Decisión nº 3C-1899-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 16 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000918

ASUNTO : VP11-P-2010-000918

RESOLUCION N° 3C-1899-10

AUDIENCIA PRELIMINAR

El día 07-12-10 siendo las 1:30 de la tarde, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, con ocasión de la Acusación presentada por la ABOGADO M.E.D., Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra A.J.M.R. por la presunta comisión de los delitos ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458 Del código Penal, en perjuicio de BLOQUERA y FERRETERIA S.E., y la ciudadana M.B., se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y previa verificación de la presencia de las partes, se dejó constancia de la asistencia de la ABG. M.E.D., Fiscal XIX del Ministerio Público; la Abogada A.N., defensa Privada y el imputado A.J.M.R.; Estando inasistente la victima BLOQUERA y FERRETERIA S.E., y la ciudadana M.B. MAS Y RUBI, quienes fueron debidamente citadas, por lo que se prescindió de su presencia conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal luego de escuchadas las partes a resolver; conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Informadas las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio, el Ministerio público manifiesta:

Ciudadana juez, luego de revisadas las actas y la investigación fiscal, considerando que la audiencia preliminar anterior fue anulada, realizándose hoy por primera vez, por lo que ratifico parcialmente en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en forma oportuna , por cuanto tantos los hechos, como el derecho se adecuan al texto del escrito acusatorio siendo que los hechos que allí se explanan ocurren en fecha 12.2.2010, en contra del ciudadano A.J.M.R., siendo que se subsana en este acto es el delito por el cual se acusa siendo el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 del código penal , en perjuicio de BLOQUERA y FERRETERIA S.E., y la ciudadana M.B. MAS Y RUBI, por los hechos ocurridos en fecha 19 de febrero de 2010, solicitamos el enjuiciamiento del hoy acusado, sea admitidas las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias Ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06 de abril de 2010, en contra del ciudadano A.J.M.R., por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA , en perjuicio de BLOQUERA y FERRETERIA S.E., y la ciudadana M.B. MAS Y RUBI, por los hechos ocurridos en fecha 19 de febrero de 2010, solicitamos el enjuiciamiento del hoy acusado, sea admitidas las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, pido se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, considerando la pena que se llegaría a imponer y por cuanto el delito es pluriofensivo, y así mismo solicito se decrete la apertura a juicio, Es todo

.

Impuesto el acusado del Precepto inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; el imputado A.J.M.R., manifestó: “soy inocente de esto que me están culpando y le pido por favor me otorgue una medida , soy inocente, déme un oportunidad, déme la medida cautelar, estoy dispuesto a acudir a todos los llamados para demostrar mi inocencia. Es todo.”

Por su parte, la Defensa Técnica expuso: " Ciudadano Juez, esta defensa ratifica el escrito de la defensa presentado, dejando sin efecto la petición realizada en el primer particular en relación al derecho a la defensa, así mismo insisto en la cuestión previa que consiste en la contendida en el ordinal 4 literal i del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal la cual a sido opuesta en forma oportuna en el lapso por cuanto hay falta de requisitos formales para presentar la acusación en relación a la calificación jurídica y en relación a los hechos que narra el ministerio publico, no configura el delito por cuanto no se hizo en el escrito acusatorio una calificación jurídica adecuada por cuanto no se establece la acción delictual desplegada particularmente por mi defendido tomando en cuenta que las actas policiales de la investigación y las cuales son ofrecidas como medio de prueba se desprende que la acción cometida por 3 sujetos dentro de los cuales supuestamente estaba m9 defendido y por cuanto considero que se trata de los defectos materiales de la acusación debe declararse con lugar la excepción opuesta y no admitir la acusación presentada. A todo evento niego que mi defendido haya participado en la comisión de tal hechos punible solicito se revise la medida cautelar privativa de libertad impuesta en sentido que se purgue una menos gravosas ya que no hay peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad tomando en cuenta que las victimas en este proceso penal no han mostrado interés alguno en las resultas del proceso no asistiendo a los actos procesales a los cuales a sido convocada por lo que el fin del proceso que es la reparación del daño y protección a la victima de sus derechos e intereses pueden ser satisfecha con una medida cautelar menos gravosas , en cuanto al peligro de fuga tampoco existe como elemento necesario para mantener la medida privativa ya que es presunción legal por la pena a imponer es una presunción que admite prueba en contrario por lo que solcito aplicar las medidas privativa de libertad en forma restrictiva invocando principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia y en cuanto a las pruebas invoco la comunidad de las pruebas. . Es todo.”

