Decisión nº KP01-R-2005-000285 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteAmado José Carrillo Rivero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Febrero de 2006.

Años: 195° y 146º

ASUNTO: KP01-R-2005-000285

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-004714

PONENTE: DR. A.J.C.

De las partes:

Recurrente: Abg. R.J.S.M., actuando en su condición de Defensor Privado del los imputados U.L.E.J., Fuentes R.J.J. y G.J.G..

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº10.

Recurrido: Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre el Robo y Hurto del Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, y los artículos 459 y 277 ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar, celebrada el 04 de Agosto de 2005, mediante la cual Declaró extemporáneas las excepciones opuestas por la defensa en su escrito de fecha 30-06-05, así como también declaró extemporáneas las pruebas ofrecidas en el referido escrito.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. R.J.S.M., contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar, celebrada el 04 de Agosto de 2005, mediante la cual Declaró extemporáneas las excepciones opuestas por la defensa en su escrito de fecha 30-06-05, así como también declaró extemporáneas las pruebas ofrecidas en el referido escrito.

Recibidas las actuaciones en fecha 24 de Noviembre 2005, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. A.J.C., quien pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-004714, interviene como Defensor Privado el profesional del derecho R.J.S.M., quien asistió a los imputados de autos el día de la Audiencia Preliminar efectuada el 04 de agosto del 2005, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue dictado en Audiencia Preliminar realizada en fecha 04-08-05, quedando debidamente notificadas las partes, y el recurso de apelación fue interpuesto el 11-08-05, es decir, al quinto día hábil siguiente de la decisión. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Décimo del Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

……APELO de la decisión tomada por este Tribunal en Audiencia Preliminar de fecha 04 de Agosto del presente año, decisión esta en la que este Juzgado declaro extemporáneas en una primera oportunidad las excepciones opuestas por la Defensa, en su escrito de fecha 30-06-2005, así como también declaro extemporáneas las pruebas ofrecidas en el referido escrito consistente de Reconocimiento en Rueda de Individuos, Prueba esta que por mandato del articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, debió ser ofrecida por el Ministerio Público, siendo este quien solicitará la practica de dicho Reconocimiento, y este no lo hizo incumpliendo de esta forma con el deber que le impone la norma en referencia y el articulo 102 ejusdem el cual le establece la obligación de actuar de buena fe. Además de que en esa misma decisión se obtuvo de pronunciarse sobre la defensa de fondo realizada en mi carácter de Defensor Técnico de los ciudadanos supra referidos.

En la decisión en comentario la cual se transcribe parcialmente: “ En relación a las excepciones establece este Tribunal como punto previo y fundamentándose en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, entiéndase 6 de Julio de 2005, y presentación por parte de la Defensa como lo fue en fecha 30 de Junio del 2005, revisado fecha o calendario determina quien aquí juzga que las mismas son extemporáneas en razón de que habían precluido como lo señala el referido articulo los cinco días del vencimiento del plazo fijado, tomando en cuenta para dicho calculo los días no hábiles Sábado 02, Domingo 03 y Martes 05 de Julio, del año en curso, siendo la fecha tope para presentar dicho escrito el día 27 de Junio del 2005, en razón de lo señalado se abstiene este Juzgador de hacer pronunciamiento en cuanto a todo lo señalado en el escrito por la Defensa como lo fue solicitud de sobreseimiento, admisión de Pruebas Testimoniales y Documentales y oposición en razón de la Fiscalia para la no admisión de la acusación por falta de requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Panal, todo ello en virtud de la extemporaneidad del referido escrito, presentado por la Defensa.

Se evidencia de la decisión parcialmente transcurrida que la misma es contradictoria toda vez que el Juez de Control Abog. L.M., declaro tanto las excepciones; las pruebas y las defensas de fondo extemporáneas, y luego señalo que se abstenía de pronunciarse en cuanto a lo señalado por la Defensa en su escrito de descargo de fecha 30 de Junio del 2005.

