Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05667.

Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil siete (2007), ante este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) y recibido en fecha treinta (30) de marzo de 2007, el ciudadano J.G.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.375.713, en su carácter de Secretario de Actas del Sindicato Único Nacional de empleados públicos SUNEP-IMCP, en su condición de Director laboral suplente, debidamente asistido por la abogada JEANS MARILIK GARRIDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 98.594, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Municipal de Crédito Popular.

En fecha dieciséis (16) abril de 2007, este Tribunal ordenó al querellante la consignación de los estatutos del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP- IMCP), con el fin de evidenciar su condición de sindicalista.

En fecha catorce (14) de abril de 2008, el querellante presentó reforma de la querella.

En fecha doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), el Juez Alejandro Gómez, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, este Juzgado declaró la perención de la Instancia del presente recurso de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se oyó en ambos efectos recurso de apelación interpuesto por el abogado F.J.S., Inpreabogado Nº 42.442, en su carácter de apoderado judicial del querellante.

En fecha 10 de noviembre de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaro con lugar la apelación interpuesta por la parte querellada y revocó la sentencia dictada por este Juzgado, en consecuencia ordenó a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

En fecha 21 de mayo de 2009, este Tribunal admite la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazándose en fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, al presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, para que procediera a dar contestación al presente recurso, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos del caso y del querellante; asimismo, se libró notificación al Sindico Procurador del Municipio Libertador y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil nueve (2009), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala el querellante, que ha sido funcionario público de carrera desde su ingreso al Instituto Municipal de Crédito Popular y el cargo que ejercía era de analista de Sistemas VI, aunado a ello alega que fue electo como Secretario de Actas del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo cual goza de estabilidad absoluta.

Indica, que según Decreto Nº 207 de fecha 17 de febrero de 2006, se dispuso la intervención del ente querellado, promulgada en Decreto Nº 227 del 03 de agosto de 2006, en el cual se dispuso el cese a la intervención del mismo. Asimismo, según Decreto Nº 240 de fecha 05 de diciembre de 2006 se dispuso la reducción de personal del cual fue objeto.

Aduce, que en comunicación de fecha 02 de enero de 2007, recibida por el querellante el 12 de noviembre de 2007, emanada de la presidencia del Instituto querellado, se ordenó la remoción al cargo que venia desempeñando notificándole que se iniciarían sus gestiones reubicatorias; posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2007, se le notificó el retiro de su cargo, con el argumento de que sus gestiones reubicatorias no habían tenido éxito.

Aduce, que el SUNEP-IMCP, convino con el Instituto de Crédito Municipal en Acta de Convenio de fecha 29 de julio del 2002, (homologada por la Inspectoría del trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital el 18 de agosto de 2003) una cláusula llamada “De contingencia ante los procesos de organización, redimensión y reestructuración Nº 26, mediante el cual se acuerda que cualquier proceso de los antes mencionados que realice el Instituto debe ser concertado y su implementación debe ser de mutuo acuerdo con el sindicato SUNEP- IMCP.

Denuncia que el ente querellado realizó un despido masivo de empleados, sin haber cumplido con los requisitos legales, y el proceso que el mismo estableció en el acta convenio antes señalada.

Reitera el querellante, que posee estabilidad absoluta no solo por ser funcionario público, sino porque actualmente se esta discutiendo contrato colectivo con el patrono del Instituto Municipal de Crédito Popular, de conformidad con el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual contempla el derecho de los funcionarios públicos a organizarse sindicalmente y a discutir su contratación colectiva tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo alega el artículo 520 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo que contempla la inamovilidad de los trabajadores desde el inicio de la discusión de la contratación colectiva, e inamovilidad de los directivos sindicales, por lo cual el querellante goza de fuero sindical.

Arguye, que los actos administrativos impugnados son nulos por ser contrarios a lo establecido al artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento, así como el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aun vigente.

Denuncia el vicio de falso supuesto, por cuanto los actos administrativos impugnados se basan en limitaciones financieras, en el exceso de personal y la carga financiera de la nómina. Asimismo, aduce que es falso que la supuesta crisis financiera sea debido al peso económico de la nómina, ya que para el momento de la remoción el Instituto se encontraba en franca recuperación financiera, y a muchos de los trabajadores removidos se le ha buscado sustitutos a pesar de la reducción decretada, tan es así, que el instituto querellado estuvo a punto de mudarse a una sede más grande y la propaganda del Instituto indicaba que la crisis financiera no era tal.