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

El Tribunal, oídos los alegatos de las partes hizo los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO

Declaró Sin Lugar la excepción invocada por la defensa, es decir la contendida en el ordinal 4° literal i del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la acusación cumple con requisitos formales exigidos por el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, y que en cuanto a la calificación jurídica y los hechos que narra el ministerio publico, de la lectura de la acusación presentada se evidencia que el Ministerio Publica señala en forma categórica al acusado como una de las personas que junto a dos sujetos mas se presentaron por ante la bloquera s.E. en fecha 19.2.2010 a las 9.45 de la mañana, señala así mismo el Ministerio Publico en su escrito que en el lugar de los hechos al huir del lugar fue detenido el ciudadano A.M.R. y recuperan parte de lo robado y describen los objetos y dinero incautado, por lo que dicha conducta resulta conforme al contenido del articulo 458 que establece el tipo penal señalado, este tipo penal describe varios supuesto para configurar el delito, pero el ministerio publico a sido preciso al señalar en la subsanación realizada en la propia audiencia que lo considera a mano armada por el uso del arma de fuego, pero este tipo penal no requiere que el acusado sea el que estuviera armado; este tipo penal señala que basta que alguna de las personas actuantes estuviera manifiestamente armado, el ministerio publico no lo señala como el que estaba armado, pero si que estaba con dos sujetos que estaban manifiestamente armado, razón por la cual el alegato de la defensa carece de solidez o fundamento necesario para hacer prosperar la excepción opuesta; mas aun, destaca el tribunal que el delito de ROBO A MANO ARMADA se tipifica no solo por el uso del arma de fuego, si no que establece otros supuestos entre ellos la amenaza a la vida o que haya sido cometido por varias persona y una haya estado manifiestamente armada.

En cuanto al otro señalamiento de la Defensa respecto de la falta de experticia al arma recuperada en el hecho, o la ausencia de un arma recuperada, tampoco tal circunstancia excluye que la tipificación del hecho pueda hacerse o tipificarse conforme al articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, pues de la narración que hace el ministerio publico, se deduce que el arma la portaba otro sujeto, los cuales huyeron del lugar por lo que mal podría hacerse la experticia pretendida por la Defensa, pero ello no impide legalmente calificar los hechos como lo ha indicado el Ministerio público.

Así mismo en relación a la situación de victima de la empresa ferretería S.E. o la victima M.R., este tribunal al respecto debe señalar que la acción que describe el tipo penal invocado supone que la victima es toda aquella persona que es objeto de amenaza y se agrava por que se usa un arma, el estar armado infunde temor en las personas presentes obviamente pues son objeto del hecho y en todo caso la situación de victima respecto a la empresa, es entendido que pueden existir fondos de comercio que actúan sin cumplir formalidades de constitución de empresa, no quiere decir que no existan o que no puedan ser victimas de delito, por lo cual este tribunal considera que este argumento es materia de fondo y parte del debate oral que debe realizarse.

