Decisión nº PJ0842013000076 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoObligacion De Manutencion

ASUNTO: FP02-V-2012-000582

RESOLUCIÓN No. PJ0842013000076

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, adolescentes y niño y de este domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: Y.D.C.L.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.899.323.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadana: ROTSEN M.R., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 114.986.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: RICHERD A.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.873.550.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. Ciudadana: Y.R., ANDREINA MARRERO Y J.B., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 84.605, 173.114 y 183.650, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 25 de abril de 2012, la ciudadana Y.D.C.L.D.M., actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los adolescentes y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso ante este Tribunal de Protección, pretensión de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano: RICHERD A.M.G..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 18 de junio de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los adolescentes y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la ciudadana Y.D.C.L.D.M., actuando como representante legal y legitimada activa de la parte actora, que contrajo matrimonio por ante la antigua Prefectura del Municipio Heres, hoy Registro Civil del Municipio Heres, en fecha 26 de abril de 1996, con el ciudadano RICHERD A.M.G., (sic), tal cual se evidencia de Acta de Matrimonio que acompañó marcada “A”, fijando su residencia para entonces residencia en la casa de su domicilio.

Que de dicha unión nacieron tres (03) hijos a saber (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(15 años),(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (11 años) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(09 años), tal como consta de las actas de nacimiento que acompañó con la demanda.

Que su esposo desde hace poco más de un año, abandonó el hogar común y desde la mencionada fecha, ha suministrado de manera muy ocasional para la manutención de sus hijos, por lo cual ha debido conseguir dinero, incluso prestado, para poder salir adelante con ellos, porque ella solo tiene un salario de DOCENTE TPC CATEGORIA II en la Universidad Nacional Experimental Guayana (UNEG), devengando un sueldo básico de Dos mil doscientos nueve sin céntimos (Bs. 2.209,00), mensuales más asignaciones por prima de hijos, bono de compensación de residencia, aporte ahorro IPSPUNEG y alcanza la módica suma de TRES MIL NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.091,96) mensuales, como se evidencia en constancia de trabajo emanada de la Universidad Nacional Experimental Guayana (UNEG) marcada “E”, que aún cuando su esposo labora para el C.N.E. (CNE) Oficina Regional del Estado Bolívar con sede en Av. Táchira, quinta Ignorga, No. 50, Ciudad Bolívar, donde devenga un salario semanal de aproximadamente dos mil quinientos Bolívares semanales o lo que es lo mismo DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00).

Que desde su salida del hogar común, su cónyuge atendió a las obligaciones como padre según su criterio.

Que por lo anteriormente expuesto acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano RICHERD A.M.G., para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante.

Así mismo solicitó se decreten las siguientes medidas preventivas: Una asignación del cuarenta por ciento (45%) del salario total devengado mensual por el padre de sus hijos por concepto de manutención a sus tres (03) hijos, así como el que se oficie al C.N.E. (CNE) para que todos los beneficios laborales establecidos en el contrato colectivo que son a favor de sus hijos, sean entregados a una cuenta que suministrará llegado el caso o disfrutados de manera directa por ellos (sus hijos), como por ejemplo educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes (bono por escolaridad, planes vacacionales y juguetes navideños) y cualquier otro beneficio que dicho patrono ofrezca al trabajador RICHERD A.M.G., en pro de sus hijos, con todas las medidas adicionales que considere conducentes el Tribunal en resguardo del supremo interés de los niños, incluido el embargo preventivo de treinta y seis (36) pensiones alimenticias futuras del monto acumulado de las prestaciones sociales, del monto de las cantidades acumuladas por fideicomiso, vacaciones, la totalidad del bono por útiles escolares, así como cualquier otra cantidad que pueda formar parte de sus ingresos con todas las medidas adicionales que puedan garantizar su efectiva entrega, para lo cual pidió se oficie lo conducente a la Institución Pública denominada C.N.E. (CNE).

Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte los apoderados judiciales del demandado dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admitieron en nombre de su representado como hecho cierto que está unido en matrimonio con la ciudadana Y.D.C.L.D.M., y que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(15 años),(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (11 años) Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(9 años).

Admitieron como hecho cierto que presta sus servicios en la Oficina regional Electoral, del Estado Bolívar, con el cargo de asistente de seguridad devengando una remuneración mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS CONN 00/100 CENTIMOS (4.500,00), que anexa constancia de trabajo, con el objeto de demostrarle a este Tribunal el salario devengado.

Rechazaron, negaron y contradijeron en nombre de su representado ciudadano RICHERD A.M.G., en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los argumentos utilizados por la ciudadana Y.D.C.L.D.M., plenamente identificada en el libelo de la solicitud, pues la mayoría de sus argumentos no se ajustan a la verdad de los hechos.

Rechazaron, negaron y contradijeron por ser falso que su representado haya abandonado el hogar y con el abandono olvidó sus obligaciones con sus hijos.

Rechazaron, negaron y contradijeron por ser falso que su representado haya dejado de cumplir con sus obligaciones de buen padre de familia y no ha suministrado para sus menores hijos obligación alimentaria.

Rechazaron por ser falso los argumentos de hecho cuando la parte actora alega que desde que su representado abandonó el hogar aproximadamente un (1) año, ha suministrado el sustento a sus hijos de manera muy ocasional, por lo cual ha debido la madre de los niños conseguir dinero prestado para poder salir adelante.

HECHOS ADMITIDOS Y CONTROVERTIDOS.

Por haberse admitido los alegatos relativos a la filiación de los adolescentes y del niño con el ciudadano RICHERD A.M.G., quedaron controvertidos los hechos afirmados sobre el incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del demandado, a favor de los adolescentes y del niño demandantes, alegados por la parte actora y rechazados por el demandado en la contestación a la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, el Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, en una pretensión de fijación de obligación de manutención en la cual no se ha fijado judicialmente el monto de dicha obligación, afirmando la parte actora, que el demandado no ha dado cumplimiento con el pago de la misma; mientras que el demandado por su parte, alega que si ha dado cumplimiento con el pago de la misma.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

De la norma supra descrita, se evidencia que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, por lo cual, basta con demostrar la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, quede demostrada igualmente la obligación de manutención del padre o de la madre respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

Artículo 383. La obligación de manutención se extingue:

a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En este sentido, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;

2) En el supuesto que haya alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padece discapacidades físicas o mentales que le impiden proveer su propio sustento, o que se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, les impiden realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda aprobar judicialmente extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años. (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de su beneficiario, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.

Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

En este orden de ideas, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.

Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación o mediación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.

Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.

No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.

En el caso bajo estudio, no existe acuerdo o conciliación entre las partes respecto a la suma que debe cancelar el obligado respecto a la obligación de manutención, por lo cual, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios demandantes, el Tribunal debe fijar judicialmente en el dispositivo del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios y si los beneficiarios han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que los incapacitan proveer su propio sustento o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.

2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

En cuanto a las pruebas promovidas, la parte actora promovió:

-Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos Y.D.C.L.D.M. y RICHERD A.M.G. (folio 06), donde pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las tiene como fidedigna y la aprecia con todo valor probatorio.

-Copia fotostática de las partidas de nacimiento de los adolescentes y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 07 al 09 ), donde pretendía probar su minoridad y el vínculo paterno filial existente con los ciudadanos RICHERD A.M.G. y Y.D.C.L.D.M., se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las tiene como fidedignas y las aprecia con todo valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.