Esgrime, que las convenciones colectivas establecen las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo, los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, beneficiando a todos los trabajadores de la Institución aun para aquellos que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención colectiva la cual tiene plena validez desde la fecha y hora en que se haya depositado la misma y sea homologada por la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 507, 508, 509 y 521. Igualmente, alega que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numerales 1 y 2, establece la progresividad de los derechos y beneficios laborales otorgándole un carácter de irrenunciabilidad a los mismos. De igual manera invoca los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales establecen que ningún derecho de los trabajadores puede ser renunciado, derogado, desmejorado y ninguna convención podrá pactarse en circunstancias menos favorables, sino cuando se cambie o sustituya por otras condiciones que en su conjunto fueran más favorables a los trabajadores, cosa que no ha sucedido.

Arguye, que la cláusula 26 del acta convenio suscrita en el año 2002, se encuentra vigente a pesar de la supuesta derogación por un acta posterior suscrita con otro sindicato, tal derogatoria es irrita por contrario imperio y no puede surtir efecto alguno por inconstitucional. Igualmente, aduce que se le han violentado los derechos contenidos en el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la L.S. y la Protección del Derecho de Sindicalización, el Convenio 135 sobre la Protección y Facilidad de los Representantes de los Trabajadores, así como el Convenio 151 Sobre la Protección de los Derechos y Procedimientos en la Administración Pública.

Esgrime, que el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que la reducción de personal debe ser autorizada por el Concejo Municipal, a través del pronunciamiento de la Cámara Municipal, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al Reglamento Interno y de Debates de la Cámara Municipal de Libertador, que en el presente caso no existe, que lo que existe es una minuta que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual el proceso de reducción de personal es nulo por falta de uno de los requisitos esenciales.

En consecuencia, solicita que se declare la nulidad por las razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del procedimiento de reducción de personal de los actos administrativos identificados con el oficio s/n de fecha 15 de enero de 2006 que supuestamente le fueron entregados al querellante en fecha 22 de diciembre de 2006, cosa que el querellante niega.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado niega rechaza y contradice que el Instituto Municipal de Crédito Popular haya actuado ajeno a los convenios sindicales, pues en fecha 18 de agosto de 2003 se homologó por ante la Inspectoría del Trabajo, el Acta Convenio de fecha 29 de julio de 2002, (SUNEP-IMCP) en la cual existía una cláusula 26 denominada de Contingencia ante los procesos de reorganización, redimensión y reestructuración, mediante la cual se acordó concertarse de mutuo acuerdo a las decisiones en esa materia, pero no es menos cierto que posterior a esa acta Convenio, El SIMBOTRAIMCP, otra organización Sindical, que existe en el Instituto, en fecha primero (01) de agosto de 2004, suscribe con el Instituto una nueva Acta Convenio, debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo, y en donde su Cláusula 20, acuerda dejar sin efecto la cláusula 26 del Acta Convenio de fecha 18 de agosto de 2003.

Niega, rechaza y contradice que el ente querellado le haya violentado a la parte actora sus derechos consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los numerales 1, 2 y 3, ya que su remoción y posterior retiro obedeció a lo estipulado en el artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento muy claro y que se cumplió paso a paso, sin vulnerar ni transgredir norma alguna, acota, que la parte actora confunde la clasificación de trabajador, regulado por la Ley Orgánica del Trabajo y la de Funcionario Público Municipal con cargo de carrera.

En lo referente a la nulidad del acto administrativo sobre la estabilidad absoluta, el ente querellado reconoce la estabilidad absoluta del querellante, razón por la cual se aplicó el artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por gozar de estabilidad y no de inamovilidad. Sin embargo aclara que ciertamente el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra a los funcionarios públicos el derecho a organizarse sindicalmente, a la huelga, entre otros, pero no es menos cierto que el artículo 30 ejusdem, dispone que los funcionarios públicos que ocupen cargos de carrera gozaran de “estabilidad en el desempeño de sus cargos”, por lo cual solo podrá ser retirado del servicio por las causales contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual no es procedente lo contenido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la representación judicial del ente querellado niega rechaza y contradice los argumentos alegados por la parte querellante por no estar ajustados a derecho.