Esta decisión la cual se recurre, es evidentemente contradictoria en su parte dispositiva, lo cual trae como consecuencia que se le cause un gravamen irreparable a mis patrocinados, visto que al no admitirse entre otras cosas, la Prueba Documental consistente de el Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitado por el propio Ministerio Público, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyos resultados favorecen a los acusados `por mi Defendidos, situación ésta conocida por la Vindicta Pública, y la cual haciendo caso omiso a la obligación que le impone el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, no las ofrecido para el Juicio Oral y Publico, como era su deber, evidenciándose con este hecho que el Ministerio Publico con su aptitud infringió además del articulo 281 tantas veces mencionado, los artículos 13 y 102 del Código Adjetivo Penal, los cuales le impone el deber de establecer la verdad de los hechos y actuar en el Proceso de buena fe. Así como tampoco el Juez no se pronuncio en relación a la defensa de fondo a la que se hará referencia mas adelante, lo que trae como consecuencia que de no corregirse la situación antes planteada, por esta Corte de Apelaciones, se estaría causando un gravamen irreparable a mis patrocinados por cuanto la Prueba y las defensas de fondo que acreditan la inculpabilidad de los mismos, no podrá ser incorporada al Juicio Oral y Público, que habrá de realizarse, lo que constituye el mencionado gravamen irreparable a los ciudadanos U.L.E.J. y Fuentes R.L.J., y G.J.G., con esta decisión que hoy se apela.

Igualmente quiero acotar así mismo como lo señale con anterioridad que en esa Audiencia Preliminar, como argumento de fondo la Defensa señala lo Siguiente: PRIMERO: El Ministerio Público acusa por el Delito de Robo Agravado, delito este que no puede ser atribuido a mis defendidos en virtud de los reconocimientos realizados en el presente asunto los cuales fueron solicitados por el Ministerio Publico, se evidencia como mis defendidos no fueron los autores de este delito, aunado a esto que ya existía una descripción previas hecha por las victimas antes los Cuerpos Policiales tal como consta en el escrito Fiscal encuadrando esta situación en lo previsto en el articulo 318 ord. 1ero del código Orgánico Procesal Penal, es decir que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los acusados, visto las resultas del Reconocimiento en referencia, el cual no obstante haber sido solicitado por el Ministerio Publico este no lo ofreció para el Debate Oral. SEGUNDO: El Ministerio Público, acusa por el delito de Robo Agravado de Vehículo en Grado de Frustración, haciendo una apreciación hipotética, de lo que en su criterio eras la intención de los autores del hecho, que era despojar posteriormente al chofer de su vehículo, y como es bien sabido por el Juez en el Derecho Penal el estado debe aplicar su poder punitivo basado en hechos concretos y plenamente comprobados y no en supuestos hipotéticos sostenidos por el Ministerio Publico, visto que de aceptarse esta hipótesis ficticia, se crearía un grado de inseguridad Jurídica de tal magnitud que a los justificables de este país se les llevaría a juicio solo por una hipótesis, lo que traería como consecuencia que se violara el Principio fundamental en materias `penal como lo es el principio de la Legalidad. TERCERO: Son acusados mis patrocinados igualmente por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, la cual fue encontrada en el delantero del vehículo de la victima J.A.O., preguntándose la defensa como imputar a tres (03) personas el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, cuya procedencia se desconoce, y la cual visto el sitio donde fue encontrada pudo haber sido de la propia victima, debido a que es un hecho notorio la situación de inseguridad a la que se enfrentan día a día los conductores de vehículos de transporte Publico, pero igualmente ciudadanos Magistrados escapa a las reglas de la lógica, que se pueda imputar el ocultamiento de una sola Arma de Fuego a tres personas, siendo imposible que este tipo de delito que tiene una naturaleza individual se le pretenda convertir en un delito colectivo, por esta razón, solicite el Sobreseimiento de la Causas de conformidad con el articulo 318 ord. 1ro del Código Orgánico Procesal Penal por no podérsele imputar estos hechos a los acusados de autos.

Sobre estas argumentaciones el ciudadano Juez de Control de Primera Instancia no se pronuncio, por lo que solicito a la Corte de Apelaciones revoque por contradictoria la decisión tomada por el Juez de Control Nº 4 en la cual declaro Extemporáneas las Excepciones, Pruebas y Defensas de Fondo alegados a favor de mis patrocinados, y luego señalo que se abstenía de pronunciarse sobre pedimentos de la defensa. Señalando quien recurre que la decisión del a quo es contradictoria por cuanto al declarar Extemporáneas las Defensas Técnicas alegadas por mi personas ya emitió pronunciarse sobre mis alegatos, eludiendo con este Pronunciamiento el deber en que se encontraba de pronunciarse sobre los argumentos de fondo expuesto por mi en dicha audiencia.

Ofrezco como Pruebas el escrito de Acusación Fiscal , el escrito de descargo presentado por esta defensa en fecha 30-06-2005, y el Acta de la Audiencia Preliminar, encontrándome imposibilitado de ofrecer el Auto de Apertura a Juicio pues para la fecha el Juez no lo ha emitido, siendo este su ultimo día

.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, al fundamentar la decisión dictada en fecha 04-08-05, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

”… Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. ACUERDA:

PRIMERO

En relación a las excepciones establece este Tribunal como punto previo y fundamentándose en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificado la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar entiéndase 6 de Julio de 2005, y presentación por parte de la defensa como lo fue en fecha 30 de Junio de 205, revisado fecha o calendario determina quien aquí juzga que las mismas son EXTEMPORÁNEAS en razón de que habían precluido como lo señala el referido articulo los cinco días del vencimiento del plazo fijado, tomando en cuenta para dicho calculo los días no hábiles sábado 2, domingo 3 y martes 5 de Julio del año en curso, siendo la fecha tope para la presentación de los mismos el día 27 de Junio de 2005, en razón de lo señalado se abstiene este juzgador de hacer pronunciamiento en cuanto a todo lo señalado en el escrito presentado por la defensa como lo fue solicitud de sobreseimiento, admisión de pruebas testimoniales y documentales y oposición en razón de la Fiscalia para la no admisión de la acusación por falta de requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de la Extemporaneidad del referido escrito, presentado por la defensa.

SEGUNDO

Revisado como ha sido que reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico, revisadas como fueron los señalamientos de pertinencia y necesidad de las pruebas y en consecuencia se ordena el Enjuiciamiento de los acusados y conforme al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el pase de la siguiente causa a la Fase de Juicio, a través del Auto de Apertura a Juicio, debiéndose remitir las presentes actuaciones una vez fundamentada la decisión al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

TERCERO

ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL FISLCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9°.

CUARTO

En razón de la medida por revisión que hace los imputados de autos y presentados por su defensor, en atención a lo señalado en el articulo 251 en su parágrafo único, SE NIEGA LA MISMA, debiéndose mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ya mencionados ciudadanos, con fundamento en la revisión de los delitos por el cual acusa el ministerio Publico, en virtud de que la pena pudiera llegar a imponerse en el presente asunto y tal y como lo señala el mencionado articulo excede en su limite máximo de diez años, aunado al hecho y revisado como fue que el delito de robo agravado, señalado en el articulo 458 del Código Penal, limita a este Juzgador a otorgar beneficio conforme lo señala el parágrafo único expresamente que quienes resulten implicados en uno de los supuestos del citado articulo no podrán gozar de los beneficios de ley, en consecuencia se NIEGA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la defensa, atendiendo con ello, lo señalado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la revisión de las medidas.

QUINTO

Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.

DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Al proceder a la lectura del recurso, interpreta esta Alzada que, el recurrente al fundamentar el mismo en base al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende que la decisión impugnada les está causando UN GRAVAMEN IRREPARABLE, por cuanto las pruebas y las defensas de fondo, no podrán ser incorporadas al juicio oral y público.