En este sentido, queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

-Constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa Colegio “San Francisco de Asis”, donde consta que los adolescentes el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursan estudios en dicha institución (folios 46 al 48), se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

-Produjo igualmente constancia de sueldo remitida por el C.N.E. (folios 91 al 93), donde consta que el obligado demandado devenga una remuneración mensual de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.400,00 ) y un salario Integral mensual de Siete mil doscientos treinta y seis bolívares sin Céntimos (Bs. 7.236,00), se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

En cuanto a las pruebas promovidas por el demandado, se observa que en el lapso probatorio promovió:

- Prueba de informes en la cual fue remitida constancia de sueldo emitida por la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), (folios 71 y 72), donde consta que la parte demandante devenga una remuneración mensual de 2.827,36 y una remuneración integral de Bs. 5.024,43, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Sin embargo, el sueldo devengado por la parte actora reflejado en la constancia de trabajo, solo se tomará en cuenta al momento de determinar el monto de la obligación de manutención de acuerdo a las necesidades de los hijos, es decir, tomándose en cuenta la capacidad económica de la madre como persona solidaria para cubrir con los gastos de manutención.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana Y.D.C.L.D.M., con el ciudadano RICHERD A.M.G., fueron procreados las personas de los adolescentes y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Ahora bien, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, la parte actora demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de los adolescentes y del niño antes mencionados y su filiación con el obligado, correspondiendo al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.

En este orden de ideas, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los adolescentes y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, resulta procedente realizar la fijación.

Sin embargo, a criterio del sentenciador, los montos por concepto de obligación de manutención deben fijarse ajustándose a la constancia del sueldo que devenga el demandado en el C.N.E. (CNE), razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda, por cuanto debe fijarse el monto de la misma sobre cantidades distintas a las solicitadas en el libelo de la demanda.

Con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención lo realizara antes de interponerse la demanda, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base las necesidades e interés superior de los adolescentes y del niño demandantes, la capacidad económica del obligado demandado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la necesidad de los adolescentes y del niño demandante, el Tribunal considera que no es otra que garantizarles el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa que emitieron sus opiniones en el orden siguiente:

La primera: “me parece justo que mi mamá haga esta demanda, porque mi papá nos apoya a veces sí, a veces no, mi mamá le pide a mi abuela para que la ayude las cosas de la escuela y de la casa …omissis… los 1600 no nos alcanza (entiende el sentenciador que se refiere a los Bs. 1.600,00, que reciben por concepto del embargo decretado en la presente causa en fecha 26/06/2012, tal como consta igualmente en el auto cursante en los autos y en la constancia de trabajo del demandado) mi mamá pide prestado para comprar la comida, ropa, colegio y cumpleaños”.

La segunda: “Estoy de acuerdo con la demanda que hizo mi mamá, quiero el dinero para gastos de la escuela de mi hermano y los míos”.

El tercero: “Estoy de acuerdo con la demanda, en estos últimos días mi mamá ha tenido que pedir prestado para comprar las cosas del colegio y la comida”.

De las opiniones emitidas y de los hechos demostrados en el presente caso, este Tribunal considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, con el fin de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo, el cual debe estar en sintonía con la capacidad económica del demandado.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de sueldo remitida por el C.N.E. (CNE), donde consta que el obligado demandado devenga una remuneración mensual de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 5.400,00), y un salario Integral mensual de Siete Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares Sin Céntimos (Bs.7.236, 00).

Sobre la base de las condiciones establecidas, este Tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana Y.D.C.L.D.M., actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los adolescentes y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano RICHERD A.M.G. .

En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.950,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente, se fija el monto TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000,00), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional.

Así mismo, se fija el monto de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.500,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la primera quincena del mes de agosto de cada año.

Se fija igualmente el monto de NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 9.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos).

Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor de los adolescentes y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar DIECIOCHO (18) mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención fijado anteriormente, tal como lo dispone el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la sentencia al Banco BICENTENARIO a nombre de la ciudadana Y.D.C.L.D.M. en beneficio de los adolescentes y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.

Se revocan todas las medidas provisionales de embargo que habían sido decretadas por el Tribunal Segundo de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 26 de julio de 2012, las cuales son sustituidas por la fijación definitiva de los montos establecidos en esta sentencia.

Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará remitir el expediente completo al Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, donde se deberá oficiar al C.N.E. (CNE), a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abg. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este Tribunal siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J.

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