Con respecto al vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, el ente querellado niega, rechaza y contradice tal vicio basándose en el Decreto Nº 240 de fecha 05 de diciembre de 2006, en sus considerandos, donde no sólo la Cámara Municipal decretó la Emergencia Financiera, sino también, los informes de la SUDEBAN, así como los Auditores externos y la Junta Interventora decretada y nombrada por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador.

En relación a la ausencia de un acto administrativo, esta representación infiere que la parte actora confundió las atribuciones de la Cámara Municipal contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, las cuales se encuentran en el Titulo IV, Capitulo III, desde el artículo 92 hasta el artículo 99 ambos inclusive, razón por la cual señala que no se debe confundir cuales son los acuerdos que si deben dictarse cuando la Cámara remueve y retira o destituye a un funcionario bajo su dirección, caso contrario al de autos, ya que el Instituto no depende de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, sino que su superior es el Presidente del Instituto.

Con relación a los fundamentos Legales de la querella Funcionarial, la representación de la parte querellada, niega, rechaza y contradice que la querella presentada encuentre fundamento legal en los artículos que se mencionan en la misma, ya que no se indica el acto administrativo que se impugna, por lo que esa representación desconoce a que acto administrativo se refiere cada uno de los artículos y leyes señalados.

Por último solicita muy respetuosamente a este Juzgado desestime los alegatos del actor por genéricos, falta de motivación, por no estar ajustados a derecho con las pretensiones solicitadas, por contradictorias y confusas y en consecuencia se declare sin lugar la presente querella.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

De la revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente se constata que la controversia de fondo trata sobre la remoción y retiro del querellante del cargo de Analista de Sistemas VI, que ocupaba en el Instituto Municipal de Crédito Popular, debido a una reducción de personal por limitaciones financieras luego de haber agotado el ente querellado las gestiones reubicatorias pertinentes.

Ahora bien para determinar si verdaderamente la reducción de personal cumplió con las exigencias de Ley pertinente, pasa este sentenciador a analizar el presente caso por lo cual cree conveniente señalar la necesidad del procedimiento administrativo previo a una medida de reducción de personal por parte de la Administración Pública, y en tal sentido, se observa que los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establecen lo siguiente:

Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija

.

Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C.d.M., por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción

.

De la normativa anteriormente transcrita, se evidencia que el procedimiento de reducción de personal, es el conjunto de una serie de actos que conllevan a la reducción de personal como lo son: la elaboración de un informe técnico que justifique la medida, la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por el órgano competente, opinión de la Oficina Técnica, la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida y finalmente, la remoción y retiro de los funcionarios.

Al respecto observa este Juzgador, que corren insertos a los folios doscientos nueve y doscientos diez (209 y 210) del expediente judicial Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador de fecha 17 de febrero de 2006, mediante la cual el Alcalde del Municipio Libertador según Decreto Nº 207, asigna con carácter de urgencia medidas de actuación a los fines de acometer las funciones preventivas y correctivas en el Instituto Municipal de Crédito Popular, con el objeto de garantizar el óptimo rendimiento Institucional en términos de efectividad, eficacia y eficiencia en la gestión financiera, administrativa y presupuestaria del Instituto.

Asimismo, riela a los folios doscientos once al doscientos trece (211 al 213), del expediente judicial Gaceta Municipal mediante la cual se público el Decreto Nº 211 de fecha 21 de marzo de 2006, mediante el cual se acuerda la intervención del Instituto Municipal de Crédito Popular creando así una Comisión interventora, riela a los folios doscientos catorce y doscientos quince (214 y 215), Gaceta Municipal del Municipio Libertador de fecha 03 de agosto de 2006 Nº 2782, Decreto Nº 227, mediante el cual se declaró culminada la intervención orgánica y funcional del Instituto Municipal de Crédito Popular.

De igual forma, corre inserto a los folios doscientos dieciséis y doscientos diecisiete (216 y 217) Balance General expresado en bolívares del Instituto Municipal de Crédito Popular, públicado al 30 de junio de 2009 y al 31 de diciembre de 2008.

Así pues, de los documentos señalados previamente, este sentenciador observa que se agotaron los tramites pertinentes para la solicitud de la reducción de personal por limitaciones financieras, por cuanto se generaron en respuesta de la misma, los decretos mencionados anteriormente publicados en la respectiva Gaceta Municipal y que cada uno de ellos entre si, generaban los pasos que conllevarían a la autorización por parte de la Alcaldía al Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular para la reducción de personal, lo cual se evidencia a los folios quince al diecinueve (15 al 19) del expediente judicial con el Decreto Nº 240 dictado por el Alcalde del Municipio Libertador a través de la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador mediante el cual se reduce el personal del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP) debido a limitaciones financieras, quedando encargado para la ejecución de este Decreto el Instituto querellado.

