Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida

Mérida, 23 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000884

ASUNTO : LP01-P-2008-000884

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL

DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente actuaciones, éste Juzgado de Ejecución, observa que el penado R.A.M.Q., venezolano, mayor de edad, nacido el 29-11-1989, titular de la cédula de identidad n° V-20.432.600, reúne todos los requisitos exigido por la ley adjetiva penal en su artículo 493 para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por lo que luego de haberse solicitado los respectivos recaudos, a fin de verificar si el penado cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley para que le sea acordado beneficio, éste Tribunal, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado, R.A.M.Q., fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de juicio nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 01-12-2008, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 31 –segundo aparte- de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y las penas accesorias.

SEGUNDO

En orden a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que el ciudadano R.A.M.Q., (antes identificados) fue aprehendido –en flagrante comisión delictiva- el día 21-02-2008, siendo ordenada su detención judicial en la audiencia de presentación efectuada el día 22-02-2008 (f. 06-10), permaneciendo bajo detención hasta el día 1° de diciembre de 2008, cuando el Tribunal Quinto de Juicio (en audiencia pública) materializó la medida de caución personal concedida al prenombrado ciudadano mediante auto del 25-11-2008 (f. 252-254), es decir, estuvo detenido por el lapso de nueve (09) meses y diez (10) días; tiempo que al ser descontado de la pena impuesta, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, arroja una pena por cumplir para el penado, igual a dos (02) años, dos (02) meses y veinte (20) días de prisión. No se fija fecha de cumplimiento de pena en virtud de que el penado de autos, se halla en libertad . Así se declara

TERCERO

Consta del folio 310 al 313 de las actuaciones, el respectivo Informe Evaluativo (psicosocial) de fecha 28-04-2009 , realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina (Ministerio de Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado R.A.M.Q., señalando entre otras cosas que El Equipo Técnico emite PRONOSTICO FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado, esta juzgadora advierte que el penado por haber sido sentenciado a una pena igual a tres años de prisión por el procedimiento especial de admisión de los hechos, y además reunir todos los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal en su articulo 493 le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, igualmente se observa que en el Informe Técnico el Equipo informa que encuentra en el penado algunos elementos que le favorecen para un Régimen de Prueba.

Concluyendo con una opinión FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado R.A.M.Q.,

CUARTO

Al folio 354 de las actuaciones consta la certificación de antecedentes correspondiente al penado R.A.M.Q., de fecha 01-06-2009, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que consta solo la condena del caso que nos ocupa, lo que indique que el penado de autos no tiene otros antecedentes penales.

QUINTO

Al folio 305 de las actuaciones consta oferta de trabajo del referido penado donde el ciudadano J.G.P., propietario del Fondo de Comercio Ferretería Mi Casa, ubicada en la via principal Tienditas del Cha Parroquia J.P., le ofrece trabajo al penado R.A.M.Q., para trabajar como Ayudante en el establecimiento comercial, dicha oferta fue debidamente ratificada por ante este Tribunal en acta de fecha 23-04-2009, folio 315 de las actuaciones.

En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, ni que le haya sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada en otra causa, en consecuencia, al reunirse todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 494 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO R.A.M.Q., quien se encuentra actualmente en libertad, estableciéndose como régimen de prueba, el mismo tiempo que le falta por cumplir de la pena, dos (02) años, dos (02) meses y veinte (20) días de prisión. dicho lapso comenzará a correr a partir de la fecha en que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificado de la presente decisión y suscriba la respectiva acta compromiso.

En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las siguientes condiciones:

1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser buena y respetuosa de las leyes, por lo tanto, deberá presentarse cada vez que sea requerido por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida.

2) No portar armas de ningún tipo.

3) Mantenerse activo laborando y no aceptar ningún tipo de trabajo ilícito ni recurrir a la búsqueda de dinero fácil y rápido.

4) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

5) No incurrir en la comisión de algún nuevo delito, de ninguna índole.

6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.

7) No concurrir a sitios nocturnos y ni de alto riesgo social, ni vincularse con amigos de conducta dudosa que lo conlleve a involucrarse en delitos.

8) prohibición expresa de salir del país sin autorización del Tribunal para lo cual se ordena oficiar a la ONIDEX.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y el penado deberá cumplirlas dentro del lapso de régimen de prueba anteriormente señalado, dejando claro que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de éste beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese boleta de citación al penado, para que comparezca ante este tribunal para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 del Estado Mérida a fin de que se le designe el correspondiente Delegado de Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 01

Abg. A.M.T.B..

La Secretaria

Abg. ______________________________________

En fecha ________________ se libró oficio nro _________________________y Boletas Nros._________________________________________________________________________.Sria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR