ciudadana: YUDEXT LOBO, titular de la cedula de identidad N° 16.291.131, Inscrita en el M.S.A.S 95.785, en calidad de Medico Integral. Y de la cual se lee lo siguiente, cito:

…Hago constar que la paciente ANYANGEL E.QUIJIJE, de 24 años C.I. 19.107.731 acudió a consulta por presentar cifras tensiónales elevadas acompañadas cefalea, nauseas la cual se le indica tratamiento medico y reposo. ID: Crisis Hipertensiva….

. Igualmente se puede observar sello húmedo de la referida Medico y su firma.

En este orden de ideas es ineludible para quien decide destacar Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de nuestro m.T., de fecha: 10/07/2007, con Ponencia de la Magistrada: EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp. Nº 2006-0766, Caso: “GRACIELA CIRCELLI JIMÉNEZ contra la decisión denegatoria tácita de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en relación al recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 19 de diciembre de 2005”.De la cual se lee respecto a la valoración de los informes médicos, lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.(Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita). (Negrillas Nuestras). Y ASI SE APFRECIA.

Adicionalmente, el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, señalo en Sentencia de fecha: 04/06/2009, en la causa Nº GP02-R-2009-000143, lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

El instrumento promovido por la parte actora, es expedido por un Centro Ambulatorio perteneciente a la Misión Barrio Adentro, por lo cual es menester aclarar su naturaleza jurídica, pues de ello va a depender la naturaleza del documento, esto es, si debe tratarse como un documento privado, como un documento público o un documento administrativo.

La misión conocida como Barrio Adentro, no es otra cosa, que un Programa Social, promovido por el Ejecutivo Nacional, con la finalidad de ofrecer servicios de salud a la población venezolana, atendido por médicos cubanos y venezolanos, clasificado en Barrio Adentro I, II, III y IV.

La Misión Barrio Adentro II, se trata de Centros Ambulatorios construidos en zonas inaccesibles o que se encuentren a gran distancia de los hospitales, dotados de insumos médicos, creado como un modelo de gestión de salud integral, con miras de ofrecer una atención primaria a la salud, la cual ha sido catalogada como política de estado para dar respuesta a la necesidad de acceso a los servicios de salud.

Se obtiene entonces, que se trata de una política de atención a la salud creada por el Ejecutivo Nacional, con carácter oficial, de donde se concluye que los documentos por él emitidos, se equipara a un documento expedido por un Centro Hospitalario de carácter público administrativo y como tal deben valorarse. (Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita). (Subrayado y Negrillas Nuestras). Y ASI SE APFRECIA.

Y por ultimo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, Magistrado Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso: N.M.N.P., expresó en relación a la figura de los Documentos Públicos Administrativos, lo siguiente, cito:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige

. (Fin de la Cita). (Exaltado y subrayado del Tribunal). Y ASI SE APRECIA.

Ahora bien, siguiendo el criterio jurisprudencial imperante, es ineludible señalar por esta Juzgadora que, la documental in comento se equipara a la figura de un documento público administrativo en virtud de que ésta posee como característica fundamental la legitimidad de la cual es investida al emanar de un centro asistencial de la Administración Pública, siendo así dotada de una presunción de legalidad y pudiendo ser promovida en cualquier estado y grado del proceso, en concordancia con lo establecido en el articulo 77 de nuestra Ley Adjetiva Laboral.

Así las cosas, en virtud de que la labor del jurisdicente, en materia de admisión de hecho, ha sido orientada a humanizar el proceso a los fines de garantizar así el debido proceso, mal podría esta juzgadora no otorgarle a dicha documental valor probatorio, toda vez que ciertamente bien una crisis hipertensiva o una enfermedad previamente diagnosticada como hipertensión, pueda ser previsiva, al contrario es algo que escapa de control medico al respecto. Igualmente es pertinente destacar que la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, es una presunción desvirtuable salvo prueba en contrario, y la objeción de la comparecencia de la representación de la accionada recurrente, debidamente asistida por la abogada identificada a los autos ante esta Alzada, no es causal de justificación del caso fortuito o fuerza mayor que es el punto a dilucidar ante esta Alzada, sino que lo es la c.m. sometida a consideración.

En consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Treinta (30) de Octubre de 2013. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal que resulte competente, fije fecha y hora para la celebración de la audiencia primigenia, al tercer (3°) día hábil siguiente de haber recibido la notificación de la presente decisión, sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Treinta (30) de Octubre de 2013. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal que resulte competente, fije fecha y hora para la celebración de la audiencia primigenia, al tercer (3°) día hábil siguiente de haber recibido la notificación de la presente decisión, sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. KYBELE CHIRINOS MONTES

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:20 a.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

KCHM/LM/DR

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