En este mismo orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual expresa:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…….(omisis)….

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, por razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejos de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

Siendo ello así, observa quien decide que la Administración cumplió con el procedimiento establecido para llevar a cabo la remoción del querellante, aunado a ello, corren insertos a los folios catorce (14 y Ss) siguientes del expediente judicial comunicación dirigida al ciudadano A.G. en su carácter de Secretario General del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, notificándole de los resultados obtenidos de la reducción de personal llevada a cabo por la Alcaldía.

Con respecto a la violación del derecho de progresividad consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

De la norma anteriormente transcrita se colige, que si bien es cierto que la Ley establece la protección del trabajo como un hecho social y en su numeral 1 señala que ninguna ley podrá crear normas que menoscaben los derechos y beneficios laborales, sino, que más bien lo que se intenta es que esos derechos y beneficios vayan creciendo progresivamente, asimismo, el numeral 2 eiusdem señala que los derechos de los trabajadores son irrenunciables siendo objeto de nulidad toda acción que pretenda quebrantar los derechos de los trabajadores y que solo podrá darse por terminada la relación laboral a través de un convenimiento o transacción previo cumplimiento de los requisitos de Ley; de allí se denota que la norma es bien clara al querer favorecer al débil jurídico, cuando se pretenda lesionar sus derechos laborales injustamente, pero aun y cuando con la mencionada norma pretenda favorecer los derechos constitucionales del trabajador, dio cabida a la excepción como es lo normal en toda regla, por lo que debe haber capacidad para resolver el conflicto planteado desde las dos perspectivas, en este caso el normalista da la posibilidad de sin menoscabo de esos derechos llegar a la solución necesaria y en casos especiales como la reducción de personal planteada por el Instituto Municipal de Crédito Popular, el cual deja ver que no se esta violando el derecho al trabajo, sino que por razones de fuerza mayor como lo son las limitaciones financieras, es que la institución se ve en la necesidad de tomar la decisión de remover del cargo de analista de informática IV al querellante, pero actuando apegado a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se ha mencionado en párrafos anteriores.

Tan es así; que al tratar de favorecer al trabajador de que no quede en penumbras a la hora de retirarlo del cargo por la reestructuración de personal por limitaciones financieras que presenta el Instituto Municipal de Crédito, es que el Instituto cumple con la obligación establecida por Ley de realizar las Gestiones Reubicatorias, para lo cual se le concede el correspondiente mes de disponibilidad para que pueda continuar ejerciendo su derecho al trabajo, lo cual no depende directamente del Instituto sino de la disponibilidad y vacantes en que se encuentren los entes u organismos oficiados por el Instituto Municipal de Crédito para tal fin, prueba de ello se constata a los folios del tres (3) al folio catorce (14) del expediente administrativo, con las respuestas de los diferentes organismos oficiados mediante los cuales se le solicita la reubicación del personal afectado por la reducción del Instituto, las cuales fueron infructuosas por no tener cargos vacantes.

En cuanto al alegato esgrimido por la parte querellante con referencia a que la Administración no indica ni hace ningún señalamiento de por qué es el cargo de analista IV, el indicado para ser objeto de la reducción de personal, quien aquí decide señala que cuando se habla y se trata de una reducción de personal por limitaciones financieras, es la Administración quien tiene la potestad de decidir cual es el cargo que se va a eliminar, lo cual esta conformado por parte del mérito que le corresponde apreciar a la misma, en ejercicio de su discrecionalidad administrativa, aplicable en este caso especifico a la medida de reducción de personal, siempre que exista la causal que la justifique, ya que sólo ella (la Administración), es responsable de cumplir una legal y eficaz actividad administrativa en beneficio de la colectividad y del servicio que esté llamada a prestar, por ende es en el caso de marras el Instituto Municipal de Crédito Popular el que conoce sus necesidades y el más indicado para la toma de decisiones que deba realizar en cuanto a su funcionamiento, de allí que juzgar sobre su proceder implicaría menoscabar facultades discrecionales de la Administración, y así se decide.