Así mismo, destaca el Tribunal que la calificación jurídica aportada por el ministerio publico es provisional, en donde el juez de juicio puede apartarse de ella, sin embargo este juez de control acoge dicha calificación con la subsanación aportada en esta audiencia por el ministerio publico, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

SGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado A.J.M.R., Venezolano, natural de Petare, fecha de nacimiento: 15-11-1984, de 25 años de edad, soltero, Profesión u Oficio desempleado, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.124.048, manifestó saber leer y escribir, hijo de los M.M. y J.M., teléfono 0212-6150817, residenciado san pedro calle No. 2 casa sin numero cerca de la bodega la bahía de la señora Juana, Mene Grande, Estado Zulia, por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 del código penal en perjuicio de la BLOQUERA y FERRETERIA S.E., y la ciudadana M.B., en los términos en los cuales fue formulada por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación de los acusados y de sus defensores, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, de los hechos ocurridos el día 12.2.2010 cuando siendo las 09:45 horas de la mañana, estando el organismo policial actuante en labores de patrullaje en la parroquia pueblo nuevo, tres sujetos llegaron a la bloquera a preguntar por un presupuesto de placa al indicarle que pasaran, estos cerraron la puerta manifestando que era un robo, procediendo a someter a las victimas, la amarran, logrando llevarse dinero en efectivo, taladro esmeril, protectores eléctricos, al salir cierran la puerta con llave y como pudo se levanto la victima y grito escuchando los obreros quienes al darse cuenta de lo que estaba sucediendo se le pegaron atrás a los sujetos logrando agarrar a uno de ellos, procediendo a la detención del imputado A.J.M.R., así mismo consta la calificación jurídica de los hechos, así como la solicitud de enjuiciamiento, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas con su pertinencia y necesidad, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal.

TERCERO

Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales, de evidencias materiales, incluyendo las Actas de Entrevistas las cuales no podrán ser valoradas sin la necesaria comparecencia y testimonio oral de las personas que las suscriben, pudiendo ser exhibidas, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Igualmente se admite las pruebas ofrecidas por la Defensa y el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS, planteado también por el ministerio público en este acto.

QUINTO

Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.D. por cuanto los motivos por las cuales fue decretada no han variado; ya que si bien el juzgamiento en libertad es la regla y privación es la excepción, el parágrafo primero del articulo 25i del Código Orgánico Procesal Penal, determina la presunción de peligro de fuga; siendo además razonable la presunción de peligro d obstaculización en la búsqueda de la verdad pues el delito es pluriofensivo, y considerando la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.

DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIENKIENTO POR ADMISIONDE LOS HECHOS

Admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, se impuso al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Yo soy inocente, no deseo admitir los hechos. Es todo”.

DIPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: En relación a la excepción invocada por la defensa, es decir la contendida en el ordinal 4 literal i del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal , SE DECLARA SIN LUGAR por cuanto la acusación cumple con requisitos formales para presentar la acusación en cuanto a la calificación jurídica y los hechos que narra el ministerio publico,

SEGUNDO

De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico y subsanada en la audiencia en contra de A.J.M.R.V., natural de petare, fecha de nacimiento: 15-11-1984, de 25 años de edad, soltero, Profesión u Oficio desempleado, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.124.048, manifestó saber leer y escribir, hijo de los M.M. y J.M., teléfono 0212-6150817, residenciado san pedro calle No. 2 casa sin numero cerca de la bodega la bahía de la señora Juana, Mene Grande, Estado Zulia, por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana M.B. en las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, al considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Conforme al numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, las cuales se encuentran descritas en el escrito acusatorio, todas las documentales y experticias ofertadas y que constan en el escrito acusatorio y promoción de pruebas del ministerio publico; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.D. por cuanto los motivos por las cuales fue decretada no han variado. Ya que si bien el juzgamiento en libertad es la regla y privación es la excepción, no han variado los motivos por lo cuales han sido decretado conforme al parágrafo primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se configura el peligro de fuga, y considerando que el delito es pluriofensivo, considerando la pena que pudiera llegar a imponerse.

QUINTO

Se decreta la APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del ciudadano A.J.M.R., por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana M.B..

SEXTO

Se emplaza a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles ante Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Juzgado de Juicio correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia de archivo.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. F.H.R.

LA SECRETARIA

ABOG. BELKIS CONTRERAS VILLARREAL

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 3C-1899-10

LA SECRETARIA

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