Ahora bien, se hace necesario para esta Alzada, verificar si efectivamente la defensa presentó extemporáneamente el escrito mediante el cual promueve las pruebas y presente las excepciones. A tales fines la lógica más elemental nos obliga a efectuar una cuenta regresiva desde el día fijado para realizarse la Audiencia Preliminar; es decir, el Miércoles 06-07-2005, así: Lunes 04-07-2005, primer (1er) día hábil antes del vencimiento del lapso; Viernes 01-07-2005, segundo (2º.) día hábil; Jueves 30-06-2005, tercer (3er) día hábil; Miércoles 29-06-2005, cuarto (4º.) día hábil y Martes 28-06-2005, quinto (5º) día hábil.

Se observa al folio que la defensa presentó su escrito de pruebas en fecha 30-06-05, lo que quiere decir, que para haber cumplido la previsión legal contenida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor estaba obligado a presentar su escrito el día Lunes 27-06-2005. A LOS EFECTOS DE DAR CUMPLIMIENTO A LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 328 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

La posición que mantiene este Tribunal Colegiado, es que, ese lapso legal, contenido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es de eminente orden público; toda vez que con tal disposición, la norma le está garantizando a todos los sujetos procesales certeza procesal y seguridad jurídica.

Al respecto, esta Alzada observa, que la oposición de excepciones así como la promoción de las pruebas en el proceso penal, está íntimamente vinculado con las formas procesales de tiempo, modo y lugar para hacerlas valer en el debate oral y público previo ofrecimiento o promoción por cada una de las partes. Y es el Juzgador Ad Quod competente quien debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, lo que implica un pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas para su práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso penal, la búsqueda de la verdad.

Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2532 de fecha 15 de Octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo que a continuación se transcribe:

“…..En efecto el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes….. 7) Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”.

El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior;... Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. No está en lo cierto la accionante cuando afirmó que el verbo “poder”, el cual, como modalidad de la acción de “realizar” – que es el que viene a ser, en propiedad, el verbo rector de la norma – implica una facultad, no una obligación, de observancia de las formalidades de escritura y de oportunidad que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal interpretación es errónea, por cuanto lo que viene a ser una potestad de los sujetos procesales que enumera la citada disposición, es la realización de los trámites que se encuentran enumerados en la misma; entre ellos, la promoción de pruebas. Así, si la parte opta por la realización de alguno de ellos, tendrá que ser en el tiempo y bajo la forma que ordena la Ley……”

(Resaltado de esta Alzada).

A la luz de la norma adjetiva penal, el lapso para la presentación de las pruebas es uno solo, no permitiéndole a las partes promoverlas cuando lo consideren pertinente, lo cual generaría inseguridad jurídica entre las partes, al no saber a ciencia cierta en qué momento tienen una carga procesal o qué oportunidad tiene una de las partes para hacer frente a las pretensiones de la otra, generándose un caos procesal.

El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso perentorio a las partes, para promover pruebas, y si esta facultad no es cumplida en el lapso legal establecido, opera la preclusión del acto procesal.

La figura jurídica denominada Preclusión, conocida por los procesalistas franceses con el nombre de forclusión, que equivale a caducidad, esta concebida como lo afirma H.C., como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, pues es natural que el juicio termine y no se prolongue indefinidamente.

En este mismo orden de ideas, CHIOVENDA, citado por H.C., considera que hay pérdida de una actividad procesal en dos casos: a) Por falta de actividad y b) Por actividad extemporánea, cuando este autor se refiere al segundo caso afirma lo siguiente:

ocurre cuando la parte ejerce una actividad después del término o lapso señalado por la ley. La actividad desplegada extemporáneamente acarrea preclusión siempre que los lapsos tengan carácter perentorio. Sabemos que estos lapsos son fatales y por ello se les denomina preclusivos

.