En otro orden de ideas, pasa este sentenciador a analizar el alegato esgrimido por la parte querellante sobre la estabilidad absoluta por ser primero funcionario de carrera y también por ser miembro del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, al respecto observa este Juzgador, que corre inserto al folio treinta y cinco (35) del expediente judicial, actualización de datos de los representantes y de las seccionales o comités de empresas de los Sindicatos, emanada del Ministerio del Trabajo, en la cual el ciudadano J.G.M.R., hoy querellante, efectivamente pertenece al mencionado sindicato, con un cargo de 1er vocal, lo que deja ver que el querellante es miembro del sindicato punto no controvertido en la presente causa, pero no ocupando un cargo de Directivo, como lo señala en el libelo de la querella, lo que lleva a este sentenciador a la necesidad de verificar los requisitos de conformación de la junta directiva de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 451 el cual es del tenor siguiente:

Artículo 451. Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.

De la norma transcrita, se deduce que los trabajadores que gozarán de inamovilidad permanente o por lo menos hasta que sea miembro de la junta directiva dependerá de la cantidad de trabajadores que integren la nómina de la empresa; en virtud que no existen pruebas suficientemente capaces de esclarecer a ciencia cierta cual es el numero de trabajadores que integran la nómina del Instituto Municipal de Crédito Popular, para así determinar de acuerdo a la norma transcrita el numero de trabajadores que integran la junta directiva, y en virtud que no existe documentos que demuestre lo señalado, lo cual constituía una carga de la prueba del querellante traer a los autos prueba que demostrara del porque goza del fuero sindical, que permitiera a este sentenciador a ciencia cierta decidir sobre la inamovilidad a la que hace referencia, solo se evidencio al folio ochenta y nueve (89) del expediente judicial los Estatutos de la Contratación Colectiva y que en su artículo 17, establece que la Dirección y Administración del Sindicato estará a cargo de una junta directiva integrada por siete (7) miembros principales de la siguiente manera: 1) un Secretario General, 2) un Secretario de Organización, 3) un Secretario de Reclamos, 4) un Secretario de Finanzas, 5) un Secretario de Actas y Correspondencias, 6) un Secretario de Previsión Social y Relaciones, 7) un Secretario de Cultura, Deportes y Propaganda; 8) tres Vocales.

Visto lo anterior; se colige que el hoy querellante al ser 1er vocal del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP – IMCP), no forma parte de la Junta Directiva del mismo, ya que los estatutos del sindicato establece el numero de siete (07) integrantes de la junta directiva que gozaran de la protección del fuero sindical; cosa que no quiere decir que esa investidura no pueda ser objeto de desafuero por parte de la autoridad competente en caso que el trabajador cometa una falta grave estipulada en Ley, en consecuencia el querellante no goza de la inamovilidad a que hace referencia, quedando claro que se le removió y retiró del cargo por haber cumplido el Instituto Municipal de Crédito Popular rigurosamente con todos los pasos y requisitos exigidos en el artículo 78 numeral 5 la Ley del Estatuto de la Función Pública para la ejecución del proceso de reestructuración y reducción de personal por limitaciones financieras por tanto el alegato resulta infundado. Así se decide.

En relación al vicio de Falso Supuesto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117 de fecha 19/09/2002 con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:

”(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras a saber: cuando la administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…).”

De la sentencia parcialmente transcrita este sentenciador observa que en el caso de marras no se materializa ninguno de las dos maneras en que puede existir el vicio de falso supuesto, por cuanto la Administración de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley especial aplicable a los funcionarios públicos como el caso bajo análisis cumplió con cada uno de los parámetros establecidos, primero, el Instituto solicitó a través de la cámara municipal se le autorizara a realizar la reducción de personal por causa de limitaciones financieras para lo cual consignó informes técnicos, balances generales de cuentas y en virtud de haber cumplido a cabalidad los requisitos exigidos en Ley procedió a aplicar el articulo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala las causales que permiten el retiro de un funcionario entre ellas la reducción de personal. Siendo ello así observa quien decide que en el caso de autos no existe tal vicio, puesto que la Administración actuó apegado a los requisitos establecidos en Ley para realizar la remoción y retiro del hoy querellante en base a la reducción de personal por limitaciones financieras. Así se decide.

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.G.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.375.713, asistido por la abogada JEANS MARILIK GARRIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.594, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento con lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

AG/HP/yr/nico

Exp. Nº 05667.

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