El Principio de Preclusión tiene por finalidad evitar que los actos procesales se prolonguen indefinidamente, en detrimento de la celeridad de los juicios que rige el nuevo sistema acusatorio, garantía fundamental de una justicia expedita sin dilaciones indebidas, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este principio, se encuentra consagrado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“..Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

  2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

  3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

  4. Proponer acuerdos reparatorios;

  5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

  6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

  7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

  8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. (Resaltado nuestro).

Como se desprende de la norma anteriormente transcrita, corresponde a las partes, si así lo consideran necesario, promover las pruebas que producirán en el juicio oral, esto es, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, pues los lapsos de los actos procesales fijados por la ley deben ser cumplidos obligatoriamente. Y en este sentido traemos a colación criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que es del tenor siguiente:

…resulta pertinente el señalamiento de que los lapsos procesales que establecen las leyes deben ser respetados tal como fueron legalmente fijados y jurisprudencialmente aplicados, puesto que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público

. (Sentencia N° 743, de fecha 30-04-04. Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ).

Así tenemos entonces, que la expresión contenida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal: “el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: “…1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 7. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad…”, es una concepción otorgada a las partes, que pueden cumplir o no. Y en el caso en que se efectúe la respectiva promoción u oferta de los medios de pruebas que consideren pertinentes, ello debe realizarse hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Tanto es así, que la jurisprudencia mas actualizada, permite que las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del supra referido artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan realizarse, además en la audiencia preliminar y oralmente, no así la de los ordinales 1 y 7.

En este mismo orden de ideas, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece la posibilidad de que aún y cuando el ofrecimiento de pruebas se haga extemporáneamente, el Juez de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, las declare admisible, pero sólo cuando hubiere sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho tramite, y en tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, debería traer, como consecuencia, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento de las demás partes; cuestión que no se da en el presente caso en estudio, ya que la defensora sólo se limitó a ratificar el escrito presentado en fecha 30-06-05.

Ahora bien, observa esta Alzada, que el recurrente alega también en su escrito de apelación, que el Ministerio Público acusa por el Delito de Robo Agravado, delito este que no puede ser atribuido a sus defendidos en virtud que de los reconocimientos realizados en el presente asunto, se evidencia como sus defendido no fueron los autores de este delito.

A tales fines se hace necesario recordarle que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.

La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló:

...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...

(Sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).-

Este Tribunal Colegiado en perfecta armonía con la trascripción parcial de la jurisprudencia citada del Alto Tribunal de la República, y a los efectos de no vulnerar el debido proceso de las partes, comparte el criterio, que los lapsos procesales son de orden público, y por cuanto la Defensa Privada no ejerció dentro del plazo legalmente establecido para ello los actos previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose la Audiencia Preliminar en la oportunidad fijada y en el momento de la realización de la misma, el defensor no ofreció justificación alguna sobre la omisión del cumplimiento de dicho trámite en el lapso previsto en el artículo mencionado, lo más sano es declarar SIN LUGAR el presente recurso y confirmar la decisión del Ad-Quod, por cuanto la decisión que declara extemporánea las excepciones y pruebas ofrecidas por parte de el Defensor de los acusados U.L.E.J., Fuentes R.J.J. y G.J.G., estuvo ajustada a derecho.

Como punto final, debemos recordarle al recurrente, que para futuras oportunidades debe tener presente, que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es la segunda gran oportunidad de defensa en el proceso para el imputado, por esa razón quedará de su parte aprovecharla al máximo, en pro de un mayor beneficio para su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuestos por el Abg. R.J.S.M., actuando en su condición de Defensor Privado del los imputados U.L.E.J., Fuentes R.J.J. y G.J.G., contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 04 de Agosto de 2005, mediante la cual Declaró extemporáneas las excepciones opuestas por la defensa en su escrito de fecha 30-06-05, así como también declaró extemporáneas las pruebas ofrecidas en el referido escrito.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

CUARTO Líbrese Boletas de Notificación a las partes, por cuanto la presente Decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,

Dr. J.J.G.

El Juez Profesional, La Jueza Profesional,

Dr. A.C.R.D.. D.M.M.V.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.P.

AJC-R-05-285-2005/ms

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